Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
14/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 449/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 962/2007 de 14 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 449/2010

Núm. Cendoj: 28079330052010100557


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00449/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 449

RECURSO NÚM. 962-2007

PROCURADOR D. FERNANDO LOZANO MORENO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 14 de Abril de 2010

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 962/2007, interpuesto por TECNILOCAL S. L. representado por el Procurador D. Fernando Lozano Moreno, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 20 de marzo de 2007 en la reclamación 28/20841/02, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. FERNANDO LOZANO MORENO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la SALA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de marzo de 2007 en la reclamación 28/20841/02 presentada contra Acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el que se practica liquidación derivada de acta en disconformidad por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1999, cuantía 3.617,84 ?.

La parte actora señala en la demanda que la entidad TECNILOCAL constituyó en 1999 un derecho de superficie para la construcción y explotación a favor de BP OIL ESPAÑA S. A. de una estación de servicio por un periodo de 21 años y como consecuencia de ello declaró dos tipos de ingresos: el canon percibido de BP OIL y el futuro valor que pudiera tener la gasolinera en la fecha de la reversión al propietario cuando expirase el plazo por el que se había pactado el derecho de superficie (1 de julio de 2020). Ambos ingresos podían declararse fraccionadamente en los 21 años de duración del derecho comenzando a declararse en el ejercicio 1999. Sin embargo, surgió un problema de valoración ya que la entidad actora valoró la gasolinera a la fecha de reversión 16.300.000 pesetas, declarando en 1999 la cantidad de 390.000 pesetas, al ser la mitad de la suma que correspondía declarar ese año al haberse constituido el derecho de superficie el 1 de julio. En cambio, la administración valoró la gasolinera en la fecha de reversión en 91.428.605 pesetas, por lo que resultaba un canon anual de 4.353.743 pesetas y un canon para 1999 de la mitad de dicha suma de 2.176.871 pesetas, siendo 1.786.871 pesetas el importe de la diferencia entre la valoración del ingreso por parte de la administración y la efectuada por el sujeto pasivo (390.000 pesetas).

El perito de la administración partió para tal valoración del valor actual del bien del cual dedujo la amortización anual acumulada a lo largo de los 21 años que faltaban para la reversión. La amortización se calculó de forma lineal cada año, aplicando el cociente que resulta de considerar como periodo de vida útil de la estación el de 35 años, aplicando un cociente más o menos del 3%. Además señala que el perito tomó en consideración para la valoración del edificio unas instalaciones accesorias que no debieron de tenerse en cuenta ya que los gastos de su construcción no podían ser apreciados a la hora de valorar el edificio dado que los mismos no constituían un coste de edificación. A la vista de todo ello, señala que era imposible hacer una valoración a 21 años vista y que falta la motivación del sistema de valoración empleado por el perito de la administración.

La defensa de la Administración General del Estado mantiene que la valoración efectuada por la administración tiene valor de presunción iuris tantum y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Tal como se han expuesto los hechos alegados en la demanda y sobre los que no existe discusión, el centro del debate en este recuro lo constituye la valoración del derecho de superficie para construir y explotar una estación de servicio constituido por la parte acta a favor de la entidad BP OIL ESPAÑOLA S. A. en escritura pública de fecha 1 de julio de 1999. La diferencia entre el valor del importe de la construcción contabilizado por la parte actora y por la administración, es evidente, ya que para el ejercicio 1999, en el que solo se debía computar un semestre, dado que el derecho de superficie se otorgó el 1 de julio de 1999, mientras que la entidad actora lo computa en 390.000 pesetas, la administración lo hizo en 1.786.871 pesetas y ello resultó, a consecuencia de la diferente valoración de la gasolinera a la fecha de la reversión.

Tal como consta en el expediente administrativo el obligado tributario no aportó a la administración un informe relativo a los criterios seguidos a la hora de llegar a la valoración de la gasolinera a la fecha de la reversión.

