Última revisión
06/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 448/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1459/2006 de 06 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 448/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009100350
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA BIS
En Valencia, a seis de abril de dos mil nueve.
La Sección Segunda Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 448/09
En el recurso contencioso administrativo nº 1459/2006, interpuesto por Don Luciano , representado por la Procuradora Doña Teresa Pérez Orero y asistido por el letrado Don Eduardo Faus Casanova, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 15 de junio de 2005, dictada en el expediente NUM000 , por el que se justipreciaba la finca expropiada, propiedad del actor, en 174.680,67 euros, expropiadas con motivo de la ejecución de la Obra 31-A-1584-Vía Parque Alicante-Elche. Tramo Elche N-338".
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, y como codemandada la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de la Generalidad; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado, procediendo a declarar como justiprecio de las fincas expropiadas la cantidad solicitada en la misma, a razón de 94,65 euros/m2 , y añadiendo la indemnización por demérito de la casa existente en el resto de la finca expropiada de 64 m2, de 40.000 euros, y a que se le abonaran los intereses legales desde el 22 de septiembre de 2002, desde los seis meses después de aprobación del proyecto.
SEGUNDO.- Las Administraciones demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y practicada, tras conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de abril de 2009.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 15 de junio de 2005, dictada en el expediente NUM000, por el que se justipreciaba las finca expropiada, propiedad del actor, en 174.680 ,67 euros , expropiadas con motivo de la ejecución de la Obra 31-A-1584-Vía Parque Alicante- Elche. Tramo Elche N-338".
Las finca expropiadas figura con el número NUM001 del proyecto de expropiación con referencia catastral NUM002 de Elche , de 6.573 m2, de los que se expropiaron 5.943 m2, y clasificado como suelo urbanizable industrial.
SEGUNDO.- La única cuestión discutida es la valoración del suelo, y la del demérito de la vivienda que permanece en el terreno no expropiado.
El Jurado valora el suelo expropiado, a partir de su clasificación como urbanizable industrial, situado en el Sector E-40/UB con un aprovechamiento tipo de 0,565 m/m/s, por el metodo residual siguiendo la formula contenida en el R.D. 1020/93 , partiendo de un valor de venta de la vivienda de 720 euros/m2, de un valor de construcción de 270 euros/m2, de un gasto de urbanización de 50 euros/m2 y de una cesión del 10%; y concluye un valor unitario del m2 de 25,18 euros; sin valorar el demérito solicitado al señalar que la referida vivienda no se encontraba en la parcela NUM001 sino en la NUM003 .
En la materia que nos ocupa, hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales , o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la Resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª, Sección 6ª , de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. Rec. 256/2002 y Rec. 634/1999, respectivamente).
Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procésales (S.T.S., 3ª, Sección 6ª , de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica , y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada , pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (ST.S., 3ª, sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. Rec. 714/2000 -).
Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto esta Sala y Sección (entre otras , sentencia nº 696/05, de 20 de abril, dictada en el recurso núm. 102/2002 ) ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.
En el supuesto enjuiciado obra en autos dictamen pericial elaborado por el Arquitecto , Don Pablo Jesús, perito de parte, cuyo dictamen fue presentado con el escrito de proposición de prueba, y que fue admitido como prueba testifical pericial por este Tribunal, sin que las partes solicitaran aclaración rectificación o ampliación alguna, que respondiendo a las preguntas solicitadas en la pericia, emplea para elaborar su informe el mismo método valorativo utilizado por el Jurado de Expropiación Forzosa, y partiendo de un valor de venta de suelo industrial de 260 euros/m2, de unos costes de urbanización de 84 euros/m2 , y de un beneficio del urbanizador del 6%, obtiene un valor de la parcela de 170,04 euros/m2, obteniendo un valor de suelo bruto a razón de 86,93 euros/m2 , después de deducir el 10% de cesiones y aplicarle el aprovechamiento de 0,565 m/m/s, el mismo que el Jurado.
Con lo dicho y antes de valorar la eficacia de la prueba pericial mencionada a los efectos de desvirtuar la presunción de los acuerdos del Jurado , hemos de hacer constar que la resolución del Jurado recurrida a la hora de fijar el precio del m2 de suelo incurre en un error aritmético , que salvándolo en esta Resolución, daría un valor del m2 de suelo de 79,22 euros/m2 , pues si, como hace el Jurado, partimos de un valor de venta de la vivienda de 720 euros/m2, de un valor de construcción de 270 euros/m2, de un gasto de urbanización de 50 euros/m2 y de una cesión del 10%; se concluye que el valor unitario del m2 seria el mencionado y no el de 25,18 euros/m2 señalado por el Jurado, ya que 720 dividido por 1,4, menos 270 , da el resultado de 244,29, y no138,02; y aplicando a aquella cantidad el 0,565, da un resultado de 138,02 que al restarle 50 (gastos de urbanización) y el 10% de cesión (8,80) nos da como resultado 79,22 euros/m2.
Salvado el error aritmético del Jurado se observa que la valoración realizada por el perito es pareja a la del Jurado , y ante ello al no especificar el perito las razones para la fijación de los parámetros iniciales (valor de venta de metro de suelo industrial), este Tribunal entiende que el metro cuadrado debe valorase como lo hizo el Jurado salvando el error aritmético mencionado, esto es a razón de 79,22 euros/m2.
En cuanto a la valoración del demérito de la casa existente en el resto de la finca expropiada hemos de señalar que su existencia es incuestionable, al haber acreditado la actora la misma a través de la certificación registral y del plano de expropiación que obra en el expediente. Ahora bien, el hecho de su existencia no trae consigo su demérito por quedar situada cerca de la línea de afección, al no haberse practicado prueba alguna al respecto, limitándose la actora a solicitar por tal concepto 40.000 euros, sin sustento probatorio alguno , esto es que la cercanía a la línea de afección de la vivienda haya disminuido el valor de la misma.
CUARTO.- Por lo argumentado procede la estimación parcial de la demanda, entendiendo que el justiprecio debe alcanzar la cantidad de 470.840,46 euros por los 5943 m2 de suelo expropiados.
QUINTO.- Por ultimo, y en cuanto a la solicitud de intereses, hemos de señalar que estos se devengan ope legis, por lo que procederá su estimación con arreglo a lo que disponen los arts 52.8, 56 y 57 de la LEF, según los casos; si bien al constar acreditado que el proyecto de expropiación fue aprobado en fecha 21 de marzo de 2002 , el computo del plazo deberá producirse no desde los seis meses del acta de ocupación, sino desde los seis meses de aquella fecha, siguiendo la doctrina del TS sentada en su Sentencia de 17 de octubre de 2000, y ello para no hacer de peor condición al expropiado por los tramites de urgencia al expropiado por el tramite ordinario.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luciano contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 15 de junio de 2005, dictada en el expediente NUM000, por el que se justipreciaba las finca expropiada, propiedad del actor, en 174.680,67 euros, expropiadas con motivo de la ejecución de la Obra 31-A-1584-Vía Parque Alicante-Elche. Tramo Elche N-338", que se anula y deja sin efecto parcialmente, reconociéndole el derecho de los actores a que se justiprecie el suelo expropio en los bienes expropiados en470.840 ,46 euros , mas los intereses legales procedentes a computar a partir del 22 de septiembre de 2002; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
