Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 449/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 462/2020 de 19 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 449/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100426
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11908
Núm. Roj: STSJ M 11908:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0009137
Procedimiento Ordinario 462/2020
Demandante:AGRANTIA, S.L.U
PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 449/22
RECURSO NÚM.: 462/2020
PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Ana Rufz Rey
-----------------------------------------------
En Madrid, a 19 de octubre de 2022.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 462/2020, interpuesto por AGRANTIA SLU representada por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO JOSÉ MANZANOS LLORENTE, contra la Resolución, de fecha 25 de abril de 2019, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestima la reclamación económico-administrativa NUM002, respecto a acuerdo sancionador en relación al ejercicio 2015.
Ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se estime el recurso.
SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-Siguió el procedimiento por sus trámites, y con fecha 18 de octubre de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional la actora impugna la Resolución de fecha 25 de abril de 2019, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestima la reclamación económico-administrativa NUM002, respecto a acuerdo sancionador, NUM003, dictado por la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid por la comisión de una infracción tributaria, tipificada en el art. 203.1 c) LGT, de resistencia, obstrucción, excusa a las actuaciones de la administración tributaria, en relación al ejercicio 2015, por importe de 15.000 €.
SEGUNDO.-La entidad actora señala en la demanda que, en primer lugar, desea aclarar que no presentó escrito de alegaciones en la reclamación económico administrativa, formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, ya que el TEAR envió incorrectamente la notificación de la puesta de manifiesto del expediente, por lo que no presentó el citado escrito de alegaciones, sin que todo ello pretenda erigirse como motivo de una presunta indefensión sino simplemente en una explicación razonada del motivo de la inexistencia de alegaciones.
Señala, como motivo único de oposición, la inexistencia del elemento objetivo de la infracción tributaria ya que no hubo resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración tributaria, a la vez que tampoco existió una conducta determinante del elemento subjetivo de la infracción tributaria por ausencia de culpabilidad.
De forma somera, especifica la cronología de los hechos:
Con fecha 24 de noviembre de 2014 se le comunicó el inicio de actuaciones.
En la diligencia número cuatro, de fecha 3 de marzo de 2015, extendida con el representante autorizado del obligado tributario, la inspección hizo constar que las actuaciones inspectoras continuarían con una nueva visita en la sede de la actividad de la empresa situada en la calle Carretera de Humera número 63, chalet número cuatro, de Pozuelo de Alarcón.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 142.3 LGT, en la visita debería estar presente el representante de legal del obligado tributario, el señor Jesús María, a los efectos de poder atender las preguntas que la inspección le pudiese formular sobre el desarrollo práctico de la actividad y operativa de la clínica, así como las demás cuestiones que puedan surgir en el curso de la visita.,
En la diligencia número cinco, de fecha 12 de marzo de 2015 extendida también con el representante del obligado tributario, éste se compromete a informar por correo electrónico a la inspección de cuál de las dos fechas propuestas es la más adecuada para sus clientes y se vuelve a señalar por la Agencia Tributaria que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142.3 LGT, en dicha visita deberá estar presente el administrador de la sociedad el señor Jesús María.
Con fecha 25 de marzo de 2015 el representante autorizado de la entidad remitió por correo a la inspección de los tributos señalando que no había problema para que la visita se celebrará a las 15,15 de ese día pero que Jesús María no iba a estar en principio presente ni iba a acudir en ningún caso a ninguna visita de la inspección.
El 25 de marzo de 2015 se remitió por la inspección de los tributos al representante autorizado de la entidad un correo en el que se señalaba que, en virtud del artículo 142.3 LGT, se podía requerir la comparecencia personal del obligado tributario con el fin de poder conocer el funcionamiento de la empresa, dentro de su actividad profesional, y que por ese motivo la inspección iba a ir en ese día a la clínica, sita en la Carretera de Humera a las 4:00 de la tarde, y en caso de que el Sr. Jesús María no estuviera presente se podría instruir el correspondiente expediente sancionador.
En diligencia siete de fecha 25 de marzo de 15 la inspección hizo constar que no se encontraba el Sr. Jesús María en las oficinas de la entidad, ya que, según los comparecientes, no era necesaria su presencia ante la inspección, puesto que podían atender perfectamente a la inspección con sus respuestas, reiterando la inspección la necesidad de que estuviese personalmente el Sr. Jesús María, administrador de la entidad, para dar una respuesta y aclaración inmediata cuestiones relativas a la organización, operativa y desarrollo del negocio. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.2 LGT, se le reiteró el requerimiento para que compareciera personalmente en la siguiente visita, estableciéndose como fecha de la misma el 26 de marzo a las 16 horas, en los locales de la actividad de la entidad en la carretera de Humera 63 de Pozuelo de Alarcón.
Con fecha 9 de abril de 2015 se notificó a la recurrente propuesta de imposición de sanción en relación al acuerdo sancionador impugnado.
