Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 448/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4088/2019 de 01 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 448/2021

Núm. Cendoj: 15030330022021100464

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:6019

Núm. Roj: STSJ GAL 6019:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00448/2021

Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección segunda

Procedimiento ordinario 4088.2019

S E N T E N C I A

ILMOS. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D.JULIO-CÉSAR DÍAZ CASALES

D.ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En A CORUÑA, a 1 de octubre de 2021

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004088 /2019 entre partes, como recurrente Naviera de las Rías Gallegas, SL representada por Don Iago Espasandin Barreiro, Procurador de los tribunales y bajo la dirección letrada de Doña Ana Vanesa Pedrouzo Sande y como parte demandada Consellería do Medio Ambiente, Territorio e Vivenda representada y asistida por el/la letrado de la Xunta de Galicia sobre plan rector de uso y gestión.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo por recurrente Naviera de las Rías Gallegas, SL representada por Don Iago Espasandin Barreiro, Procurador de los tribunales y bajo la dirección letrada de Doña Ana Vanesa Pedrouzo Sande contra el DECRETO 177/2018, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Nacional Marítimo-Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, publicado en el Diario Oficial de Galicia Núm. 34 de 18 de febrero de 2019.

Tras exponer los hechos y fundamentos de su pretensión que se concretan en los siguientes:

1.- Infracción del art. 15 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre. El documento del PRUG no fue traducido en trámite de exposición pública al Castellano, o al menos nunca fue puesto a disposición de los ciudadanos en castellano, a pesar de que esta parte expresamente así lo solicitó en su escrito de fecha 7 de mayo de 2018 (Carpeta 13.h2). La Administración no respondió a esta omisión en su escrito de respuesta a nuestras alegaciones fechado el 19 de diciembre de 2018 (carpeta 14).

2.- Infracción del art. 41 de la Ley 16/2010 de 17 de diciembre de organización y funcionamiento de la Administración General y del Sector Público autonómico de Galicia, así como del art. 133 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre. El texto del documento que fue sometido a información pública por anuncio de 17 de noviembre de 2017 de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural aparecido en el DOG núm. 221 de 21 de noviembre de 2017 por el que se acuerda someter a participación pública el documento de inicio del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional marítimo terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, no daba respuesta a los extremos previstos en el art. 41.2 de la ley referida.

3.- Infracción del art. 42 de la ley 16/2010 de 17 diciembre de 2010 de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. Pues bien, el anuncio de aprobación del PRUG (carpeta fase intermedia) computa el plazo como días naturales, reduciendo considerablemente el plazo de alegaciones de entidades y particulares, hecho tanto más grave cuando nos estamos refiriendo a un documento que tiene por objeto regular para un plazo de 10 años los aspectos relativos al cuidado y conservación medioambiental así como los vinculados a su gestión y uso de carácter público y que ocupaba más de 150 páginas, con diversa información tanto jurídica como técnico científica, que justificaba disponer del mayor plazo de tiempo para su adecuado estudio y comprensión.

4.- Infracción del art. 2.1 del Decreto 74/2006 de 30 de marzo por el que se regula el Consello Galego de Medio Ambiente e desenvolvemento sostible (DOG núm. 84 de 3 de mayo de 2006). Este artículo establece lo siguiente: 'Este consejo tendrá las siguientes funciones:1. Conocer e informar sobre los planes y programas de carácter general que estén relacionadoscon la sostenibilidad de la comunidad autónoma, así como los anteproyectos de ley conincidencia ambiental'.Este informe es por tanto preceptivo y es indudable que tanto el PRUG como el decreto que lo aprueba, se encuentra claramente vinculado a la sostenibilidad ambiental de la Comunidad autónoma o al menos a la sostenibilidad de uno de sus espacios protegidos y que por su alcance, el proyecto tiene una innegable incidencia ambiental. La ausencia de este informe comporta la necesidad de declarar la nulidad el expediente y de la disposición recurrida con arreglo al art. 47.1 e) y 47.2 de la LPA o en su caso su anulabilidad (art. 48.1 LPA).

5.- Infracción del art. 12 c) de la Ley 3/2014 de 24 de abril del Consello Consultivo de Galicia por omisión del informe preceptivo. Infracción del art. 43.1 de la Ley 16/2010 de 17 de diciembre de organización y funcionamiento de la Administración General y del sector público autonómico de Galicia. Si se mantiene que el reglamento es ejecutivo tal y como se desprende de la afirmación del informe de la asesoría jurídica de la Consellería de medio ambiente de fecha 21 de diciembre de 2018, entonces lo que resulta preceptivo es el informe del Consello Consultivo de Galicia. Si por el contrario, el reglamento no tuviera la consideración de ejecutivo y por tanto no sometido al dictamen preceptivo del Consello Consultivo de Galicia entonces entendemos que lo que habría sido vulnerado sería el art. 43.1 de la Ley 3/2014 de 24 de abril que establece lo siguiente: 'Fase final.1. Finalizada la fase de documentación y consulta recogida en el artículo anterior,el proyecto se someterá al informe de la Asesoría Jurídica General, que se pronunciará sobrecuestiones de legalidad y técnica normativa'.

6.- Inexistencia de la Evaluación Ambiental estratégica. Infracción de la Ley 9/2006 de 28 de abril sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001. De acuerdo con el art. 10 del referido texto legal , en la fase preliminar del plan o programa, en este caso del Plan Rector, se debe incluir el Informe de sostenibilidad ambiental debiendo ponerse a disposición del público con un mínimo de 45 días para examinarlo. Este informe no aparece en el expediente, ni con el anuncio inicial de 17 de noviembre de 2017 de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural aparecido en el DOG núm. 221 de 21 de noviembre de 2017 ni con el anuncio del proyecto de decreto aparecido por anuncio de l5 de marzo de 2018 de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural aparecido en el DOG núm. 59 de 23 de marzo de 2018 por el que se acuerda someter al procedimiento de información pública el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional marítimo terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.

