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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 447/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 556/2020 de 07 de Abril de 2022
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 447/2022
Núm. Cendoj: 47186330022022100067
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:1516
Núm. Roj: STSJ CL 1516:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA: 00447/2022
Equipo/usuario: MSE
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G:47186 33 3 2020 0000573
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000556 /2020
Sobre:URBANISMO
De D./ña.ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL SECTOR AREA HOMOGENEA NUM000 ' DIRECCION000'
ABOGADOFRANCISCO BENGOECHEA ARRIETA
PROCURADORD./Dª. PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .
ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADORD./Dª. ,
SENTENCIA Nº 447
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a siete de abril de dos mil veintidós.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 556/2020, en el que se impugna:
La Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se aprobó definitivamente de forma parcial la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid promovida por su Ayuntamiento, de acuerdo con el documento aprobado en el Pleno Municipal celebrado el 4 de febrero de 2020, Orden que se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León del 19 de junio siguiente.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La Asociación de Propietarios del Área Homogénea NUM000 ' DIRECCION000' del anterior Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, representada por la Procuradora Sra. Mazariegos Luelmo y defendida por el Letrado Sr. Bengoechea Arrieta.
Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Como codemandada: El Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el Letrado Sr. Criado García.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Oraá González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anule:
(i) la clasificación de las parcelas del Ámbito que se indican en el Documento nº 5 adjunto; y
(ii) la clasificación como suelo urbanizable de los sectores NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia que desestime el recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
En el escrito de contestación del Ayuntamiento codemandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia que desestime el recurso, confirmando la Orden impugnada, como ajustada a derecho, e imponiendo a la recurrente las costas procesales.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Recibido el procedimiento a prueba, se desarrolló la misma con el resultado que consta en autos.
CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por todas las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día cinco de abril.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo por la Asociación de Propietarios del Área Homogénea NUM000 ' DIRECCION000' del anterior Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Valladolid contra la Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se aprobó definitivamente de forma parcial la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (RPGOU) de Valladolid promovida por su Ayuntamiento, de acuerdo con el documento aprobado en el Pleno Municipal celebrado el 4 de febrero de 2020, Orden que se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León del 19 de junio siguiente, pretende la asociación recurrente que se anule la clasificación de las parcelas del ámbito de que aquí se trata recogidas en el documento número 5 de su demanda -sostiene que no concurren en ellas los valores requeridos para clasificarlas como suelo rústico con protección agropecuaria (SR-PA) o con protección natural (SR-PN) ni tampoco las características exigidas para poder ser consideradas suelo rústico de asentamiento irregular (SR-AI)-, así como también la clasificación como suelo urbanizable de los sectores NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004.
Frente a tal pretensión tanto la Administración de la Comunidad Autónoma como el Ayuntamiento de Valladolid han solicitado la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Centrados en el examen de la primera petición -al margen ahora pues de los sectores de suelo urbanizable discutidos-, hay que empezar señalando que los terrenos que en este pleito interesan están físicamente delimitados al norte por el río Pisuerga, al sureste por la Cañada Real, al noreste por la Ronda Exterior Sur (VA-30) y la depuradora de aguas residuales de Valladolid y al oeste por el límite del término municipal de Valladolid con el de Simancas y se corresponden con el ámbito que el PGOU anterior, el de 2004, había delimitado como Área Homogénea NUM000 ' DIRECCION000', ámbito de suelo urbanizable no delimitado que no llegó a desarrollarse urbanísticamente -se aprobó un Plan Parcial pero el mismo fue declarado nulo por la sentencia de esta Sala de 2 de mayo de 2013 confirmada por la del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015- y que quedó clasificado de forma automática como suelo rústico común en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo. La RPGOU de Valladolid aquí impugnada clasifica como suelo rústico todo el ámbito que aquí importa y distingue en él distintas categorías, la mayor parte SR-PA pero también SR-AI, SR-PN (por valor ecológico, cauces y riberas o vías pecuarias), suelo rústico común (SR-C), suelo rústico de protección especial y suelo rústico de protección cultural. En el presente recurso se cuestionan las tres primeras categorías y no en su totalidad, circunstancia que es relevante porque los órganos de este orden jurisdiccional han de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes - artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (LJCA)-, lo que en el caso exige tener en cuenta que lo solicitado es la anulación de la categoría asignada no a todas las fincas sino solo a las que se concretan y especifican en el documento número 5 de la demanda. Quiere así pues indicarse que no se impugna, y nada hay que decir, sobre la categorización que la RPGOU hace de algunas de las parcelas del ámbito en cuestión, que por consiguiente y al margen del resultado final del proceso, y de la estimación o no de la pretensión ejercitada por la actora, han de seguir teniendo la clasificación y categoría que aquélla les ha atribuido y que no se discute (ello es así con independencia de cuál es la razón del proceder de la recurrente, que en las páginas 26 y 27 de su demanda dice que no impugna la clasificación de SR-PA de las parcelas del ámbito incluidas en las APHAS de las DOTVAENT, o sea, las que están directamente protegidas por la normativa de ordenación territorial -en el informe aportado con su contestación por el Ayuntamiento de Valladolid se pone de relieve que la modificación de las DOTVAENT aprobada por el Decreto 60/2004, de 13 de mayo, eliminó la protección como APHA del ámbito objeto de este recurso, aunque luego matiza que esa eliminación afectó a la mayoría de las parcelas-).