Se indica que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.3 LGT, es claro que la inspección puede requerir la comparecencia personal del obligado tributario, pero nada dice ese precepto sobre la posibilidad de requerir la comparecencia personal del administrador del obligado tributario, persona jurídica, que son dos personas distintas. De ahí que discrepe de la interpretación de la administración ya que no podía exigir la comparecencia personal del administrador único de la persona jurídica que era la obligada en las actuaciones inspectoras.
Y en todo caso, aun admitiendo a efectos dialécticos que se podía exigir la comparecencia del administrador único de la persona jurídica, dicha comparecencia debería de requerirse de forma excepcional y motivada, lo cual no se puede desprender de las diligencias obrantes en las actuaciones inspectoras.
Señala que cualquier obligado tributario tiene derecho a contestar a todas y cada una de las preguntas que le formule la inspección de los tributos por escrito, sin que exista la obligación de someterse a un interrogatorio directo por parte de la inspección de los tributos contra su voluntad. Entiende que la motivación de la inspección de la presencia de la administrador para poder atender a las preguntas que la inspección pueda formular sobre el desarrollo práctico de la actividad cooperativa de la clínica no es ninguna motivación que suponga obviar el derecho de cualquier obligado tributario a comparecer a través de un representante autorizado profesional.
Señala que, en todo caso, una incomparecencia del obligado tributario es diferente a la falta de personación del administrador único y que la entidad actora ha acudido siempre que ha sido citada por medio de sus representantes legales.
De ahí que no pueda entenderse que exista el elemento objetivo de la sanción impuesta.
Por otra parte, en cuanto a la ausencia de elemento subjetivo debe destacarse la ausencia de intencionalidad del obligado tributario y la necesidad de motivación de los actos sancionadores y en este caso no se justifica la existencia de una conducta infractora por parte de la entidad recurrente sino, solamente, lo que se ha producido, es una discrepancia sobre la obligatoriedad de comparecencia personal del administrador único, lo cual no ha impedido la comparecencia y colaboración del obligado tributario a través de su representante en todas las actuaciones inspectoras.
Solicita en consecuencia la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida.
TERCERO.-La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, se remite por sus acertados fundamentos a la resolución del TEAR.
Y en todo caso, señala que la obligación de comparecer personalmente, establecida en el artículo 142.3 LGT, supone la obligación de comparecencia personal del representante legal de la sociedad, que en este caso es D. Jesús María, administrador de la sociedad, y señala que se dan todos los requisitos legales para establecer la sanción, ya que se trata de una obligación establecida de forma excepcional y se ha motivado por la administración tal necesidad en la diligencia cuatro, en correo de 25 de marzo de 2015, y en la propia diligencia suscrita el 25 de marzo de 2015, cumpliendo ese por ello todos los requisitos exigidos por el artículo 203.1 LGT.
Además, entiende que está perfectamente motivado en el acuerdo sancionador la existencia de culpabilidad en el obligado tributario.
Solicita, por ello, la desestimación del recurso.
CUARTO.-Debemos de comenzar el examen de este recurso haciendo una breve referencia al desarrollo de los hechos que dieron lugar al acuerdo sancionador impuesto a la entidad actora, en base a lo previsto en el art. 203. 1 c) LGT.
En el curso de unas actuaciones inspectoras, que se estaban desarrollando con la entidad AGRANTIA UNIPERSONAL SL, cuyo socio único y administrador solidario era D. Jesús María, la AEAT solicitó la presencia del citado administrador de la sociedad en la visita que iba a realizarse a la clínica situada en la Carretera de Húmera 6 de Madrid, lugar donde se desarrollaban las actividades de la sociedad, a efectos de conocer su funcionamiento.
En concreto, y tal como se desprende de las actuaciones inspectoras que obran en el expediente administrativo, en la Diligencia n° 4, de 3 de marzo de 2015, la Inspección señaló que la siguiente visita tendría lugar en la CALLE000, NUM000, Chalet NUM001, de Pozuelo de Alarcón. En dicha diligencia se establecía que en dicha visita debería estar presente D. Jesús María, administrador de la sociedad. En concreto, en la Diligencia se establecía lo siguiente:
'Las actuaciones inspectoras continuarán en una nueva visita en la sede de la actividad de la empresa, en CALLE000 n° NUM000, chalet n° NUM001, de Pozuelo de Alarcón. La visita se celebrará en un día pendiente de convenir conforme a la agenda del Sr. Jesús María a lo largo de la semana próxima (del lunes 9 al viernes 13 de marzo). A estos efectos, el obligado tributario o su representante autorizado remitirán correo electrónico a esta Inspección antes de las 12:00 horas del jueves 5 de marzo proponiendo la fecha de celebración de la visita. De acuerdo con lo previsto en el artículo 142.3 LGT en su último párrafo, en la visita deberá estar presente el representante legal del obligado tributario, el Sr. Jesús María, a los efectos de poder atender las preguntas que la Inspección le pueda formular sobre el desarrollo práctico de la actividad y operativa de la clínica, así como las demás cuestiones que puedan surgir en el curso de la visita.'