7.- Infracción del art. 20.7 y 27 .4 j) de la Ley 30/2014 de 3 de diciembre de Parques Nacionales . El art. 20.7 referido establece que 'El procedimiento de elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta a las administraciones públicas afectadas, así como los informes previos del Consejo de la Red de Parques Nacionales y del Patronato'.

8.- En el documento del PRUG no se ha hecho acompañamiento como documentación anexa de los informes técnicos o científicos de acuerdo con los cuales se adoptan algunas de las previsiones y directrices medioambientales. Al margen de alguna mención aislada de estudios pocos actualizados (correspondientes al 2009) que se mencionan de pasada en el texto, durante el trámite de aprobación de la disposición general recurrida (PRUG) no se ha hecho acompañamiento del estudio de capacidad de carga del archipiélago, por lo que no sabemos de existir, qué aspectos aborda, cuáles son los criterios sobre los que se sustenta y cuales son determinaciones y conclusiones.

9.- Infracción de la directriz: 3 Directrices básicas para la planificación, conservación y coordinación 3.2.5 apartado p) Directrices en relación con la conservación y la atención al visitante del RD 389/2016 de 22 octubre 2016 aprueba el Plan director de la red de Parques Nacionales. La directriz 3.2.5 p) referida establece que: 'Con carácter general, las pruebas y competiciones deportivas en el interior de los parques nacionales se consideran incompatibles con sus objetivos. No obstante, excepcionalmente se podrán autorizar por la administración del parque aquellas de baja incidencia ambiental, expresamente identificadas en el Plan Rector de Uso y Gestión y que trascurran por carreteras, caminos públicos o canales marítimos de navegación'. Pues bien, el PRUG no delimita el ámbito físico y geográfico de celebración de la referida prueba con lo que existe una infracción del deber de identificación que exige el Plan Director de la red.

10.- Infracción del art. 6 del Decreto 23/2006 de 16 de febrero por el que se establecen determinadas medidas de gestión en el Parque Nacional de las Islas Atlánticas de Galicia y de la Ley 15/2002 de 1 de julio. El art. 6 del Decreto invocado establece lo siguiente: 'La administración y la coordinación de las actividades del parque nacional recaerán en su director-conservador, que será nombrado por el Consello de la Xunta de Galicia de entre el personal al servicio de las administraciones públicas. Por su parte el art. 6.2 de la Ley citada se reitera en lo mismo: La administración y la coordinación de las actividades del Parque Nacional recaerán en su Director-Conservador, que será nombrado por el Consello de Gobierno de la Xunta de Galicia, previo acuerdo de la comisión mixta de gestión, de entre funcionarios públicos. Una vez nombrado, será adscrito, si no lo estuviera, al Organismo autónomo Parques Nacionales. El propio texto del PPRUG en su apdo. 3.4 (Pág. 9843) Sobre el director-conservador del parque nacional recae la administración y la coordinación de las actividades de gestión ordinaria del parque nacional y, en particular, la elaboración y propuesta de los presupuestos y programas de gestión y la ejecución, así como desenvolvimiento del PRUG. Las funciones que con carácter específico se encomiendan legalmente al Director conservador son exclusivamente de gestión ordinaria y administración; en ningún caso entendemos pueda asumir facultades referidas a la expedición de autorizaciones.Tras ello termino por suplicar que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda anulando el acto recurrido por no estar ajustado a derecho y en concreto:

estimando en su integridad los pedimentos y fundamentos de la presente demanda declare la nulidad y deje sin efecto la disposición impugnada subsidiariamente anule por iguales motivos los siguientes apartados contenidos en el Plan Rector de uso Gestión aprobado por el decreto referido, dejándolos sin efecto:

.- 7.4.5 C) Capacidad de carga (pág. 9916 DOG).

.- 7.4.5. d) Normativa Xeral 2.1 (pág. 9918 DOG)

.- 7.4.5 D) epígrafes17.1 a 25.9 ambos inclusive (páginas 9923 a 9930 DOG)

Imponiendo en todo caso las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-La demandada Xunta de Galicia contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno respecto a la fundamentación efectuada por la parte recurrente, reiterando los argumentos de la disposición administrativa recurrida, entre otros: que no existen irregularidades en el procedimiento de elaboración de dicha disposición ya que las exigencias para su elaboración dependen de su legislación específica, en concreto de la ley 42/2007, sin que existan irregularidades en cuanto a los epígrafes 7.4.5.c, 7.4.5.d.21, 7.4.5.d y epígrafes 17.1 a 25.9 del PRUG, terminando por solicitar la desestimación de la demanda

Se recibió el procedimiento a prueba tras la cual se practicaron conclusiones.

TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2021, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don José Antonio Parada López, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Se impugna en el presente procedimientoel DECRETO 177/2018, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Nacional Marítimo-Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, publicado en el Diario Oficial de Galicia Núm. 34 de 18 de febrero de 2019.

SEGUNDO. -Procede señalar con carácter previo determinados extremos del expediente que conforman la resolución/acto recurrida/o:

1.- Por ley 15 del año 2002 de 1 de julio se declaró el Parque Nacional marítimo terrestre de las islas atlánticas de Galicia de conservación de espacios naturales y de la flora y fauna silvestre de conformidad con la ley 4/1989 de 27 de marzo en aras de conseguir la conservación de 1 de los ecosistemas del territorio nacional y representativo del litoral de la zona atlántica.

