Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 449/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 87/2013 de 29 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 449/2013

Núm. Cendoj: 15030330012013100453

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00449/2013

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO DE APELACION NUMERO 87/2013

APELANTE: D. Obdulio

APELADA: D. Jose Pablo Y UNIVERSIDAD DE VIGO.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª.

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA ,veintinueve de mayo de dos mil trece .

En el RECURSO DE APELACION NUMERO 87/2013 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Obdulio , representado por el Procurador D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, dirigido por el Letrado D. CARLOS ARCE FERNANDEZ, contra la SENTENCIA nº 365/12, de fecha 15-11-12, dictada en el procedimiento abreviado nº 228/12 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Núm. UNO de los de VIGO sobre provisión plazas Universidad de Vigo. Es parte apelada D. Jose Pablo representado por el PROCURADOR D. OSCAR PEREZ GORIS y dirigido por el LETRADO D. RAMON FERNANDEZ NEILA; y la UNIVERSIDAD DE VIGO, representada por el PROCURADOR D. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ y dirigida por el LETRADO D. ANDRES DAPENA PAZ.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Obdulio , frente a la UNIVERSIDAD DE VIGO, figurando como interesado D. Jose Pablo , seguido como PROCESO ABREVIADO número 228/12, contra la Resolución Rectoral de la Universidad de Vigo de 09-05-12 por la que se desestima la reclamación formulada por el Sr. Obdulio contra la propuesta de provisión de la Comisión de Acceso, en relación con la plaza de profesor contratado doctor.

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO .- Habiendo interpuesto en su día don Obdulio recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 9 de mayo de 2012 del Rector de la Universidad de Vigo, por la que se desestima la reclamación planteada por el demandante contra la propuesta de provisión, por parte de la comisión de acceso, en favor de don Jose Pablo , en relación con la plaza de profesor contratado doctor con referencia NUM000 , del área de conocimiento Didáctica de la Expresión Corporal, Departamento de Didácticas Especiales, actividad docente e investigadora en desarrollo psicomotor, siendo el centro de destino en la Facultad de Ciencias de la Educación y del Deporte de Pontevedra, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vigo lo desestimó, contra cuya sentencia interpone el demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO .- El primer motivo en que se funda la apelación es la alegación de la existencia de incongruencia omisiva por parte de la sentencia recurrida, lo que se basa en que en la demanda se destacaba la falta de motivación del acto administrativo impugnado, frente a lo cual nada se dice en la sentencia, lo que se considera determinante a la hora de valorar el conjunto de la actuación administrativa que se denuncia, valorar la indefensión o no que se hubiera podido causar al recurrente y resolver, cuando menos, sin una condena en costas al demandante.

Las sentencias del Tribunal Constitucional 40/2006, de 13 de febrero , y 44/2008, de 10 de marzo , han resumido la doctrina constitucional relativa a la incongruencia, en los siguientes términos:

'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)'.

Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que:

'[L]a necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio , cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora ( art. 43 LJCA de 1956 ) la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', mandato este redactado en términos semejantes en el art. 33 LJCA de 1998 , al ordenar que el enjuiciamiento se produzca 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.

A la luz de la anterior doctrina resulta evidente que no es de apreciar la incongruencia omisiva que se denuncia, pues el juzgador 'a quo' ha dado respuesta adecuada a las pretensiones sometidas a su consideración, desestimando todas ellas, es decir tanto la petición de nulidad del concurso para la provisión de la plaza convocada, como la solicitud de retroacción del procedimiento al momento de fijación de los criterios de valoración, y la elección de una nueva comisión de selección, a consecuencia de lo cual se rechazaron asimismo las pretensiones relativas a que se publicasen nuevos criterios de valoración y de que se procediese a valorar de nuevo a los candidatos presentados.

La concerniente a la falta de motivación del acto impugnado constituye una alegación en defensa de aquellas pretensiones, por lo que, incluso aunque fuese cierta, no conduciría necesariamente a la apreciación de aquella incongruencia omisiva.

Ante todo conviene aclarar que no es en la resolución rectoral donde ha de constar la motivación en que se expongan los fundamentos de la decisión adoptada desde la perspectiva del núcleo técnico de la misma, pues es la comisión de acceso quien cuenta entre sus componentes (publicados en el anexo III de la convocatoria: folio 19 del expediente) con especialistas que han de elaborar un informe razonado. Por ello, carece de sentido que el actor se centre en aquella resolución rectoral, cuyo control no se refiere a aquellos aspectos técnicos.

