Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 449/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 500/2010 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ-BARAJAS MIRA, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 449/2015
Núm. Cendoj: 18087330042015100119
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO 500/2010
SENTENCIA Nº 449 DE 2015
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª Mª Luisa Martín Morales
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
______________________________________
Granada, a nueve de marzo de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso 500/2010seguido a instancias, de D. Leandro Y Dª Ascension , que comparecen representados por la procuradora Dª Isabel Aguayo López; siendo parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, en cuya representación interviene el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso es de 77.611,02 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anulara la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.- No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Rosa López Barajas Mira.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se interpone contra Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, desestimatoria presunta de la reclamación formulada por los actores en relación al abono de los intereses derivados de la expropiación de determinadas fincas de su propiedad.
En concreto, los actores son copropietarios de la finca número NUM000 y Dª Ascension es propietaria única de las fincas número NUM001 y NUM002 ; fincas que fueron objeto de expropiación para la ejecución de la obra 391-J 'Embalse del Víboras' promovida por la Administración demandada. En su demanda, argumentan la vulneración de la normativa tanto de la Ley de Expropiación Forzosa como de su Reglamento referida al cálculo de intereses por demora en la fijación y abono del justiprecio, solicitando el pago de los mismos por la suma total de 77.611,02 euros (cantidad inferior a la de 109.305,15 euros reclamada inicialmente en vía administrativa).
Por su parte, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, alegando la existencia de errores aritméticos en el cálculo de intereses. Además, afirma que en relación a los intereses de demora en la fijación del justiprecio no pueden calcularse los mismos sobre las cantidades que fueron debidamente consignadas por la Administración en la Caja General de Depósitos. Asimismo, y en cuanto a los intereses por demora en el abono del justiprecio, considera que deben comenzar a devengarse no desde su fijación, sino transcurridos seis meses desde dicha fecha.
SEGUNDO.- Se apoya el presente recurso, en esencia y como hemos apuntado, en un único motivo, referido a la vulneración, por parte de la Administración demandada, de las reglas que, sobre el cálculo de intereses, se contienen en la normativa expropiatoria. Dado que el presente recurso se refiere a tres fincas distintas -respecto de las cuales no hay coincidencia absoluta en cuanto a las fechas de fijación del justiprecio- procederemos a analizar, de un lado, la reclamación de intereses referida a las fincas NUM000 y NUM001 , y, de otro, la referida a la finca NUM002 . Esto no obstante, y con carácter previo, debe adelantarse ya la imposibilidad de acoger las alegaciones jurídicas realizadas por la Abogacía del Estado.
En primer lugar, y en cuanto a las cantidades que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir consignó con ocasión de la previa ocupación de las fincas el 27/06/1996 (con anterioridad, por tanto, a la fijación del justiprecio en marzo y julio de 1999), han sido tenidas en cuenta por los actores para el cálculo de los intereses, por lo que resulta irrelevante la afirmación al respecto del Abogado del estado.
En segundo lugar, tampoco puede acogerse la pretensión contenida en el Fundamento de Derecho Segundo de la contestación a la demandada de que los intereses previstos en el artículo 57 de la L.E.F -esto es, por demora en el pago del justiprecio- se inicien a los seis meses de su fijación (es decir, el 26/09/99 y el 15/01/00, en lugar del 26/03/99 y del 15/07/99). Y no puede acogerse porque olvida el Abogado del Estado que nos encontramos ante una expropiación por el procedimiento de urgencia respecto de la cual es criterio reiteradísimo del Tribunal Supremo que los intereses por demora en el pago del justiprecio se devengan desde el mismo momento de su fijación; esto es, sin solución de continuidad respecto de los intereses de demora en la fijación del justiprecio (por todas, sentencias de 23 de enero y 30 de octubre de 2012 ).
A mayor abundamiento, las tres resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén -obrantes en el Expediente- señalaban, en relación al abono de intereses, que ' Habida cuenta que el proyecto es de fecha 16 de noviembre de 1993 y que el acta de ocupación es de fecha 26 de junio de 1996, corresponde aumentar el justiprecio con los intereses legalescorrespondientes, desde el día 16 de mayo de 1994(carencia de 6 meses), hasta el pago del justiprecio, de acuerdo con lo previsto en los arts. 56 y 57 de la L.E.F ...'(los subrayados son nuestros). Como puede observarse, el mismo Jurado reconoce en su resolución el devengo de intereses sobre el importe del justiprecio desde los seis meses de la iniciación del expediente hasta la fecha de pago. Resolución que, en tanto en cuanto no fue impugnada por la Administración demandada, quedó para ella firme y consentida.
TERCERO.- Intereses de demora en relación al justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 . El justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 fue fijado por Resolución del Jurado Provincial de 15 de julio de 1999 en 18.984.975 y 12.995.563 pesetas respectivamente. La consignación de parte del justiprecio se produjo el 27 de junio de 1996 y el pago efectivo de la parte de justiprecio no consignada tuvo lugar 7 de marzo de 2001. En consecuencia, y como acertadamente se señala en el escrito de demanda, los intereses devengados por la demora en la fijación y pago del justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 ascendían a 44.533,05 euros y 28.988,22 euros respectivamente.