2.-Por anuncio de 5 de marzo de 2018 publicado en el Diario Oficial de Galicia número 59 de 23 de marzo de 2019 la Dirección General de patrimonio natural acordó a someter al procedimiento de información pública el proyecto de decreto por el que se acuerda el plan rector de uso y gestión del Parque Nacional marítimo terrestre de las islas atlánticas de Galicia.

TERCERO. -El juicio de la Sala.

1.- Primer motivo recurso: Infracción del art. 15 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre .

Alega en este apartado el recurrente que el documento del PRUG no fue traducido en trámite de exposición pública al Castellano, o al menos nunca fue puesto a disposición de los ciudadanos en castellano, a pesar de que esta parte expresamente así lo solicitó en su escrito de fecha 7 de mayo de 2018 (Carpeta 13.h2). La Administración no respondió a esta omisión en su escrito de respuesta a nuestras alegaciones fechado el 19 de diciembre de 2018 (carpeta 14).

Debemos indicar con carácter previo a la valoración de este motivo que la ley 15/02 de 1 de julio declara el Parque Nacional de las Islas marítimas terrestres de las Islas Atlánticas está integrado en su espacio por los archipiélagos de las Islas Cíes, Ons, Sálvora y Cortegada.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad dispone en el art. 16 que: '1. Los recursos naturales y, en especial, los espacios naturales a proteger, serán objeto de planificación con la finalidad de adecuar su gestión a los principios inspiradores señalados en el artículo 2 de esta Ley. 2. Los instrumentos de esta planificación, con independencia de su denominación, tendrán los objetivos y contenidos establecidos en esta Ley' y en el art. 17.1 dispone lo siguiente: '1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial, con independencia de otros instrumentos que pueda establecer la legislación autonómica. Su vigencia y plazos de revisión serán definidos por la normativa de las comunidades autónomas o, en el ámbito de sus competencias, por la Administración General del Estado'.

Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en adelante PORN, siguen vigentes en relación a los archipiélagos de Cíes, Ons y Salvora (decreto 274/199) y para Cortegada (decreto 88/2002).

Igualmente debemos señalar que el RD 2497/1980 crea el Parque Natural de las Islas Cíes y a través del PORN antedicho gestiona el espacio.

Igualmente incide en el ámbito el Plan director de la Red de parques nacionales que fue aprobado por el RD 389/2016, de 22 de Octubre que fija las directrices de los instrumentos de planificación que se dicten en los diferentes parques; todo ello unido a la incidencia de la RED Natura 2000 que protege también parte del ámbito determinando zonas de especial conservación y zona de especial conservación de aves, así el archipiélago de las Islas Cíes es el ZEC ES0000001.

En lo que hace referencia a la traducción de la disposición al Castellano y la queja que por este motivo alega la parte que conduciría a la indefensión y consecuentemente a la nulidad del texto debemos señalar que no la compartimos.

Así la ley 3/1983 de 15 de junio de normalización lingüística dispone en el art. 6.2 que 'las actuaciones administrativas en Galicia serán válidas y producirán sus efectos cualesquiera que se la lengua oficial empleada.

Por su parte el art. 15.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone: 2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.

Precisa en su apartado 3 lo siguiente: 3. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.

Trasladando estos preceptos al ámbito de la información pública lo que solicita la parte y así se recoge en el escrito de alegaciones es 'se interesa que el documento PRUG sea traducido al castellano y se abra nuevamente el periodo de exposición pública, toda vez que solo se ha publicado en gallego...' sin embargo la parte no justifica en que medida no ha podido realizar sugerencias y/o observaciones al Plan lo cual debe por tanto conectarse con la indefensión invalidadora de la disposición general que no concurre ya que no acredita que irregularidad fue la causante de indefensión.

Hay que señalar que dicha alegación resulta contradictoria con el escrito de alegaciones de fecha 7 de mayo de 2018 ya que los razonamientos efectuados impiden la consideración de la indefensión que proclama ya que se reconducen estas a una comprensión del objeto recurrido, sin que cuyo entendimiento sería imposible el razonamiento concreto respecto a determinadas cuestiones de carácter técnico como la clasificación urbanística de los terrenos.

Los argumentos de dicho escrito de alegaciones son la base de la demanda presentada en el presente procedimiento, reproducen parte de estos, razón por la que no parece coherente alegar la falta de traducción de un texto con la comprensión del mismo realizando amplias alegaciones de su contenido, por lo que dicho motivo debe de ser desestimado al no concretarse indefensión material a la vista del expediente administrativo.

2.- Segundo motivo de Recurso: Infracción del art. 41 de la Ley 16/2010 de 17 de diciembre de organización y funcionamiento de la Administración General y del Sector Público autonómico de Galicia, así como del art. 133 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre .

Alega en este motivo el recurrente que el texto del documento que fue sometido a información pública por anuncio de 17 de noviembre de 2017 de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural aparecido en el DOG núm. 221 de 21 de noviembre de 2017 por el que se acuerda someter a participación pública el documento de inicio del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional marítimo terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, no daba respuesta a los extremos previstos en el art. 41.2 de la ley referida .

Dispone el art. 41 de la Ley 16/2010 de 17 de diciembre de organización y funcionamiento de la Administración General que: 1.El procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general se iniciará por acuerdo de la persona titular de la consejería en que se encuadre el centro directivo que hubiera tenido la iniciativa.