TERCERO.- Hecha la salvedad que acaba de hacerse y en relación con los terrenos clasificados como SR-PA, hay que comenzar señalando que esta Sala ha resuelto dos recursos que guardan sin duda una estrecha relación con el presente, los seguidos como procedimientos ordinarios números 499/2020 y 548/2020, y que lo ha hecho en sentido estimatorio en sentencias de los pasados días 11 y 22 de marzo. En efecto, se dice que guardan relación porque las partes recurrentes en esos procesos impugnaban la clase y categoría SR-PN que la RPGOU de Valladolid cuestionada asigna a cinco fincas que pertenecen al mismo ámbito que aquí interesa, la antigua Área Homogénea NUM000 ' DIRECCION000'. Se trata, en el primer recurso, de las parcelas NUM005 y NUM006, y en el segundo, de las parcelas NUM007, NUM008 y NUM009. Llegados a este punto y habida cuenta que la problemática y las circunstancias del terreno litigioso son iguales en este recurso que en esos otros procesos, se juzga oportuno reproducir aquí lo declarado por esta Sala en las sentencias citadas, y más en concreto en la segunda de ellas (allí el letrado de la parte recurrente era el mismo que ostenta la defensa de la actora en el presente recurso y la argumentación utilizada en la demanda es en esencia igual que la empleada aquí). Efectivamente, en la sentencia referida de 22 de marzo de 2022 se pone de manifiesto lo siguiente:
"SEGUNDO.- En el art. 10.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ) se establece que el territorio de esta Comunidad Autónoma se clasificará en las siguientes clases de suelo: suelo urbano, suelo urbanizable y suelo rústico. La clasificación del suelo se realiza por 'los instrumentos de planeamiento general o por los instrumentos de ordenación del territorio habilitados para ello en su legislación específica', como dispone el número 2 de ese art. 10. Entre los instrumentos de ordenación del territorio que se contemplan en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León , debemos ahora mencionar a las 'Directrices de ordenación de ámbito subregional', que se regulan en sus artículos 14 y siguientes, pues a su amparo se aprobaron por Decreto 206/2001, de 2 de agosto, las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Valladolid y entorno (DOTVAENT), publicado en el BOCyL de 8 de agosto de 2001, que fueron modificadas por Decreto 60/2004, de 13 de mayo (BOCyL de 19 de mayo de 2004), aspecto sobre el que luego se volverá.
En el artículo 15 LUCyL , referido a la clasificación del suelo rústico,se dispone: 'Se clasificarán como suelo rústico los terrenos que no se clasifiquen como suelo urbano o urbanizable, y al menos los que deban preservarse de la urbanización, entendiendo como tales:
a) Los terrenos sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su urbanización, conforme a la legislación de ordenación del territorio o a la normativa sectorial.
b) Los terrenos que presenten manifiestos valores naturales, culturales o productivos,entendiendo incluidos los ecológicos, ambientales, paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, educativos, recreativos u otros que justifiquen la necesidad de protección o de limitaciones de aprovechamiento, así como los terrenos que, habiendo presentado dichos valores en el pasado, deban protegerse para facilitar su recuperación.
c) Los terrenos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de perturbación del medio ambiente o de la seguridad y salud públicas.
d) Los terrenos inadecuados para su urbanización conforme, a los criterios señalados en esta Ley, y los que se determinen reglamentariamente'.
En el art. 16.1 LUCyL se establecen diversas 'categorías' de suelo rústico, entre ellas, por lo que aquí importa en su letra a) la de ' suelo rústico común', constituido 'por los terrenos que no se incluyan en ninguna de las otras categorías', y en su letra d) la de 'suelo rústico con protección agropecuaria', constituido por los terrenos que el planeamiento estime necesario proteger por su interés, calidad u otras características agrícolas o ganaderas.
Estas previsiones se desarrollan en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, en sus arts. 30 y ss . En el art. 30 se establecen los criterios de clasificación del suelo rústico, y en el art. 31, referido a la categoría de 'Suelo rústico común', se dispone: 'Se incluirán en la categoría de suelo rústico común los terrenos que se clasifiquen como suelo rústico y no se incluyan en ninguna de las categorías señaladas en los artículos siguientes'. En el art. 34, referido a la categoría de 'Suelo rústico con protección agropecuaria', se establece: 'Pueden incluirse en la categoría de suelo rústico con protección agropecuaria los terrenos que se clasifiquen como suelo rústico con alguna de las siguientes finalidades:
a) Para protegerlos por su interés, calidad, riqueza, tradición, singularidad u otras características agrícolas, ganaderas o forestales.
b) Para no comprometer la funcionalidad y rentabilidad de las instalaciones de regadío y demás infraestructuras agrarias existentes o previstas en la planificación sectorial'.
