Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 448/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 684/2010 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 448/2013
Núm. Cendoj: 28079330052013100424
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0155501
Procedimiento Ordinario 684/2010
Demandante:D./Dña. Conrado
PROCURADOR D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 448
RECURSO NÚM.: 684-2010
PROCURADOR D./DÑA.: PILAR GEMA PINTO CAMPOS
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 9 de Mayo de 2013
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 684-2010 interpuesto por D. Conrado representado por la procuradora DÑA. PILAR GEMA PINTO CAMPOS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.3.2010 reclamación nº NUM000 , NUM001 , NUM002 NUM003 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 7-5-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.
Fundamentos
PRIMERO.- En esta ocasión, se somete al enjuiciamiento de la Sala la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de marzo de 2010, por medio de la cual se resuelven las reclamaciones económico administrativas interpuestas por el recurrente contra los siguientes actos administrativos (reclamaciones número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ):
1º.-Liquidación provisional practicada por la Administración de María de Molina de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, número de referencia NUM004 , en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003.
2º.-La desestimación presunta, por parte de la referida Administración, del recurso de reposición promovido contra la providencia de apremio dictada por la Recaudación Ejecutiva de la Administración de María de Molina, por el mismo impuesto y ejercicio.
3º.-La desestimación presunta del recurso interpuesto contra la liquidación NUM005 practicada en concepto de infracción tributaria leve por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, por el mismo Impuesto y ejercicio, en relación a la liquidación provisional mencionada.
4º.-La liquidación número NUM006 practicada en concepto de infracción tributaria leve por el mismo motivo anterior y referida al mismo Impuesto y ejercicio, también en relación a la liquidación provisional mencionada.
El TEAR, en la resolución impugnada, procede a declarar el archivo de las reclamaciones números NUM001 y NUM002 , y, de otro lado, a desestimar las reclamaciones números NUM000 y NUM003 , confirmando los actos administrativos en ellas impugnados, por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO .- En orden a la resolución de la controversia suscitada, debemos recoger los siguientes antecedentes fácticos, que se derivan del expediente administrativo y que son recogidos en la resolución impugnada:
1º.-En fecha reglamentaria, el recurrente presentó ante el órgano de gestión autoliquidación por el Impuesto y ejercicio reseñados, cuya cuota diferencial a ingresar ascendía a 178,34 euros.
2º.-Previa propuesta de liquidación y ofrecimiento del preceptivo trámite de audiencia, notificada en su domicilio fiscal,
CALLE000 número
NUM007 ,
NUM008 , en el que el interesado compareció dando conformidad a dicha propuesta, la Administración tributaria procedió a practicar la citada liquidación provisional, cuyo fundamento reside en la regularización de las deducciones efectuadas en concepto de cuenta vivienda en los ejercicios anteriores (1998-2001), al haberse incumplido en el ejercicio de referencia el plazo de cinco años establecido en la
Disposición Transitoria Segunda del Reglamento del Impuesto , aprobado por
3º.-Practicada dicha liquidación, se intentó su notificación en el domicilio fiscal del interesado, en los días 19 y 21 de marzo de 2007, indicándose 'ausente por reparto', razón por la que se procedió a su notificación por comparecencia en el Boletín Oficial del Estado de 15 de agosto de 2007, compareciendo el interesado y siéndole por tanto notificada dicha liquidación el día 27 de ese mismo mes y año.
4º.-No conforme con la referida liquidación, se interpuso, el 25 de septiembre de 2007, la reclamación económico administrativa número NUM000 .
5º.-Por otra parte, la Recaudación Ejecutiva de la Administración de María de Molina procedió, con fecha 21 de junio de 2007, a notificar al interesado providencia de apremio relativa a la liquidación provisional antes mencionada, dado que, notificada ésta, según dicha providencia, el 29 de marzo anterior, no fue ingresada en plazo voluntario.
6º.-Promovido contra dicha providencia recurso de reposición, y entendiendo éste presuntamente desestimado por silencio administrativo, el interesado promovió, el 12 de septiembre de 2007, la reclamación económico-administrativa número NUM001 .
7º.- En el expediente de gestión se observa que el recurso de reposición contra la providencia de apremio fue estimado por la Recaudación Ejecutiva en virtud de acuerdo de 3 de octubre de 2007, en el que se reconoce el error de la presunta notificación de la liquidación provisional el 29 de marzo de 2007 y la notificación correcta, por comparecencia, el 27 de agosto siguiente, anulándose por tanto la providencia de apremio recurrida.