2.Iniciado el procedimiento, con carácter previo a la elaboración del anteproyecto se sustanciará una consulta pública a través del Portal de Transparencia y Gobierno Abierto al objeto de recabar la opinión de la ciudadanía y de las organizaciones y asociaciones más representativas potencialmente afectadas por la futura norma sobre los siguientes extremos:

a)Los problemas que se pretenden solucionar con la norma.

b)La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c)Los objetivos de la norma.

d)Las posibles soluciones alternativas, regulatorias y no regulatorias.

La consulta pública previa habrá de realizarse de tal forma que todos los potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente, no inferior a quince días naturales. Por razones de urgencia debidamente justificadas en el expediente, podrá acordarse un plazo inferior.

Podrá prescindirse del trámite de consulta pública previa en caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las organizaciones dependientes o vinculadas a la misma cuando concurriesen razones graves de interés público que lo justifiquen o cuando la propuesta normativa no tuviera impacto significativo en la actividad económica, no impusiera obligaciones relevantes a los destinatarios o regulase aspectos parciales de una materia. La concurrencia de alguna o algunas de estas razones se justificará debidamente en el expediente.

3.El anteproyecto que se redacte se acompañará de los siguientes documentos:

a)Una memoria justificativa sobre su legalidad, acierto y oportunidad y sobre las modificaciones e innovaciones que contiene.

b)Una memoria económico-financiera que contenga la estimación del coste a que pudiera dar lugar y, en su caso, su forma de financiación.

c)El informe del servicio técnico-jurídico correspondiente de la consejería en que se encuadre el centro directivo que hubiera tenido la iniciativa.

d)La tabla de vigencias y la cláusula o disposición derogatoria en la cual se enumeren expresamente las normas de igual o inferior rango que se pretende derogar.

4.Cumplimentados los trámites a que se hace referencia en los números anteriores, el texto podrá aprobarse inicialmente como proyecto por la persona titular de la consejería en que se encuadre el centro directivo que hubiera tenido la iniciativa.

5.Se publicará, en los términos previstos en la normativa en materia de transparencia, la relación circunstanciada y motivada de los procedimientos de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general que estén en tramitación, a partir del momento en que se produjese la aprobación del anteproyecto, indicando su objeto y estado de tramitación, así como la posibilidad que tienen las personas de remitir sugerencias y la forma de hacerlo.

Por su parte el art. 133 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre dispone que: Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c) Los objetivos de la norma.

d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

3. La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo deberán realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia.

4. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero. Si la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevé la tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquella.

Por su parte la legislación sectorial sobre los parques nacionales que en el art. 31.2 de la ley 42/2007 establece que 'los parques nacionales se regirán por su legislación específica' dispone en el art. 20.7 de la ley 30/2014, de 3 de diciembre de Parques Nacionales que:' 7. El procedimiento de elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta a las administraciones públicas afectadas, así como los informes previos del Consejo de la Red de Parques Nacionales y del Patronato.'

Respecto a las alegaciones concretas de la parte no se debe confundir el trámite de consultas previa con el de información pública, ya que la consulta es en la fase inicial sobre la procedencia de tramitar la norma, de ahí la necesidad de poner en conocimiento de los interesados la información precisa para poder pronunciarse sobre la futura disposición; enlazando este hecho con el PRUG entendemos que difiere las normas previstas en la LOFAGA y en la LPAC antedichas de la consulta previa prevista y a que hace referencia en la ley 30/2014 así resultara suficiente la petición de informes sectoriales a las administraciones con competencias que pudieran resultar afectadas y en este caso resulta por tanto suficiente, a nuestro juicio, el doc. num. 2 que obra en el expediente en el sentido que deberá de hacerse la consulta con las informaciones que refiere dicho documento.

En lo que hace referencia a la exigencia del art. 133 antedicho en cuanto a la falta de respuesta indicar que conforme a lo dispuesto el art. 20.7 de la ley 30/2014, de 3 de diciembre de Parques Nacionales no resultaría una fase obligatoria, ni tan siquiera un deber de la administración de dar respuesta concreta a dichas alegaciones, pero si en su caso valorarlas como así se hizo conforme acredita el documento de trabajo aportado por la demandada como doc. núm. 1 a la contestación de demanda.

3.- Tercer Motivo de Recurso: Infracción del art. 42 de la ley 16/2010 de 17 diciembre de 2010 de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Pues bien, razona el recurrente, el anuncio de aprobación del PRUG (carpeta fase intermedia) computa el plazo como días naturales, reduciendo considerablemente el plazo de alegaciones de entidades y particulares, hecho tanto más grave cuando nos estamos refiriendo a un documento que tiene por objeto regular para un plazo de 10 años los aspectos relativos al cuidado y conservación medioambiental así como los vinculados a su gestión y uso de carácter público y que ocupaba más de 150 páginas, con diversa información tanto jurídica como técnico científica, que justificaba disponer del mayor plazo de tiempo para su adecuado estudio y comprensión.

De la revisión del expediente no compartimos la opinión del recurrente ya que los oficios obrantes en el mismo incluso conceden un plazo mayor de 45 días naturales que computarían desde la recepción de la notificación a tenor de lo previsto en el documento de fecha 22 de marzo de 2018.

Tampoco tendría su falta un carácter invalidante de la disposición general ya que no consta la existencia de indefensión material toda vez que se abrió un trámite de información pública que obra en los documentos 10 y 11 del expediente en que se publica en el Diario Oficial de Galicia en anuncio de sometimiento a información publica

4.- Cuarto motivo de Recurso: Infracción del art. 2.1 del Decreto 74/2006 de 30 de marzo por el que se regula el Consello Galego de Medio Ambiente e desenvolvemento sostible (DOG núm. 84 de 3 de mayo de 2006).

