Última revisión
27/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 449/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 381/2008 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 449/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100661
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1108
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00449/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en
nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
y
SENTENCIA Nº449
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU
En Cáceres a veintisiete de mayo de dos mil diez.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 381 de 2.008, promovido por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez, en nombre y representación del recurrente Dª. Rosaura , siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 5 de diciembre de 2007.
Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por Doña Rosaura , contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 5 de diciembre de 2.007 (expediente NUM000 ) por la que, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra otra anterior, se denegaba la anotación en el Catálogo de Aguas de un pozo que se decía existente en una finca de su propiedad, construido con anterioridad a enero de 1.986 y destinado al riego de dicha finca. Se suplica en la demanda que se anulen las mencionadas resoluciones y se reconozca el derecho a la anotación del aprovechamiento. No ha comparecido en autos la defensa de la Administración a oponerse a la demanda.
SEGUNDO.- Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en este recurso, es necesario hacer referencia a los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa, a tenor de lo que resulta del proceso y su expediente. En éste sentido debemos recordar que las actuaciones administrativas se inician con la solicitud presentada en el Organismo de Cuenca, por Doña María Milagros , en fecha 28 de junio de 1.993, solicitando que en una finca entonces de su propiedad (parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 , en término municipal de Socuéllamos, Ciudad Real), existía un pozo construido con anterioridad a enero de 1986, que se destinaba al riego de una superficie de 2,80 hectáreas. A los efectos de conservar ese régimen de aprovechamiento, se solicitaba en dicha instancia que se procediera a su anotación en el Catálogo de Aguas Privadas de la Confederación. Con dicha instancia se aportaron copias de los títulos de propiedad, planos de situación de las parcelas y ubicación del pozo, así como una información facilitada por el Ayuntamiento del referido Municipio. Pues bien, dichas parcelas fueron compradas a la antes mencionada solicitante de la anotación por el esposo de la ahora recurrente, Doña Rosaura , para la sociedad de gananciales por la que se regía el matrimonio (obra dicha escritura a los folios 39 y siguientes), solicitándose directamente del Organismo de Cuenca el cambio de titularidad (folio 36) del aprovechamiento que, al momento de dicha solicitud, aun no se había anotado en el Catálogo. Continuado el procedimiento con la sucesión de la ahora recurrente, se emite informe por el Jefe del Servicio de Hidrología de la Confederación en el que, partiendo de las fotografías obtenidas por el satélite Landsat -que no constan-, se concluye que en las parcelas no existía actividad vegetativa antes de la fecha de referencia y se concluye en la inexistencia de riego del terreno. Consecuencia de lo propuesto en dicho informe se dictan las resoluciones que se recurren en las que, como se dijo, se deniega la anotación del aprovechamiento.
TERCERO.- De lo expuesto en los anteriores fundamentos se colige que lo pretendido por la recurrente es el sometimiento del aprovechamiento a que se ha hecho referencia, al régimen transitorio que se estableció para las denominadas aguas privadas adquiridas bajo la vigencia de la vieja Ley de Aguas de 1.879 para los que la Ley 29/1.985, de 2 de agosto, de Aguas , establecía un complejo régimen del que ahora nos interesa destacar el contenido de la Disposición Transitoria Cuarta , conforme a la cual: "1.- Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera. 2 . Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente. El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca. 3. Los titulares de aprovechamientos de aguas continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Catálogo de cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas en la forma y cuantía que resulten de la aplicación de los criterios determinados en el artículo 109 de la presente Ley ". La mencionada Disposición ha sido objeto de examen por el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 25 de marzo de 2.010 (recurso de casación 1.787/2.006 ), con abundante cita de otras anteriores, en la que se examina el régimen de estas aguas privadas adquiridas bajo la vigencia de la vieja Ley, distinguiendo la diferente situación y protección que confería el Registro de Aguas Privadas y el Catálogo. Se declara en ese sentido que "como se deduce claramente de lo establecido en las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y en los artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , el régimen jurídico del Catálogo de aprovechamientos privados de aguas es diferente al del Registro de Aguas, siendo distintos tanto los requisitos necesarios para el acceso como las consecuencias derivadas de la inscripción en uno u otro... La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 , aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , a pesar de la mención que en éste se hace «al título que acredite su derecho al aprovechamiento», no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo... Así, pues, lo que la Administración hace constar en el Catálogo no son derechos sino situaciones de hecho, y ello justifica, según lo declarado por el Tribunal Constitucional en la mentada sentencia (118/1998, del Pleno, de 4 de junio ), que no se otorgue a los aprovechamientos incluidos obligatoriamente en el Catálogo la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro". De todo ello se concluye que "mientras para inscribir los aprovechamientos en el Registro es necesario acreditar el derecho al aprovechamiento y la no afección a otros aprovechamientos, para incluir el aprovechamiento en el Catálogo basta justificar su existencia y titularidad de hecho así como sus características y aforo, sin que de esta prueba esté excusado, en contra de lo aducido en el primer motivo de casación, el titular obligado a declarar su aprovechamiento para incluirlo en el Catálogo, no bastando, como parece entenderlo el representante procesal de la recurrente, con la mera declaración de las características y del aforo..." De todo ello ha de concluirse que en contra de lo sostenido en la demanda, sí estaba obligada la recurrente a acreditar antes de la fecha de referencia, la "existencia, titularidad, características y aforo" del aprovechamiento que se pretende someter al régimen especial.
CUARTO.- Aplicando al supuesto de autos la doctrina expuesta, debemos centrar el debate en el examen de la prueba practicada que, como ya se dijo, consiste fundamentalmente en la documentación aportada con la instancia inicial y las practicadas en el expediente por cuanto carece de relevancia las aportadas al proceso. En éste sentido y como ya hemos tenido ocasión de declarar en supuestos similares al presente, la existencia de certificaciones municipales, extendidas a la fecha en que se presenta la solicitud, han de ser valoradas con carácter relevante a los efectos del debate suscitado. Ahora bien, no es de tales certificaciones de lo que se está hablando en la demanda como se evidencia del documento en que se funda la alegación, el referido "informe" al que ya se hizo referencia antes y que obra al folio 2 del expediente; porque en el mismo no es que la Primera Autoridad Municipal preste el VºBº a la manifestación del Secretario de la Corporación, sino que del propio tenor literal de tan atípico documento, lo que se viene a expresar es que el hecho a que se refiere, es decir que "existe un pozo que fue perforado en la parcela" en fecha anterior a la de referencia, no es algo que le conste a ninguna de las autoridades o funcionarios municipales, sino que se concluye de la eufemística expresión de "realizadas las gestiones necesarias CON el propio interesado (en realidad propia interesada)"; es decir, por simple manifestación de parte interesada que no puede tener eficacia probatoria alguna a los efectos de acreditar la existencia del pozo y su régimen de aprovechamiento, como exige la Jurisprudencia que interpreta la Disposición examinada y, todo ello, antes de enero de 1.986 . Procede, en conclusión, confirmar la decisión administrativa que por falta de prueba denegó la anotación en el Catálogo.
QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María de los Ángeles Bueso Sánchez, en nombre y representación de Doña Rosaura contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana mencionada en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

