Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 449/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1465/2015 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 449/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100421

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6762


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2015/0019981

Procedimiento Ordinario 1465/2015

Demandante:D. Jesus Miguel

PROCURADOR Dña. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 449/2016

Ilmos/as Sres/as:

Presidente:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados/as:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1465/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la Resolución de 15 de julio de 2015, del Consulado General de España en Beirut (Líbano), denegatoria de la solicitud de visado de familiar de estudiante formulada por Dª Cristina .

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- No habiéndose considerado necesario el recibimiento a prueba a la vista de las propuestas por las partes (documental adjunta a la demanda y expediente administrativo, al producir los mismos los efectos que le son propios), se dio, no obstante, trámite de conclusiones a las partes que lo evacuaron con los correspondientes escritos. A continuación se declaró el pleito concluso para Sentencia, señalándose para el acto la audiencia del día 16 de junio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 15 de julio de 2015, del Consulado General de España en Beirut (Líbano), denegatoria de la solicitud de visado de familiar de estudiante formulada por Dª Cristina (esposa del recurrente).

La resolución recurrida adoptó tal decisión denegatoria al considerar que la solicitud formulada no cumple'las condiciones establecidas en el artículo 41.2 del Real Decreto 557/2011 , al no contar con los medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo en su caso, los de su familia, durante el período que desea residir en España'.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare nulo o se anule el acto recurrido y se condene a la Administración demandada a reconocer a la esposa del recurrente el derecho a obtener el visado correspondiente para entrar y permanecer en territorio español durante el mismo período y con idéntica situación que el titular de la autorización. En esencia, sostiene el recurrente en apoyo de sus pretensiones que la resolución recurrida carece de motivación suficiente. No obstante, formula una serie de alegaciones en cuanto al fondo del asunto, explicando que los ingresos acreditados son suficientes para acreditar la posibilidad de mantener a su esposa durante el tiempo que duren sus estudios.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. La Abogacía del Estado, a la vista de las extensas alegaciones vertidas en el escrito de demanda niega cualquier posible efecto de indefensión que se derivaría de la aducida falta de motivación. Pide, por ello, la confirmación del acto recurrido.

TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa que denegó al recurrente el visado de estancia de familiar de estudiante, solicitado por él para su esposa durante el tiempo de duración de sus estudios en España.

Con los efectos que se dirá, consta acreditado en autos y no ha sido objeto de controversia el hecho de que al recurrente, nacional de Siria, médico de profesión, le fue concedida por la Universidad de Santiago de Compostela una beca en el marco del Programa Erasmus Mundos Acción 2, Strand 1, Lot 2, PEACE II, para desarrollar una estancia de Doctorado en la Facultad de Medicina por un período de 24 meses desde el 4 de septiembre de 2014 hasta el 4 de septiembre de 2016. Dicha beca, así consta también, tiene una dotación económica de 1.500 euros mensuales para cubrir gastos de manutención y alojamiento; billete de avión de ida y vuelta desde la localidad de la Universidad de origen hasta la ciudad de destino; una póliza de seguro con cobertura sanitaria, de accidente y repatriación así como gratuidad en la matrícula dentro del programa de estudios de la Universidad.

CUARTO.- Establece el artículo 41 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , para regular la situación de los familiares del titular de una autorización de estancia por estudios, lo siguiente:

'1. Los familiares de extranjeros que hayan solicitado un visado de estudios o se encuentren en España de acuerdo con lo regulado en este capítulo podrán solicitar los correspondientes visados de estancia para entrar y permanecer legalmente en España durante la vigencia de su estancia, sin que se exija un periodo previo de estancia al extranjero titular del visado de estudios.

2. El término familiar se entenderá referido, a estos efectos, al cónyuge, pareja de hecho, e hijos menores de dieciocho años o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

Los requisitos a acreditar para la concesión del visado a favor del familiar serán los siguientes:

1.º Que el extranjero se encuentre en situación de estancia en vigor de acuerdo con lo previsto en este capítulo.

2.º Que dicho extranjero cuente con medios económicos suficientes para el sostenimiento de la unidad familiar.

3.º Que se acredite el vínculo familiar o de parentesco entre ambos.

3. Los familiares dotados del visado referido podrán permanecer legalmente en territorio español durante el mismo periodo y con idéntica situación que el titular de la autorización principal. Su permanencia estará en todo caso vinculada a la situación de estancia del titular de la autorización principal.

Si su estancia fuera superior a seis meses, deberán solicitar la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero en el plazo de un mes desde su entrada en España.

4. Los familiares no podrán obtener la autorización para la realización de actividades lucrativas a la que se refiere el artículo siguiente'.

