Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 448/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 81/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: CASTANEDO GARCIA, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 448/2015
Núm. Cendoj: 39075330012015100272
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:1170
Núm. Roj: STSJ CANT 1170/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000448/2015
Iltmo. Sr. Presidente
D. Rafael Losada Armadà
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Igancio López Cárcamo
Dª María Esther Castanedo García
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En Santander, a diez de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el
recurso Contencioso Administrativo nº 81/15 , interpuesto por DOÑA Edurne , parte asistida por el letrado
Sr. Fresno Otero y representada por la procuradora Sra. Montes Guerra, contra la desestimación del recurso
de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Vivienda y Arquitectura del Gobierno de
Cantabria de fecha 12 de mayo de 2014, por la que se acuerda la revocación del derecho a la renta básica de
emancipación del año 2009, es parte demandada el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido
por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : El recurso se interpuso en fecha 27 de abril de 2015, contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Vivienda y Arquitectura del Gobierno de Cantabria de fecha 12 de mayo de 2014, por la que se acuerda la revocación del derecho a la renta básica de emancipación del año 2009.
En la demanda, de fecha 9 de julio de 2015, se alega que se debe estimar la demanda por los siguientes motivos: 1º.- La prescripción del artículo 132 de la Ley 30/1992 .
2º.- La infracción de los límites de la revisión administrativa, artículo 106 de la ley 30/1992 .
3º.- La caducidad de los procedimientos iniciados de oficio.
4º.- La nulidad del acto por ausencia de proporcionalidad y buena fe del administrado.
5º.- Percepción recibida ajustada a derecho.
SEGUNDO : En la contestación a al demanda, de fecha 1 de septiembre de 2015, la administración regional relata los hechos de los que tare causa el presente pleito y luego alega los artículos procedentes para contradecir cada una de las alegaciones de la demanda, solicitando su íntegra desestimación.
TERCERO .- No habiéndose recibido le pleito a prueba, por no haber sido solicitado por las partes, quedó concluso y se señaló su deliberación, votación y fallo para el día 18 de noviembre de 2015, fecha en la que efectivamente se señaló, deliberó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre ante esta jurisdicción la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Vivienda y Arquitectura del Gobierno de Cantabria de fecha 12 de mayo de 2014, por la que se acuerda la revocación del derecho a la renta básica de emancipación del año 2009.
SEGUNDO.- Nos encontramos ante un acto de concesión de una subvención, que como todas, tiene aparejado el obligado cumplimiento de unas condiciones, si las mismas no se cumplen, la administración cumpliendo funciones de inspección puede revocar total o parcialmente la subvención concedida.
Según la Exposición de Motivos de la Ley General de Subvenciones, las mismas son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para la gestión de actividades de interés público.
De acuerdo con lo anterior el artículo 2 de la Ley 38/2003 define las subvenciones como ' toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley , a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
Por lo que deducimos que la persona obligada a realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión. Tales obligaciones son: - Cumplir el objetivo.
- Justificar ante el órgano competente el cumplimiento de los requisitos y condiciones y la realización y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión de la subvención.
- Someterse a las acciones de comprobación - Comunicar al órgano concedente la obtención de otras ayudas o subvenciones.
(y otras).
En cuanto al reintegro de la subvenciones, bajo esa rúbrica la Ley 38/2003 en su artículo 36 y siguientes recoge las causas que pueden provocar el reintegro de las cantidades subvencionadas y que podemos agrupar de la siguiente manera: Supuestos que dan lugar a la revisión de oficio de los actos de concesión: 1.- Causas de nulidad de pleno derecho del 62.1 de la Ley 30/92 2.- Carencia o insuficiencia de crédito.
3.- Causas de anulabilidad ( artículo 63 Ley 30/1992 ) e infracción de las reglas contenidas en la Ley.
b) Otros supuestos de reintegro, en los que se incluyen todos aquellos imputables a la actuación del beneficiario, como falsear las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido, incumplir total o parcial del objetivo, de actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención, o la obligación de justificación o la justificación insuficiente, o la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de la Ley, o la resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales ( y otras).
En nuestro caso, nos encontramos ante un supuesto del segundo grupo, ya que la administración culpa a la beneficiaria del incumplimiento de una de las condiciones que es la relativa a la disposición de una fuente regular de ingresos en el año 2009.
TERCERO- No se pueden estimar ninguna de las cuatro primeras alegaciones de la demanda, por los siguientes motivos: 1º.- Nos encontramos con una subvención otorgada por el Gobierno de Cantabria, según el artículo 40 de la Ley 10/2006 la prescripción del derecho de la administración al reintegro de la subvención es de cuatro años. En nuestro caso, se reintegra la ayuda concedida por el año 2009, por lo que hasta el 2013 no transcurre el plazo de los cuatro años, y resulta que la fecha de incoación del procedimiento es de noviembre d e2013, es decir, dentro del plazo.
2º.- En cuanto a la alegada caducidad del procedimiento de reintegro, no existe al no haber transcurrido el plazo de doce meses del artículo 45 de la Ley de Subvenciones de Cantabria . Ya hemos dicho que la incoación del procedimiento es de noviembre d e2014, pues la notificación de la resolución es de mayo del año siguiente, por lo tanto dentro del plazo.
3º.- Por otro lado, no estamos, como hemos dicho en el fundamento anterior ante un reintegro por revisión de oficio, sino por revocación por incumplimiento de las condiciones.
4º.- La revocación tiene los efectos previstos por la Ley por lo que no se pude hablar de infracción de ningún tipo de principios administrativos.
CUARTO : En cuanto a la procedencia de la ayuda recibida, se debe interpretar el artículo 2 del RD 1472/2007 de 2 de noviembre , y 6 de la orden OBR/1/2008, aplicados por la administración para revocar la ayuda concedida a la actora, correspondiente al ejercicio 2009, que dice: 'que el beneficiario debe disponer de fuente regular de ingresos que reporte al beneficiario unos ingresos brutos anuales inferiores a 22.000 euros anuales'.
No se puede incluir dentro del contenido del anterior precepto a la situación de la actora durante al año 2009 en que no recibió ningún tipo de ingreso. Es decir, falta la fuente de ingresos y su regularidad, que es la condición lógica pedida por la administración para los beneficiaros de unas rentas por emancipación, ya que, la autonomía económica, se debe presuponer para estar emancipado si bien, con la ayuda del Gobierno de Cantabria, para las situaciones en que esa autonomía económica sea inferir al límite establecido de 22.000 euros al año.
QUINTO : Conforme a la regla general de vencimiento recogida en el artículo 139 de la LJCA , se condena en cotas a la parte actora, al no ser estimadas sus pretensiones.
Fallo
Desestimamos la demanda interpuesta por DOÑA Edurne , parte asistida por el letrado Sr. Fresno Otero y representada por la procuradora Sra. Montes Guerra, contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Vivienda y Arquitectura del Gobierno de Cantabria de fecha 12 de mayo de 2014, por la que se acuerda la revocación del derecho a la renta básica de emancipación del año 2009, es parte demandada el GOBIERNO DE CANTABRIA, con condena en costas a la parte demandante.Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