En el art. 111 de la normativa de la RPGOU se dispone sobre el 'Suelo rústico con protección agropecuaria (SR-PA)' que 'Se incluyen aquellos terrenos a proteger por su interés, calidad, riqueza, tradición, singularidad, singularidad y otras características agrícolas, ganaderas o forestales, así como para no comprometer la funcionalidad y rentabilidad de las instalaciones de regadío y demás infraestructuras agrarias existentes o previstas en la planificación sectorial'.
Aunque en la legislación estatal, en el actual texto refundido de la
'Está en la situación de suelo rural:
a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas,ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente'
Ese art. 21 TRLS15 tiene, entre otros, carácter de norma básica a tenor de su Disposición final segunda.
TERCERO.- Como ha señalado la jurisprudencia ( SSTS de 3 de julio de 2009 y 25 de marzo de 2011 , entre otras) la clasificación de un suelo no urbanizable -rústico en terminología de la LUCyL, como se ha dicho- especialmente protegido tiene carácter reglado. Aunque esa jurisprudencia se refiere a la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, su doctrina es también aplicable al régimen previsto en el TRLS15 y sirve para interpretar los citados preceptos de la LUCyL sobre el 'suelo rústico', máxime teniendo en cuenta la equiparación que se hace en el art. 10.3.a) LUCyL de los terrenos clasificados como suelo rústico con la situación básica de suelo rural, que ahora se contiene en el mencionado TRLS15.
En la citada STS de 3 julio de 2009 (casación 909/2005 ) se señala: 'Esta clasificación establecida en el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones aplicable al caso y al margen de su modificación (como antes lo hicieron los artículos 80 b/ de la
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 25 de marzo de 2011 (casación 5516/2007 ), en la que se indica, con cita de otras: "En este sentido esta Sala ha declarado que las normas jurídicas que regulan esa clase de suelo no pueden interpretarse "en el sentido de que el planificador disponga de una opción entre dos decisiones igualmente justas cuando se enfrenta a esa cuestión de clasificar un suelo, o no, como no urbanizable protegido, sino en el sentido de que tal clasificación es obligada, reglada, tanto si el suelo de que se trata está incluido en el ámbito de aplicación de normas o legislación específica que lo sometan a un régimen de protección incompatible con su transformación urbanística, como si, pese a no estarlo, concurren en él, y con el grado de intensidad requerido, los valores a los que sucesivamente se han ido refiriendo aquellos artículos" ( STS de 27 de febrero de 2007 recaída en el recurso de casación nº 3865/2003 en la que aparece subrayado el texto que hemos trascrito).
Estos mismos razonamientos aparecen reiterados, entre otras, en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2010 (casación 365/06 ), en la que se recuerda, además, que el mencionado artículo 9.1ª tiene el carácter de norma básica según la disposición final única de la propia Ley 6/1998, de 13 de abril , y en la ulterior sentencia de 14 de mayo de 2010 (casación 2098/06 ).
Por tanto, existe una jurisprudencia consolidada que afirma que la categorización del suelo no urbanizable de protección especial no es potestad discrecional, sino reglada, resultando obligado asignar esa clasificación específica cuando concurren valores merecedores de tal protección'.
Al carácter reglado de la clasificación del suelo rústico con protección agropecuaria (SR-PA) se refiere también la representación del Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda.
CUARTO.- Pues bien, la pretensión de la parte actora de que se anule la clasificación de SR-PA de las parcelas mencionadas en la demanda con los números NUM007, NUM008 y NUM009 ha ser estimada por las razones que se exponen a continuación.
No pueden servir para la categoría de SR-PA que se contiene en la RPGOU para los terrenos litigiosos las determinaciones contenidas en las DOTVAENT a las que se refiere la Memoria Vinculante de la RPGOU, toda vez que dichos terrenos, que habían estado incluidos dentro de las denominadas 'Áreas de interés Paisajístico, Histórico y Agrícola' (APHA), que se habían establecido con carácter de directriz en las DOTVAENT aprobadas por el antes citado Decreto 206/2001, fueron excluidas de ese ámbito en virtud del posterior Decreto 60/2004, de 13 de mayo, al que antes se ha hecho referencia, y así se pone de manifiesto en el informe pericial emitido por los Arquitectos D. Eloy y D. Ernesto y por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Eutimio, acompañado con la demanda.