En la Diligencia n° 5 de 12 de marzo de 2015, se manifiesta lo siguiente por el compareciente, representante legal de la entidad:
'El compareciente manifiesta que ha hablado con su cliente y que a los efectos de celebrar la visita solicitada en la anterior diligencia, por su actividad, no puede tenerla por la mañana en su centro de trabajo de Carretera de Húmera. A estos efectos, la Inspección establece que la próxima visita se desarrollará en la clínica de la sociedad en Carretera de Húmera 63, de Pozuelo de Alarcón. Dicha visita tendrá lugar el día 25 de marzo o el día 26 del mismo mes a las 15:15 horas. El compareciente informará por correo electrónico a la Inspección cuál de esas dos fechas es la más adecuada para su cliente. A estos efectos, tal y como se señaló en la anterior visita, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142.3 LGT , en dicha visita deberá estar presente el administrador de la sociedad, el Sr. Jesús María.'
La visita a que se hace referencia en la anterior diligencia se acordó celebrarla el 25 de marzo de 2015 por la tarde.
En la mañana del 25 de marzo de 2015, el representante legal de la entidad AGRANTIA advirtió a la inspección por correo electrónico que en la visita prevista para esa misma tarde no estaría presente el Sr. Jesús María:
'Muy buenos días Loreto, os escribo para avisaros de que si bien no hay ningún problema en tener la visita esta tarde a las 15:15 tal y como habíamos quedado, Jesús María no va a estar hoy y en principio no va a acudir en ningún caso a ninguna visita de la inspección.
Si queréis que nos veamos hoy no hay ningún problema y si preferís que nos acerquemos por vuestras dependencias Carlos Daniel y yo no hay ningún problema en pasarnos el viernes o el lunes cuando nos digas (le pongo en copia ya que desde ahora es un compañero que lleva la inspección demandar conjunta conmigo)
En cualquier caso si quieres podemos hablar a partir de las 9:30 cuando quieras. Muchas Gracias
Un saludo,'
En respuesta a ese correo, ese mismo día, la inspección le remitió al representante autorizado en las actuaciones inspectoras el siguiente correo:
'Estimado Luis Antonio, en respuesta a tu correo enviado el día de hoy , 25 de marzo de 2015 , y que manifiestas , que Jesús María , no va acudir en ningún caso a ninguna visita inspectora , la inspección manifiesta :
I- Que en aplicación del ART 142.3 de la LGT , cuyo contenido es el siguiente : ' Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones .El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse , por si o por medio de representante , en el lugar día y hora señalados para la práctica de las actuaciones
Excepcionalmente, y de forma motivada podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario, cuando la naturaleza de las actuaciones lo exija.
II- Que en diligencia n° 5 de fecha 12 de marzo de 2015 , se hizo constar la indispensabilidad de estar el administrador de la sociedad , SR Jesús María , con el fín de poder conocer el funcionamiento de la empresa dentro de su actividad profesional .
III- Que por todo lo señalado en los apartados anteriores, la inspección irá el día de hoy a la clínica, sita en la carretera de Humera a las cuatro de la tarde y en caso de que no esté presente el SR Jesús María, se podría instruir el correspondiente expediente sancionador.
Un saludo Loreto'
La Inspección se personó en el local de actividad de la sociedad el miércoles 25 de marzo de 2015 por la tarde, sin que en dicha visita estuviera presente su representante legal. En concreto, en la Diligencia n° 7, incoada en dicha fecha, consta lo siguiente:
'2. No se encuentra presente el Sr. Jesús María, administrador de la entidad. Se justifica en que según manifiestan los comparecientes en su opinión no es necesaria la presencia personal del Sr. Jesús María ante la Inspección ya que ellos pueden atenderla perfectamente y cualquier respuesta que no pueda ser proporcionada en el momento de pedirla, se contestaría con posterioridad.
... ... ...
La Inspección pregunta sobre el uso y grado de actividad de la clínica. Manifiestan que no es un local de uso continuo, sino que tiene unos horarios de actividad muy específicos. Preguntados por mayor detalle sobre el empleo de esta clínica, se manifiesta que en estos momentos no se pueden dar más detalles y que se aportarán en la próxima comparecencia.
... ... ...
Preguntados por la forma de fijar el precio a sus clientes, se manifiesta que creen que es el propio Dr. Jesús María quien establece los precios de cada cliente en su calidad de administrador de la sociedad.
La Inspección vuelve a reiterar en estos momentos la necesidad de la presencia personal del administrador de la entidad por resultar dicha persona la única que puede dar una respuesta y aclaración inmediata a cuestiones relativas a la organización, operativa y desarrollo del negocio. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.2 LGT reitera el requerimiento para que comparezca personalmente en la siguiente visita. Dado que según la información disponible en Internet la clínica está abierta los jueves en horario vespertino, se establece como horario para la realización de la siguiente visita este próximo jueves 26 de marzo, a las 16:00 horas, en los locales de actividad de la entidad en Carretera de Húmera 63 de Pozuelo de Alarcón.