Por su parte, el artículo 38 de la misma disposición reglamentaria citada, dispone que, para el sostenimiento de los familiares a cargo del titular del visado de estancia por estudios, será preciso durante la estancia de los mismos en España:

'... una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia'.

QUINTO.- El recurrente vierte en el escrito rector un argumento impugnatorio basado en la ausencia de motivación de la resolución recurrida.

En relación con la motivación de los actos administrativos cabe recordar que la misma representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93 ), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, la Administración demandada adoptó la decisión denegatoria recurrida basándose en la carencia de medios económicos suficientes para atender, el recurrente, sus gastos de manutención y estancia, incluyendo los de su familia, durante el período que desea residir en España.

Tal expresión, si bien sucinta resulta, sin embargo, suficientemente expresiva de las razones que llevaron al órgano competente a resolver como lo hizo no habiendo causado indefensión alguna al ahora demandante que, como se ha visto, ha venido a esta sede jurisdiccional vertiendo sus argumentos impugnatorios de modo amplio en relación con tal concreta causa de denegación, lo que claramente impide apreciar la indefensión material que, con relevancia constitucional, podría dar lugar a la nulidad de la resolución impugnada.

SEXTO.- En relación con la cuestión de fondo, además de lo ya reseñado, constan en autos a través del expediente administrativo los siguientes documentos:

1.- Un certificado expedido por la entidad ABANCA, Corporación Bancaria, S.A. acreditativo de la titularidad única del recurrente de una cuenta que en fecha 26 de marzo de 2015 tenía fondos por valor de 22.615,31 euros.

2.- Un acta de manifestaciones expedida por la Notario del Iltre. Colegio de Galicia, Dª María Elena Loira Pastoriza, en fecha 19 de mayo de 2015, bajo el número 393 de su Protocolo, en el que D. Inocencio , Médico Pediatra, tío del aquí demandante, declara que se hará cargo de todos los gastos que pudiera ocasionar la esposa de su sobrino, Dª Cristina , durante su estancia en España, entre otros, el alojamiento, manutención y asistencia sanitaria, así como de un seguro de viaje que cubra los gastos médicos y de repatriación derivados de un accidente o enfermedad repentina, y los de regreso al país de procedencia. Todo ello declarando que cuenta con los medios económicos suficientes a tal efecto.

A la vista de lo anterior, considerando que el recurrente precisa en 2015-16 una cantidad equivalente al 100% del IPREM mensual, esto es, 532,51 euros, y que para el sustento de su esposa debe disponer también del 75% de dicha cantidad, es decir, 399,38 euros, dado que la beca de la que dispone el recurrente (1.500,00 euros mensuales, una cantidad a percibir, pues, de modo periódico) supera la suma de ambas cifras y teniendo en cuenta que el actor no ha de abonar gastos de matrícula en sus estudios, dichos ingresos se revelan suficientes para atender los gastos de la unidad familiar que los dos citados forman, durante la estancia de ambos en España.

Todo ello considerando además que el actor ha acreditado la titularidad de una cuenta bancaria con fondos en cuantía de 22.615,31 euros y que el propio recurrente tiene un tío, médico pediatra, residente en España que ha declarado mediante acta notarial estar dispuesto a hacerse cargo de los gastos ocasionados por la esposa del recurrente durante la estancia temporal de la misma en territorio nacional.

El presente recurso, por lo expuesto y razonado, deberá ser estimado íntegramente anulando la resolución recurrida y declarando el derecho del actor a que por la Administración demandada se expida a favor de Dª Cristina , esposa del recurrente, el visado de estancia de familiar de estudiante por el tiempo de duración de la beca del recurrente para cursar sus estudios en la Universidad de Santiago de Compostela, por un período de 24 meses desde el 4 de septiembre de 2014 hasta el 4 de septiembre de 2016.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la Administración demandada las costas causadas en el presente recurso limitadas, conforme autoriza el apartado 3 del mismo precepto legal citado, a la cantidad máxima de trescientos euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1465/2015, interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel , contra la Resolución de 15 de julio de 2015, del Consulado General de España en Beirut (Líbano), denegatoria de la solicitud de visado de familiar de estudiante formulada por Dª Cristina .

2.- ANULAR la resolución recurrida y DECLARAR EL DERECHO del recurrente a que por la Administración demandada se expida a favor de Dª Cristina , esposa del recurrente, el visado de estancia de familiar de estudiante por el tiempo de duración de la beca del recurrente para cursar sus estudios en la Universidad de Santiago de Compostela, por un período de 24 meses desde el 4 de septiembre de 2014 hasta el 4 de septiembre de 2016.

3.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio- ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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