Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 449/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1562/2021 de 27 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRENDES VALLE, MARIA
Nº de sentencia: 449/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022100442
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:5454
Núm. Roj: STSJ M 5454:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2020/0024171
Recurso de Apelación 1562/2021
SECCIÓN DE APOYO.
Recurrente: D./Dña. Eutimio
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION BUENO GARCIA
Recurrido: UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
SENTENCIA Nº 449/2022
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En Madrid a veintisiete de abril de dos mil veintidós.
Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 1562/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María de la Concepción Bueno García, en nombre y representación de D. Eutimio, bajo la asistencia jurídica de la Letrada D. Gabriel Martín Rodríguez, contra la Sentencia 120/2021 de 26 de abril de 2021, dictada en el procedimiento abreviado 436/2020, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid en la que desestima el recurso contencioso administrativo presentado contra la Resolución de 2 de octubre de 2020 de la Comisión Permanente del Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid por la que desestima la reclamación interpuesta el día 21 de julio de 2020 contra la propuesta de la Comisión de Selección de la plaza nº NUM000 de profesor Asociado de Ingeniería Eléctrica.
Ha sido parte apelada en las presentes actuaciones, la Universidad Politécnica de Madrid representada por el Procurador D. Enrique Álvarez Vicario y asistida por la letrada D.ª María Elena Martínez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de abril de 2021, recayó sentencia dictada en el procedimiento abreviado 436/2020, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid en la que desestima el recurso contencioso administrativo presentado contra la Resolución de 2 de octubre de 2020 de la Comisión Permanente del Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid por la que desestima la reclamación interpuesta el día 21 de julio de 2020 contra la propuesta de la Comisión de Selección de la plaza nº NUM000 de profesor Asociado de Ingeniería Eléctrica.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Eutimio mediante escrito razonado, en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, apreciando la nulidad en el acta de la Comisión de Selección por la que se adjudica la plaza número NUM000 del profesor asociado en la Universidad Politécnica de Madrid, así como la resolución de la Comisión Permanente del Consejo de Gobierno que desestimó el recurso de reposición planteado.
El recurso de apelación se centra en que la Resolución impugnada vulnera el derecho a la igualdad de trato, el derecho a la no discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva, interesando la nulidad de esta. Reitera que no ha tenido acceso a todo el expediente administrativo.
Considera que la Universidad ha infringido el principio de transparencia al no exponer la documentación necesaria para el correcto curso del concurso, negando al recurrente la posibilidad de verificar la documentación que debiera obrar en el expediente.
Insiste en que el recurrente no ha podido obtener la información sobre el otro candidato elegido a pesar de los múltiples intentos y peticiones que se han producido desde el procedimiento administrativo y que se han venido reiterando en la instancia judicial.
En segundo lugar, denuncia la falta de motivación con la que se ha formalizado la adjudicación de la plaza, en cuanto no se han justificado cómo se han aplicado los baremos utilizados, ya que la Comisión se ha limitado a consignar la calificación numérica.
TERCERO. -Concedido traslado del recurso de apelación a la parte apelada, la Universidad de Alcalá presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
En su escrito explica que consta en el expediente administrativo, en concreto expone que en el acta de constitución de la Comisión de Selección de la plaza de Profesor Asociado se constata la fijación de los criterios de valoración y el establecimiento de un plazo para que cualquier concursante pudiera examinar la documentación presentada por los restantes. Asimismo, mediante acta posterior se describen la valoración de los méritos efectuada y la proposición de la plaza en favor de D. Obdulio. Todo ello, se expresa igualmente en el informe del Presidente de la Comisión.
Señala que las referencias al principio de igualdad y no discriminación son de carácter genérico y denuncia que el complemento del expediente administrativo debió solicitarse en el plazo para formular la demanda.
Afirma que la información sobre el proceso se encuentra en las distintas actas de la Comisión de Selección y que la puntuación fue debidamente desglosada y motivada.
Por otro lado, aclara que se detecta cierta confusión en las alegaciones del recurso en lo que se refiere a requisitos de admisión y méritos a valorar. Insiste en que los requisitos son objeto de verificación reglada mientras los méritos admiten cierto margen de discrecionalidad.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se consideraron conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Resolución impugnada y argumentos de las partes.
Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia 120/2021, de 26 de abril de 2021 dictada en el procedimiento abreviado 436/2020, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid en la que desestima el recurso contencioso administrativo presentado contra la Resolución de 2 de octubre de 2020 de la Comisión Permanente del Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid por la que desestima la reclamación interpuesta el día 21 de julio de 2020 contra la propuesta de la Comisión de Selección de la plaza nº NUM000 de profesor Asociado de Ingeniería Eléctrica.
En el desarrollo de los razonamientos jurídicos de la resolución judicial, aquí impugnada, y en relación con el aspecto aquí controvertido, la Juzgadora de instancia afirma que los criterios de valoración responden a un baremo detallado que fue publicado convenientemente y que el reclamante se limita a rebatir la puntuación concedida. Asimismo, señala que del informe que obra en las actuaciones se desprende la carencia de fundamento de las pretensiones del recurrente y de la puesta a disposición de la documentación de los otros candidatos.
Frente a dicha resolución, el recurrente interpone recurso contencioso administrativo por falta de motivación y denuncia que no ha tenido acceso a la documentación de los otros candidatos a lo que se opone la Administración.
Para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección se hace preciso poner de relieve los hechos no controvertidos, tal y como se deducen de la documentación obrante en el Expediente Administrativo. Y así:
D. Eutimio participó en el proceso selectivo para el ingreso mediante concursos a la plaza nº NUM000: E.T.S de Ingeniería Civil convocado mediante Resolución de 27 de abril de 2020.
En fecha 29 de junio de 2020, una vez constituida la Comisión de Selección se fijaron los criterios de valoración que no fueron objeto de impugnación posterior. Entonces, se estableció un plazo y lugar para que los concursantes pudieran examinar la documentación presentada por los otros concursantes.
El 2 de julio de 2020, se reunió la Comisión de Selección para valorar los méritos de los concursantes según el baremo previamente aprobado y se propuso al candidato D. Obdulio.
A raíz de esta propuesta, se presenta reclamación por D. Eutimio.
SEGUNDO. - Recurso de apelación y delimitación del objeto controvertido.
El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.
Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia, que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quemtendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnada.
TERCERO. - Acceso a la documentación
Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se suscita en el presente proceso, debemos centrarnos en primer lugar en la negativa derivada del acceso a la documentación interesada.
Denuncia el recurrente que no ha tenido acceso a la documentación del otro candidato y para ello explica que ha tratado de obtener esta información tanto en fase administrativa como en vía jurisdiccional, pues ha venido interesando que se le hiciera entrega del expediente administrativo completo y concretamente que se incluyese la documentación presentada por el otro candidato, quien resultó ser adjudicatario (D. Obdulio). De este modo, considera que la Universidad Politécnica ha infringido entre otros el deber de transparencia y el principio de publicidad, que se encuentran ligados con los derechos de igualdad de trato y no discriminación. Todo ello enlazado a su vez con el deber de motivación de los acuerdos.
No cabe duda de que ambas cuestiones se encuentran íntimamente enlazadas, ya que el acceso a la información suficiente permite conocer los criterios del Tribunal de Selección y razonar, en su caso, su impugnación.
En el presente supuesto, el recurrente interesó mediante correo electrónico de fecha 10 de julio de 2020 el curriculum vitae del candidato que había sido propuesto, siendo denegado el mismo.
Asimismo, presentó reclamación contra el Acta provisional aduciendo la falta de fundamentación del acta e interesando la entrega de la documentación de los candidatos del proceso, a lo que se opuso la Administración en su Resolución de fecha de 2 octubre de 2020.
El derecho del participante en un proceso de selección a obtener copias de su examen y de los exámenes del resto de participantes fue ya declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia del TS de 6 de junio de 2005, la cual declara el derecho de acceso, en un supuesto en el que ni siquiera se solicitaba tal acceso para interponer recurso administrativo.
