Última revisión
17/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 448/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 454/2014 de 13 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 448/2016
Núm. Cendoj: 28079230022016100414
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3990
Núm. Roj: SAN 3990:2016
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a trece de octubre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
PRIMERO
(1º) En fecha 20/07/2009, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes inicia actuaciones de Inspección, con carácter general, por los siguientes conceptos y períodos:
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 01 2005 a 12 2007
IMPUESTO SOBRE VALOR ANADIDO 06 2005 a 12 2007
RETENCIONES/ING.CTA RTOS TRABAJO/PROFESIONAL 06 2005 a 12 2007
IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS 06 2005 a 12 2007
Posteriormente, y mediante comunicación notificada el 10/02/2011, el alcance de las actuaciones se amplió, también con carácter general, a la obligación de Retener e Ingresar a Cuenta del IRNR de los períodos mensuales de enero de 2007 a diciembre de 2008.
(2º) En cuanto a la duración de las actuaciones inspectoras, el actuario hizo constar en el Acta incoada las siguientes dilaciones, debidamente documentadas en diligencia:
Dilación solicitada por la entidad 10/12/2009 09/04/2010 120
Dilación solicitada por la entidad 30/07/2010 03/09/2010 35
Por las circunstancias anteriores, a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del Acta, no se debían computar 155 días.
(3º) El actuario inició el procedimiento para ampliar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras por otros doce meses (conforme a lo establecido en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria) en fecha 14/09/2010, notificándolo al interesado ese mismo día para que efectuara alegaciones y justificándolo, básicamente, en el volumen de operaciones de la entidad comprobada, el hecho de formar parte de un grupo empresarial y la dispersión territorial de las actividades.
Transcurrido el plazo de alegaciones sin que el interesado formulara alguna, el Inspector Jefe dictó acuerdo de ampliación de plazo, notificado al obligado tributario el 29/10/2010. En consecuencia, las actuaciones debían concluir en el plazo de 24 meses a contar desde el 20/07/2009, todo ello sin perjuicio de lo establecido en los artículos 104.2 y 150 de la LGT .
(4º) Según se desprende del Acta, el obligado tributario había presentado declaraciones- autoliquidaciones mensuales (Modelo 216) en relación con su obligación de Retener a Cuenta del IRNR.
La regularización propuesta por el actuario se basaba en un único motivo: el obligado tributario organizaba sistemáticamente unos viajes lúdicos a determinados lugares del mundo para premiar a los agentes que más habían destacado en la venta de sus productos y fomentar con ello el funcionamiento de su negocio. En la organización de dichos viajes participó la entidad residente en Andorra
El obligado tributario no practicó retención ni efectuó ingreso a cuenta del IRNR por el pago de dichos importes, existiendo obligación de haberlo hecho según los artículos 12 , 13 , 25 y 31 del TR de la Ley del IRNR . Por tanto, la regularización propuesta fue la siguiente:
Incremento base
retención Retención 24%
marzo-07 90.000,00 21.600,00
abril-07 90.000,00 21.600,00
mayo-07 7.763,42 1.863,22
Suma año 2007 187.763,42 45.063,22
abril-08 100.000,00 24.000,00
junio-08 100.000,00 24.000,00
julio-08 34.506,43 8.281,54
Suma año 2008 234.506,43 56.281,54
Puesto de manifiesto el expediente, la entidad no formuló alegaciones por lo que, en fecha 5/10/2011, se incoa Acta A02- 71969704.
(5º) Tras formular alegaciones, se dicta en fecha 28/11/2011 Acuerdo de Liquidación confirmando la propuesta del Actuario y del que resultan los siguientes importes:
CUOTA 101.344,76
INTERESES DE DEMORA 22.170,70
DEUDA A INGRESAR 123.515,46
SEGUNDO: Notificado dicho Acuerdo el día 29/11/2011, interpone la presente reclamación económico- administrativa en fecha 7/12/2011 y, puesto de manifiesto el expediente, sus alegaciones se concretan en los siguientes aspectos:
-
En fecha 21/04/2014, aporta nuevo escrito en el que cita la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central nº 3467/2013, de 5 de marzo de 2014, en que se cambia el criterio mantenido hasta entonces, recogiendo la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En concreto, en dicha resolución, este Tribunal sostiene que el acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras ha de adoptarse antes de transcurridos doce meses desde el inicio de las mismas y
TERCERO: En fecha 5 de junio de 2014, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó la reclamación económico administrativa, desestimación contra la que se interpone el presente recurso.