Debe añadirse a esto que en el Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, aprobado definitivamente por la Orden FOM/1084/2003, de 18 de agosto, publicado en el BOP de 27 de febrero de 2004 (PGOU04), los terrenos litigiosos estaban clasificados, junto con otros, como 'suelo urbanizable no delimitado' (SUND)y formaron parte del denominado Área Homogénea 7 (AH-7). Esto comporta que para el PGOU04 dichos terrenos no tenían valores a proteger, tampoco interés agrícola o ganadero.
El Plan Parcial que se aprobó definitivamente para desarrollar esa AH- NUM000 ' DIRECCION000' por Acuerdo de 18 de septiembre de 2009 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid fue anulado por sentencia de esta Sala nº 742, de 2 de mayo de 2013, dictada en el P.O. núm. 394/2010 , que se mantuvo al desestimarse por sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 el recurso de casación interpuesto contra ella. Debe destacarse, por lo que aquí importa, que la anulación de ese Plan Parcial no se fundamentó en que los terrenos de su ámbito tuvieran que ser protegidos, sino en no haberse justificado que 'exista en Valladolid la necesidad de ampliar el suelo con destino residencial y especialmente que sea necesaria la construcción de casi nueve mil viviendas más' (fundamento jurídico cuarto de la mencionada sentencia de 2 de mayo de 2013 ). Por ello, en virtud de esas sentencias, los terrenos incluidos en el AH-7 volvieron a la clasificación de SUND. Y, al no haberse aprobado válidamente 'la ordenación detallada' de ese SUND en el plazo previsto de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la Ley de Castilla y León 7/2014, de 12 de septiembre, de Medidas sobre Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbana, y sobre Sostenibilidad, Coordinación y Simplificación en Materia de Urbanismo, los terrenos quedaron clasificados de forma automática como suelo rústico común, a tenor de su Disposición transitoria tercera.
No está de más añadir que esa categoría de 'común' es la que procede en los terrenos clasificación como suelo rústico cuando no se acredite por la Administración que deban incluirse en alguna de las 'otras' categorías previstas en el art. 16.1 LUCyL por concurrir los valores o circunstancias contemplados para esas otras categorías. Así también resulta de lo dispuesto en el art 31 RUCyL.
Debe también destacarse:
a) que la Memoria Vinculante de la RPGOU no justifica la protección que se atribuye a las fincas de que se trata con la categoría de SR-PA, como se pone de manifiesto en el detallado informe de los Arquitectos Sres. Eloy y Ernesto y del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Eutimio, que ha sido ratificado en el periodo de prueba del proceso habiendo respondido a las preguntas formuladas tanto este último como el Sr. Eloy, y que no ha sido desvirtuado por el informe aportado por el Ayuntamiento con su escrito de contestación a la demanda;
b) que el hecho de que se clasifiquen como SR-PA, además de los suelos que estaban incluidos como APHA en las DOTVAENT, otros en aplicación del art. 20 de esas Directrices, como se indica en la página 170 de la Memoria Vinculante, no comporta que las parcelas litigiosas tengan que tener esa clasificación. Una cosa es incorporar a esa categoría de PA terrenos que no la tenían en la normativa anterior -siempre que se justifique por la Administración la existencia de los valores o circunstancias previstas legalmente para ello-, y otra distinta es atribuir esa clasificación de SR-PA a terrenos que 'expresamente' fueron excluidos de esa protección, como sucede con las parcelas litigiosas en virtud del citado Decreto 60/2004, que suprimió su protección al eliminarse respecto de ellas la calificación como APHA,pues en estos casos es necesaria una especial o 'mayor exigencia de motivación, aunque se estuviera ante un supuesto de Revisión' ( STS de 23 de enero de 2017 ), lo que aquí no se ha hecho. Además, no basta con la ampliación de la protección agropecuaria a las 'vegas' que se mencionan en la página 175 de la Memoria Vinculante para considerar adecuada la protección que se atribuye a las parcelas litigiosas en la RPGOU, pues, como se indicó por el perito Sr. Eloy al responder a las preguntas formuladas en el acto de la comparecencia, dichas parcelas no son vegas;
c) que no puede servir de justificación de la categoría de SR-PA que se establece para los terrenos litigiosos el criterio de 'recuperación de valores', previsto en el art. 30.1.c) RUCyL, al que se refiere la representación municipal, pues tampoco se justifica en la Memoria Vinculante ese criterio para la categoría de SR-PA de dichos terrenos. No está de más añadir que no basta para atribuir a un terreno la categoría de SR-PA, que es un concepto reglado como se ha dicho, con aludir a ese criterio de 'recuperación de valores', pues habrá de acreditarse por la Administración la necesidad de esa recuperación ,lo que aquí no se ha hecho;
y d) no puede ampararse la Administración en el ejercicio del 'ius variandi' que se reconoce en la planificación urbanística, pues ese ejercicio no puede efectuarse en contra de lo previsto legalmente, en este caso por haberse atribuido en la RPGOU la categoría de SR-PA, que tiene carácter reglado como se ha dicho, cuando corresponde a los terrenos litigiosos la categoría de SR-C.
