Última revisión
17/04/2003
Sentencia Administrativo Nº 448/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 17 de Abril de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 448/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100439
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3274
Encabezamiento
RECURSO N° 351/00
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 448/2003
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez -
En Valencia a diecisiete de abril de dos mil tres.
Visto el recurso interpuesto por Doña María Teresa , representada por la Procuradora Doña Almudena Llovet Osuna y defendida por el Letrado D. Jorge Anglada Such, contra la desestimación presunta por silencio de la reposición entablada frente a Resoluciones del Ayuntamiento de Muro de Alcoy fechadas en 8-4 y 10-6-99 por las que -respectivamente- se acuerda la aprobación inicial y definitiva del Proyecto de Reparcelación Forzosa de 1 Sector RM-1, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Muro de Alcoy, representado por el Procurador D. Jorge Castello Navarro y asistido por el Letrado D. Rafael Ballester Cecilia.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados con imposición de costas a la administración.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15-4-2003, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio de la reposición entablada frente a Resoluciones del Ayuntamiento de Muro de Alcoy fechadas en 8-4 y 70-6-99 por las que -respectivamente- se acuerda la aprobación inicial y definitiva del Proyecto de Reparcelación Forzosa del Sector RM-1.
En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:
-Defectos de carácter formal:
A) Omisión del procedimiento legalmente establecido (art. 62.1 e LJ) por las razones siguientes:
-el Proyecto de Reparcelación aprobado no es el Proyecto de Reparcelación objeto de exposición pública en febrero de 1999, pues como resulta del Ap. O objeto del Modificado -pag. 4 del Proyecto (Doc. 4 del exp.)- al haber aparecido titulares registrales no tenidos en cuenta al elaborar el Proyecto y considerarse sus alegaciones, se procedió a la redacción de modificaciones al mismo para su posterior presentación al Ayuntamiento y Audiencia previa a la aprobación definitiva; siendo la fecha de redacción de este modificado la de 31-5-99 cuando la aprobación inicial lo fue en 8-4-99, anterior, por tanto, a su elaboración.
B) Incorrecta convocatoria de la información pública del Proyecto de Reparcelación, pues el anuncio se publicó primero en el DOGV (8-2-99) y luego -el 6-4-99- en un diario de información general (periódico Información de Alicante); todo ello con infracción de lo dispuesto en el art. 46. 3 de la LRAU.
C) Ausencia de Acuerdo Municipal sobre sometimiento a trámite de información pública , tal y como previene el art. 69. 1 A) de la LRAU.
Tampoco hay certificación catastral demostrativa de la titularidad de los interesados en el Proyecto de Reparcelación a fin de serles remitidas las respectivas notificaciones, al igual que faltan los avisos de recibo, exigidos por el mismo precepto citado.
D) La solicitud del certificado registral de dominio y cargas deberá ser simultánea a la convocatoria de la información pública, y, en el caso presente no ha sido así al estar fechada la solicitud en 16-9-98 con entrada en el Registro de la Propiedad de Cocentaina el 29-9-98 y la convocatoria de información pública el 8-2-99.
Además en la solicitud de certificación no consta la nota expresiva del organismo actuante y fecha de iniciación del expediente de Reparcelación.
E) Falta del trámite de Audiencia por 10 días , previo a la aprobación definitiva del Proyecto, a los titulares regístrales no tenidos en cuenta al elaborar el Proyecto expuesto al público.
F) El Proyecto de Reparcelación se aprueba definitivamente en 10-6-99 con publicación en DOGV de 20-9-99 y después se producen una serie de modificaciones sustanciales que colocan a la actora en una auténtíca situación de indefensión.
-Defectos de carácter sustantivo que afectan al contenido de la reparcelación:
a) Inadecuación del Proyecto de Reparcelación al Convenio Urbanístico pues establece la retribución de los costes de urbanización única y exclusivamente como pago en metálico, lo cine contradice ese y la Proposición Jurídico-Económica presentada por la urbanizadora.
b) Imposibilidad de que el Proyecto de Reparcelación al tiempo de su aprobación pudiera formularse con la retribución del urbanizador en terrenos, en cuanto no ha transcurrido el plazo para ejercicio de la acción prevista en el art. 71 de la LRAU (10 días siguientes a la aprobación del Proyecto y solicitud de los interesados).
c) Aparición de titulares regístrales en la certificación de titularidades y cargas, tras petición al Registro de la Propiedad de Cocentaina, no contemplados como titulares de Derechos en el Proyecto de Reparcelación -modificado-, aprobado definitivamente; y constancia de titulares regístrales que no aparecen como tales en el certificado del R. de la Propiedad.
d) Indeterminación física y jurídica de las fincas afectadas por la Reparcelación, pues en el Proyecto no figura la referencia al título jurídico; en el plano nº 4 resulta imposible comprobar la corrección de superficies , pues no se grafían con claridad los linderos ni se acota la superficie; y el levantamiento topográfico que se incorpora como plano 01 - superficies parcelario- de 31-5-99 no ha sido expuesto al público, ni coincide con las fincas grafiadas en el nº 4 y está fechada en Mayo de 1999, cuando la aprobación inicial del Proyecto es anterior (8-4-99).