Aclarado lo anterior, tampoco es cierto que la sentencia apelada no responda a dicha alegación de falta de motivación, pues basta con proceder a una lectura del fundamento jurídico cuarto para percatarse de que desde su segundo párrafo se detiene en un análisis en profundidad de la motivación de la decisión adoptada por la comisión, para concluir argumentando con que dicha comisión de selección ha expresado su informe razonado, explicitando respecto a cada candidato los méritos valorados y los motivos por los que fueron o no fueron favorablemente evaluados, para lo que reproduce seguidamente los términos de los informes razonados de cada uno de sus miembros respecto al candidato propuesto y al demandante, con lo que se pone de manifiesto que procedieron a exteriorizar las razones de sus votos, partiendo de los criterios de valoración que ellos mismos habían establecido previamente, buscando la mejor adecuación del candidato al perfil de la plaza (base 5.4, párrafo segundo, 6.2.b y 6.5), teniendo en cuenta que la actividad docente e investigadora requerida era la de 'Desenvolvemento psicomotor', desde cuya perspectiva juzgaron el contenido del curriculum, del proyecto docente y del proyecto investigador de cada aspirante.

Una vez excluida la incongruencia omisiva que se aduce, ha de quedar arrumbado este primer motivo, pero al margen de lo anterior, resulta patente que fue determinante del informe desfavorable emitido por todos los miembros de la comisión respecto al señor Obdulio la apreciación unánime de que el curriculumque presentó resulta inadecuado al perfil de la plaza, pues así como esta era la de 'Desenvolvemento psicomotor' aquel se refería a salvamento y socorrismo, a lo que se añadió la valoración de que el proyecto docente adolece de graves defectos al no realizarse para el perfil de la plaza convocada, estando desarrollado para el grado de ciencias de la actividad física y no para desarrollo psicomotor del grado de maestro para educación infantil, asimismo el proyecto de investigación está realizado para otras etapas, en concreto para educación primaria y secundaria, y por último el actor no contestó acertadamente a ninguna de las preguntas formuladas; en definitiva, para los integrantes de la comisión, ni el curriculum ni el proyecto docente e investigador se adecuaban al perfil de la plaza convocada, lo que constituye fundamentación lógica, racional, suficiente y adecuada, para respaldar la decisión desfavorable respecto a los méritos del recurrente. Tal motivación cumplía la doble finalidad de permitir al demandante conocer las razones en que se apoyó la decisión adoptada por la comisión de acceso, de cara a poder combatirlas, por lo que cabe descartar la indefensión que se alega, y de hacer factible el control jurisdiccional de la resolución combatida, desechando cualquier género de arbitrariedad en aquella resolución.

TERCERO .- En segundo lugar alega el apelante que tanto las contestaciones a la demanda como la resolución judicial equivocan el planteamiento, porque centran el debate en denostar las cualidades de la parte actora frente a las del candidato elegido, pese a que lo que se solicita es la nulidad del procedimiento de concurso de la plaza en litigio.

Dicha alegación no puede ser acogida, pues en la sentencia apelada, que es la que debe ser objeto del recurso de apelación (poca importancia tiene a estos efectos la postura mantenida por los demandados), se da adecuada respuesta a los motivos de nulidad esgrimidos, los cuales se reiteran en el escrito que formaliza esta apelación.

Alega el apelante que la sentencia apelada ataca que el actor se base en el artículo 64 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades para defender que no han existido criterios objetivos de valoración.

Sin embargo, la crítica de la sentencia de primera instancia (último párrafo de su página 5) se refería a la alegación del actor de que era necesaria una valoración numérica y ponderada de los méritos, razonando aquélla que el artículo 64.2 de la LO 6/2001 se refiere específicamente a los concursos de acceso a las plazas de cuerpos docentes universitarios (catedráticos y profesores titulares), no a la contratación de personal docente e investigador, siendo así que el artículo 47 de la propia norma diferencia entre personal funcionario y contratado. Es decir, no se argumentaba que no fuesen necesarios criterios de valoración, sino que no era exigible una valoración numérica y ponderada. Y en este punto resulta evidente que el artículo 64 de la LO 6/2001 se refiere sólo al profesorado universitario funcionario, mientras que en el proceso selectivo de que ahora se trata la base 6.6 de la convocatoria es clara en el sentido de que cada miembro de la comisión de acceso ha de entregar a la presidencia un informe razonado, ajustado a los criterios previamente fijados, de cada una de las personas que concursen, con expresión explícita de voto favorable o desfavorable, sin exigencia alguna de desglose por cada uno de los aspectos evaluados, lo cual fue escrupulosamente cumplido.