Manifiestan los comparecientes que desconocen si el Sr. Jesús María podrá atender en el día de mañana a la Inspección y que por ello solicitan un retraso en la realización de dicha visita.
La Inspección informa que la realización de esta visita se solicitó el pasado día 3 de marzo y que habiéndose dado todo tipo de facilidades para su realización por parte de la Inspección en cuanto a días y horas no ha sido posible lograr aún su realización, por lo que estima que no es conveniente su demora en el tiempo y que por tanto, en la medida en que la clínica de Carretera de Húmera está abierta en el día de mañana, considera que es posible tener la reunión en el momento solicitado.
El compareciente presta su conformidad con los hechos y circunstancias que se hacen constar en esta diligencia.'
El 26 de marzo de 2015, a las 14:50 horas, la Inspección recibe un correo del representante autorizado del obligado tributario en el que se informa que el Sr. Jesús María tampoco atenderá a la Inspección esa misma tarde con el siguiente texto:
Muy buenos. Solo para confirmaros que en el día de hoy Jesús María no va a estar en la clínica y no va a poder recibiros. Sibien no se descarta del todo lina posible comparecencia ante la AEAT por parte de Don Jesús María. Gracias
un saludo.
QUINTO.-El acuerdo sancionador motiva la imposición de la sanción en los siguientes términos:
'En el presente expediente, la conducta del contribuyente es claramente voluntaria, ya que así lo ha expresado a través de su representante voluntario ante la Inspección. Así, tanto en el correo electrónico enviado a la Inspección en la mañana del 25 de marzo de 2015, en la Diligencia n° 7 suscrita esa misma tarde en los locales de actividad de la sociedad como en el correo electrónico remitido por el representante autorizado a la Inspección el día siguiente, 26 de marzo de 2015, se ha expuesto de forma clara y rotunda su negativa a la presencia personal del Sr. Jesús María ante la Inspección.
Pues bien, partiendo del hecho irrefutable de que la conducta del obligado tributario es plenamente voluntaria en cuanto a que es plenamente consciente de que no va a atender a petición de comparecencia personal del obligado tributario ante la Inspección, deben analizarse los motivos argumentados para adoptar tal postura, por si dichos motivos pudieran excluir la responsabilidad en la comisión de la infracción.
El artículo 141 LGT establece que la inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a la investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración y a la comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios, funciones que tienen por objeto dar contenido al mandato del artículo 31.2 de la Constitución Española, de forma que a través del ejercicio de las funciones de inspección la administración tributaria pueda asegurar que todos los ciudadanos cumplen con ese deber constitucionalmente evitando así que lo que unos no paguen, teniendo obligación a ello, lo acaben pagando otros.
Pues bien, el siguiente precepto de la Ley General Tributaria señala cuáles son las facultades de que dispone la Inspección de los tributos para el desarrollo de sus funciones, facultades que tienen por objeto dotar a la Inspección de herramientas útiles y eficaces de cara a efectuar las tareas de investigación y comprobación que el ordenamiento jurídico le ha conferido. Y entre esas facultades, el artículo 142.3 LGT establece la de exigir la comparecencia de los obligados tributarios ante la Inspección.
Artículo 142. Facultades de la inspección de los tributos.
(...)
1. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.
Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.
puede cumplir el interesado mediante su propia
-i
Como se aprecia, la facultad más general de la Inspección es establecer un deber del obligado tributario a comparecer ante ella, deber que comparecencia o a través de representante.
142.3 LGT completa
a facultad específica de la la posibilidad de que pueda
Ahora bien, el tercer párrafo de este artículo
Inspección de exigir la comparecencia del obligado tributario mediante requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones así lo exija.
Este último párrafo del artículo 142.3 LGT supone una facultad añadida de la Inspección: frente a la facultad general de obligar a comparecer al obligado tributario surge una facultad más amplia y específica y es obligar a que dicha comparecencia lo sea de forma personal por el obligado tributario. Esto es, sin perjuicio de que el obligado tributario pueda acudir acompañado de un representante o de las personas que estime conveniente, lo que el precepto está habilitando es que la Inspección pueda exigir que el propio obligado tributario esté presente ante la Inspección.
En el caso de obligados tributarios personas físicas, dicha obligación del artículo 142.3.párrafo tercero LGT se refiere de forma personal y directa a la propia persona física, salvo incapacidad de la misma. En el caso de obligados tributarios que sean personas jurídicas, dicha comparecencia personal se debe entender referida a la persona que ostenta su representación legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.2 LGT:
Artículo 45. Representación legal.
(...)
2. Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado.
En consecuencia, la obligación de comparecer personal establecida en el artículo 142.3.tercer párrafo LGT supone la obligación de comparecencia personal del representante legal de la sociedad, que en este caso es D. Jesús María, administrador de la sociedad.