En alegación presentada por la actora, se acompañaba medición de la finca aportada, adjuntando después alzamiento topográfico, en cuyo punto el Ayuntamiento demandado no se pronunció.
e) Las parcelas adjudicadas no se adaptan al PP del Sector RM-1, pues no se contempla la parcela destinada a equipamiento comercial y social.
-No contestación a las alegaciones efectuadas por la actora en cuanto a superficie de la parcela aportada.
-incorrecta formalización de la cuenta de liquidación provisional en cuanto la indemnización que se le asigna por valla no se descuenta de la cuota de urbanización.
Tampoco contempla en proyecto las indemnizaciones en más o en menos de las diferencias de adjudicación que se producen en el Proyecto.
-Modificación del Proyecto de Reparcelación por Resolución de 2-11-00 que aprueba definitivamente el T. Refundido del Proyecto de Reparcelación Forzosa del Sector RM-1 de las NNSS de Muro de Aleoy, siendo declarado lesivo el Proyecto que aquí se impugna, en virtud de Resolución de 2-12-99.
-Falta de documentación en el expediente , causante de indefensión.
SEGUNDO.- Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas procede destacar desde el principio que la actora no actúa acción pública, sino la directa del art. 19 LJ tal como expresa en el FD II de su escrito de demanda , es decir, actúa en defensa de un Derecho subjetivo o interés legitimo propio y particular. Ello no obstante su pretensión impugnativa se dirige diestro y siniestro y de forma indiscriminada contra aspectos de Proyecto de Reparcelación impugnado que exceden del ámbito así acotado y, por tanto, de los que abarca su legitimación.
Como el T.S. viene declarando en este punto (S. de 6-3-91, entre otras) "ciertamente la reparcelación es un sistema de actuación de los Planes de Urbanismo que constituye una operación esencialmente particular , en la que juega un papel decisivo la voluntad privada; en ella están implicados Derechos subjetivos de contenido económico sólo ejercitables por su titular y no por otra persona que carezca de este concreto interés. Es como ha dicho la sentencia de 29 de septiembre de 1980 (R.J. 19803463), la fase última del proceso de definición sucesiva del contenido urbanístico del Derecho de propiedad que no puede quedar agotado en la fase previa normativa. De ahí que el ejercicio de la acción pública del artículo 235 en este ámbito urbanístico esté más limitado que en otros y deba ceñirse a exigir la observancia de la legislación urbanística, de los Planes, Proyectos, Normas y Ordenanzas, pero sin pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, de un Derecho subjetivo , para lo cual es insoslayable la legitimación del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional (RCL 19561890 y NDL 18435). Una interpretación más favorable o extensa traspasaría los límites Impuestos por la seguridad jurídica y por el principio de la buena fe, obstativo del abuso del Derecho. Ello sentado, tiene razón la Sentencia de instancia en cuanto veta que la entidad recurrente, mediante la acción pública pueda ejercer Derechos subjetivos de otros propietarios". Y continúa señalando que en el caso que analizaba la recurrente el su escrito de alegaciones ante la Sala de lo C-Advo del TS insistía en cinco motivos "de los cuales tres afectan a los propietarios de terrenos en general que no pueden ser alegados al amparo de la acción pública del art. 235 y dos más hacen referencia a defectos de procedimiento que sí pueden ser atacados al amparo de dicha acción; y finalmente es de resaltar que el genuíno interés de la recurrente, a tenor del art. 28 de La LJ, se centra en su pretensión de que en el proyecto se incluya... y en su caso se señale la correspondiente indemnización".
En el caso que nos ocupa con mayor motivo -pues sólo se actúa la acción directa- procede excluír del examen aquellas cuestiones que exceden de la esfera de Derechos e intereses legítimos de la recurrente, y que afectarían con carácter general a otros propietarios, como más adelante precisaremos.
