Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 447/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 139/2021 de 30 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: IZQUIERDO SALVATIERRA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 447/2021

Núm. Cendoj: 31201330012021100399

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:649

Núm. Roj: STSJ NA 649:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000447/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a de 30 de diciembre de mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de esteExcmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Sres. Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 139/2021, promovido contra la Orden Foral 12E/2021 de 9 de febrero de 2021 del Consejero de Desarrollo Económico y Empresarial que desestima el recurso de alzada frente a la Resolución 61/2020 de 25 de febrero de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo por la que se exige el reintegro de 246.629,65 € abonados en concepto de ayudas para la inversión en el sector de la acuicultura y productos de pesca, más 20.855,40 € en concepto de intereses de demora; siendo recurrente; la mercantil CAVIAR PERSE S.Lrepresentada por el Procurador de los Tribunales D. JAIME UBILLOS MINONDO y dirigido por el Abogado D. SANTIAGO IRIBARREN GASCA; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA,representado y defendido por el SR. ASESOR JURÍDICO- LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO. -En el presente contencioso se impugna el acto reseñado en el encabezamiento que precede, solicitando su nulidad por hallarla en disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que serán luego objeto de estudio.

SEGUNDO. -La representación procesal de la demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acto impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida y en atención a las razones que da en su escrito correspondiente que constan a disposición de la parte contraria y que no vamos a reproducir para evitar reiteraciones inútiles, ya que también, a continuación, van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada en 246.629,65 €

CUARTO. -Seguido el pleito por sus trámites se entregaron al Sr. Ilmo. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo el que ha tenido lugar el día 27 de diciembre de 2021

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRAquien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Acto administrativo recurrido y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se combate la Orden Foral 12E/2021 de 9 de febrero de 2021 del Consejero de Desarrollo Económico y Empresarial que desestima el recurso de alzada frente a la Resolución 61/2020 de 25 de febrero de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo por la que se exige el reintegro de 246.629,65 € abonados en concepto de ayudas para la inversión en el sector de la acuicultura y productos de pesca, más 20.855,40 € en concepto de intereses de demora . Que por Orden Foral 501/2008 de 6 de octubre de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente se establecieron las normas reguladoras de las ayudas a la inversión en el sector de la acuicultura y a la transformación y comercialización de productos de pesca, abonándose a la actora la suma total de 246.629,65 euros. Por Resolución 79/2019 de 27 de febrero de la Directora General de Política Económica y Empresarial y Trabajo se inició procedimiento de reintegro de la ayuda abonada a la recurrente, como consecuencia del incumplimiento del compromiso del artículo 6 b) de la Orden Foral 501/2008.

-La parte actora alega en síntesis los siguientes motivos de impugnación.

1.- Que no se puede exigir a Caviar Perse S.L (sociedad o persona jurídica propietaria de la empresa) el reintegro de la ayuda concedida porque fue la persona jurídica la que entró en concurso de acreedores no entendiendo por tal el conjunto de elementos materiales e inmateriales para la producción de bienes y servicios en el mercado. La terminología de la Orden Foral 501/2008 no habla de sociedad sino de empresa y son conceptos distintos. La actividad económica de la empresa sigue desarrollándose y los bienes para lo que la subvención fue concedida siguen prestando servicio y afectos a esa actividad para la que fueron concedidos.

2.-No procede la aplicación automática de los supuestos recogidos en el artículo 16.2 de la OF 501/2008 dado que establece una consecuencia automática entre la declaración de concurso o apertura de fase de liquidación con la obligacion de reintegro de la subvención.

La Administración deriva de una contingencia de carácter mercantil una serie de consecuencias de carácter administrativo. La contingencia mercantil no causa ningún deterioro a la subvención ni afecta a la finalidad por la que la misma fue concedida.

3.- La no inclusión del procedimiento de concurso de acreedores entre las causas de exclusión de reintegro de la subvención resulta absolutamente ilógico a nivel normativo.

4.- Nulidad de la Orden Foral 77/2016. La responsabilidad de la actora en el reintegro de la subvención deriva de dicha Orden Foral, y la recurrente en situación de concurso no formó parte del expediente que concluyó en la meritada Orden Foral, y cuyo contenido ha sido conocido por la recurrente en este momento. Concurrencia de nulidad absoluta ex art. 47.1 e) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5.- Prescripción del derecho de la Administración para iniciar el expediente de reintegro de la subvención. El plazo máximo son 4 años a contar desde que se declaró el concurso. Si el procedimiento administrativo seguido hasta ahora no es válido, los plazos de prescripción se han visto superados con creces, y por lo tanto no se podrá reclamar el reembolso de cantidad alguna.