QUINTO.- Por todo lo anteriormente expuesto ha de estimarse el presente recurso y declararse la nulidad de pleno derecho ( art. 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública) de la Orden impugnada en cuanto clasifica las parcelas catastrales números NUM007, NUM008 y NUM009 a las que se refiere la demanda como SR-PA, pues deben ser clasificadas como suelo rústico con la categoría de 'común' (SR-C) como se solicita por la parte actora".
Aparte de lo dicho hasta ahora, y en igual dirección, se estima oportuno reproducir aquí las conclusiones del dictamen acompañado con la demanda que se recogen en sus páginas 52 y 53, que son del siguiente tenor;
' se puede afirmar que las parcelas catastrales de este ámbito analizadas no pueden clasificarse como suelo rústico con protección agropecuaria porque no son un elemento productivo relevante por las siguientes razones:
No tienen ningún interés agrícola porque es mala la calidad del suelo; las parcelas, con carácter general, no tienen extensión suficiente para ser rentable su explotación: en la mayoría de los casos no se cumple la unidad mínima de cultivo de secano y, en los casos en los que pudieran considerarse algunas de regadío, solo 9 de las 95 parcelas cumplirían la unidad mínima pero aun así siguen sin ser rentables y, además, no existe caudal suficiente de suministro de agua ni existen relevantes infraestructuras en uso que pudieran dar servicio inmediato, ni está prevista su ejecución.
No tienen ninguna calidad agrícola, porque los únicos suelos con calidad son los que están ocupados por el INEA y el Centro de Educación Especial El Pino, que son terrenos de vega y que han sido mejorados a lo largo de los años. Los demás terrenos siguen siendo arenosos, con poca capacidad de retención de agua, muy permeables, ácidos, calientes, con alto índice de erosión por agua y pobres en materia orgánica.
No existe ninguna tradición agrícola, ya que la que pudieron tener desapareció hace más de 40 años, con el desgaste de los suelos, su pérdida nutricional y su abandono general por no ser aptos para la mecanización y modernización agraria tras el cambio de ciclo de la agricultura, siendo muy escasos los cultivos de secano y de regadío, sin plantaciones permanentes año a año.
En el ámbito analizado no existe ninguna condición singular, desde el punto de vista agropecuario, que justifique esta clasificación.
Puesto que en el ámbito no existen instalaciones de regadío que se encuentren en buen estado de conservación y en funcionamiento, ni otro tipo de infraestructuras agrarias; ni tan siquiera está prevista ninguna nueva infraestructura en planificación sectorial alguna, carece de justificación la categorización de todo el ámbito con la protección Agropecuaria, en base al mantenimiento de unas supuestas infraestructuras. Las únicas infraestructuras existentes dan servicio a viveros públicos y privados, ajenos a la actividad agrícola propiamente dicha. De hecho, ninguna de estas infraestructuras está protegida en el Catálogo de la Revisión'.
CUARTO.- De acuerdo con el criterio expuesto y por exigencia además de los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica ( SSTS 31 enero y 3 febrero 2021), procede resolver el presente recurso de igual modo a como ya lo ha hecho esta Sala y anular la categoría de SR-PA atribuida a las distintas fincas del ámbito del antiguo Área Homogénea NUM000 que se especifican en el documento número 5 de la demanda, fincas que deben ser clasificadas como suelo rústico con la categoría de común y que salvo error u omisión (en todo caso habrá de estarse al documento citado) son las parcelas del polígono NUM010 siguientes: NUM000, NUM011, NUM007, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM008, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM009, NUM027, NUM028, NUM029 (ésta en una superficie de 4,1736 ha), NUM030 (en 6,2831 ha), NUM031, NUM032 (en 5,3636 ha), NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049, NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054, NUM055, NUM056, NUM057, NUM058, NUM059, NUM060, NUM061, NUM062, NUM063, NUM064, NUM065, NUM066, NUM005, NUM067, NUM068, NUM069, NUM006, NUM070, NUM071, NUM072 (en 0,6819 ha), NUM073 (en 0,8728 ha), NUM074 (en 0,9079 ha), NUM075 (en 2,6772 ha), NUM076 (en 1,8255 ha), NUM077 (en 1,2846 ha), NUM078 (en 1,2150 ha), NUM079 (en 3,0858 ha) y las reflejadas como parcelas NUM080, NUM081, NUM082, NUM083, NUM084 (referencia catastral NUM085), NUM086 (referencia catastral NUM087), NUM088 y NUM012 -téngase en cuenta que, de las parcelas citadas, esta Sala ya había anulado en sus sentencias de 11 y 22 de marzo pasado la categoría SR- PA de las parcelas NUM007, NUM008, NUM009, NUM005 y NUM006-.