Razona el Tribunal:
'sobre el fondo de la controversia... lo que discuten las partes es si los artículos 105 b) de la Constitución y 37 de la Ley 30/1992 amparan o no la pretensión del recurrente. A este respecto, el Letrado de las Cortes Generales reconoce que no afecta a materias especialmente protegidas. Y así es: no se da ninguno de los supuestos por los que, conforme a esos preceptos, puede impedirse el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros públicos. Por tanto, como dice el Letrado de las Cortes Generales razonando desde el mismo artículo 37 de la Ley 30/1992, invocado por el recurrente, este es un asunto de administración ordinaria que se rige por las reglas comunes que establece ese precepto...
'Esto supuesto, debemos tener especialmente presente que el recurrente invoca un derecho reconocido constitucionalmente. Y que, si bien el artículo 105 b) de la Constitución defiere a la Ley su regulación, la fuerza normativa del texto fundamental... le ha dotado de un contenido propio y efectivo que el legislador y, mucho menos, el aplicador de la norma no puede desconocer.
'Según se ha visto, la pretensión del recurrente de acceder a documentos y de obtener copia de los mismos se concreta en tres objetos: su examen, los casos prácticos de los demás opositores y el dictamen a partir del cual el Tribunal habría establecido el caso práctico a resolver en el tercer ejercicio de la oposición. Nada hay que decir del acceso por el Sr. Luis a su propio examen porque la Administración Parlamentaria se lo reconoce. Se trata, pues, de saber si, además, tiene derecho a obtener copia a sus expensas y si está jurídicamente amparada la otra parte de su pretensión de acceso y copias.
'... El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. ... Proyectando estos criterios al caso que tenemos ante nosotros debemos comprobar si está justificada la denegación del acceso a los ejercicios de los otros opositores y al dictamen modelo, así como la negativa de las copias pretendidas.
'Aceptando que los ejercicios en cuestión pueden ser considerados documentos nominativos de conformidad con el artículo 37.3 de la Ley 30/1992 , como afirma la contestación a la demanda, hace falta determinar si, como también se mantiene por el Letrado de las Cortes Generales, el recurrente no ha acreditado poseer, además del interés que puede concurrir en cualquier ciudadano, el que ese precepto califica de legítimo y directo. ... consta en él que los documentos en cuestión pertenecen al proceso selectivo en el que el solicitante tomó parte. Esa concreción ya es significativa por sí misma ya que, gracias a ella, desde el primer momento sabe la Administración Parlamentaria que el solicitante no es un ciudadano cualquiera, sino que presenta la condición singular de haber sido parte en el procedimiento en el que se generaron esos documentos. Y, además, sabe también la Administración que uno de ellos lo escribió él y que los restantes sirvieron, junto con el suyo, para que el Tribunal resolviera sobre la calificación que merecía cada uno, dependiendo directamente de ello la adjudicación de las cuatro plazas en disputa.
'Con estos elementos no parece que el Sr. Victorio merezca ser considerado un tercero desprovisto de interés legítimo y directo. Pero cualquier duda que pudiera existir se desvanece a la vista del escrito que sigue en el expediente administrativo. Es el que doña Julieta,... explica que si reclama esos documentos es por la 'enorme apariencia de injusticia del resultado de estas oposiciones' y porque los dictámenes son 'la prueba de si hubo injusticia o no y sin ellos es imposible ejercer ninguna reclamación'.
'Frente a lo que se ha dicho no cabe oponer, como hace el Letrado de las Cortes Generales, las consecuencias que se podrían producir en función de la utilización que el recurrente haga del conocimiento que va a obtener y de las copias que va a recibir. De ello será, ciertamente responsable el propio actor, pero no hay razón para presumir que va a conducirse de manera antijurídica. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los ejercicios fueron leídos en público y que, como señala el Letrado de las Cortes Generales, de haberse interpuesto recurso contencioso- administrativo, el recurrente habría tenido a su disposición todos los ejercicios. Asimismo, es de subrayar que la Administración Parlamentaria no ha hecho valer... intereses de terceros más dignos de protección ni normas legales que impidan este acceso.