Por su parte la Administración demandada se opone al recurso sosteniendo la conformidad a Derecho de la resolución recurrida. Considera que la demandada plantea una cuestión nueva tal es la nulidad de la Orden Foral 77/2006 por la que se anuló la Resolución 132/2015 de 24 de septiembre de la Directora General de Política Económica y Empresarial y Trabajo por la que se había subrogado a Piscifactoría Aguas Claras S.L en la condición de beneficiaria de Caviar Perse S.L. Hay desviación procesal pues plantea en vía judicial esta cuestión que no planteó en vía administrativa. Tampoco concurre el instituto de la prescripción pues no han transcurrido 4 años para el inicio del procedimiento de reintegro, concretamente desde la fecha de declaración de la demandante en concurso de acreedores y la notificación del inicio del procedimiento de reintegro.

SEGUNDO. - De los antecedentes relevantes para la resolución del litigio. Datos obrantes en el expediente administrativo.

Antes de analizar los motivos de impugnación, haremos referencia a los datos obrantes en el EA. Mediante OF 501/2008 de 6 de octubre de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente se establecieron las normas reguladoras de las ayudas a la inversión en el sector de la acuicultura y a la transformación y comercialización de productos de pesca. Que por Resolución FC56/2013 de 14 de marzo de 2013 se abonaron a la recurrente Caviar Perse SL la suma de 246.629,65 €. En virtud de Resolución 79/2019 de 27 de febrero de la Directora General de Política Económica y Empresarial y Trabajo se inició procedimiento de reintegro de la ayuda abonada a la recurrente por incumplimiento del compromiso del artículo 6 b) de la OF 501/2008 en relación con el artículo 16.2 b) al haber sido declarada en concurso y haberse acordado la apertura de la fase de liquidación por auto de 11 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona. El procedimiento de reintegro finalizó por Resolución 61/2020 de 25 de febrero de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo que desestimó las alegaciones formuladas por la demandante.

TERCERO. - Sobre consideraciones generales de las subvenciones y las obligaciones de los beneficiarios.

No cabe duda que nos encontramos en el ámbito subvencional y es prolija la doctrina elaborada por esta Sala en la materia sobre consideraciones generales y obligaciones de los beneficiarios en materia de subvenciones.

Esta misma Sala ha tenido ocasión de declarar en sentencia 187/2019 de 31 de julio ORD0420/2018 Roj: STSJ NA 570/2019 - ECLI:ES: TSJNA: 2019:570 lo siguiente:

'TERCERO. - Consideraciones generales sobre las subvenciones y las obligaciones de los beneficiarios.

Expuestas las posiciones de las partes, hay que señalar en primer lugar que la subvención, tal y como señala la STS de 19 diciembre 2014 . RJ 2014 623, se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada, expresada entre otras en las SSTS de 7 de abril de 2003(RJ 2003 , 3541) (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004(RJ 2004 , 3133) (RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 ( RJ 2005 , 7512) (RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

' En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio (RJ 1997, 5299), 12 de julio y 10 de octubre de 1997 ,12 de enero (RJ 1998, 560 ) y 5 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8262), 15 de abril de 2002 (RJ 2002, 4688) 'ad exemplum').

La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los arts. 102 y siguientes de la LRJPAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.

Así, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 Rec. 428/2011 ), es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario.En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec. 5333/2011 ).

En el mismo sentido puede citarse la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2016 Recurso: 275/2015 (ROJ: STSJ NA 469/2016 ) ...'

CUARTO. - De la normativa de aplicación en materia de subvenciones. -

Sentado lo anterior, y dadas las posiciones de las partes, conviene traer a colación algunos de los preceptos de nuestraLey Foral de Subvenciones, para delimitar en sus justos términos la cuestión a los efectos de la correcta interpretación de las bases de la convocatoria que hoy nos ocupa; transcribiremos primero integro el art. 32que dice:' Pago.

1. Con carácter general las subvenciones se abonarán una vez acreditada la realización de la actividad o adopción del comportamiento que fundamentó su concesión.

2. La acreditación y el consiguiente pago podrá realizarse en un solo momento al finalizar la actividad o de forma fraccionada, mediante justificaciones parciales, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan en las bases reguladoras.

3. El órgano gestor correspondiente acompañará a la propuesta de pago, o bien a la justificación del gasto cuando haya tenido lugar el pago anticipado de la subvención, informe acreditativo del cumplimiento de los fines para los que fue concedida la subvención, así como del cumplimiento de las condiciones que le dan derecho al cobro de la misma.'

Por su interés para el caso, se ha de recordar lo dispuesto en Artículo 27. según el cual: ' Justificación de las subvenciones públicas.

1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.

2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas. A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad.

3. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente. La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario. Reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de subvenciones.'

También lo previsto en el Artículo 28. referido a Gastos subvencionable según el cual:' .

1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta Ley Foral, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.

2. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención.'

Por su parte el artículo 29 se refiere a la ' Comprobación de inversiones'.