QUINTO.- Igual suerte estimatoria merece la pretensión relativa a la parcela NUM016 del polígono NUM010 categorizada como SR-PN ve, pretensión sobre la que hay que decir, uno, que en el informe del Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo acompañado por la Administración Autonómica con su contestación se indica que no se considera justificada esa clasificación (se dice que aquélla está incluida en un entorno homogéneo y que todo él ha de ser clasificado igual), dos, que en efecto aquella parcela es la única de esa categoría que se impugna, pues queda fuera de discusión y del objeto del pleito todo el suelo que las DOTVAENT incluyen en las áreas de singular valor ecológico, tres, que el informe de los peritos D. Eloy y D. Ernesto es concluyente cuando dice, páginas 67 y 68, que se trata de una finca situada próxima al CAMINO000 que a diferencia de otras masas arbóreas -que en los planos del EsAE y en las DOTVAENT han sido señaladas como usos forestales o como espacios arbolados- no figura diferenciada en esos documentos, lo cual es lógico ya que se trata de plantaciones ornamentales y de recreo propias de la finca que están integradas con el resto de la parcela y las de su entorno en el plano de la Serie 1 de las DOTVAENT y que figuran como 'pastizales ruderales' en el plano EsAE-5 'Usos del Suelo' -en las conclusiones generales del informe, página 83, se pone de relieve que 'se trata de grupos de árboles plantados por los particulares para sombra, recreo y expansión, que pueden ser talados sin ningún problema en cualquier momento', extremo que no ha sido combatido ni tampoco desvirtuado-, y cuatro, que en las condiciones apuntadas, esto es, dado que se trata sin más de una zona arbolada, no se aprecia que concurran los requisitos que la Memoria Vinculante exige para categorizar un terreno como SR- PN ve, o sea, grandes masas arbóreas, mosaicos agroforestales o espacios arbolados de alto valor ecológico (pinares, encinares, ..., sean o no montes públicos).
En consecuencia, procede también anular la categoría de SR-PN ve asignada a la parcela NUM016 del polígono NUM010, que debe ser clasificada como suelo rústico con la categoría de común.
SEXTO.- Centrados en el examen del SR-AI, lo primero que hay que decir, como bien apunta la Letrada de la Comunidad Autónoma, es que no se impugna todo el suelo del ámbito categorizado de esa forma, lo que debe ponerse en conexión con lo dispuesto en el antes citado artículo 33.1 LJCA, de manera que la estimación del presente recurso, caso de haber lugar a ello, solo podría afectar a las trece parcelas que se solicita que se clasifiquen como SR-C y no a las cinco que según el documento número 5 de la demanda se acepta o admite que deben mantener tal categoría (se trata de las fincas números NUM089, NUM090, NUM091, NUM092 y NUM093).
Dicho lo anterior, debe quedar claro que a tenor de lo establecido en el artículo 16.1.j) LUCyL el SR-AI está constituido por 'los terrenos parcelados u ocupados por edificaciones mediante procesos ajenos al marco normativo vigente en su momento'. En términos parecidos se expresa el artículo 33 bis RUCyL, que permite incluir en esta categoría ('pueden' son sus términos) los terrenos que hayan sido objeto de parcelación urbanística u ocupación por la edificación mediante procesos ajenos al marco normativo vigente en su momento. Quiere así pues decirse que por imperativo legal y reglamentario el dato determinante es que se trate de terrenos parcelados u ocupados al margen del marco normativo que estaba vigente al producirse la parcelación u ocupación, circunstancia que debe ponerse en relación con otras dos de especial importancia. La primera, que según el informe acompañado con la demanda todas las parcelas en cuestión tienen sus actividades legalmente autorizadas en el momento en el que se iniciaron y no se han producido parcelaciones ilegales. La segunda, que de acuerdo con lo indicado en la Memoria Vinculante, página 177, el criterio seguido por la RPGOU de Valladolid -asentamientos residenciales e industriales cuya clasificación como suelo urbano no es posible- no tiene nada que ver con el establecido en la legislación urbanística de esta Comunidad Autónoma.
Profundizando un poco más en estos extremos, y en relación con el primero, debe destacarse que la afirmación de los peritos de la parte actora -que todas las parcelas de que se trata tienen sus correspondientes licencias de obra y/o actividad desde que se empezaron a implantar, en los años 60-70 del siglo pasado- cuenta con el respaldo no solo de la documental que figura en el Anexo II del dictamen sino con el propio reconocimiento del Ayuntamiento codemandado, que en la página 25 del informe acompañado con su contestación recoge las distintas licencias, bien de obras bien de actividad, con que cuentan las diferentes parcelas. Es oportuno precisar que en este informe -en el que se indica que todas carecen de red de saneamiento municipal, lo que por sí solo no es suficiente para asignar la categoría SR-AI- se acepta y da por bueno que la parcelación de las fincas NUM094, NUM095, NUM000, NUM011, NUM007, NUM012, NUM013 y NUM014 es anterior a la legislación urbanística (o que la vivienda de la parcela NUM082 es de antes de 1920, anterior a que España tuviera legislación en materia de suelo). Así las cosas, la primera conclusión que cabe extraer es que los de autos no son terrenos parcelados u ocupados mediante procesos ajenos al marco normativo.