TERCERO.- Sentado lo anterior procede entrar en análisis de las cuestiones de carácter "formal" planteadas y que afectan a omisión del procedimiento legalmente establecido por no coincidencia del Proyecto de Reparcelación aprobado con el que fue objeto de exposición pública en febrero de 1999 , al haber aparecido titulares registrales no tenidos en cuenta; incorrecta convocatoria de la información pública, pues el anuncio se publicó primero en el DOGV (8-2-99) y luego -el 6-4-99- en un diario de información general (periódico Información de Alicante); ausencia de Acuerdo Municipal sobre sometimiento a trámite de información pública; falta de certificación catastral demostrativa de la titularidad de los interesados en el Proyecto de Reparcelación a fin de serles remitidas las respectivas notificaciones, al igual que faltan los avisos de recibo; la solicitud del certificado registral de dominio y cargas deberá ser simultánea a la convocatoria de la información pública, y, en el caso presente no ha sido así y además en la solicitud de certificación no consta la nota expresiva del organismo actuante y fecha de iniciación del expediente de Reparcelación; falta del trámite de audiencia por 10 días, previo a la aprobación definitiva del Proyecto, a los titulares registrales no tenidos en cuenta al elaborar el Proyecto expuesto al público; el Proyecto de Reparcelación se aprueba definitivamente en 10-6-99 con publicación en DOGV de 20-9-99 y después se producen una serie de modificaciones sustanciales que colocan a la actora en una auténtica situación de indefensión.
En este supuesto no puede considerarse que se haya omitido el procedimiento legalmente establecido , sino que, por el contrario se ha proseguido -en sustancia- el establecido en el art. 69 de la LRAU y ha de reconocerse que incluso se han añadido trámites (consta un acuerdo de aprobación inicial que fue además sometido a información pública y a publicación en diario general); ni tampoco se han omitido los trámites sustanciales del mismo cuales serían la información pública -que, por cierto , tiene entre otros objetivos, propiciar la intervención de posibles interesados cuyas titularidades no constan a partir de los datos obrantes en registros públicos, o por otras razones- o la Audiencia.
Y en lo que se refiere a los restantes "defectos" denunciados e:; lo cierto que se hayan producido o no, ninguna indefensión se ha causado al recurrente que además de estar presente en el expediente Administrativo ha podido realizar -como así ha hecho- cuantas alegaciones ha tenido por conveniente, acompañando , además, los elementos probatorios que ha considerado procedente.
Respecto de la también alegada indefensión que le causó aprobación de modificación al Proyecto en virtud de resolución municipal de 2-11-00, igualmente ha de rechazarse , pues ello es posible y está justificado en cuanto -como la Administración demandada destaca- se omitieron aspectos relacionados con cesiones de equipamientos, observado lo cual hubo que proceder a la rectificación del Proyecto aprobado, rectificación de la cual tuvo conocimiento puntual la actora , hasta el punto que entabló el correspondiente recurso que se sigue en esta misma sección al nº 279/01.
En tales términos procede desestimar la pretensión actora.
CUARTO.- Analizando ahora los defectos de carácter sustantivo que según la actora afectan al contenido de la reparcelación ha de indicarse por lo que se refiere a la retribución al urbanizador que ciertamente el Convenio Urbanístico suscrito con -La Administración municipal prevenía en su cláusula 12ª -de conformidad con la propuesta jurídicos económica del PAI, el pago con parcelas edificables, aceptando que pudiera ser en metálico "ya que, con independencia de las determinaciones y preferencias legales, Asfaltos Guerola SA quiere que los propietarios puedan colaborar en el proceso del programa de la manera que sea más conveniente a sus situaciones".
En igual sentido se pronunciaba la proposición jurídico- económica, añadiendo además la posibilidad de un sistema de retribución mixto y dejando constancia de la voluntad de dejar abierto el máximo abanico de posibilidades al objeto de la mayor colaboración con los propietarios.
Por su parte el proyecto de Reparcelación aprobado en su ap. CC se remite a la referida Proposición Jco-Económica, de manera que en este punto no se observa la contradicción que el actor denuncia, siendo además correctas tales previsiones pues no en vano el art. 71 de la LRAU contempla como modalidad de pago general la de parcelas edificables , pero también la retribución en metálico si así lo contempla el programa o procede de conformidad con los apartados siguientes del precepto o en virtud de acuerdo entre el propietario y el urbanizador.
Además de ello regula la facultad de opción de los propietarios, disconformes con la porción de terreno que le corresponda ceder como retribución, que se actuará en el plazo y con los requisitos que el mismo precepto establece.
La finca aportada por la actora -tal alegación la refiere a la generalidad de fincas, lo que excede de su legitimación- no aparece indeterminada ni física ni jurídicamente, pues se halla perfectamente descrita en cuanto a linderos y superficie.