1. Las subvenciones de capital superiores a 60.000 euros exigirán, para proceder a su pago, la comprobación material de la inversión por el órgano gestor cuya constancia deberá figurar en el expediente mediante acta o informe de comprobación.

Excepcionalmente la anterior comprobación material se podrá sustituir por una justificación documental que constate de forma razonable y suficiente la realización de la actividad subvencionada.

2. Cuando las bases reguladoras prevean pagos fraccionados o anticipos de la subvención de capital, la comprobación a que se refiere el apartado anterior se realizará en el momento de la liquidación y pago final de la misma.'

Interesa asimismo recoger el art 33 bis. Según el cual:

'Plazos de ejecución.

A efectos del cómputo de los plazos de ejecución de las acciones subvencionadas, con carácter general, se tendrá por fecha de inicio la de la resolución de concesión de la subvención. Los plazos de ejecución de dichas acciones podrán prorrogarse hasta el doble del tiempo inicialmente previsto en los términos que se fijen en las bases reguladoras.

En todo caso, si la entidad social así lo solicita, la fecha de inicio, una vez recibida la resolución, puede ser anterior a la propia resolución de concesión de la subvención, siempre dentro del año natural de la convocatoria.'

Pues bien; de la regulación legal expuesta se infiere que en el marco de la relación jurídica de las subvenciones resulta trascendente valorar las consecuencias asociadas al incumplimiento de los plazos de realización y/o justificación de la actividad o inversión subvencionada. De manera que la normativa reguladora de las subvenciones públicas viene a distinguir dos plazos distintos y diferenciados, que también se recoge en las bases de la convocatoria que hoy nos ocupa.

- El plazo establecido para la realización de la actividad subvencionada.

- El plazo determinado para la justificación, por parte del beneficiario, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos recibidos.

Es decir, en nuestro ámbito foral, la LF 11/2005, de Subvenciones estas se abonarán una vez acreditada la realización de la actividad o adopción del comportamiento que fundamento su concesión (adquisición de activos después de la solicitud) y el pago se hará solo si se acredita la correcta ejecución de la actividad en las condiciones y con los requisitos establecidos en las bases reguladoras. Tesis que encuentra apoyo por ejemplo en la STS de 3 de octubre de 2018 según la cual: 'la presentación de la justificación por el beneficiario de la subvención es una actuación a la que viene obligado en el marco de las obligaciones formales y materiales que conlleva la resolución otorgando la subvención ...''Es cierto que esa actuación del beneficiario constituye, además de una actuación obligada, una condición para que se pueda efectuar el pago de la subvención, ...' 'Ello no altera su naturaleza de acto de cumplimiento de una obligación que viene impuesta al beneficiario de la subvención, que también debe cumplir aún en el caso de que no hubiera lugar a la percepción de cantidad alguna...' ' La auténtica naturaleza del acto de justificación es acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución administrativa de concesión de la subvención subordina la plenitud de los efectos jurídicos del acto firme de concesión. En la actuación administrativa por la que se acuerda el pago de una subvención no hay ningún reconocimiento de derechos, sino que se cumplimenta y ejecuta aquello que ya estaba concedido, previa justificación por el beneficiario de que se ha realizado la actividad o el comportamiento a que se subordinaba la concesión del incentivo...'

Por lo demás, y a mayor abundamiento decir que en similares términos se pronuncia la normativa estatal, la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y el Reglamento de desarrollo, aprobado por el RD 887/2006, el último párrafo del apartado 2 del art. 30 LGS , art. 37 LGS El Título II del Reglamento de la LGS se refiere al ' Procedimiento de gestión y justificación de subvenciones ' , y dedica su Capítulo I a la ' subcontratación ' y el Capítulo II a la ' justificación de las subvenciones . Artículo 71 .Forma de justificación. Artículo 89. Pérdida del derecho al cobro de la subvención. 2. El procedimiento para declarar la procedencia de la pérdida del derecho de cobro de la subvención será el establecido en el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones.

De todo lo expuesto se pueden formular las siguientes conclusiones.

1ª.- La no realización o la realización parcial de la actividad subvencionada conlleva la pérdida de la subvención otorgada, total o proporcionalmente y, en su caso, del expediente de reintegro, si se hubiera abonado la subvención otorgada.

2ª.- La falta de justificación de la subvención otorgada o pagada en el plazo establecido al efecto impone a la Administración la obligación de requerir al beneficiario para que presente la justificación oportuna en el plazo improrrogable de quince días desde la notificación fehaciente del requerimiento. Si a través de la justificación aportada se acredita que la actividad se realizó total y correctamente (en tiempo, forma y condiciones) no procederá minoración ni reintegro alguno.

3ª.- La falta de justificación en el plazo adicional determinado por el requerimiento expreso llevará aparejada la pérdida del derecho al reconocimiento de la obligación y pago de la subvención si es postpagable o conllevará el inicio del expediente de reintegro, si se efectuó el pago de la subvención, y del expediente sancionador u otros por las demás responsabilidades definidas en la normativa general y de subvenciones'.