8º.- Mediante escrito de 6 de marzo de 2007 se inició procedimiento sancionador por infracción tributaria leve, notificándosele, posteriormente, en fecha 13 de junio siguiente, acuerdo de imposición de sanción contra el que se promovió recurso de reposición con fecha 12 de julio de 2007, y, entendiéndolo el interesado presuntamente desestimado por silencio administrativo, se interpuso, el 12 de septiembre de 2007, la reclamación económico-administrativa número NUM002 .
9º.-Se observa igualmente en el expediente de gestión que el recurso de reposición promovido contra la referida liquidación por infracción tributaria leve fue resuelto en virtud de acuerdo dictado el 14 de septiembre de 2007, en sentido estimatorio, anulándose en consecuencia dicha sanción.
10º.-En fecha 15 de noviembre de 2007 se notificó al interesado nueva apertura de procedimiento sancionador, en el que se relaciona el siguiente supuesto de hecho que pudiera ser constitutivo de infracción tributaria:
'Dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación. La infracción se califica como leve por ser la base de la sanción menor o igual a 3.000 euros y no concurrir otras circunstancias que agraven la calificación, y la sanción se cuantifica en el 50% de la base'.
En la propuesta de sanción no se aplican las reducciones legalmente previstas por no haber dado conformidad a la regularización.
11º.- Por acuerdo notificado el 14 de febrero de 2008, la Administración Tributaria confirmó la sanción propuesta.
El TEAR, en la resolución impugnada, se refiere, en primer lugar, a las reclamaciones números NUM001 y NUM002 , considerando que las pretensiones deducidas por el reclamante ante el órgano de gestión tributaria han sido estimadas en su totalidad, por lo que, de acuerdo con el artículo 238 de la LGT , se ha de considerar que existe satisfacción extraprocesal de las pretensiones actoras y las reclamaciones mencionadas quedan vacías de contenido y carecen de objeto, debiendo archivarse lo actuado.
En lo que se refiere a la liquidación provisional practicada en impugnada en la reclamación número NUM000 , considera que la única cuestión planteada es la relativa a la validez o no mediante comparecencia efectuada por la Administración Tributaria. Y a este respecto, tras citar los artículos 48 , 110 y 112 de la Ley General Tributaria , considera que la notificación por comparecencia se ha efectuado correctamente, ya que en el expediente de gestión consta el intento de la notificación de la liquidación provisional por dos veces y que la notificación por comparecencia se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 15 de agosto de 2007, habiendo comparecido el interesado el día 27 siguiente, como él mismo reconoce, dándose por tanto en esta última fecha por notificada la liquidación.
Y en cuanto a la sanción impuesta, considera el TEAR que concurre tipicidad y culpabilidad, así como que la interposición de las reclamaciones contra la liquidación provisional en la que se efectúa la regularización y contra la sanción determina la exigencia de las reducciones señaladas, tal como se advirtió al interesado en el acuerdo de imposición de sanción, por lo que procede también confirmar lo actuado por el órgano de gestión sobre el particular discutido.
TERCERO .- En la demanda rectora de la presente litis, el recurrente articula, sintéticamente expuestos, los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Nulidad e ineficacia de la notificación edictal por comparecencia efectuada por la Agencia Tributaria en el Boletín Oficial del Estado de 15 de agosto de 2007 y consecuente nulidad de todos los actos posteriores que traen causa de esa nula notificación edictal.
En este sentido, el recurrente alega -y es importante destacarlo en orden a la correcta resolución del recurso contencioso- administrativo- que en fecha 26 de julio de 2007, le fue notificada, en su domicilio de Madrid, CALLE000 NUM007 , NUM008 , la resolución de 'comunicación notificación por boletín' dictada el 17 de julio de 2007 por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria en el procedimiento de liquidación provisional, estableciéndose en dicha comunicación que: 'dado que la notificación de los actos administrativos no ha sido imposible por causas no imputables a la Administración (...) se va a proceder a su citación ante los órganos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria mediante publicación en el correspondiente boletín oficial del estado, con el fin de que comparezca para ser notificado en el plazo máximo de 15 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la fecha de la publicación, en horario de nueve a catorce horas, de lunes a viernes(...)'.