Con la demanda aportó un informe pericial muy escueto en el que no se hace ningún tipo de valoración y solo se critica el informe pericial efectuado por la administración y llega a la conclusión de que el valor de los inmovilizados tanto de los edificios como de todas las instalaciones electromecánicas tienen un valor de cero o simbólico y lo que tiene valor es la licencia y el valor del suelo, sin que tampoco especifique cual sería.

Por otro lado, si bien en periodo probatorio en este recurso se propuso como prueba la práctica de una pericial judicial por la parte actora finalmente se renunció a la misma.

El artículo 52 LGT 1963 señala:

"1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá comprobarse por la Administración tributaria con arreglo a los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley de cada tributo señale o estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

b) Precios medios en el mercado.

c) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

d) Dictamen de peritos de la Administración.

e) Tasación pericial contradictoria.

f) Cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la Ley de cada tributo."

Por otro lado, el artículo 11.1 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , en cuanto interesa a los efectos del presente recurso, es del siguiente tenor literal:

«Artículo 11 . Correcciones de valor: amortizaciones

1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:

a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización...

c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos...

d) Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria.

e) El sujeto pasivo justifique su importe.

Reglamentariamente se aprobarán las tablas de amortización y el procedimiento para la resolución del plan a que se refiere la letra d).»

Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, desarrolla el anterior precepto , estableciendo lo siguiente:

"Artículo 1 .º Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado material e inmaterial: normas comunes

1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inmaterial es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos previstos en el apartado 1 del art. 11 de la Ley del Impuesto .

...4. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado inmaterial desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.

Los elementos patrimoniales del inmovilizado material deberán amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial su vida útil será el período durante el cual se espera, razonablemente, que produzcan ingresos.

...6. Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos métodos de amortización. No obstante, en casos excepcionales que se indicarán y se justificarán en la memoria de las cuentas anuales, podrá aplicarse un método de amortización distinto del que se venía aplicando, dentro de los previstos en el presente capítulo."

"Artículo 2 .º Amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas

1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:

a) El coeficiente de amortización lineal máximo establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

b) El coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

c) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados..."

El perito de la administración, arquitecto del gabinete técnico, señala en su informe que en su valoración trata de determinar a valor, a 1 de julio de 1999, de las construcciones propias de la estación de servicio en el momento de la finalización del derecho de superficie y su reversión al propietario, teniendo en cuenta una conservación normal de las instalaciones y sin considerar una posible actuación de mejora o ampliación de las instalaciones que produjera una extensión del periodo de vida útil.

Se determina para ello el valor de construcción al inicio de acuerdo con la documentación facilitada por el superficiario a ala administración y para calcular la amortización se acude a las tablas del Impuesto de Sociedades (División 6, Agrupación 63, venta de gasolina y lubricantes en estaciones de servicio), atendiendo, además, a los criterios de la Orden de 30 de noviembre de 1994 sobre normas de valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras y en dicha Orden se establece la posibilidad de que la depreciación física de los inmuebles pueda calcularse de forma lineal en un porcentaje correspondiente al tiempo transcurrido de vida de la misma teniendo en cuenta que el máximo de vida útil de una edificación de uso industrial es de 35 años, llegando a una valoración final de 618.397,19 ?, que deberá ser convertido a su importe en pesetas.

Con ello, es evidente que la administración y en concreto el perito, ha motivado suficientemente el criterio de valoración seguido para llegar al resultado final y que es uno de los previstos en el art. 52 LGT 1963 , citado más arriba, basándose en normas legales para calcular la amortización de las construcciones e instalaciones y partiendo de los propios valores de construcción, facilitados por el superficiario, sin que, en cambio, la parte actora haya aportado prueba pericial que pudiese desvirtuar tal valoración, u ofrecer otro criterio de valoración alternativo, así como sin acreditar que se hayan valorado instalaciones que no tengan relación con la propia gasolinera, tal como estaba obligada por las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 114 LGT .

Todo ello conduce al desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- No se aprecian motivos de mala fe o temeridad a efectos de la imposición de las costas procesales causadas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso formulado por interpuesto por TECNILOCAL S. L. representado por el Procurador D. Fernando Lozano Moreno, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 20 de marzo de 2007 en la reclamación 28/20841/02, confirmando la resolución recurrida, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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