CUARTO.- Sobre la desviación procesal.

Plantea la demandada una causa de inadmisibilidad o una excepción procesal como es la desviación procesal. La recurrente en su escrito de demanda alega como motivo de impugnación la nulidad de Orden Foral 77/2006, y es que el procedimiento de reintegro de subvenciones incoado por la Administración tiene su origen en dicha Orden Foral. La demandada sostiene que dicho planteamiento no ha sido deducido en vía administrativa, por lo que no puede en sede judicial plantear dicha cuestión.

Sobre la desviación procesal existe diversa jurisprudencia consolidada entre otras, en la STS de 30 de noviembre de 2015 Recurso: 323/2014 (ROJ: STS 5021/2015 ) Ponente: Pedro José Yagüe Gil, establece que : 'De acuerdo con consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencias de 30 de Noviembre de 2007 (recurso 64/2004 ),13 de Marzo de 2008 (recurso 318/2004 ), y 18 de Diciembre de 2008 (recurso 249/2006 ), y de 15 de Marzo de 2010 (recurso 558/2008 ), la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional, de suerte que si bien pueden alegarse en el escrito de demanda cuantos motivos procedan en justificación de las pretensiones, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de que se pueden alegar nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de que cabe suscitar cuestiones nuevas'.

También puede citarse la sentencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2016, R. Ap. 225/2016 o la de 14 de febrero de 2017 R. Ap. 504/2016, en la que señalamos, con referencia a la sentencia de esta Sala núm. 308/2010 de 23 de junio . JUR 2010337306, que: 'la jurisprudencia señala que el proceso contencioso-administrativo no permite la ' desviación procesal', que se produce, en lo que aquí interesa, cuando se plantean en sede jurisdiccional pretensiones o cuestiones (que no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como en el caso presente, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión objeto de estudio, por ser una petición o pretensión que no fue objeto de las resoluciones administrativas impugnadas y no alterar la función revisora (entendida esta rectamente y en sus justos términos y no como en muchas ocasiones se hace) de la Jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43,1 y 69,1 de la LJCA1956 ), al determinar respectivamente que: 'esta Jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición' y que 'en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo (debe entenderse en la vía administrativa previa tras la Ley 30/1992 ) recurso de reposición o con anterioridad a éste' y en el mismo sentido los artículos 33.1 y 56.1 de la LJCA1998 , pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos, en manera alguna permiten pueda alterarse sustancialmente ni menos adicionarse a la pretensión o petición, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada ante dicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional. Así STS así STS de 30-1-1980 , 31-10-1983 , 20-7-1989 , 4-1 - 1990 , 30- 1-1991, 12 y 14 de marzo de 1992 , 11-7-1994 , 29-4-1998 , 7-3-1998 , entre otras muchas'.

De la misma manera sobre la existencia de cuestión nueva y la consiguiente desviación procesal e inadmisibilidad de la pretensión así articulada se ha pronunciado esta Sala, siguiendo Jurisprudencia del TS señalando reiteradamente, por todas STSJ Navarra 22-9-2009 (rec. 250/2009)-26-11-2018 Apelación 292/2018...) ' ..Como ha señalado esta Sala en, entre otras, STJNavarra 16-10-2001, siguiendo la doctrina del TS sobre este aspecto: 'Así se incurre pues, en el vicio conocido como ' desviación procesal ', respecto del cual, la jurisprudencia señala que el proceso contencioso-administrativo no permite la ' desviación procesal', que se produce, en lo que aquí interesa, cuando se plantean en sede jurisdiccional pretensiones o cuestiones (que no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como en el caso presente, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión objeto de estudio, por ser una petición o pretensión que no fue objeto de las resoluciones administrativas impugnadas y no alterar la función revisora (entendida esta rectamente y en sus justos términos y no como en muchas ocasiones se hace) de la Jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43,1 y 69,1 de la LJCA1956 ), al determinar respectivamente que: 'esta Jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición' y que 'en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo (debe entenderse en la vía administrativa previa tras la Ley30/1992) recurso de reposición o con anterioridad a éste' y en el mismo sentido los artículos 33.1 y 56.1 de la LJCA1998 , pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos, en manera alguna permiten pueda alterarse sustancialmente ni menos adicionarse a la pretensión o petición, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada ante dicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional, como en el supuesto debatido acaece, al formular con carácter subsidiario una pretensión (cuestión) nueva. Así STS así STS de 30-1-1980 , 31-10-1983 , 20-7-1989 , 4-1-1990 , 30-1-1991, 12 y 14 de marzo de 1992 , 11-7-1994 , 29-4-1998 , 7-3-1998 , entre otras muchas.

b) El artículo 56.1 de la LJCAestablece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante a la Administración. Este precepto legal contiene una importante precisión al poner de manifiesto que, en fundamento de las pretensiones, pueden alegarse cuantos motivos procedan. Añadiendo, para mayor claridad, que los motivos que se aleguen no han de ser necesariamente los mismos que se plantearan en la vía administrativa. Es decir, parte de la diferenciación entre los conceptos 'pretensiones' y 'motivos', tal como hacía también el artículo 69.1 de la antigua Ley de la Jurisdicción Contenciosa de 1956 - redactado en términos prácticamente idénticos-, que vino a superar viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa.