'Todo ello confirma que no hay en su contenido razón alguna que obstaculice el acceso del Sr. Victorio a estos documentos. Y en cuanto a las consecuencias funcionales que pudiera tener para la Administración la posibilidad de que se generalice el proceder que aquí contemplamos, debemos reiterar que no podemos manejar hipótesis de futuro. Por otra parte, el mismo artículo 37 y las normas y principios generales del ordenamiento ofrecen medios para hacer frente a solicitudes que afecten a la eficacia de los servicios públicos o que, por su carácter absurdo, desproporcionado o contrario a la buena fe, no deban ser atendidas. Circunstancias todas ellas ausentes de la pretensión formulada en este recurso.
'Por el contrario, la solución a la que llegamos, además de ser coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105 b), también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos'.
En los mismos términos, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13 de mayo de 2020, rec. 312/2018 que ha llegado a afirmar lo siguiente:
'Por tanto, no cabe sino recordar que la jurisprudencia de la Sala viene manteniendo que los participantes en procesos selectivos o de provisión de puestos de trabajo tienen derecho a acceder a la documentación del mismo reunida en el expediente, incluida la relativa a las valoraciones de los aspirantes con los que compiten. La posición al respecto de esos participantes no es la de los interesados a los que se refiere la Ley 19/2013, sino la cualificada de un aspirante que, en el marco del artículo 23.2 de la Constitución, aspira a progresar en el empleo público por razones de mérito y capacidad con los requisitos previstos por las leyes. Por lo mismo, no pueden, en principio, oponerse a su pretensión de acceso razones relacionadas con la intimidad o con los datos personales de los otros participantes en el proceso en la medida en que en el expediente han de reflejarse solamente los extremos relativos a la apreciación de dichos méritos y capacidad y lo que diga relación a ellos es relevante para la resolución de la convocatoria y, por tanto, para la defensa de su derecho por los aspirantes que consideren disconforme a la legalidad la decisión de la misma [ sentencias de 6 de junio de 2005 (recurso n.º 68/2002, 3 de octubre de 2013 (recurso n.º 644/2012), 2 de diciembre de 2013 (recurso n.º 752/2011) y 22 de noviembre de 2016 (recurso n.º 4453/2015)].'
En mismo derecho a la obtención de copia del propio examen, también fue reconocido por esta Sección Séptima en Sentencia de 1 de julio de 2009, con el mismo fundamento en el derecho legal de acceso a archivos y registros. Igualmente, el derecho del suspendido al cotejo de su examen con el de los aprobados viene declarado en sendas sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2014, si bien es cierto que la misma se refiere a la impugnación en vía jurisdiccional.
Más recientemente, podemos hacer alusión a la sentencia de la Sección Séptima de fecha 1 de octubre de 2018, rec. 72/2018 que aborda el acceso a la documentación de los otros aspirantes en un proceso selectivo a policía municipal.
En fin, en la misma línea se pronuncia el Defensor del Pueblo en informe de 20 de febrero de 2018, citando la doctrina de la Agencia de Protección de Datos y de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional. Tras la cita del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), se afirma que, en los procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero, pues una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. Al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva, consideró la Audiencia Nacional que conforme al artículo 103 de la CE, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no pueden servir para empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren.
Por ello concluye el Defensor que la Administración debe proporcionar al solicitante el acceso a aquella información relevante del proceso selectivo que le permita comprobar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurrió, incluidos los datos de carácter personal de terceros también participantes en los mismos procesos selectivos con los que el solicitante compitió por las mismas plazas.
Por último debemos mencionar que no se puede excusar este principio de acceso a la documentación en el ámbito del proceso administrativo por el mero hecho que el proceso selectivo incluyese una base específica en lo que atañe a la consulta de la información del resto de candidatos (la base 5.7). Ello es así, en cuanto la base ciñe su aplicación al desarrollo del proceso selectivo en la medida en la que no permite exigir la documentación fuera del concreto momento previsto en atrás a garantizar el buen desarrollo del mismo.
Pero esta previsión no es excluyente y no impide el acceso a la documentación en un momento posterior en base a la legislación general, máxime cuando se produce una reclamación administrativa ligada a la falta de motivación de la resolución.