Las actuaciones inspectoras han superado el plazo máximo de doce meses, como reconoce el TEAC, pero la recurrente discrepa del criterio del órgano administrativo, que atribuye efectos interruptivos a la Diligencia de 28 de marzo de 2011.
La parte defiende, que con arreglo al artículo 150.2.a), párrafo segundo, de la Ley 58/2003 , es necesario un acto expreso de reinicio para que se produzca la interrupción de la prescripción.
Superado el plazo de doce meses el obligado tiene el derecho a ser informado de los conceptos y periodos respecto de los que van a continuar las actuaciones.
Y esa circunstancia no se ha producido en el caso de autos, lo que haría ineficaz la limitación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.
Se cita diversa Jurisprudencia y Sentencias de esta Sala.
'SEGUNDO: La primera cuestión planteada por el interesado es si el acuerdo de ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras se ha dictado fuera de plazo.
Dada la fecha de inicio del procedimiento inspector, el 20/07/2009, éste se rigió por la vigente Ley 58/03, General Tributaria (LGT), y el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (R.D. 939/86, RGIT en adelante).
El artículo 150 de la Ley 58/2003, tras establecer en su apartado 1 que las actuaciones del procedimiento inspector deberán concluir en el plazo de 12 meses a contar desde su inicio pudiendo ampliarse por otros doce, dispone en su apartado 2.a) que el incumplimiento de dicho plazo determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.
Sobre la base de esta norma alega la reclamante que la prescripción de la acción liquidatoria se ha producido puesto que, cuando el acuerdo ampliatorio se dictó, el 29/10/2010, habían transcurrido sobradamente los doce meses contados desde el inicio de las actuaciones (20/07/2009) de manera que, producido tal acuerdo fuera de plazo, éste es nulo. Defiende la actora que, para el cómputo del periodo inicial de 12 meses del procedimiento inspector, no deben ni pueden tenerse en cuenta las dilaciones imputables al contribuyente ni los periodos de interrupción justificada en su caso habidos durante tal procedimiento.
Aduce la reclamante la existencia de una consolidada postura de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo según la cual el acuerdo ampliatorio de la duración del procedimiento inspector no puede adoptarse sino dentro de los 12 meses iniciales del mismo, y ello prescindiendo de las dilaciones que hasta entonces se hubieran podido producir.
En relación con la temporaneidad de la adopción del acuerdo de ampliación de plazo, este TEAC había venido sosteniendo que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras debía notificarse antes de que transcurrieran doce meses desde su inicio, deduciéndose para su cómputo las dilaciones no imputables a la Administración y las interrupciones justificadas, a diferencia de lo que ocurría con el plazo mínimo de seis meses que debía transcurrir antes de su adopción.
Entre las resoluciones en que se mantenía este criterio cabe citar las de 5 de mayo de 2010 (RG 4860/08), 17 de febrero de 2011 (RG 1074/10) o 15 de marzo de 2012 (RG 5555/10). Mas recientemente han abordado la cuestión en ese mismo sentido, analizando diversas sentencias del Tribunal Supremo, las resoluciones de 31 de enero de 2013 (RG. 3198/2010) y 27 de junio de 2013 (RG. 5449/2010). En ellas, se invocaban como proclives a este criterio sentencias del Tribunal Supremo tales como la de 28/01/2011 ( Rec. N2 3213/2007), de 7/6/2012 ( Rec. N2 2059/2011 ), 3/10/2011 (Rec N2 1706/2007 ) y de 28/09/2012 (Rec. N2 4728/2009 ).
Asimismo, en la última de dichas resoluciones se citaba a favor de esta tesis, con el matiz añadido de que deberían deducirse las dilaciones imputables al interesado o interrupciones justificadas que hayan afectado de forma sustantiva el normal desarrollo de la actuación, una más reciente sentencia del Alto Tribunal de 16 de mayo de 2013 (Rec. de casación núm. 4602/2010 ), cuyo cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO se trascribía:
No obstante, a la vista de los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo, en los que recapitula una serie de sentencias en las que rechaza la tesis de la Administración, este Tribunal Económico Administrativo Central, en Resolución de 5 de marzo de 2014, R.G. 3467-13, ha considerado preciso modificar el criterio hasta ahora aplicado y acoger la doctrina fijada por el Alto Tribunal.