QUINTO.- En este último aspecto -superficie de la finca- la actora discrepa de la reseñada en el proyecto de Reparcelación aprobado, que dice inferior a la real , con relación a cuyo punto formuló alegaciones en su día que no fueron contestadas por el Ayuntamiento -según entiende-.
Pues bien, el. ayuntamiento demandado sí contestó, rechazando la:; alegaciones formuladas por la interesada y así consta en la Resolución impugnada.
Cierto es que la realidad física de las fincas prevalece -pobre los títulos en caso de discordancia entre ellos, si bien en el caso presente no puede ni considerarse probado que la superficie de la finca es superior a la tenida en cuenta por la administración , ni la cabida pretendida por la actora en cuyo extremo la demandada nada aclara ni precisa.
Por último denuncia la actora que en la cuenta de liquidación provisional, no se descuenta la indemnización que le corresponde por destrucción de valla, a efectos de calcular las cuotas de urbanización que se le imputan.
Ciertamente las indemnizaciones relativas a derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones que exijan la ejecución de los Planes, son un gastos a sufragar por los propietarias que, por tanto ha de incluirse entre los costes de urbanización.
Reconocida a la actora indemnización por valla de 275 m de longitud y 2 m de altura, con puerta de 4 m. (a 3.622 ptas. /ml) se le reconoció una indemnización de 996.050 ptas que debe considerarse saldo acreedor a la hora de calcular las cuotas que le corresponden (F. 102 y 109 del doc. 3 del exp.), lo que no parece haberse hecho , por lo que en este punto procede estimar su pretensión.
Respecto de las alegaciones relativas a la omisión de indemnizaciones por defectos de adjudicación y no inclusión de parcela destinada a equipamiento cultural y escolar, han de analizarse exclusivamente en la medida que -como inicialmente precisamos- puedan afectar a concretos Derechos o intereses de la actora. LA primera de ellas no se concreta en su esfera patrimonial pues no consta que exista defecto de aprovechamiento en la adjudicación; y en cuanto a la segunda de las páginas 17 y 18 del doc. 3 del expediente se deducen los terrenos dotacionales adjudicados al Ayuntamiento -coincidentes con los expresados por la actora en su demanda y previstos en el PP (dotaciones deportivas, sociales, culturales... 7.948,00; centros docentes, 1.502,37; parques, jardines... 6.586 ,147; y áreas de itinerario peatonales 2.731 ,468). De no figurar en plano, como también sostiene, habrá simplemente unas discordancia entre las determinaciones escritas y las gráficas del instrumento de gestión que analizamos, que siempre se resuelven -como reiterada doctrina jurisprudencial viene sosteniendo de antiguo- a favor de las escritas.
En definitiva por todo lo expuesto tan sólo procede estimar la pretensión actora en el extremo relativo a la inclusión en la cuenta de liquidación provisional de la indemnización que le corresponde por valla, añadiendo por lo que se refiere a la también denunciada indefensión por no completación del expediente administrativo, lo siguiente.
En los términos que se recogen en el art. 55 LJ la ampliación de expediente tiene un doble sentido:
- en cuanto las partes, para deducir alegaciones, y
-en cuanto al Tribunal, para resolver precisan tener a la vista el expediente Administrativo íntegro.
Si bien ello , es preciso no confundir las actuaciones que integran el expediente y que fueron tenidas en cuenta por la Administración para dictar el acto recurrido, con aquellos otros antecedentes que, aunque decisivos, no llegan a formar parte del expediente. Por otro lado tampoco puede pretenderse que el expediente comprenda documentos que en su día no fueron incluídos en el mismo.
En relación a ciertos documentos que la actora interesó en su día -previo a la formalización de la demanda- como ampliación del expediente se estimó que dicha petición tenía encaje correcto en periodo probatorio (proveído de 21-11-00), en cuya fase se incorporaron tras instarlo como medios de prueba, de donde no cabe deducir la indefensión invocada.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Teresa, representada por la Procuradora Doña Almudena Llovet Osuna y defendida por el letrado D. Jorge Anglada Such, contra la desestimación presunta por silencio de la reposición entablada frente a Resoluciones del ayuntamiento de Muro de Alcoy fechadas en 8-4 y 10-6-99 por las que -respectivamente- se acuerda la aprobación inicial y definitiva del Proyecto de Reparcelación Forzosa del Sector RM-1.
2.- Anularlas por contrarias a derecho en el extremo relativo a la cuenta de liquidación provisional que deberá contemplar la indemnización acordada a favor de la actor por destrucción de valla, tal como se recoge en el FD 5° de la presente.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