En cuanto a la forma de desarrollarse la petición de comparecencia personal, la Inspección ha cumplido en el expediente administrativo los dos requisitos exigidos por el citado artículo 142.3.tercer párrafo LGT para poder exigir esa comparecencia personal:
1. Se trata de una obligación establecida de forma excepcional: Como se ha acreditado en el expediente, las actuaciones se iniciaron el 24 de noviembre de 2014 y en el curso de las actuaciones ha comparecido un representante autorizado del obligado tributario. La Inspección sólo ha instado la presencia personal del obligado tributario, de su representante legal, en la cuarta visita diligenciada el 3 de marzo de 2015, señalándose en la citada diligencia y en las posteriores diligencias y documentos que se refieren al ejercicio de la facultad del artículo 142.3.tercer párrafo LGT que la Inspección sólo exigía esa comparecencia personal en la siguiente visita.
2. La Inspección ha motivado la necesidadde la comparecencia personal del obligado tributario en los siguientes términos:
a. En Diligencia n° 4 señaló que la citada obligación se imponía 'a los efectos de poder atender las preguntas que la Inspección le pueda formular sobre el desarrollo práctico de la actividad y operativa de la clínica, así como las demás cuestiones que puedan surgir en el curso de la visita'.
b. En correo de 25 de marzo de 2015 (10:47 horas) la Inspección señalaba que la razón de ser de la solicitud de la inspección era poder 'conocer el funcionamiento de la empresa dentro de su actividad profesional'.
c. En la Diligencia suscrita el mismo día 25 de marzo de 2015 por la tarde se hizo constar de nuevo la motivación 'por resultar dicha persona la única que puede dar una respuesta y aclaración inmediata a cuestiones relativas a la organización, operativa y desarrollo del negocio'
La Inspección entiende cumplidos los dos requisitosen la medida en que está imponiendo una obligación para una única visita, y por otra parte, está indicando que el motivo de la exigencia de presencia personal del obligado tributario es porque es el único que puede dar respuestas inmediatas y completas a la Inspección sobre el funcionamiento de la actividad de la sociedad.
Esta última cuestión es relevante. La sociedad desarrolla la actividad de servicios médicos de estética, actividad que en la misma desarrolla como único profesional médico D. Jesús María, administrador y socio único de la sociedad. La actividad la desarrolla la sociedad mediante consultas médicas que se realizan en diversos centros médicos (Centro Médico Somosaguas, Clínica Maestranza, Hospital Nisa Aravaca), en su propia clínica de Carretera de Húmera y realizando intervenciones quirúrgicas en centros sanitarios, con horarios y medios empleados diversos. Curiosamente, el único sitio en que no desarrolla su actividad es en su domicilio fiscal en CALLE001 en Madrid, que es el domicilio particular de la madre del administrador de la entidad. La Inspección considera necesario para entender la actividad desarrollada conocer cómo se gestiona en la práctica la misma y cómo se realizan los diversos procesos administrativos y profesionales tanto con los clientes como con los proveedores de servicios, así como la forma de gestionar los diversos centros de trabajo en los que actúa. Y ese conocimiento debe ser de la globalidad de la actividad, ya que de lo contario, un conocimiento troceado o parcelado conlleva el riesgo de que por parte de la Inspección se avance en líneas de trabajo estériles o ineficaces.
El contribuyente ha argumentadoa través de sus representantes autorizados que dicha presencia personal del Sr. Jesús María en cambio no resulta necesaria porque 'ellos (los representantes voluntarios)pueden atenderla perfectamente y cualquier respuesta que no pueda ser proporcionada en el momento de pedirla, se contestaría con posterioridad'.
La Inspección no puede compartir esta manifestación del obligado tributario. La Inspección está sujeta a un plazo determinadode duración de las actuaciones inspectoras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 LGT. Como se ha dicho, resulta relevante para la Inspección el conocer con claridad la operativa de la actividad desarrollada. No hacerlo supone demoras en la actuación, con el consiguiente riesgo de que no se disponga de toda la información necesaria al final del expediente o que éste se dilate en el tiempo de tal forma que se excedan los plazos y pueda producirse la prescripción del derecho a liquidar de algunas de las obligaciones tributarias en comprobación.
Pues bien, la propuesta de forma de actuar de los representantes autorizados supone una clara dilación en los plazos de trabajo de la Inspecciónya que ante cualquier pregunta sobre el funcionamiento de la actividad, que normalmente el representante no conocerá porque él no la realiza personalmente, requerirá una demora para su contestación posterior por el obligado tributario a través de nuevo de su representante, de forma que si esta respuesta es incompleta o bien precisa de ulteriores aclaraciones, tampoco se puedan obtener de forma inmediata y de nuevo se demore la respuesta, prolongándose así las actuaciones en el tiempo sin lograr una eficacia en el desarrollo de las actuaciones.