Así, la sentencia de 6 de junio de 2013 (Rec. n9 3383/2010 ), se manifiesta en el siguiente sentido:
Posteriormente, en sentencias de 14 de octubre de 2013 (recurso casación unificación de doctrina 1342/2013 ) y de 9 de enero de 2014 (recurso casación unificación de doctrina 1877/2012 ) se ratifica este criterio. En la última citada, se expone:
'Y
Aun cuando las referidas sentencias emanan en el marco del antiguo Reglamento General de la Inspección de los Tributos ( artículo 31.ter), la redacción del actual artículo 184.4 del Reglamento aprobado por RD 1065/2007, de 27 de julio , no difiere a los efectos aquí debatidos de su predecesor.
Aplicado al presente supuesto, se advierte que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 20/07/2009 y el acuerdo de ampliación del plazo se notificó el 29/10/2010 por lo que, conforme a la doctrina expuesta, fue adoptado una vez excedido el plazo de 12 meses, sin computar las dilaciones imputadas al contribuyente.
Esta extemporaneidad en la adopción de dicho acuerdo de ampliación de plazo no determina por sí misma la no interrupción del plazo de prescripción como consecuencia de las actuaciones desarrolladas, sino que tan solo supone la limitación de las actuaciones inspectoras que deberían haber concluido en el
No obstante, para comprobar si la Administración se ha excedido también en la duración de las actuaciones, en éstas sí deben considerarse las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración y los períodos de interrupción justificada ( artículo 104.2 de la citada norma ). Estos períodos que no deben computarse a efectos del plazo de resolución se cifran en el acuerdo liquidatorio en 155 días (por aplazamientos solicitados por el contribuyente), número que no ha sido discutido por la parte actora en sus alegaciones.
En consecuencia, iniciadas las actuaciones inspectoras el día 20/07/2009, éstas debían haber concluido el día 22/12/2010. Sin embargo, el acuerdo de liquidación se notificó el 29/11/2011.
Ello, tal y como regula el artículo 150.2 de la LGT , no determina la caducidad del procedimiento pero sí que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones desarrolladas hasta la superación del plazo de doce meses, con el siguiente efecto respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
Pues bien, es criterio de este Tribunal para estos supuestos el expuesto en su resolución de 20/12/2012 (RG 120/11) -reiterado en resolución de 28/05/2013 (RG 4850/10)-, a tenor del cual:
En el presente expediente, la primera actuación de la que tenemos constancia después de superado el plazo de duración de las actuaciones es la diligencia n9- 14, extendida el 28/03/2011. En dicha fecha, aún no había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del período más antiguo que regulariza (retenciones de marzo de 2007). En efecto, el plazo de declaración e ingreso de las retenciones correspondientes al primer período regularizado (marzo de 2007) finalizaba el 20/04/2007 (según la OM de 21/12/2000 por la que se aprueba el Modelo 216 de Retenciones e Ingresos a Cuenta sobre Rentas obtenidas sin mediación de Establecimiento Permanente) y, por tanto, la posibilidad de comprobar dicho período finalizaba cuatro años más tarde, el 20/04/2011.
En consecuencia, en el momento de extenderse la citada diligencia n° 14 aún no había prescrito el derecho de la Administración a comprobar los períodos regularizados.'
En suma, reconoce que las actuaciones han superado el plazo de doce meses de duración, pero atribuye eficacia interruptiva de la prescripción conforme al artículo 150.2.a), párrafo segundo de la LGT a la Diligencia nº 14, extendida el 28 de marzo de 2011.
El Texto de esta Diligencia, obrante en el expediente administrativo, es el siguiente:
'En Sant Cugat del Valles, a las
Durante los ejercicios 2005, 2006 y 2007 la entidad ha procedido a la extinción del contrato de trabajo de una serie de trabajadores.
Algunos de estos trabajadores, según reconoce la empresa en actas de conciliación, han sido despedidos improcedentemente, mientras que otros lo han sido por causas objetivas al amparo del artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En adelante TRET.
Los trabajadores que figuran en la relación que a continuación se detalla fueron inicialmente objeto de despido improcedente, por lo que percibieron determinadas indemnizaciones, que fueron consideradas por parte de la entidad exentas a los efectos su tributación por el IRPF, por no exceder del importe establecido en el artículo 56.1.a) del TRET y en consecuencia no fueron sometidas a retención.
El estudio de la documentación aportada por la entidad, en relación con las causas que han motivado el despido improcedente de trabajadores, permite llegar a la conclusión de que en rigor todos los despidos efectuados se fundamentan en causas objetivas legalmente procedentes.
