Última revisión
16/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 449/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 483/2005 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE
Nº de sentencia: 449/2008
Núm. Cendoj: 08019330022008100435
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 483/2005
Partes: DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA Y INDUSTRIAS CANOVAS, S.A.
S E N T E N C I A Nº 449
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don Javier Aguayo Mejía
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil ocho.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 483/2005, interpuesto por INDUSTRIAS CANOVAS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA RIBAS IGLESIAS y asistido de Letrado, y por el DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA, representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 35/2004-A, la sentencia nº 50 de fecha 28 de febrero de 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado.
SEGUNDO: Anular la sanción de 15.000 euros por ser contraria a derecho y confirmar la sanción de 7.000 euros.
TERCERO: No hacer especial declaración en cuanto a costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA Y INDUSTRIAS CANOVAS, S.A., y apelada .
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de mayo de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2005 y en procedimiento abreviado 35-2004 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 6 de Barcelona dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente: "PRIMERO: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado.- SEGUNDO: Anular la sanción de 15.000 euros por ser contraria a derecho y confirmar la sanción de 7.000 euros.- TERCERO: No hacer especial declaración en cuanto a costas procesales."
Recurre en apelación la empresa actora, Industria Canovas, SA por entender que la sentencia de instancia, como todas las resoluciones anteriores, obvia la alegación de vulneración de lo establecido en el articulo 39 del RD 5/2000 , por el que se aprueba el Texto refundido de la LISOS, por lo que interesa la revocación de la sentencia recurrida y la declaración de la resolución sancionadora de la Dirección General de Relaciones Laborales objeto del recurso contencioso-administrativo.
Recurre asimismo en apelación la Letrada de la Generalitat de Catalunya, Administración demandada, la cual mostrando su conformidad con la sentencia de instancia, en cuanto confirma la segunda de las infracciones impuestas a Industria Canovas, SA, disiente de la misma en cuanto anula la primera de las sanciones.
SEGUNDO.- Constituye, conviene recordar, el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 19 de noviembre de 2003 del Conseller de Treball, Industria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la resolución del Director General de Relaciones Laborales del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, de fecha 17 de marzo de 2003, que resolvía imponer a la empresa INDUSTRIAS CANOVAS, S.A. la sanción de 22.000 euros, propuesta en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo contra dicha empresa el día 31 de octubre de 2002, por dos infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.
Ello supuesto es claro que previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal ha de ser la misma resuelta aún de oficio y siempre con carácter prioritario ; siendo constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , viene declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.
Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.
Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.
A la luz de ello, y aun siendo en este supuesto un único el acto sancionador recurrido, no puede ignorarse que en el mismo se sancionan dos infracciones tipificadas como graves en el texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el citado RD 5 /2000,de 4 de agosto ; la primera de ellas, con multa de 17,000 euros y la segunda con multa de 5,000 euros, conforme a la propuesta formulada en su día en el acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo. Cuantías éstas que han de ser las consideradas a efectos de apelación, pues, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene con reiteración enseñando, la fijación de la cuantía de un recurso contencioso-administrativo puede ser efectuada en cualquier momento, debiendo atenderse cuando se trate de la impugnación de actas de infracción a la cuantía de las sanciones impuestas autónomamente consideradas, con independencia de que se soporten en uno o varios actos administrativos (sentencias TS de 19 de enero, 3 d enero y 13 de marzo de 2006 , entre otras muchas).
TERCERO.- Procede, pues, la desestimación del presente recurso de apelación, al no proceder el mismo por razón de la cuantía, fijada que se haya esta por la Ley jurisdiccional en 18,030'36 euros (art. 81.1 a); sin que haya lugar a pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones procesales de los apelantes, INDUSTRIAS CANOVAS, S.A. y DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA, contra la sentencia núm. 50 de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Barcelona en recurso ordinario núm. 35/2004-A.
2º.- No hacer imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