En todo caso, resulta incuestionable que la comisión de acceso estableció unos específicos criterios de valoración, que figuran explicitados al folio 28 del expediente, a los que se atuvieron sus integrantes en sus respectivos informes, sin que sea exigible una cuantificación numérica como la que el actor echa en falta.

Es cierto que en nota a dichos criterios se hace constar que en todos los apartados, los méritos no relacionados específicamente con el perfil de la plaza se calificarán a un tercio de su valoración, lo cual parece conducir a una cuantificación numérica, pero si dicha expresión se pone en relación con lo exigido en aquella base 6.6 de la convocatoria, significa que la no adecuación del mérito al perfil de la plaza ha de entrañar una devaluación de aquél, lo cual indudablemente se ha observado en las valoraciones de los miembros de la comisión de acceso, quienes resaltan y hacen continuo hincapié en la ausencia de adecuación del curriculum, proyecto docente e investigador, del recurrente, al perfil de la plaza convocada, como elemento que devalúa los méritos presentados. En ese sentido, no resulta relevante que en la prueba testifical la secretaria no ofrezca una respuesta contundente en lo relativo al tercio reflejado entre los criterios de valoración, una vez que se ha dejado patentizada aquella falta de ajuste de los méritos del demandante con el perfil de la plaza, porque con ello se están valorando con estricta observancia a los principios de igualdad, mérito y capacidad, al considerar al actor no idóneo para ser seleccionado como mejor valorado frente a los demás candidatos. Es decir, aparte de que no lo exige la normativa reguladora ni las bases de la convocatoria, carecería de sentido retrotraer las actuaciones del proceso selectivo para fijación de unos nuevos criterios de valoración, con baremación cuantitativa, cuando la aplicación por los miembros de la comisión de acceso no iba a variar en lo esencial, una vez constatado aquella falta de adecuación de los méritos al perfil de la plaza.

Tampoco puede reputarse vulnerado el principio de igualdad por el hecho de que los criterios de valoración no incluyan cuantificación numérica, pues lo cierto es que se utilizó la misma pauta para todos los candidatos, y la aplicación de los criterios fijados ha permitido realizar una comparación entre los distintos candidatos, sobre todo en relación al señor Obdulio , respecto a quien ha sido unánime, en los informes razonados de los miembros de la comisión de acceso, la consideración de falta de adecuación de los méritos al perfil de la plaza, lo cual constituye presupuesto previo para el cómputo y revela inidoneidad su ausencia.

CUARTO .- El tercer motivo de impugnación se funda en la alegación de incongruencia omisiva al omitir la sentencia apelada el pronunciamiento en torno a la ausencia de un perfil concreto en la convocatoria y el requisito del mismo por parte de la comisión de acceso.

Nuevamente ha de recordarse que la mencionada no constituye pretensión, sino alegación que la apoya, por lo que no podría hablarse de incongruencia omisiva si realmente concurriese aquella ausencia de mención.

En todo caso, el juzgador 'a quo' entiende que basta con la mención de que la actividad docente e investigadora era la de 'Desenvolvemento psicomotor', tal como consta en el anexo I de la convocatoria (folio 13 del expediente). Por tanto, sí se da respuesta a aquella cuestión en la sentencia apelada, por lo que debe quedar desechada la incongruencia omisiva que se denuncia.

El apelante considera que se ha evaluado a los candidatos en base a un perfil diferente al que constaba en la convocatoria, en la que no aparece por ningún lugar ni educación infantil, ni grado de educación infantil ni magisterio, estando la plaza ofertada para un departamento que en la actualidad imparte 27 materias diferentes, de las que tan sólo dos se refieren a la educación infantil, de lo que deduce que lo que la comisión llama adecuación al perfil de la plaza se realiza de forma parcial y tendenciosa.

La Sala no aprecia dicha parcialidad, y tendenciosidad, puesto que al emitir sus informes razonados los integrantes de la comisión de acceso los fundamentaron con toda lógica en este aspecto de ausencia de adecuación de los méritos del demandante al perfil de la plaza, al resaltar que su curriculumes específico de otra materia, cual salvamento y socorrismo, no constando ninguna actividad relacionada con desarrollo psicomotor.

La alusión que los miembros de la comisión de acceso realizan al grado de maestro para educción infantil, de cara a evaluar negativamente el proyecto docente e investigador del demandante, no debe extrañar, si se tiene en cuenta que existe una asignatura de desarrollo psicomotor en educación infantil (magisterio en los campus de Pontevedra y Ourense), que depende directamente del departamento de didácticas especiales. Por tanto, el principal ámbito docente al que se dirige el desarrollo psicomotor es la educación infantil.