Así, ante lo recogido en dicha comunicación, el recurrente, presidido siempre por su buena fe y su voluntad de cumplir los requerimientos y notificaciones efectuados, estuvo pendiente de la fecha en la cual se producía la 'anunciada' publicación en el Boletín Oficial del Estado.
El día 15 de agosto de 2007 se efectúa la notificación en el Boletín Oficial del Estado, y en fecha 27 de agosto de 2007 -dentro del plazo conferido en la comunicación notificación por boletín mencionada-, comparece personalmente ante la Administración de María de Molina donde se le entrega la notificación de resolución con liquidación provisional de 13 de marzo de 2007, cuya copia además adjunta a la demanda.
Ello no obstante, alega el recurrente en su demanda que dicha notificación por comparecencia no resulta correcta, pues en el acuse de recibo que consta en el expediente administrativo y en el que figuran los dos intentos infructuosos de notificación, no se encuentra marcada la casilla de 'se dejó aviso de llegada en el buzón', por lo que no se encuentra acreditada la formalización del aviso de llegada en el buzón del actor. Igualmente y en este mismo sentido, alega que no consta acreditado que la Administración Tributaria haya realizado una mínima actividad indagatoria para intentar un domicilio de notificaciones alternativo en el que pudiera practicarse la notificación personal, y que la publicación en el boletín se llevó a cabo el día 15 de agosto y no un día 5 o 20 de cada mes, como dispone el artículo 112 de la LGT . Por ello, según afirma, se le ha generado una manifiesta indefensión proscrita por la ley, por lo que solicita la nulidad de la resolución impugnada y por tanto de la notificación de la liquidación provisional practicada por comparecencia edictal, y, en consecuencia, del expediente sancionador del que trae causa aquélla.
2º.-Y en segundo lugar, alega, con carácter subsidiario, refiriéndose al expediente sancionador, la vulneración de la doctrina de los actos propios, pues la Agencia Tributaria inició contra el actor un expediente sancionador anterior al que se notificó por vía edictal que ahora se impugna. Dicho expediente sancionador fue objeto de recurso de reposición por parte del recurrente, recurso que fue estimado, anulando la sanción por las alegaciones vertidas por él. El dato relevante -según expone- es que la sanción impuesta en dicho expediente y abonada por él el día 17 de julio de 2007, ascendió a 1.724,98 euros. Es decir, la Administración aplicó las reducciones legalmente previstas por pago en periodo voluntario. Sin embargo, en el posterior expediente sancionador que nuevamente apertura la Agencia Tributaria, no ha aplicado la reducción por pago en periodo voluntario, como sí hizo en el anterior expediente administrativo, imponiéndose ahora una sanción de 3.285,66 euros. No es admisible -afirma el recurrente- que la Administración manifieste que el actor había formulado recurso de reposición o reclamación y que por ello no procede la reducción, porque cuando se le aplicó en el anterior expediente había formulado recurso o reclamación y aplicó la reducción.
El Abogado del Estado, por su parte, solicita la desestimación del recurso con argumentos muy similares a los que obran en la resolución impugnada.
CUARTO .- Planteado en estos términos el debate procesal, el examen del primer motivo del recurso conlleva que el mismo deba ser necesariamente desestimado.
El artículo 112 de la Ley General Tributaria , que se refiere a la notificación por comparecencia, establece en su apartado primero: 'Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal (...), se hará constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretenda notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dice'.
Pues bien, como hemos expuesto precedentemente, el recurrente reconoce expresamente que en fecha 27 de agosto de 2007 - dentro del plazo conferido en la previa comunicación notificación por boletín de fecha 17 de julio 2007, que le fue remitida a su domicilio- compareció personalmente ante la Administración de María de Molina de la Agencia Tributaria y allí se le hizo entrega de la notificación de la resolución con liquidación provisional, acompañando incluso copia con la demanda.
Pues bien, desde el momento en que el interesado reconoce -y consta en el expediente administrativo- que en fecha 27 de agosto de 2007 compareció en las Oficinas de la Administración Tributaria y allí se le efectuó la notificación de la liquidación provisional, poco importa que se hubiera podido incumplir una formalidad previa de la notificación, como es que en el acuse de recibo no figure marcada la casilla de 'se dejó aviso en el buzón'.