Pero es que además y en relación con la segunda circunstancia sobre la que antes se llamaba la atención, no puede dejarse de lado, uno, que en contra de lo que se indica en la Memoria Vinculante el criterio para categorizar un terreno como SR-AI no puede ser el de que no sea posible clasificarlo como urbano por no cumplir los criterios establecidos en la legislación -como bien se subraya en el informe de la asociación recurrente ese criterio daría lugar a que todo el suelo rústico en el que se haya concedido una autorización de uso excepcional deba pasar a categorizarse como SR-AI-, y dos, que no resulta aceptable la justificación dada en el informe del Ayuntamiento de Valladolid en el sentido de que la clasificación propuesta permite la regularización no de la actividad existente -se admite expresamente que algunas parcelas ya la tienen regularizada- sino también de sus futuras ampliaciones, objetivo este que se acaba de subrayar que no es el específico de la categoría de suelo examinada, sin que por lo demás sean procedentes las consideraciones que se hacen sobre los Planes Especiales de Regularización del artículo 146 bis RUCyL, pues al margen de cuál es la finalidad de este tipo de Planes (no hay constancia de efectos negativos o de riesgos en materia de salubridad, tráfico, etc.) lo cierto es que los mismos tienen por objeto, y como premisa, ordenar los terrenos de SR-AI incluidos en sus áreas, por lo que es obligado que se esté a presencia de esa clase de suelo.
En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, procede también anular la clasificación como SR-AI que la RPGOU hace de las parcelas NUM081, NUM082, NUM096, NUM094, NUM095 y NUM097 del polígono NUM010 y las identificadas como parcelas NUM098, NUM099, NUM100, NUM084 (referencia catastral NUM101), NUM086 (referencia catastral NUM102), NUM103 y NUM104, que deben ser también clasificadas como suelo rústico con la categoría de común.
SEPTIMO.- Distintas son las cosas por el contrario en lo relativo a la segunda de las pretensiones ejercitadas, la que cuestiona la clasificación como urbanizable de los sectores NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, sectores que según sostiene la parte demandante incluyen 'los terrenos de mayor valor agrícola, natural y paisajístico de Valladolid'. En efecto, lo primero que hay que señalar, aparte de que la afirmación que acaba de entrecomillarse no cuenta con el suficiente respaldo probatorio, es que la posición mantenida por la actora parte de una premisa equivocada, la de que la clasificación que ahora importa incumple la protección dada por las DOTVAENT o contradice el Estudio Ambiental Estratégico, que obliga a que las zonas delimitadas como APHAS en esas Directrices sean clasificadas directamente como SR-PA o SR-PN o como sistema general de espacios públicos. Como bien dicen las Administraciones demandadas, ninguna parte de la superficie de los sectores que en este momento interesan está incluida como APHA en las DOTVAENT vigentes, sin que por lo tanto pueda hacerse valer con éxito la previsión que pueda contener una revisión de esas Directrices todavía no aprobada. Es así importante destacar que las imágenes que figuran en la página 77 del informe acompañado con la demanda no se acomodan a la ordenación en vigor cuando se aprobó la RPGOU impugnada y sí solo a un plano de la Revisión de las DOTVAENT que no ha sido aprobada.
Aunque lo que acaba de decirse es ya de por sí determinante, no puede tampoco dejar de reseñarse que el artículo 20.4 de las DOTVAENT permite incluso en la proximidad de áreas urbanas cierta tolerancia de usos en las APHA delimitadas, pues además de la inclusión de sistemas generales o locales de espacios libres públicos se admiten otros usos como equipamientos urbanos, públicos o privados, instalaciones productivas o usos relacionados con el ocio, lo que debe ponerse en conexión con el dato de que los sectores de que se trata son suelos sobre los que se ha previsto la ubicación de uno de los proyectos estratégicos de la ciudad, el parque logístico del Este que se conforma como una pieza del racimo Parque Agroalimentario. A ello se refería el Ayuntamiento de Valladolid al contestar a la alegación número 372 que había hecho la actora en el trámite de información pública, respuesta en la que se indica que se trata de ámbitos estratégicos de desarrollo urbanístico que van a servir para equilibrar con los fuertes crecimientos del Sur y del Oeste de las últimas décadas, en línea con alguno de los criterios directores como el de 'equilibrar la ciudad con la priorización del eje de actividad empresarial Este-Norte' o el de 'facilitar la implantación de centros logísticos y actividades agroalimentarias en los sectores del entorno del camino de Palomares'.
