Última revisión
19/06/2015
Sentencia Administrativo Nº 448/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 801/2013 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 448/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100375
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1695
Núm. Roj: SAN 1695:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a once de mayo de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
La demanda rectora del proceso articula -en síntesis- tres motivos de impugnación, que son los siguientes: primero, en el caso concurren determinadas circunstancias que justificaban la modificación del proyecto originario y la concesión de la prórroga solicitada, sin que sea cierto que ello suponga la vulneración del principio de concurrencia competitiva ni que dañe derechos de terceros; segundo, se aduce la vulneración del principio de confianza legitima; y tercero, se alega la violación del artículo 103 de la Ley 30/1992 . Con base en todo lo anterior el escrito de demanda termina impetrando la anulación de las resoluciones recurridas y la concesión de la prórroga denegada a contar desde la fecha de la sentencia.
El Abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la actora en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Al abordar el estudio de este primer motivo de impugnación conviene con carácter liminar dilucidar si las condiciones en que se solicitó la prórroga de la anualidad de 2011 fueron o no las mismas que las condiciones en que se solicitó y obtuvo la prórroga para la anualidad de 2010, cuyo extremo es importante porque sobre el mismo pivotan varios argumentos recursivos de la demanda.
La parte interesada solicitó y obtuvo la prórroga de la primera anualidad del préstamo (año 2010), cuya resolución de concesión se basó en que 'a la vista de la documentación aportada, ésta se ha presentado en plazo, no daña derechos de tercero y el proyecto no sufre modificación en sus objetivos generales'. Al presentar la solicitud de prórroga para la segunda anualidad del préstamo concedido (2011) la interesa aportó la documentación del nuevo proyecto adaptado a la nueva parcela asignada donde levantar el edificio para la nueva sede, lo que no había hecho al solicitar la primera prórroga, siendo así que dicha documentación fue objeto de un informe técnico donde puede leerse lo siguiente -entre otros extremos-: 'Los dos proyectos presentados (el presentado en la convocatoria correspondiente y el modificado) difieren no sólo en el emplazamiento y ubicación, sino que proponen dos edificios completamente distintos, tanto en superficies construidas y útiles, como en volumetrías, diseño de fachadas, distribuciones y configuración interior', concluyendo la resolución originaria impugnada de 9-3- 2012 no autorizando la prórroga 'ya que dicha prórroga se justifica en la realización de un nuevo proyecto que vulnera el principio de concurrencia competitiva que ha regido la tramitación del procedimiento de concesión de las ayudas, dañando, además, derechos de terceros', cuya resolución fue confirmada en reposición.
En este primer motivo de impugnación la parte actora niega que se vulnere en el caso el principio de concurrencia competitiva, rechazando también que se dañen derechos de terceros, a cuya tesis se sobrepone el argumento de que en realidad la necesaria adaptación del proyecto a la nueva parcela asignada y la demora en el otorgamiento de la licencia urbanística como consecuencia de la constitución de la nueva corporación en el Ayuntamiento de Córdoba constituyen circunstancias imprevisibles y no imputables a la demandante que justifican con arreglo a la normativa que cita la concesión de la prórroga litigiosa.
Expuesto lo anterior, podemos anticipar la suerte desestimatoria de este primer motivo de impugnación. Así, y con abstracción de si la prórroga solicitada con base en el nuevo proyecto o proyecto adaptado contraviene o no el principio de concurrencia competitiva y lesiona o no derechos de terceros, es de notar que no ha quedado acreditado que la asignación de la nueva parcela donde ubicar la nueva sede exigiese la adaptación del proyecto en los términos en que fue presentado por la interesada, cuya adaptación según el precitado informe técnico dio lugar a que en realidad se estuviera ante 'dos edificios completamente distintos, tanto en superficies construidas y útiles, como en volumetrías, diseño de fachadas, distribuciones y configuración interior', cuyo informe técnico resulta tan concluyente que hubiera requerido una prueba adecuada por parte de la demandante en orden a acreditar que las características de la nueva parcela imponían necesariamente una reconfiguración del proyecto en forma tan drástica como la presentada al solicitar la prórroga de la segunda anualidad (año 2011), cuya prueba incumbía a la actora en función de las reglas del onus probandi, y cuya ausencia ha de perjudicar naturalmente desde un punto de vista procesal a dicha parte. En definitiva, la recurrente no ha probado la tesis que se pretende hacer valer en este primer motivo de impugnación relativa a la aparición de circunstancias imprevisibles y que no le serían imputables como consecuencia de la asignación de una nueva parcela para ubicar el inmueble de la nueva sede, que justificarían la prórroga sobre la base de un proyecto modificado y la dilación en el otorgamiento de la nueva licencia al constituirse una nueva corporación en el Ayuntamiento de Córdoba, sin que, por otra parte, esta última dilación conectada a la constitución de nueva corporación municipal haya pasado de ser una mera alegación sin refrendo probatorio alguno. En resumen, este primer motivo articulado en la demanda claudica.