Alega el recurrente en este apartado que este artículo establece lo siguiente: 'Este consejo tendrá las siguientes funciones: 1. Conocer e informar sobre los planes y programas de carácter general que estén relacionados con la sostenibilidad de la comunidad autónoma, así como los anteproyectos de ley con incidencia ambiental'. Este informe es por tanto preceptivo y es indudable que tanto el PRUG como el decreto que lo aprueba, se encuentra claramente vinculado a la sostenibilidad ambiental de la Comunidad autónoma o al menos a la sostenibilidad de uno de sus espacios protegidos y que por su alcance, el proyecto tiene una innegable incidencia ambiental. La ausencia de este informe comporta la necesidad de declarar la nulidad el expediente y de la disposición recurrida con arreglo al art. 47.1 e) y 47.2 de la LPA o en su caso su anulabilidad (art. 48.1 LPA).

En esta alegación señalar que no era preceptivo al faltar una norma de carácter expreso que así lo dispusiera de conformidad con la normativa vigente en la tramitación del PRUG, así ni el art. 20 de la ley 30/2014 establece nada al respecto ni tampoco la ley Gallega 9/2001 ni su normativa específica que si bien alude a la necesidad de información a su vez en el art. 7.1 establece que: 'los informes o dictámenes que pueda emitir el Consello Galego de Medio Ambiente e Desarrollo sostenible en el desempeño de sus funciones serán facultativos no vinculantes', motivo que impide prosperar dicha alegación como causa invalidante de la disposición general ahora recurrida.

5.- Quinto motivo de recurso: Infracción del art. 12 c) de la Ley 3/2014 de 24 de abril del Consello Consultivo de Galicia por omisión del informe preceptivo. Infracción del art. 43.1 de la Ley 16/2010 de 17 de diciembre de organización y funcionamiento de la Administración General y del sector público autonómico de Galicia.

Alega el recurrente que si se mantiene que el reglamento es ejecutivo tal y como se desprende de la afirmación del informe de la asesoría jurídica de la Consellería de medio ambiente de fecha 21 de diciembre de 2018, entonces lo que resulta preceptivo es el informe del Consello Consultivo de Galicia. Si por el contrario, el reglamento no tuviera la consideración de ejecutivo y por tanto no sometido al dictamen preceptivo del Consello Consultivo de Galicia entonces entendemos que lo que habría sido vulnerado sería el art. 43.1 de la Ley 3/2014 de 24 de abril que establece lo siguiente: 'Fase final. 1. Finalizada la fase de documentación y consulta recogida en el artículo anterior, el proyecto se someterá al informe de la Asesoría Jurídica General, que se pronunciará sobre cuestiones de legalidad y técnica normativa'.

Respecto a la valoración de este motivo debemos remitirnos a la sentencia del TS sección quinta de la sala de contencioso administrativo de fecha 20 de septiembre de 2012 recaída en el REC. 5349.2010 en el que refiere: 'Existe una consolidada jurisprudencia en el sentido que los Planes de Ordenación de los recursos naturales y planes rectores de uso y gestión no requieren dictamen del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente.'

Por ello no sería de aplicación el art. 12.c de la ley 3/2014 de 24 de abril del Consello Consultivo de Galicia al no ser el PRUG un reglamento ejecutivo.

En segundo lugar en esta hipótesis el recurrente también alude a la necesidad de recabar informe de la asesoría jurídica remitiéndose al art. 43.1 de la LOFAGA sin embargo esto no implica que en esta Comunidad la referencia de este precepto a la Asesoría jurídica general no impida que la asesoría de la Conselleria de medio ambiente no pueda emitir dicho informe, así el decreto 343/2003 de 11 de junio por el que se aprueba el reglamento orgánico de la asesoría Xuridica de la Xunta de Galicia establece en el art. 11 que:

1. El Gabinete de Desarrollo Legislativo desempeñará las siguientes funciones:

a) El estudio, informe y, en su caso, preparación de los anteproyectos de ley a instancia de las autoridades interesadas y sin perjuicio de la competencia de otros órganos. A estos efectos la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia podrá ser requerida en orden a un estudio conjunto con los órganos, comisiones y autoridades que se designen.

b) El estudio e informe de los proyectos de reglamentos ejecutivos con examen de su adecuación al ordenamiento constitucional, estatutario y legal. El estudio e informe de las demás disposiciones de carácter general corresponderá a las asesorías jurídicas de cada consellería, salvo que el director general-jefe de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia decida asumir dichas funciones o encomendárselas al Gabinete de Desarrollo Legislativo.

Motivo que por lo que antecede debe de ser desestimado.

6.- Sexto motivo de recurso: Inexistencia de la Evaluación Ambiental estratégica. Infracción de la Ley 9/2006 de 28 de abril sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001.

Así alega el recurrente que el acuerdo con el art. 10 del referido texto legal, en la fase preliminar del plan o programa, en este caso del Plan Rector, se debe incluir el Informe de sostenibilidad ambiental debiendo ponerse a disposición del público con un mínimo de 45 días para examinarlo. Este informe no aparece en el expediente, ni con el anuncio inicial de 17 de noviembre de 2017 de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural aparecido en el DOG núm. 221 de 21 de noviembre de 2017 ni con el anuncio del proyecto de decreto aparecido por anuncio de l5 de marzo de 2018 de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural aparecido en el DOG núm. 59 de 23 de marzo de 2018 por el que se acuerda someter al procedimiento de información pública el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional marítimo terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.