En cualquier caso y conforme a la actual regulación, se deduce claramente que, a efectos de no incurrir en desviación procesal, lo que deben coincidir son las pretensiones, no así los motivos, por lo que se hace preciso interpretar esos dos conceptos, labor que la jurisprudencia se ha encargado de realizar. Y en este sentido, la STS de 24 de febrero de 1998 , con cita de la de 24 de enero de 1997 , identifica el concepto de pretensiones con el de cuestiones, y el de motivos con el de argumentos.

Más específica es la STS de 18 de febrero de 1999 que sostiene que lo único permitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos, razones o meras alegaciones, en el sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones. Continúa señalando esta sentencia que no cabe confundir la cuestión litigiosa que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora del objeto controvertido -entendiendo por objeto lo que sirve de base y configura la petición- y otra cosa distinta es el argumento, motivo o razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia discutida. Finaliza su discurso la citada resolución judicial indicando que el concepto de pretensiones puede enmarcarse en el ámbito propio de los hechos, en tanto que el concepto de motivos se inscribe en el de la dialéctica, la lógica y el Derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de las primeras, y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de los segundos.

En definitiva y a la vista de la citada sentencia, el elemento básico diferenciador es que el concepto de pretensiones -cuya modificación es lo que determina la desviación procesal- va asociado a los hechos, criterio que aplican sentencias posteriores como la STS de 16 de junio de 2004 , señalando que la distinción entre cuestiones y motivos corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican. El propio Tribunal Constitucional ( STC de 5 de julio de 2001 ) ha recalcado que lo relevante para que no exista desviación procesal es que no se alteren los hechos que individualizan la causa de pedir (doctrina tiene su base en el hecho de que la Administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto).'

La inadmisibilidad puede ser total o parcial, esto es, de todas o algunas de las pretensiones ejercitadas. No obstante, no es posible declarar la inadmisibilidad parcial cuando; la impugnación realizada no pueda separarse o ser tratada en recursos distintos por constituir una cuestión única, tal y como ha declarado el TS en sentencia de 17-03-1986 EDJ 19862001; las pretensiones estén mezcladas o confundidas entre sí, siendo no deslindables.

La jurisprudencia ha rechazado tradicionalmente la figura de la inadmisión parcial del recurso contencioso-administrativo , en virtud de la unidad de pretensión jurisdiccional ejercitada, salvo en supuestos en los que tal unidad no resulte afectada, como ocurre en casos de acumulación subjetiva de pretensiones en un proceso ( TS 26-1-00, EDJ 2000/ 166 rec. 66/1994 ; TSJ País Vasco 12-11-04, EDJ 2004/ 233271 rec. 1391/2002 ).

En el presente caso, no estamos ante el supuesto de excepción previsto jurisprudencialmente; pues la pretensión de declaración de nulidad de la Orden Foral 77/2006 es independiente del resto, en consecuencia, no puede esta Sala pronunciarse sobre dicha pretensión, puesto que la misma no se ha deducido previamente en vía administrativa. No puede la actora alegar desconocimiento de la citada Orden Foral, como preconiza en su escrito de demanda. En la Resolución 61/2020 de 25 de febrero de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo por la que se le exigió el reintegro de la subvención reza 'que la subvención de Piscifactoría Aguas Claras S.L en la condición de beneficiaria de las ayudas concedidas a Caviar SL autorizada inicialmente por esta Dirección General fue declarada nula posteriormente por Orden Foral 77/2006 de 2 de mayo del Consejero de Desarrollo Económico con motivo del recurso de alzada interpuesto contra dicha autorización...'Desde ese momento la recurrente tuvo conocimiento de la citada OF y formular las alegaciones que a su derecho conviniere, e incluso en el Recurso de alzada interpuesto contra la citada Resolución 61/2020 que deviene ulteriormente en la Orden Foral ahora recurrida, pudo plantear su nulidad cosa que no hizo. Se incurre en desviación procesal respecto de la citada pretensión, y no merece por las razones expuesta pronunciamiento por parte de esta Sala.

QUINTO.- Sobre la prescripción.

Sostiene la recurrente que se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para iniciar el expediente de reintegro de la subvención. El plazo máximo son 4 años a contar desde que se declaró el concurso. Si el procedimiento administrativo seguido hasta ahora no es válido, los plazos de prescripción se han visto superados con creces, y por lo tanto no se podrá reclamar el reembolso de cantidad alguna.