Ejemplos de esta forma ineficiente de gestionar las actuacionesse encuentran claramente en este expediente. Así, en Diligencia n° 3 de 19 de febrero de 2015, la Inspección solicita al obligado tributario 'contrato de alquiler del centro hospitalario sito en CALLE001'. En el expediente constaban aportadas por el obligado tributario facturas de gastos relacionados con dicho inmueble que además es el domicilio fiscal de la sociedad. El representante del obligado tributario no hace constar en esa diligencia que dicho inmueble no está afecto a la actividad de la sociedad, dejando la contestación para la siguiente visita. Pues bien, ante la confusión sobre el lugar de realización de la actividad y la necesidad de aclarar de forma inmediata el papel de este presunto centro de trabajo, la Inspección realizó una visita el 27 de febrero de 2015 a dicha instalación, comprobando que era el domicilio donde residía la madre del administrador de la sociedad. El desconocimiento por parte del representante de la realidad de la actividad conllevó el que se tuviera que realizar una visita estéril por parte de la Inspección.
Igualmente, en la propia visita realizada a la clínica de la sociedad en Carretera de Húmera en Pozuelo de Alarcón (diligencia n° 7 de 25 de marzo de 2015) hubo dos preguntas sobre el desarrollo de la actividad que no pudieran ser contestadas suficientemente por las personas que atendieron a la Inspección. En concreto, en el apartado 5 figura que se pregunta sobre el uso detallado de las instalaciones de Pozuelo, y en el apartado 6 se pregunta sobre la forma de fijar los precios se aportan diversas explicaciones no definitivas ('creen que es el propio Sr. Jesús María quien establece los precios de cada cliente en su calidad de administrador de la sociedad'). En el primer caso la pregunta queda sin respuesta y en la segunda, aunque se contesta, no se hace con total certitud. El resultado: la Inspección se marcha del local sin saber muy bien cómo funciona el negocio.
La Inspección consideró necesario conocer de una forma definitiva e inmediata la forma de funcionar de la sociedad. Esto sólo puede ser expuesto por quien trabaja diariamente en la actividad. De ahí que se solicitara la comparecencia personal, comparecencia que como se ha visto no pudo ser suplida por las personas que con total profesionalidad y amabilidad atendieron a la Inspección.
Expuesto lo anterior, debemos tener presente un elemento adicional: la facultad que impone el artículo 142.3.párrafo tercero LGT constituye una potestad de la inspección, que tiene su contraparte en una obligación para el obligado tributario destinatario de la misma.
Realmente, este es el elemento esencial de este expediente sancionador, más aún que la ausencia de una razón suficientemente justificada para no acudir basada en la idea de que los representantes voluntarios son suficientes para dar explicaciones a la Inspección, aspecto que como se ha acreditado no es cierto.
Como se ha dicho, el ordenamiento jurídico atribuye una serie de potestades o facultades a la Inspección que le permiten exigir del obligado tributario y de terceros determinadas conductas. En este caso, la de comparecer personalmente. Pues bien, de aceptarse la excusa del obligado tributario se estaría aceptando que dicho obligado tributario podía dejar sin más sin efecto lo dispuesto en el artículo 142.3.tercer párrafo LGT . Y esto supondría que por tanto las potestades previstas en la Ley General Tributaria no serían tales sino meras posibilidades, cuya eficacia final quedaría al simple arbitrio del tercero con el que actuara la Inspección. Si esto fuera así, el desarrollo de las actuaciones inspectoras devendría simplemente imposible.
Obviamente, este planteamiento basado en que el cumplimento de las facultades de la Inspección queda a la simple voluntad del obligado tributario carece de todo sentido. Y es por ello que como mecanismo que pretende evitar estas conductas de resistencia u obstrucción a la acción de la Inspección que surge la potestad sancionadora de la Administración. La Inspección ha recordado al obligado tributario en su correo de las 10:42 horas de 25 de marzo de 2015 que la no comparecencia ante la Inspección podría constituir una infracción tributaria. Esta advertencia la hace en el momento en que tiene conocimiento de que el Sr. Jesús María no va a comparecer (téngase en cuenta que en la Diligencia n° 5 de 12 de marzo no se hizo ninguna referencia a que no iba a comparecer).
El ejercicio de la potestad sancionadora en este caso deviene imprescindible. A juicio de la Inspección, la conducta del contribuyente es claramente obstruccionista ya que pretende evitar que la Inspección pueda tener una visión global de la actividad en una sola visita dejando que cualquier pregunta sobre el funcionamiento de la entidad pueda quedar sin contestación y demorada a un momento posterior. El obligado tributario puede considerar que es preferible para su situación personal no comparecer, y esto es lo que hace. Nada puede hacer la Inspección para obligar coercitivamente al obligado tributario a comparecer, pero sí puede hacer uso de la potestad sancionadora para intentar de esta forma cambiar la conducta del obligado tributario y lograr que finalmente comparezca ante ella para dar respuestas adecuadas a sus preguntas.