Dicho motivo no puede prosperar al amparo del expediente administrativo, así consta en el doc. num. 12 el oficio de petición y el informe en contestación a dicho requerimiento en los doc. 20 y 21 del expediente por parte del Patronato del PNMTIA como el Consejo de la Red de parques nacionales, que si bien la parte los considera insuficientes por falta de fundamentos en los mismos cumplen el fin solicitado e impiden por tanto ser invocados como causa de nulidad.

Tampoco existe omisión del documento de evaluación ambiental estratégica exigido al amparo de la ley 21/2013 de 9 de diciembre ya que no se desarrolla el PRUG en base a proyectos o actuaciones concretas que satisfagan necesidades sociales como prevé el art. 5.2.b de la ley 21/2013 de ahí que no sería exigible.

7.- Séptimo motivo de Recurso: Infracción del art. 20.7 y 27 .4 j) de la Ley 30/2014 de 3 de diciembre de Parques Nacionales .

Razona el recurrente que el art. 20.7 referido establece que 'El procedimiento de elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta a las administraciones públicas afectadas, así como los informes previos del Consejo de la Red de Parques Nacionales y del Patronato'.

No existe dicha infracción conforme se constató en los motivos previos toda vez que dichos informes son necesarios de conformidad con el art. 20.7 de la ley 30/2014 y se solicitaron como conste en el doc. 12 y fueron informados como consta en el doc. 20 y 21 del Expediente administrativo.

8.- Octavo motivo de recurso: En el documento del PRUG no se ha hecho acompañamiento como documentación anexa de los informes técnicos o científicos de acuerdo con los cuales se adoptan algunas de las previsiones y directrices medioambientales.

Alega el recurrente que al margen de alguna mención aislada de estudios pocos actualizados (correspondientes al 2009) que se mencionan de pasada en el texto, durante el trámite de aprobación de la disposición general recurrida (PRUG) no se ha hecho acompañamiento del estudio de capacidad de carga del archipiélago, por lo que no sabemos de existir, qué aspectos aborda, cuáles son los criterios sobre los que se sustenta y cuales son determinaciones y conclusiones.

La primera cuestión que se debe valorar con este motivo es si dicho documento, el cual obra aportado como doc. num. 2 a la contestación a la demanda del año 2011, forma o no parte del expediente administrativo en tanto en cuanto si bien se debe de tener con carácter previo a la aprobación del PRUG de conformidad con el art. 3.2.5 del Plan director de la Red de parques nacionales dada su evidente incidencia en el parque, no por ello tiene la misma naturaleza del PRUG, en tanto en cuanto si bien se tiene presente no se integra en el PRUG, por ello entendemos, como así lo entiende la administración demandada que no formaría parte del expediente como pudieran ser otros documentos que si bien se tuvieron en cuenta no necesariamente son parte de la elaboración del PRUG por ser de distinta naturaleza y fin, independientemente de ello es evidente que la existencia de dicho documento disipa las dudas de arbitrariedad que predica la parte.

Así en relación a los residentes el epígrafe 21 del art.7.4.5.d del PRUG ya advierte que en el computo de los visitantes quedan excluidos los vecinos de las islas, el personal adscrito al parque nacional, los trabajadores de los establecimientos legalmente establecidos en el parque Nacional y el persona de entidades públicas o privadas que desarrollan en el parque labores de restauración, mantenimiento, instalación e investigación debidamente autorizadas por el parque nacional.

9.- Noveno motivo de recurso: Infracción de la directriz 3 Directrices básicas para la planificación, conservación y coordinación 3.2.5 apartado p) Directrices en relación con la conservación y la atención al visitante del RD 389/2016 de 22 octubre 2016 aprueba el Plan director de la red de Parques Nacionales.

Alega el recurrente que la directriz 3.2.5 p) referida establece que: 'Con carácter general, las pruebas y competiciones deportivas en el interior de los parques nacionales se consideran incompatibles con sus objetivos. No obstante, excepcionalmente se podrán autorizar por la administración del parque aquellas de baja incidencia ambiental, expresamente identificadas en el Plan Rector de Uso y Gestión y que trascurran por carreteras, caminos públicos o canales marítimos de navegación'. Pues bien, el PRUG no delimita el ámbito físico y geográfico de celebración de la referida prueba con lo que existe una infracción del deber de identificación que exige el Plan Director de la red.

Respecto a este motivo la parte se opone al epígrafe 2.1 del art. 7.4.5.d del PRUG en cuanto entiende que vulnera la directriz 3.2.5.p del Plan director de la Red de parques Nacionales aprobado por el RD 389/2016 de 22 de octubre en materia de conservación y atención al visitante que dice: con carácter general las pruebas y competiciones deportivas en el interior de los parques nacionales se consideran incompatibles con sus objetivos. No obstante, excepcionalmente se podrán autorizar por la administración del parque aquellas de baja incidencia ambiental expresamente identificadas en el plan rector de uso y gestión y que transcurran por carreteras caminos públicos o canales marítimos de navegación.

En este caso parece que la alegación de la parte se concreta sobre la prueba que se viene celebrando en la Isla de Ons, en concreto la carrera pedestre, señalar que la misma no implica mayor incidencia sobre el parque que la utilización de las vías de transito interior por lo que la incidencia ambiental parece en principio escasa o nula, salvo en su caso que provoque una gran afluencia de público. Sin embargo, el punto 7.4.5.d.2.1 establece medidas correctoras tanto en la salida como en la llegada deberán situarse en los asentamientos tradicionales de la Isla de Ons, así donde debe localizarse el público y que en su recorrido deberá restringirse a las vías de uso público delimitadas en el PRUG.