En consecuencia, y para los trabajadores que a continuación se detallan, se observan diferencias entre la indemnización efectivamente pagada y la que les habría correspondido por la aplicación del artículo 53.1.b) del TRET en caso de despido por causas objetivas (12 mensualidades).
Estas diferencias son rendimiento del trabajo para los perceptores, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.e) del Real Decreto Legislativo 3/2004 , por el que se aprueba el texto refundido del IRPF (para los ejercicios 2005 y 2006) y del artículo 7.e) de la Ley 35/2006 del IRPF (para el ejercicio 2007) están sujetas al mismo.
Por otra parte, según dispone el artículo 17.2.a) del texto refundido del IRPF (para los ejercicios 2005 y 2006) y del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 (para el ejercicio 2007), estos rendimientos gozarán de una reducción del 40 % por tener un periodo de generación superior a dos años y no obtenerse de forma periódica o recurrente.
En base a las anteriores consideraciones se ajunta como
Pues bien, el recurso debe ser estimado parcialmente - como luego precisaremos- partiendo de que la Jurisprudencia del T.S. ha señalado, reiteradamente, que para que exista interrupción de la prescripción por las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración, se requiere una actuación formal de la Inspección, poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación y alcance de las actuaciones, lo que aquí no ha acontecido, como se desprende del texto de la Diligencia antes reproducida.
En este sentido la STS de 21 de junio de 2016, RC 1591/2015 , que recoge dicha doctrina jurisprudencial señala en su FJ2, lo siguiente:
'
Ahora bien, esta previsión legislativa debe entenderse en sus estrictos términos; no se trata de que una mera actuación ulterior sin más 'reviva' un procedimiento ya fenecido, como sin duda es el del caso enjuiciado, según admite la propia Administración recurrente [las actuaciones tenían que durar doce meses como máximo, pues el acuerdo de ampliación se adoptó fuera de plazo, y, sin embargo, se extendieron más allá, notificándose la liquidación cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde el día final para la presentación de la autoliquidación del último periodo comprobado -2005-], sino de una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido. Por ello el precepto matiza en su segunda parte que «el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse». No se trata, por tanto, de cualquier diligencia, sino de una reanudación formal de las actuaciones inspectoras.
Así lo hemos afirmado en la sentencia de 18 de diciembre de 2013 (casación 4532/2011, FJ 4º; ECLI:ES:TS :2013:6008): la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no tiene la capacidad interruptiva que defiende la representación estatal. Ha de mediar una actuación formal de la Inspección de los Tributos poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación de las actuaciones. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias de 6 de marzo de 2014 (casación 6287/2011 , FJ 4º; ECLI:ES:TS:2014:1079), 13 de junio de 2014 (casación 848/2012 , FJ 4º; ECLI:ES:TS:2014:2669), 12 de marzo de 2015 (casación 4074/2013, FJ 5º; ECLI:ES:TS:2015:1034 ) y 23 de mayo de 2016 (casación 789/2014 FJ 3º; ECLI:ES:TS :2016:2213).
En definitiva, el recurso de casación debe ser desestimado.'
Y es que la novedad introducida por la Ley 58/2003, que hasta su entrada en vigor se hallaba únicamente recogida en el artículo 31 quater del RGIT - después de la Redacción dada por el Real Decreto 136/2000- lo que hace es especificar a partir de qué momento y en que condiciones se entiende nuevamente interrumpida la prescripción tras la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo máximo de duración. Y no vale con la simple reanudación de las actuaciones por simple inercia sino con la obligación de enviar prácticamente un nuevo requerimiento o bien documentarlo mediante Diligencia, con la determinación de nuevo del alcance de las actuaciones a desarrollar como requisito esencial.
Piénsese que ello es especialmente importante dado que la aplicación de la norma puede determinar una redificación del alcance de las actuaciones; es posible que, respecto al alcance inicial del procedimiento, se hayan 'caído' alguno o algunos de los periodos de comprobación.
Y como el Acuerdo de Liquidación se notificó a la actora el 29 de noviembre de 2011 y el plazo de declaración e ingreso de las retenciones finalizaba el 1 del mes siguiente, según reconoce el TEAC, es evidente que computando el plazo de cuatro de años ( artículo 66.a) de la L.G.T .) a esa fecha, estaban prescritas las retenciones correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2007, pero no las correspondientes al año 2008 (abril, junio y julio, también regularizados).
Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.