En definitiva, está perfectamente definido el perfil y ámbito docente de la plaza convocada, así como claramente argumentado el informe desfavorable de los miembros de la comisión de acceso respecto a los méritos del actor, al no adecuarse a aquel perfil, por incardinarse su curriculum, proyecto docente e investigador en otra materia (salvamento y socorrismo), y referirse a un ámbito y contexto diferentes.

QUINTO.- El cuarto motivo del recurso de apelación se funda en la alegación de que los miembros de la comisión han valorado exclusivamente la exposición oral de los candidatos, puesto que nada dicen acerca de los indicadores relativos a los méritos aportados ni a su valoración.

No se corresponde con la realidad aquella apreciación, puesto que en cada uno de los informes razonados de los integrantes de la comisión de acceso se evalúan el curriculum, el proyecto docente y el proyecto investigador, como se deduce de lo anteriormente expuesto y de lo consignado exhaustivamente en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada, de modo que no es cierto que sólo se valorase la exposición oral.

Por lo demás, la resolución adoptada por la comisión de acceso se ajusta a las exigencias que en cuanto a la motivación se contienen en la moderna doctrina jurisprudencial.

La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011 detalla, como fase final de la evolución jurisprudencial en el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica en las pruebas de acceso a la función pública, la relativa al contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada, argumentando:

'Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).'

Consta que el juicio técnico operó sobre el material reflejado en las bases, es decir, el curriculum vitae, méritos, historial académico docente e investigador, proyecto docente e investigador adecuados al perfil de la plaza convocada. Se consignaron los criterios de valoración, como se refleja en el folio 28 del expediente, en el que se hacen constar los distintos parámetros a evaluar en los diferentes apartados de la actividad investigadora, actividad docente, formación académica, experiencia en gestión y administración educativa, profesional, científica y tecnológica, proyecto docente e investigador. Y finalmente se detallaron las razones por las que la aplicación de esos criterios condujo al resultado individualizado con arreglo al cual fue preferido el candidato señor Jose Pablo frente a los demás, incluido el recurrente, que no obtuvo ningún voto, por lo que respecto a él la decisión fue unánime.

SEXTO.- El quinto motivo de impugnación se funda en la alegación de que el candidato propuesto, señor Jose Pablo , tendría que haber sido apartado del concurso el día 1 de febrero de 2012, por no haber aportado los originales de los documentos acreditativos de los méritos cuando el presidente de la comisión de acceso requirió de forma oral a todos los aspirantes en ese sentido, entendiendo que se vulnera el principio de igualdad al conceder a aquel candidato permiso para traerlos desde su casa, que estaba a 70 kilómetros de distancia.

La secretaria de la comisión de acceso, doña Florinda , ha manifestado en el acto de la vista de primera instancia que se le concedió al señor Jose Pablo dicho permiso para traer los documentos originales desde su casa, situada a 70 kilómetros de distancia, sin que exista motivo alguno para dudar de que así haya sido, pese a que de ello no haya quedado constancia escrita.

No existe base alguna de la convocatoria que exija la entrega de los originales en un determinado plazo, y desde luego tampoco la 6.2.c, por lo que no se puede considerar que la concesión de aquel permiso y la consiguiente aportación de los originales al día siguiente genere vicio alguno de nulidad del procedimiento ni del acto que le puso fin, puesto que no resulta incardinable en ninguno de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 .

SÉPTIMO.- Por último, el apelante aduce que el documento que se presenta por el señor Jose Pablo como proyecto investigador no es el adecuado ni se trata del solicitado en las bases de la convocatoria.

Sin embargo, la prueba ha evidenciado que sí fue presentado dicho proyecto, que fue aceptado y valorado como tal por la comisión (fue presentado un tomo titulado 'proyecto investigador-docente'), como se desprende de los informes razonados de los integrantes de la misma, sin que sea dable la exigencia de requisitos que no se deducen de las bases de la convocatoria.

En consecuencia, no se aprecia la concurrencia de vicio alguno que haya de determinar la nulidad que se postula, coincidiendo la Sala con el criterio del juzgador 'a quo'.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.

OCTAVO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; con arreglo al artículo 139.3, se fija en 1000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de gastos de defensa y representación de la parte apelada, en función del estudio que ha merecido la respuesta ofrecida a los argumentos de la apelación.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Vigo de 15 de noviembre de 2012 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de gastos de defensa y representación de cada parte apelada.

Notifíquese a las partes y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0087-13-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintinueve de mayo de dos mil trece.


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