Es asimismo conveniente resaltar que los cuatro sectores cuestionados formaban parte del Área Homogénea 4 'Arroyo Velilla' del PGOU de 2004, o sea, que ya en el planeamiento anterior fueron clasificados como suelo urbanizable y que a diferencia de lo que sucede por ejemplo con el Área Homogénea 7, que estaba fuera de la Ronda VA-30, aquéllos se encuentran dentro de dicha Ronda Exterior, en una zona colindante con el suelo urbano y más próxima al centro de la ciudad, lo que se ajusta a ese modelo de ciudad compacta que se persigue y a esa función de equipamiento ciudad-región y de localización de actividades económicas que se asigna a los pequeños sectores de suelo urbanizable propuestos. Téngase en cuenta que el Área Homogénea 4 tenía una superficie de 1.231.600 m2 de uso residencial con una previsión de 5424 viviendas y que los cuatro nuevos sectores que aquí interesan tienen un uso productivo ( NUM003), residencial ( NUM004) y mixto residencial/productivo ( NUM001 y NUM002) que permitirían edificar 2917 viviendas, una reducción sensible como apunta el Ayuntamiento codemandado. Cabe además y por fin poner de relieve, aparte del carácter discrecional que tiene la clasificación discutida, en la que despliega todos sus efectos el ius variandi del planificador y la potestad de éste para decidir cómo quiere que se organice y estructure la ciudad, que en los planos del Estudio Ambiental y Estratégico que se citan en la contestación a la demanda de dicho Ayuntamiento, el EsAE-02, el EsAE-12 y el EsAE-13, el Parque Agroalimentario no ocupa ningún espacio singular de interés natural.
En suma, pues, y según lo anunciado, debe desestimarse la pretensión de la recurrente referida a los sectores NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004.
OCTAVO.- Al estimarse parcialmente el presente recurso, en los términos que resultan de las consideraciones efectuadas en los fundamentos jurídicos anteriores y que se plasman en el fallo de esta sentencia, no ha lugar a hacer una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas ( artículo 139.1 LJCA).
NOVENO.- Una vez firme esta sentencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 107.1 LJCA, publíquese el fallo de la misma en el Boletín Oficial de Castilla y León a los efectos previstos en el artículo 72.2 LJCA.
DÉCIMO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Mazariegos Luelmo, en nombre y representación de la Asociación de Propietarios del Área Homogénea NUM000 ' DIRECCION000' del anterior Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, y registrado con el número 556/2020, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se aprobó definitivamente de forma parcial la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid promovida por su Ayuntamiento, de acuerdo con el documento aprobado en el Pleno Municipal celebrado el 4 de febrero de 2020, exclusivamente en cuanto asigna la categoría de suelo rústico con protección agropecuaria a las siguientes fincas del ámbito del antiguo Área Homogénea NUM000 ' DIRECCION000': las parcelas del polígono NUM010 números NUM000, NUM011, NUM007, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM008, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM009, NUM027, NUM028, NUM029 (ésta en una superficie de 4,1736 ha), NUM030 (en 6,2831 ha), NUM031, NUM032 (en 5,3636 ha), NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049, NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054, NUM055, NUM056, NUM057, NUM058, NUM059, NUM060, NUM061, NUM062, NUM063, NUM064, NUM065, NUM066, NUM005, NUM067, NUM068, NUM069, NUM006, NUM070, NUM071, NUM072 (en 0,6819 ha), NUM073 (en 0,8728 ha), NUM074 (en 0,9079 ha), NUM075 (en 2,6772 ha), NUM076 (en 1,8255 ha), NUM077 (en 1,2846 ha), NUM078 (en 1,2150 ha), NUM079 (en 3,0858 ha) y las reflejadas como parcelas NUM080, NUM081, NUM082, NUM083, NUM084 (ref. catastral NUM085), NUM086 (ref. catastral NUM087), NUM088 y NUM012, así como en cuanto asigna a la parcela NUM016 de ese mismo polígono NUM010 la categoría de suelo rustico con protección natural y en cuanto clasifica como suelo rústico de asentamiento irregular las parcelas NUM105, NUM106, NUM096, NUM094, NUM095 y NUM097 del polígono NUM010 y las identificadas como parcelas NUM098, NUM099, NUM100, NUM084 (ref. catastral NUM101), NUM086 (ref. catastral NUM102), NUM103 y NUM104, quedando todas las fincas mencionadas como suelo rústico común. Desestimamos por el contrario las demás pretensiones ejercitadas por la parte actora. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.
Una vez firme esta sentencia, publíquese el fallo de la misma en el Boletín Oficial de Castilla y León a los efectos previstos en el artículo 72.2 LJCA.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.