En cuanto a los intereses generados por los intereses no satisfechos, no puede acogerse la alegación realizada por la Abogacía de Estado referida a la falta de liquidez de la deuda de intereses. Sin embargo, tampoco resulta correcto el cálculo realizado por los actores, pues parten de dos errores: en primer lugar, calculan los intereses que las cantidades de 44.533,05 y 28.988,22 han devengado desde la fecha de pago del justiprecio hasta la interposición de la demanda (23/04/12), obviando que una parte de los intereses de demora -prácticamente la mitad- fueron abonados el 20/11/2002, por lo que esa mitad no pudo generar interés alguno. En segundo lugar, y en cuanto a la parte de intereses de demora no satisfecha (21.723,15 euros para la finca NUM000 y 14.826,55 euros para la finca NUM001 ) debe tenerse en cuenta que los intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio no generan intereses ipso iure, sino desde su reclamación. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2001 '... A partir de la Sentencia de 15 Feb. 1997 (recurso de apelación 12863/91) esta Sala se apartó expresamente del criterio mantenido en sus Sentencias de 9 May. 1985 y 3 Mar. 1994 , en las que, por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de los intereses de demora, se consideró que no se trataba de una cantidad líquida. La doctrina expuesta en la referida Sentencia de 15 Feb. 1997 (recurso de apelación 12863/91 ) se ha seguido de forma constante por esta Sala, de lo que son muestra, entre otras, las Sentencias de 22 Sep. 1997 , 19 Ene. 1998 , 13 Feb. 1999 (recurso de casación 7065/93, fundamento jurídico tercero ) y 23 May. 2000 (recurso de casación 3615/98 , fundamento jurídico cuarto), en las, que en síntesis, hemos declarado que los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio constituyen, al momento de abonarse éste, una deuda de cantidad líquida, que, de no pagarse, genera, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.101 del Código civil , una obligación de indemnizar daños y perjuicios si se hubiese incurrido en mora, cuya indemnización, al tratarse de una obligación dineraria, ha de consistir, salvo pacto en contrario, en el interés legal, según dispone el artículo 1.108 del Código civil . Cuestión distinta es la de si en el caso enjuiciado se incurrió en mora, ya que la expresada doctrina jurisprudencial declara que se incurre en ella cuando el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el abono de los intereses una vez satisfecho el justiprecio, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.100 del Código civil ', y reiterando en la de 11 de febrero de 2011 que '... No se está, pues, ante un caso de anatocismo del art. 1109 del Código Civil (LA LEY 1/1889), en el que se acumulan los intereses líquidos no satisfechos al capital para devengar nuevos réditos, sino ante el impago de una obligación dineraria, líquida y vencida, que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado con su incumplimiento al haberse incurrido en morosidad. Y se incurre en mora desde que se reclamó el pago a la Administración el día 12 de agosto de 1997, devengándose intereses hasta el momento del pago. En consecuencia con lo expuesto, ha lugar al recurso de casación por haber incurrido en incongruencia la sentencia de instancia, en los términos expresados'.
La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa significa que la Administración demandada está obligada a abonar la parte de intereses de demora no satisfechos (como hemos dicho, 21.723,15 euros para la finca NUM000 y 14.826,55 euros para la NUM001 ) y, además, los intereses legales generados por dichas cantidades desde su reclamación en vía administrativa (24/10/03) hasta la fecha señalada por los actores 23/04/12. Intereses legales que ascienden -salvo error material de estasala- al importe, respectivamente, de 7.965,72 y 5.436,77 euros.
CUARTO.- Intereses de demora en relación al justiprecio de la finca NUM002 . El justiprecio de la finca NUM002 fue fijado por Resolución del Jurado Provincial de 26 de marzo de 1999 en 2.486.236 pesetas. La consignación de parte del justiprecio (273.733 pesetas) se produjo el 27 de junio de 1996 y el pago efectivo de la parte de justiprecio no consignada tuvo lugar 7 de marzo de 2001. En consecuencia, los intereses devengados por la demora en la fijación y pago del justiprecio de la finca NUM002 fueron de 1.073.627,45 pesetas o 6.452,63 euros. A esta cantidad hay que restar los 3.608,88 euros que la demandada abonó en concepto de intereses el 20 de noviembre de 2002 (documento numero 12 del Expediente Administrativo). En consecuencia, los intereses de demora pendientes de la finca NUM002 son 2.843,75 euros. Estos intereses generaron a su vez, y desde su reclamación en via administrativa (el 20 de junio de 2002, según consta en el Documento número 9) hasta la fecha indicada en la demanda (23/04/12), intereses por importe de 1.208,68 euros, de los que hay que deducir los 403,78 euros abonados el 24 de septiembre de 2003. En resumen, la cantidad total adeudada por la finca NUM002 es de 3.648,65. Cantidad esta que, sumada a la debida por la Administración en relación a las fincas NUM000 y NUM001 hacen un importe total -nuevamente salvo error material de esta Sala- de 53.600,84 euros.
A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias de especial relieve, no ha lugar a la expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso contencioso administrativo 500/2010interpuesto por D Leandro Y Dª Ascension contra Resolución de la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR,desestimatoria presunta de la reclamación de abono de intereses derivados del justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 expropiadas en relación a la obra 391-J 'Embalse de Víboras'. Y, en consecuencia, se anula la resolución impugnada, condenándose a la Administración demandada al abono de los intereses tal y como se consigna en los fundamentos de derecho tercero y cuarto.
Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