En el segundo de los motivos de impugnación se denuncia la 'violación del principio de confianza legítima', cuyo argumento se asienta en dos pilares: primero, se aduce que la segunda prórroga se solicita en las mismas condiciones que la primera, concediendo la Administración la prórroga del año 2010 y denegando la del año 2011, cuya denegación iría en contra de la previa actuación administrativa; y, segundo, tras la resolución originaria de 9-3-2012 denegatoria de la prórroga en cuestión, y estando pendiente de resolución expresa el recurso de reposición interpuesto contra la misma, se produjo el pago de la segunda anualidad (2011), cuyo pago pudo ser interpretado legítimamente por la actora en el sentido de que se había estimado el meritado recurso de reposición y actuar en consecuencia. Este segundo motivo supondría un vicio de anulabilidad ex artículo 63 de la Ley 30/1992 .
El tercero de los motivos de impugnación toma como punto de apoyo el pago a que acabamos de aludir de la segunda anualidad, producido en diciembre de 2012, cuyo pago se ve contradicho por la ulterior resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición de 26-4-2013, cuyo dictado vulneraría el procedimiento de lesividad ex artículo 103 de la Ley 30/1992 que la Administración hubiera debido seguir para dejar sin efecto el reconocimiento previo del derecho a la prórroga -en las condiciones en que había sido solicitada- en virtud del pago producido de la segunda anualidad en diciembre de 2012, lo que supondría un vicio de nulidad de pleno derecho ex artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 .
Pues bien, ninguno de estos dos últimos motivos de impugnación puede merecer favorable acogida. Ya vimos que la solicitud de la prórroga de la segunda anualidad (año 2011) se produce al amparo de determinada documentación relativa a la adaptación del proyecto en cuestión que no se había presentado al solicitar la primera prórroga, siendo el proyecto adaptado o nuevo proyecto que se presenta al instar la prórroga de la segunda anualidad lo que motiva su denegación, por lo que falla la premisa del primer pilar sobre el que se asienta la denuncia de la violación del principio de confianza legítima, cuya pilar aducía que la Administración demandada había contravenido sus propios actos al denegar la segunda prórroga que había sido solicitada en las mismas condiciones que la primera, que sí había sido concedida.
El segundo de los pilares del motivo segundo y el tercer motivo de impugnación desfallecen al atribuir los mismos al pago -en diciembre de 2012- de la segunda anualidad una trascendencia que en realidad no tiene. A este último respecto es de notar que la concesión de la ayuda en forma de préstamo se produjo en unas determinadas condiciones y en contemplación de determinado proyecto, figurando entre tales condiciones el carácter anticipado del pago. Ya hemos visto que no ha quedado probado que el cambio de proyecto obedeciera a unas circunstancias imprevisibles y no imputables a la actora que justificaran la modificación de las condiciones de la concesión de la ayuda, y ello sin perjuicio de que conforme a la orden de convocatoria el pago de las anualidades debía hacerse por anticipado, de donde que no sea de sorprender que el pago de la segunda anualidad se produjese en diciembre de 2012, después de la originaria resolución denegatoria de la prórroga litigiosa de 9-3-2012 y antes del dictado de la resolución en reposición en 26-4-2013, por lo que, en definitiva, no cabe atribuir al pago de la segunda anualidad la significación que le concede la parte demandante habida cuenta que por lo dicho el meritado pago no implicaba necesariamente la estimación del recurso de reposición cuya resolución expresa estaba pendiente, sin que la desestimación presunta que del mismo se había producido condicionase el sentido de la posterior resolución expresa, y por lo mismo es de concluir que la Administración demandada no estaba sujeta de forma inexorable al procedimiento de revisión de oficio que postula la recurrente, por lo que en función de las circunstancias concurrentes no existe base legal para admitir que en el caso se produjera un vicio de anulabilidad o de nulidad de pleno derecho desde el momento en que las circunstancias no permitían sin más presumir con el necesario fundamento a la interesada que el pago de diciembre de 2012 suponía la estimación del recurso de reposición de referencia, ni por ello mismo es aceptable que la Administración hubiera debido seguir el procedimiento de lesividad ex artículo 103 de la Ley 30/1992 tras el repetido pago en diciembre de 2012.
En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