Refuerza esta posición de la Inspección los reiterados pronunciamientos de los Tribunales respecto a la facultad de la Inspección de hacer uso de la potestad sancionadora en los casos de no aportación de documentación solicitada, que es un ejemplo más de dilación de las actuaciones inspectoras. Más aún, dichos pronunciamientos judiciales casi están imponiendo a la Administración la obligación de ejercer esa potestad. Básicamente los Tribunales de Justicia están argumentando que si la Inspección considera que un dato es relevante debe hacer todo lo que esté en su mano para obtenerlo, sancionando las conductas que supongan una resistencia, para así a través de esta potestad sancionadora, intentar eliminar esa actitud. A título de ejemplo, basta referirnos en este punto a las Sentencias de la Audiencia Nacional de 18/12/2010 (rec. 223/2007 ) y de 18/10/2012 (rec. 32/2010 ). Esta misma argumentación es válida para la incomparecencia personal del obligado tributario, ya que su ausencia determina que la Inspección siga teniendo desconocimiento del funcionamiento completo de la actividad.
En esta misma línea, hay que tener presente que la cuantía de la sanción que resulta aplicable a la conducta infractora ahora en análisis es la prevista en el artículo 203.6 LGT, precepto introducido de forma novedosa con la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. El citado precepto se refiere a conductas de resistencia u obstrucción a las actuaciones inspectoras y en la exposición de motivos de la norma se justifica su incorporación al Derecho'para evitar problemas detectados así como mejorar su efecto disuasorio e impedir que estos defectos permitan dilatar los procedimientos'.
Finalmente, se llama la atención sobre el hecho de que la Inspección ha dado todo tipo de facilidades al obligado tributario para cumplir con su obligación de comparecer. Así, en la Diligencia n° 4 se dejó abierta la fecha de la comparecencia para que el Sr. Jesús María no viera perjudicada su agenda de trabajo. Y cuando se informó que sólo podía atender a la Inspección por la tarde, ésta se desplazó hasta la sede de actividad de la sociedad en horario vespertino dando así toda clase de facilidades. De esta forma, la visita se programó finalmente para el 25 de marzo de 2015, siendo que la propuesta inicial de visita se había hecho el día 3 de marzo anterior, esto es, 22 días antes. Pues bien, a pesar de esto, el obligado tributario no informa hasta el mismo día 25 de marzo de 2015 sobre su ausencia en la visita prevista para esa misma tarde que su representante legal no iba a estar presente, aspecto que se confirma en la visita realizada y se reitera en la prevista para el día siguiente, día en que según su página web el Sr. Jesús María tenía consulta en Carretera de Húmera de Pozuelo de Alarcón.
En conclusión, la conducta del obligado tributario es claramente voluntaria respecto de su voluntad de incumplir un mandato legal, cual es el de comparecer de forma personal ante la Inspección, tal y como prevé el artículo 142.3.tercer párrafo LGT, sin que pueda ser admitida como causa exculpatoria el que sus representantes consideren que ellos pueden dar perfecta respuesta a todo lo que solicita la Inspección, hecho que desde luego se ha acreditado que no es cierto y que por otra parte de admitirse supondría permitir demoras en la actuación inspectora que limitarían notablemente su eficacia, dejando sin contenido al mandato de la LGT en esta materia.
De todo lo expuesto se deriva que por este instructor se considera que la conducta del obligado tributario fue voluntaria y dirigida claramente a no facilitar la comparecencia personal del obligado tributario en la figura de su representante legal, dificultando así la comprobación del contribuyente. Por tanto, se aprecia el concurso de dolo a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se estima que procede la imposición de sanción.'
SEXTO.-Se alega, en primer lugar, por la entidad actora que en el acuerdo sancionador impugnado se produce una ausencia del elemento objetivo necesario para la configuración del mismo. A este respecto debemos de reproducir los preceptos legales aplicables a este caso, para ponerlos en relación con los hechos descritos más arriba.
El art. 203.1 c) LGT al regular la infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, indica que:
'1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.
Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:
... ... ...
c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.'
Por otra parte, el art. 142. 3 LGT determina:
'3. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.
Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.'
Por su parte, el artículo 45. 2 LGT cuando regula la representación legal señala:
'2. Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la Ley o por acuerdo válidamente adoptado.'
Y en todo caso, el artículo 46.1 LGT se refiere a la representación voluntaria y a la posibilidad de nombrar un representante voluntario con el que se entenderán las actuaciones administrativas:
'1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.'
Además, el art. 110 del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007, regula lo siguiente:
'La representación legal
1. Las personas físicas que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario actuarán ante la Administración tributaria mediante sus representantes legales. No obstante, una vez adquirida o recuperada la capacidad de obrar por las personas que carecían de ella, éstas actuarán por sí mismas ante la Administración tributaria, incluso para la comprobación de la situación tributaria en que carecían de ella.
Quienes tuvieron su representación legal deberán comparecer asimismo a requerimiento de la Administración tributaria, en su propio nombre sin vincular a quien representaron.
2. Por las personas jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , deberán actuar las personas a quienes corresponda la representación en el momento de la actuación administrativa.
Quienes tuvieron dicha representación cuando se devengaron o debieron haberse cumplido las correspondientes obligaciones o deberes deberán comparecer a requerimiento de la Administración tributaria, en su propio nombre sin vincular a la persona jurídica o entidad.
3. El representante legal deberá acreditar su condición ante la Administración tributaria. No obstante, se podrán considerar representantes a aquellas personas que figuren inscritas como tales en los correspondientes registros públicos.'