Por su parte la demandada alega que dicha prescripción no puede tener favorable acogida, ya que la mercantil demandante fue declarada en concurso por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona el 11 de mayo de 2015 y la Resolución de inicio del procedimiento de reintegro le fue notificada el 25 de marzo de 2019 por lo que no transcurrió el plazo de 4 años para que opere el instituto de la prescripción.

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

El artículo 39 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones establece ' 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.

Consta y así resulta del expediente administrativo, que la recurrente fue declarada en concurso el 11 de mayo de 2015, y el 25 de marzo de 2019, esto es, ante de que transcurra el plazo de prescripción de 4 años que establece el precepto anteriormente citado, la Administración demandada notificó a la actora la Resolución de inicio del procedimiento de reintegro, formulando la actora alegaciones al mismo el 12 de abril de 2019.

SEXTO.- Sobre el concepto de empresa.

Sostiene la recurrente que no se puede exigir a Caviar Perse S.L (sociedad o persona jurídica propietaria de la empresa) el reintegro de la ayuda concedida porque fue la persona jurídica la que entró en concurso de acreedores no entendiendo por tal el conjunto de elementos materiales e inmateriales para la producción de bienes y servicios en el mercado. La terminología de la Orden Foral 501/2008 no habla de sociedad sino de empresa y son conceptos distintos. La actividad económica de la empresa sigue desarrollándose y los bienes para lo que la subvención fue concedida siguen prestando servicio y afectos a esa actividad para la que fueron concedidos. Distingue entre empresario/sociedad y empresa y el artículo 6 de la OF 551/2008 utiliza el término 'empresa' no empresario/sociedad, así las cosas, no puede ser responsable del reintegro de la subvención el empresario/sociedad- Caviar Perse SL-, sino la empresa.

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

El beneficiario de la subvención fue la recurrente como persona jurídica/sociedad, es evidente que desarrolla una empresa, una actividad concreta. Y el procedimiento de reintegro de la subvención tiene su origen en el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 6 b) de la citada OF, esto es, mantener las inversiones en la empresa y en estado de utilización en los cinco años posteriores al abono de las ayudas) conforme al artículo 16.2 b) de la OF.

El artículo 2 de la OF 551/2008 dispone '1. Serán beneficiarios de las ayudas de esta Orden Foral las personas jurídicas sobre las que recaiga la carga financiera y sean responsables finales de las inversiones y gastos que se consideren subvencionables, en empresas cuya viabilidad económica pueda demostrarse, que tengan la condición de:

a) Microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME), tal como se definen en la en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión de 6 de mayo de 2003: empresas que ocupen a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios no exceda de 50 millones de euros o cuyo balance general no exceda de 43 millones de euros.

b) Empresas no contemplados en la categoría anterior con menos de 750 empleados o con un volumen de negocios inferior a 200 millones de euros.

2. La ayuda no se concederá a las empresas en crisis de acuerdo con la definición establecida en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis'.

El término 'empresa' que utiliza el precepto, no se refiere por su dicción literal y conceptual a actividad organizativa de producción sino a persona jurídica.

Según el Diccionario de la RAE con el término 'empresa' puede designarse

'1. Acción o tarea que entraña dificultad y cuya ejecución requiere decisión y esfuerzo.

2. f. Unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos.

3. f. Lugar en que una empresa realiza sus actividades.

4. f. Intento o designio de hacer algo.

5. f. Símbolo o figura que alude a lo que se intenta conseguir o denota alguna prenda de la que se hace alarde, acompañada frecuentemente de una palabra o mote.'

La sociedad siempre es empresa. Así como la sociedad no es un conjunto de personas, sino un conjunto de normas, así la empresa jurídicamente no es una actividad económica, sino un complejo de específicas relaciones unitarias, destinadas al cumplimiento del objeto social o individual. Este conjunto de relaciones jurídicas caracteriza una modalidad de darse la actividad social.

Resulta del EA que el solicitante de la subvención fue Piscifactoría de Sierra Nevada SL como persona jurídica o empresa- en el sentido literal del vocablo como persona jurídica no natural o física-, que dicha solicitud se formuló el 8-04- 2008, que posteriormente se otorgó escritura pública de cambio de denominación social y domicilio y pasa a denominarse Caviar Perse SL, y que la subvención es otorgada a esta última mercantil con CIF nº B18015784, todo ello en virtud de Resolución 1551/2012 de 7 de agosto. Luego como beneficiaria de la subvención deben entenderse con ella todas las actuaciones ulteriores, y es quien habrá de hacer frente al reintegro de la subvención si se incumplen las condiciones de la misma. No debemos de olvidar que la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento, que está sujeta al cumplimiento estricto de los requisitos que determinan su concesión. Se trata de una donación modal sujeta al cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, no responde a una causa donandi sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus libremente aceptado por aquél.

