Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
18/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 449/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 282/2003 de 18 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 449/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100389


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 282/2003

Parte actora: Felipe

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 449/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Felipe , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, impugna la resolución de la Dirección General de la Policía dictada el 15 de noviembre de 2002 que desestimó su solicitud de que le fuera liquidado y abonado el complemento de productividad por objetivos correspondiente al proyecto 2000, diferencia existente entre la cantidad abonada a cuenta y la realmente percibida, así como los intereses que legalmente le correspondieran.

Sobre el objeto de este mismo recurso, esta Sección ha dictado numerosas sentencias desestimatorias, si bien en un principio se dictó una estimatoria y luego se razonó el cambio de criterio.

Segundo.- El actor, formula su demanda en base al carácter objetivo del complemento de productividad fijado en la DpO lo cual comporta, a su juicio, el derecho a su devengo y percepción por el funcionario por la mera circunstancia de ocupar una determinada plaza afectada por el Plan Policía 2000, ya que la finalidad era la reducción de la delincuencia, criterio objetivo de evaluación del especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias del funcionario, hecho éste que es el que le hace acreedor de la percepción.

Tercero.- Hemos de partir de que el complemento de productividad es una retribución complementaria de carácter subjetivo, en tanto que su percepción parte de una especial actividad del funcionario (rendimiento, actividad o dedicación). Por lo demás se trata de un complemento de carácter anual que tiene que tener respaldo presupuestario, siendo así que en las Leyes de Presupuestos se establecen las cantidades y créditos correspondientes, por ello su cuantía puede variar a lo largo de los diversos ejercicios en que se devenga. Su implantación progresiva requiere también de la aprobación de unos criterios que son los que incentivarán la consecución de los objetivos señalados por la Administración en la prestación del servicio. En consecuencia, la percepción del complemento no se devenga por el mero hecho de ocupar un puesto de trabajo y exige además una valoración de la actividad desarrollada por el órgano competente.

En este caso el demandante percibió unas cantidades en concepto de productividad aunque entiende que debió percibir cantidades superiores; por lo demás sostiene que no es conforme a Derecho la percepción de cantidades a cuenta. En periodo probatorio quedó claro que la productividad de la DpO, establecida a partir de la entrada en vigor del Programa Policía 2000, tiene como punto de partida el año 1999, acogiéndose al Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 17 de julio de 1998, por el que se promueve la implantación de sistemas de evaluación del rendimiento de las unidades administrativas en la Administración General del Estado, en cuyo punto 3, se señala como una de las finalidades específicas "la de propiciar las prácticas de gestión orientada a los resultados e incorporar progresivamente la Dirección por Objetivos". Como hemos también tenido ocasión de examinar en otros supuestos, ni en el año 2000 ni en el 2001 se contemplaba la posibilidad de que se efectuara ninguna liquidación final sin que se destinara partida alguna para hacer frente a una hipotética liquidación.

Además, como informa el Comisario Jefe de la Unidad de Seguimiento y Control Operativo, aunque están determinadas las cantidades máximas que en concepto de productividad de la DpO pueden percibir por trimestre los miembros del Cuerpo Nacional de Policía dependiendo de la Escala a la que pertenecen, nunca han sido fijadas cantidades específicas de productividad de la DpO para las Unidades, pues esta se constituye como un complemento variable, en cuanto que depende directamente de la consecución de una serie de objetivos delincuenciales y de la evaluación de apreciación del desempeño que de cada funcionario realizan sus superiores jerárquicos.

Al respecto y en la misma línea, la Resolución impugnada después de examinar los objetivos del denominado "Programa Policía 2000", significa que en el complemento de productividad en la dirección por objetivos (DpO), la evaluación individual o sectorial afecta al 70 por 100 de la prima, correspondiendo el 30 por 100 restante a la evaluación conjunta o solidaria. Por lo demás, el cumplimiento de los objetivos y la prima a percibir se dividirán en tramos, de modo que podrán efectuarse entregas trimestrales a cuenta y, en su caso, liquidación final al terminar el año. En este caso, añadía que efectuadas la comprobaciones pertinentes resultaba constatado que las cantidades abonadas a los interesados en concepto de productividad DpO durante el ejercicio 2000 coincidían plenamente con las efectivamente devengadas, por lo que no correspondía ninguna cantidad adicional por este concepto a favor del interesado. En consecuencia, frente a lo afirmado en la demanda, no cabe la menor duda de que el demandante no ha acreditado por qué razón considera que fue insuficiente la cantidad percibida en concepto de productividad.

Cuarto.- Finalmente solo añadir que las liquidaciones a cuenta sí tienen su reflejo y fundamento normativo en la publicación de la DGP sobre Policía 2000 del Texto Resumen "Octubre de 1999", que además de determinar la cantidad total a distribuir, establece que "se efectuarán entregas trimestrales a cuenta y liquidación final al terminar el año, al margen de la retribución mensual que se viene percibiendo", siendo significativo que el complemento de productividad se devenga, normalmente, semestral o anualmente, de modo que el funcionario percibe dichas cantidades en una o dos pagas, coincidiendo con el fin del semestre o del año natural, de tal manera que con las percepciones a cuenta no solo no se perjudica al funcionario sino todo lo contrario, quedando, eso sí, pendiente del resultado de la valoración del trabajo individual desarrollado y de su liquidación final.

Quinto.- Que por todo lo dicho el recurso ha de ser desestimado, sin que proceda imponer las costas causadas a ninguna de las partes por aplicación de lo establecido en el art. 139 de la LJCA.

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso - administrativo interpuesto por D. Felipe , contra la Resolución arriba indicada.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 DE MAYO DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.