La finalidad de la notificación administrativa no es sino que el acto llegue al conocimiento de su destinatario, como hasta la saciedad ha venido proclamando el Tribunal Constitucional. Y es evidente que en fecha 27 de agosto de 2007 el acto fue notificado al hoy recurrente, procediendo posteriormente a impugnar dicho acto administrativo, por lo que no puede comprenderse qué indefensión se ha ocasionado al actor.
De modo reiterado el Tribunal Constitucional ha afirmado que, para que pueda apreciarse indefensión con carácter material, es necesario que exista un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del interesado y no una mera irregularidad formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas ( SSTC 86/1997 , 118/1997 y 26/1999 ). Es preciso, en consecuencia, que se haya producido al recurrente una situación de indefensión real y efectiva ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo , 97/2000, de 10 de abril , y 178/2000, de 26 de junio ), por lo que, obviamente, no existe indefensión material cuando el interesado ha tenido conocimiento del asunto.
En el caso presente, obviamente, no ha existido perjuicio alguno real y efectivo para el actor, que ha recibido la notificación de la liquidación provisional y ha podido interponer reclamación económico-administrativa contra la misma, por lo que la Sala no alcanza a comprender que se le haya ocasionado algún tipo de indefensión, debiendo desestimar el motivo planteado, que carece de todo tipo de fundamento y razón de ser.
QUINTO .- Y en lo que se refiere al motivo relativo a la vulneración de la doctrina de los actos propios porque la Administración no ha aplicado la reducción legalmente prevista por abono en periodo voluntario, tampoco podemos admitir tal alegación.
Así, por una parte, nos encontramos con que el artículo 188 de la Ley General Tributaria dispone que la cuantía de las sanciones impuestas según los artículos 191 a 197 de la Ley se reducirá en un porcentaje del 30 por ciento en los supuestos de conformidad, si bien el importe de la reducción practicada se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.
Del mismo modo, el apartado 3 del citado precepto dispone que el importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad anterior, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:
a)Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en periodo voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago.
b)Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o sanción.
Por consiguiente, y con arreglo a dicho precepto, es evidente que la interposición de las reclamaciones contra la liquidación provisional en la que se efectúa la regularización y contra la sanción determina la exigencia de las reducciones señaladas, tal y como además se advierte al interesado en el propio acuerdo de imposición de la sanción. Por consiguiente, resulta adecuada y conforme a Derecho la sanción impuesta sin aplicar las reducciones establecidas en el artículo 188 de la Ley General Tributaria , por cuanto el interesado ha impugnado tanto la regularización efectuada por medio de la liquidación como la sanción impuesta.
Y en este sentido, tampoco puede ser atendida la alegación relativa a que la Administración ha vulnerado sus actos propios, porque en el anterior expediente, según el recurrente, aplicó la reducción y sin embargo se había formulado recurso o reclamación. En primer lugar, por cuanto por encima de la teoría de los actos propios se encuentra el principio de legalidad, y en este sentido es claro que el artículo 188 de la Ley General Tributaria , en sus apartados 2 y 3, determina la pérdida de las reducciones contempladas si se ha interpuesto recurso o reclamación contra la liquidación o contra la sanción. Pero es que además, y en segundo lugar, tampoco es cierto lo alegado por el recurrente y relativo a que en el primer expediente sancionador se aplicó la reducción y sin embargo se había interpuesto recurso. Y es que basta a tal efecto una somera lectura de los antecedentes que se han expuesto precedentemente, para comprobar cómo el primer expediente sancionador se incoó mediante acuerdo de 6 de marzo de 2007 y se dictó el acuerdo de imposición de sanción el 13 de junio siguiente, cuando aún no se había interpuesto reclamación económico-administrativa contra la liquidación, que tuvo lugar el 25 de septiembre de 2007. En consecuencia, tampoco podemos admitir las supuestas vulneraciones de los principios de buena fe y de confianza legítima y de la doctrina de los actos propios, como sostiene el recurrente.
En virtud de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar la resolución impugnada.
SEXTO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción .
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Pinto Campos, en nombre y representación de DON Conrado , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de marzo de 2010 que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que confirmamos la misma al resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico.
Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso- administrativo.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. Álvaro Domínguez Calvo, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.