SEPTIMO. -Sobre la aplicación automática del artículo 16.2 de la OF 501/2008.

Sostiene la recurrente que procede la aplicación automática de los supuestos recogidos en el artículo 16.2 de la OF 501/2008 dado que establece una consecuencia automática entre la declaración de concurso o apertura de fase de liquidación con la obligacion de reintegro de la subvención.

La Administración deriva de una contingencia de carácter mercantil una serie de consecuencias de carácter administrativo. La contingencia mercantil no causa ningún deterioro a la subvención ni afecta a la finalidad por la que la misma fue concedida.

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

El artículo 16 de la OF 551/2008 se refiere a los Compromisos de cumplimiento diferido,estableciendo;

1. El incumplimiento de los compromisos recogidos en el artículo 5 de esta Orden Foral dará lugar al reintegro total o parcial de las ayudas.

2. Se considerará incumplido el compromiso a que se refiere el artículo 5 si durante el periodo de cinco años posterior al pago final de la ayudas se produjera el cese de la actividad industrial por cierre de negocio, el traslado de la fábrica o del domicilio social de la empresa fuera de Navarra o a otras zonas distintas de las que sirvieron de base para el cálculo de la ayuda, desviaciones importantes del proyecto de inversiones respecto a las previsiones iniciales, las situaciones de expediente de crisis, regulación de empleo o de jornada de trabajo, y de suspensión de pagos o de quiebra en que incurra la empresa.

3. Para graduar el incumplimiento de los compromisos a que se refiere el apartado anterior y determinar el importe a reintegrar se aplicarán los siguientes criterios:

a) Abandono de la actividad: 100%.

b) Quiebra: 100%

c) Traslado de las instalaciones o domicilio social fuera de Navarra: 100%.

d) Traslado de instalaciones a otra zona dentro de Navarra: 10%.

e) En los supuestos de suspensión de pagos, situaciones de expediente en crisis y regulación de empleo, la empresa deberá aportar un plan de empresa del que se deduzca la viabilidad económica. En el supuesto de no justificarse la viabilidad económica de la empresa beneficiaria, se exigirá el reintegro de las ayudas recibidas.

4. El beneficiario notificará por escrito los casos de fuerza mayor o circunstancias e excepcionales, adjuntando las pruebas pertinentes, en el plazo de diez días hábiles desde que esté en condiciones de hacerlo'.

El artículo 6 se refiere por su parte a los Compromisos de los beneficiarios.

'Los beneficiarios de las ayudas quedarán obligados al cumplimiento de los siguientes compromisos:

a) Ejecutar el plan de inversiones en el período que en su caso se les señale en la resolución por la que se conceda la ayuda.

b) Mantener las inversiones en la empresa y en estado de utilización, desde su finalización, durante cinco años como mínimo, o durante toda su vida útil si esta fuera menor, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros los bienes que hayan sido objeto de subvención.

c) Aplicar los fondos percibidos a la finalidad que sirvió de fundamento a la concesión de la subvención.

d) Someterse a los controles necesarios del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente y facilitar documentos, datos y otros elementos de juicio que les sean requeridos por el mismo para la tramitación del expediente y verificación de la efectiva realización del proyecto presentado y del cumplimiento y mantenimiento de los compromisos adquiridos.

e) Comunicar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente la solicitud de otras subvenciones públicas para la misma finalidad.

f) Registrar en su contabilidad o libros-registro el cobro de la subvención concedida.

g) Aportar la información necesaria relativa a los aspectos técnico-económicos, laborales y sociales de la empresa, así como la referida a las ayudas percibidas en el marco de esta medida, para la elaboración de indicadores orientados al seguimiento y evaluación de la misma'.

Del EA resulta un incumplimiento por parte del beneficiario del compromiso cuando se le otorgó la subvención, que no es otro que la recurrente, lo que da lugar a que la Administración inicie el procedimiento de reintegro. En fecha 11 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona dicta auto acordando la declaración de concurso con apertura de fase de liquidación de la actora, por tanto, antes de que hayan transcurrido cinco años como mínimo desde el abono de la subvención lo que implica claramente un incumplimiento por la demandante del compromiso de mantener las inversiones en la empresa y en estado de utilización durante dicho período.

OCTAVO. - De la quiebra y de la suspensión de pagos.

Sostiene la actora que no puede incluirse el procedimiento de concurso de acreedores entre las causas de reintegro de la subvención, pues ello resulta absolutamente ilógico a nivel normativo.

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

El artículo 35 de la Ley Foral 11/2005 de 9 de diciembre de Subvenciones establece; Causas de reintegro.

'1. Procederá únicamente el reintegro total o parcial de cantidades percibidas en los siguientes supuestos:

a) Obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello por causas imputables a la Administración.

b) Modificación de las condiciones de concesión cuando sean admitidas por la Administración.

c) Otros supuestos regulados en las normas o bases específicas.

2. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:

a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.

b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 27 de esta Ley Foral , y en su caso, en las bases reguladoras de la subvención.

d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 2 del artículo 15 de esta Ley Foral .

e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 9 y 12 de esta Ley Foral , así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos incompatibles para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

h) La adopción, en virtud de lo establecido en la normativa comunitaria aplicable, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.

i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.

3. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en la letra p) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley Foral .

4. Igualmente, en el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 16 de esta Ley Foral procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente.

5. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, y será de aplicación para su cobranza lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre , de la Hacienda Pública de Navarra.

6. La resolución del reintegro de la subvención será adoptada por el órgano concedente, previa instrucción de expediente en el que junto a la propuesta razonada del centro gestor se acompañarán los informes y pruebas procedentes y, en su caso, las alegaciones del beneficiario. El expediente deberá resolverse en el plazo de doce meses.

7. La resolución será notificada al interesado indicándole lugar, forma y plazo para realizar el ingreso, advirtiéndole de que, en el caso de no efectuar el reintegro en plazo, se procederá a aplicar el procedimiento de recaudación en vía de apremio'.

Por su parte la OF 551/2008 en su artículo 16.1, relativo a los Compromisos de cumplimiento diferidodispone 'El incumplimiento de los compromisos recogidos en el artículo 5 de esta Orden Foral dará lugar al reintegro total o parcial de las ayudas'El artículo 16.3 e) de la referida OF establece ' En los supuestos de suspensión de pagos, situaciones de expediente en crisis y regulación de empleo, la empresa deberá aportar un plan de empresa del que se deduzca la viabilidad económica. En el supuesto de no justificarse la viabilidad económica de la empresa beneficiaria, se exigirá el reintegro de las ayudas recibidas'.

Entiende la actora que resulta absolutamente sorprendente que la OF meritada hable quiebra o de suspensión de pagos, cuando dicha OF es de 2008, y desde la Ley 22/2003 de 9 julio Concursal desaparecen dichas categorías. No debemos olvidar que los defectos o errores de técnica legislativa en principio no privan de eficacia a una norma jurídica, lo cierto es que la Disposición Adicional Primera de la Ley Concursal relativa a las ' Referencias legales a procedimientos concursales anteriormente vigentes'disponía 'Los jueces y tribunales interpretarán y aplicarán las normas legales que hagan referencia a los procedimientos concursales derogados por esta ley poniéndolas en relación con las del concurso regulado en ésta, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad y, en particular, a las siguientes reglas:

1.ª Todas las referencias a la suspensión de pagos o al procedimiento de quita y espera contenidas en preceptos legales que no hayan sido expresamente modificados por esta ley se entenderán realizadas al concurso en el que no se haya producido la apertura de la fase de liquidación.

2.ª Todas las referencias a la quiebra o al concurso de acreedores contenidas en preceptos legales que no hayan sido expresamente modificados por esta ley se entenderán realizadas al concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación.

3.ª Todas las declaraciones de incapacidad de los quebrados o concursados y las prohibiciones para el desempeño por éstos de cargos o funciones o para el desarrollo de cualquier clase de actividades establecidas en preceptos legales no modificados expresamente por esta ley se entenderán referidas a las personas sometidas a un procedimiento de concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación'.

Descendiendo al caso concreto, ningún tipo de inseguridad jurídica se causa a la actora, tanto cuando se aluda a la quiebra (insolvencia definitiva) como al concurso con apertura de fase de liquidación la consecuencia es la misma a efectos de demostrar la viabilidad económica de la empresa, que era el requisito exigido por la OF 501/2008 para la obtención de las ayudas.

Volvemos a reiterar que nos encontramos ante un ámbito como el subvencional, donde el cumplimiento de los requisitos ex ante y post facto es conditio sine qua non para su disfrute; subvención que se satisface con dinero procedente del erario público y que entra dentro de la actividad administrativa de fomento.

Todo ello nos lleva a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo con imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO. -Costas.

En cuanto a las costas el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que; 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.

En cuanto a las costas, entonces, conforme a lo dispuesto en el art 139, procede imponer a la actora las costas devengadas en esta instancia.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

DESESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de la mercantil CAVIAR PERSE SL, defendida por el Letrado D.SANTIAGO IRIBARREN GASCA contra la Orden Foral 12E/2021 de 9 de febrero de 2021 del Consejero de Desarrollo Económico y Empresarial que desestima el recurso de alzada frente a la Resolución 61/2020 de 25 de febrero de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo por la que se exige el reintegro de 246.629,65 € abonados en concepto de ayudas para la inversión en el sector de la acuicultura y productos de pesca, más 20.855,40 € en concepto de intereses de demora que se confirma por ser ajustada a Derecho.

2º Se impone a la recurrente el pago de las costas devengadas en esta instancia.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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