Y por último, no está de más recordar que el art. 34. 1 k) LGT establece entre los derechos de los sujetos pasivos:
'k) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.'
De toda la regulación legal reproducida se desprende, con claridad, que los sujetos pasivos sometidos a unas actuaciones de inspección o gestión tienen el deber de comparecer personalmente en las actuaciones o diligencias que se desarrollen siempre que sean requeridos para ello por la administración tributaria.
Ese requerimiento debe ser excepcional, motivado y procurando que sea de la forma menos gravosa posible para el contribuyente.
Es evidente que cuando el obligado tributario es una persona física la comparecencia será por sí mismo, pero que eso no impide que cuando el obligado tributario, que deba de comparecer, sea una persona jurídica lo haga a través de su representante legal, que en este caso era el socio único y administrador solidario de la sociedad inspeccionada, D. Jesús María.
Otra cosa es que ante la AEAT se nombre un representante voluntario, tal como se hizo en este caso, pero no puede confundirse esa representación con la legal, tal como parece hacerse en la demanda y por ello, si la AEAT lo considera necesario, puede llamar a las actuaciones al representante legal de la sociedad o persona jurídica, siempre que se cumplan los requisitos legales establecidos y dicho representante legal tendrá la obligación de comparecer el día y hora señalados, ya que, al no hacerlo así, comete la infracción prevista en el art. 203. 21 c) LGT que es la que se imputa en este caso al obligado tributario, persona jurídica.
No basta, por ello, con la comparecencia del representante legal de la sociedad en las actuaciones inspectoras, como pretende la entidad actora en la demanda, porque, tal como razona la administración en varias de las diligencias y correos reproducidos, era necesaria la presencia del administrador de la sociedad, a efectos de formularle preguntas sobre el funcionamiento de la clínica y de cómo se realizaban los diversos procesos administrativos y profesionales, tanto con los clientes como con los proveedores de servicios, así como la forma de gestionar los diversos centros de trabajo en los que actuaba el socio único, el cual podía contestar a las preguntas que se le formulasen como tuviese por conveniente y sin que la administración estuviese obligada a formulárselas por escrito.
La AEAT, como hemos visto en el desarrollo de las diferentes diligencias y correos intercambiados con el representante legal en las actuaciones inspectoras, explica claramente que es necesaria la presencia del administrador y socio único en la diligencia que se va a desarrollar en la clínica de la sociedad y especifica los motivos que son, precisamente, porque conoce su funcionamiento. Al mismo tiempo, le da facilidades de elección de horario y hasta dos oportunidades de comparecer.
Tal como se desprende de la Diligencia número 7, efectuada en la clínica sin la presencia del administrador, el representante que compareció de la empresa no supo contestar a varias preguntas que realizó la inspección sobre el funcionamiento de la citada clínica.
Todo ello, al no ofrecer la entidad actora justificación alguna del motivo de tales incomparecencias es, a juicio de esta Sala, sobrado motivo para entender que se ha producido el elemento objetivo base de la sanción tributaria, ya que la incomparecencia del administrador de la entidad actora constituyó una resistencia o negativa a comparecer que provocó una obstrucción al desarrollo de las actuaciones inspectoras.
SEPTIMO.-Por otra parte en cuanto al elemento subjetivo de la sanción, y a la motivación de la culpabilidad en la conducta infractora debemos de afirmar que el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.
Además, el Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, pudiendo citarse también la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 15 de marzo de 2017, dictada en el recurso 1080/2016, en cuyo fundamento de derecho segundo se efectúa un resumen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión al tiempo que se enumeran los requisitos exigibles para que pueda entenderse que un acuerdo sancionador está debidamente motivado:
'La jurisprudencia de la Sala sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador puede resumirse en los siguientes términos.
A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .
B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.
C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.
D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.
E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.'
En el caso que nos ocupa, y tal como hemos visto en el acuerdo reproducido, se describe con expresión detallada cual fue la conducta de la entidad actora en la persona de su socio único y administrador al negarse a comparecer reiteradamente a una diligencia que iba a desarrollarse en la clínica de la entidad, y en el citado acuerdo se explica claramente la relación entre esa conducta voluntaria y la obstrucción al desarrollo de las actuaciones, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, con expresiones de valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, con lo que se cumple lo dispuesto en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.
Todo ello debe conducir a la desestimación del recurso y a la confirmación de la Resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
OCTAVO.-Al ser desestimado el recurso procede efectuar una imposición expresa del pago de las costas procesales causadas a la entidad actora, conforme a lo previsto en el art. 139.1 LJ, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 LJ la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 €, al que se deberá sumar el IVA, atendida la facultad de moderación que la Ley concede a este Tribunal, fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que hubieran podido imponerse a lo largo del procedimiento.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por AGRANTIA SLU representada por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO JOSÉ MANZANOS LLORENTE, contra la Resolución, de fecha 25 de abril de 2019, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestima la reclamación económico-administrativa NUM002, Resolución que confirmamos por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0462-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0462-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