Isla de Ons que es el único archipiélago que tiene ocupación de habitantes permanente y que por tanto existen vías de uso público y que están delimitadas en el PRUG lo que a su vez cumple con la directriz 3.2.5.p del Plan Director de Red de parques nacionales en que se 'podrán autorizar por la administración del parque (pruebas y competiciones deportivas)...', no existe por tanto la incidencia sobre el parque que el recurrente señala como motivo anulatorio.

En lo que se refiere al trato discriminatorio frente a otros deportes señalar que la regla general es la prohibición por incompatibilidad con sus objetivos sin perjuicio que en este caso excepcional pueda ser aprobada por su arraigo.

10.- Decimo motivo de recurso: Infracción del art. 6 del Decreto 23/2006 de 16 de febrero por el que se establecen determinadas medidas de gestión en el Parque Nacional de las Islas Atlánticas de Galicia y de la Ley 15/2002 de 1 de julio.

Razona el recurrente que el art. 6 del Decreto invocado establece lo siguiente: 'La administración y la coordinación de las actividades del parque nacional recaerán en su director-conservador, que será nombrado por el Consello de la Xunta de Galicia de entre el personal al servicio de las administraciones públicas. Por su parte el art. 6.2 de la Ley citada se reitera en lo mismo: La administración y la coordinación de las actividades del Parque Nacional recaerán en su Director- Conservador, que será nombrado por el Consello de Gobierno de la Xunta de Galicia, previo acuerdo de la comisión mixta de gestión, de entre funcionarios públicos. Una vez nombrado, será adscrito, si no lo estuviera, al Organismo autónomo Parques Nacionales. El propio texto del PPRUG en su apdo. 3.4 (Pág. 9843) Sobre el director-conservador del parque nacional recae la administración y la coordinación de las actividades de gestión ordinaria del parque nacional y, en particular, la elaboración y propuesta de los presupuestos y programas de gestión y la ejecución, así como desenvolvimiento del PRUG. Las funciones que con carácter específico se encomiendan legalmente al director conservador son exclusivamente de gestión ordinaria y administración; en ningún caso entendemos pueda asumir facultades referidas a la expedición de autorizaciones.

Tampoco puede prosperar este motivo así respecto a las autorizaciones para el acceso de grupos organizados en temporada alta y baja el PRUG establece lo siguiente en el apartado 22 aludiendo al nivel de carga:

22.1. Archipiélago de las Cíes.

22.1.1. 1.600-1.800 personas (carga total diaria) que accedan en las navieras autorizadas para la realización de transporte colectivo.

22.1.2. 100-200 personas (carga total por día de estancia en las islas) que accedan en grupos organizados y que cuenten con una autorización del director-conservador del parque nacional.

22.1.3. La suma total de los apartados 22.1.1 y 22.1.2 no puede exceder de 2.000 personas diarias en transporte marítimo.

22.1.4. 500-600 personas en el cámping.

22.1.5. 75-125 fondeos/días repartidos en tres zonas (San Martiño, Nosa Señora y Rodas).

22.2. Archipiélago de Ons.

22.2.1. 1.200-1.300 personas (carga total diaria) que accedan en las navieras autorizadas para la realización de transporte colectivo.

22.2.2. 100-200 personas (carga total por día de estancia en las islas) que accedan en grupos organizados y que cuenten con una autorización del director-conservador del parque nacional.

22.2.3. 250-300 personas en el área de acampada.

22.2.4. 60-70 fondeos/día repartidos en dos zonas (Castelo y Melide).

22.3. Archipiélagos de Sálvora y Cortegada.

22.3.1. 150-250 personas para cada archipiélago (carga total por día de estancia en las islas) que accedan en grupos organizados y que cuenten con una autorización del director-conservador del parque nacional.

22.3.2. 15-20 fondeos/día para cada archipiélago. En Sálvora, zona Pazo Almacén. En Cortegada; zona perimetral.

23. Atendiendo a criterios de capacidad de carga, tanto a nivel espacial como temporal, se establecen los siguientes umbrales máximos de visitantes por día para la temporada baja:

23.1. Archipiélagos de las Cíes y Ons: 250-450 personas para cada archipiélago (carga total por día de estancia en las islas) que accedan en grupos organizados y que cuenten con una autorización del director-conservador del parque nacional.

23.2. Archipiélagos de Sálvora y Cortegada: 150-250 personas para cada archipiélago (carga total por día de estancia en las islas) que accedan en grupos organizados y que cuenten con una autorización del director-conservador del parque nacional.

Señalar que son limites por estancia y día que afectan a visitantes exteriores y se corresponden con autorizaciones regladas.

Así se infiere en el caso de las autorizaciones de fondeo y navegación en el epígrafe 24 del PRUG como una manifestación de la administración ordinaria del Parque que dice: 'En lo que respecta al desarrollo de las actividades de navegación, fondeo, amarre y atraque de las embarcaciones y artefactos flotantes en el parque nacional, será necesaria la autorización emitida por el director-conservador que será concedida en base a los criterios siguientes:

24.1. En cumplimiento de los artículos 4.1.m ) y 10.3.e) de la Ley 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional Marítimo-Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, es necesaria autorización escrita para navegar y fondear en las aguas del parque nacional. Las autorizaciones se conceden a los propietarios de las embarcaciones y artefactos flotantes, tal y como están definidos en el Real decreto 1435/2010.

24.2. Los artefactos flotantes precisarán de una autorización para poder navegar en aguas del parque nacional.

24.3. La autorización de navegación es requisito para obtener la de fondeo.

24.4. A los efectos de esta autorización, se considera que se realiza una actividad recreativa sin carácter lucrativo o comercial.

24.5. Las autorizaciones de navegación tendrán vigencia trianual.

24.6. El autorizado deberá estar en posesión de todas las licencias y autorizaciones necesarias para llevar a cabo las actividades de navegación y fondeo. La navegación, el fondeo y la estancia dentro del parque nacional deberán ajustarse a lo establecido en el presente PRUG. Además, deberán atender en todo momento las indicaciones del personal del parque nacional.

24.7. El organismo autonómico competente en materia de patrimonio natural podrá desarrollar esta normativa y los procedimientos administrativos que rijan la obtención de las autorizaciones necesarias para la práctica de la navegación y el fondeo en las aguas del parque nacional.

24.8. La obtención de la autorización de fondeo en el parque nacional se realizará por rigurosa orden de petición a través de la página web oficial del parque nacional, que podrá realizar el propietario de la embarcación una vez obtenida la autorización de fondeo, así como disponer del resto de las autorizaciones establecidas legalmente. El director-conservador del parque nacional está facultado para resolver las dificultades que puedan surgir en cada momento en función de la época del año, el número de solicitudes y la disponibilidad de puntos de fondeo.

24.9. Con fines de no alterar el comportamiento de las especies de aves y mamíferos marinos dentro de los límites del parque nacional, en especial la del cormorán moñudo, el delfín mular y la marsopa común, la navegación se restringirá a las zonas habilitadas para tal fin, y deberá hacerse, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de costas (Real decreto 876/2014), a una velocidad máxima de 4 nudos, evitando producir ruidos excesivos, ya sea de motores, bocinas, música u otras fuentes, y sin acelerar bruscamente.

24.10. Se exigirá en todo momento el cumplimiento de la legislación vigente en materia de protección de mamíferos marinos (Real decreto 1727 /2007) y de gestión de residuos.

24.11. El fondeo deberá realizarse respetando la zona balizada reservada a los bañistas (200 metros hasta la orilla de las playas). Se situará de modo que permita el acceso de las embarcaciones a los muelles de las islas, dejando el correspondiente corredor. A los efectos de petición de la autorización de fondeo será necesario cuando se abarloe, en caso de amarre a boyas u otros artefactos, y por fondeo de embarcación en área autorizada.

24.12. No se permitirá pasar la noche a embarcaciones con WC sin tanque intermedio.

24.13. En el caso de embarcaciones de alquiler, la empresa propietaria de la embarcación será responsable subsidiaria de cualquier infracción administrativa que el patrón o cualquier persona embarcada en esta pudiese cometer.

24.14. El fondeo de embarcaciones en el archipiélago de las Cíes debe cumplir las siguientes condiciones:

24.14.1. Las únicas zonas de fondeo autorizadas en el archipiélago de las Cíes son: playa de Rodas, playa de Nosa Señora y playa de San Martiño.

24.14.2. El desembarco se realizará por el muelle de Rodas. El muelle de Carracido es propiedad de la Autoridad Portuaria de Vigo y, salvo su autorización expresa, no es posible atracar o usar dicho muelle. En la isla Sur o de San Martiño, al no existir muelle, el desembarco podrá realizarse con embarcación de apoyo.

24.15. El fondeo de embarcaciones en el archipiélago de Ons debe cumplir las siguientes condiciones:

24.15.1. Las únicas zonas de fondeo autorizadas en el archipiélago de Ons son: zona Dornas-Castelo y playa de Melide. Está prohibido desembarcar en la isla de Onza.

24.15.2. El muelle de Dornas (isla de Ons) es propiedad de la Autoridad Portuaria de Marín y ría de Pontevedra (Ministerio de Fomento). Salvo autorización expresa de dicha autoridad portuaria, no se podrá atracar ni usar dicha instalación.

24.16. El fondeo de embarcaciones en el archipiélago de Sálvora debe cumplir las siguientes condiciones:

24.16.1. La única zona de fondeo autorizada en el archipiélago de Sálvora es playa de O Castelo o de Almacén. Está prohibido desembarcar en el resto de islotes incluidos en el parque nacional (Sagres, Vionta, Noro, etc.).

24.16.2. El muelle de Sálvora es propiedad de la Autoridad Portuaria de Vilagarcía (Ministerio de Fomento). Salvo autorización expresa de dicha autoridad portuaria, no se podrá atracar ni usar la dicha instalación.

24.17. El fondeo de embarcaciones en el archipiélago de Cortegada debe cumplir las siguientes condiciones:

24.17.1. La única zona de atraque autorizada en el archipiélago de Cortegada es el muelle habilitado a tal fin. Está prohibido desembarcar en las islas de Malveira Grande, Malveira Chica y Briñas.

La demanda debe de ser desestimada.

CUARTO.

Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, dada la desestimación de la demanda se hace expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente limitada en 1500 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO. -Que desestimando la demanda interpuesta por Naviera de las Rias Gallegas, SL representada por Don Iago Espasandin Barreiro, Procurador de los tribunales y bajo la dirección letrada de Doña Ana Vanesa Pedrouzo Sande y como parte demandada Consellería do Medio Ambiente, Territorio e Vivenda representada y asistida por el/la letrado de la Xunta de Galicia sobre plan rector de uso y gestión mantenemos la resolución recurrida.

SEGUNDO. -Se hace expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente limitada en 1500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante esta Sala o bien ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la LRCJA habrá de prepararse por escrito que habrá de reunirlas condiciones exigidas en el art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante la Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Para admitir a trámite el recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica del poder judicial 1/2009 de 3 de noviembre.

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la administración demandada en unión al expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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