En cualquier caso, la vulneración del derecho de acceso a la información y documentación en un proceso selectivo sólo sería admisible como causa de anulabilidad, si efectivamente le ha causado una indefensión no sólo formal, sino también de carácter material.
En el presente supuesto, el acceso a la información y documentación debe analizarse conjuntamente atendiendo a las circunstancias del caso con la falta de motivación de la resolución que ha sido denunciada.
CUARTO. - Motivación.
Atendiendo a lo anteiror, debemos pronunciarnos en torno a la falta de motivación de la resolución impugnada.
Como ha destacado la jurisprudencia, los tribunales de justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos, en segundos tribunales calificadores que supervisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas; no obstante, ello no impide la revisión en los casos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.
A raíz de lo expuesto, se debe añadir que el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE).
La STS de Sentencia de 16 marzo 2015, rec. 735/2014 nos dice que:
'2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'. Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico'.
Asimismo, es importante destacar la Sentencia de 17 de diciembre de 2020, rec. 312/2019, en la que se vuelve a sintetizar los puntos más relevantes a analizar en torno a la discrecionalidad técnica. No obstante, este último pronunciamiento añade sobre los criterios anteriores, la necesidad de tener en cuenta los criterios de comparación en relación con otros candidatos en el caso de ponerse en duda la motivación otorgada por el Tribunal. En concreto, esta sentencia señala que:
'A mayor abundamiento, la parte recurrente en ningún caso ha realizado una comparación con las apreciaciones realizadas por los mismos miembros del tribunal respecto de los ejercicios de los aspirantes que superaron dicha fase, olvidando que nos encontramos ante un proceso selectivo en el que el tribunal debe optar por aquellos candidatos que demuestren mayores conocimientos dentro de las plazas ofertadas'.
Por otro lado, en el caso de calificaciones y puntuaciones la STS de 16 de marzo de 2015, rec.735/2014 recuerda que ' cualquier aspirante tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.
Lo anterior conlleva que una vez planteada esa impugnación, como aquí aconteció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, o, como aquí sucedió, manifestar el Tribunal que la solicitud ha sido desestimada.
Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.
Por todo ello resulta patente que faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.
Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.'
En relación a este aspecto concreto, y como señala numerosa Jurisprudencia, puede verse al respecto, de entre las últimas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016, rec. 4034/2014, es exigible de la Administración que la misma razone el porqué la aplicación de los criterios de valoración establecidos - ya sea directamente por las bases, ya sea conforme a ellas o en su virtud por el tribunal calificador - se traducen en una puntuación numérica o en una valoración cualitativa.
Y, específicamente, esa Jurisprudencia señala que no es suficiente, en el caso de los procesos selectivos, la expresión de una nota numérica: cuando el interesado la cuestione ha de explicar el tribunal calificador el porqué de la misma. En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, las Sentencias de 10 de abril de 2012, rec. 183/2012, 29 de enero de 2014, rec. 3201/2012 y de 13 de Julio de 2016, rec. 2036/2014.
En resumen, la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.
Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.
Por otro lado, en cuanto a la motivación, se debe añadir que, ciertamente, es un requisito en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración.
Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (anterior artículo 54 de la Ley 30/1992) resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción.
El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa, sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1985 y 9 de junio de 1986, entre innumerables otras).
Lo que se debe retener tratándose de procedimientos de concurrencia competitiva para el acceso y la promoción dentro de la carrera administrativa en los que rigen los principios de mérito y capacidad, el requisito de la motivación requiere explicar suficientemente cuáles son las concretas razones de mérito y capacidad que determinan la elección de los aspirantes o participantes que resulten finalmente nombrados en dichos procedimientos, así como los que han sido excluidos para la siguiente fase. Es necesario, por tanto, que en el expediente se plasmen los pasos dados por el tribunal calificador y las razones ponderadas para llegar a la baremación final de cada aspirante. Sólo de esta manera se podrá saber si el juicio de valoración realizado por el referido Tribunal estuvo guiado por razones dirigidas a buscar las capacidades, conocimientos y experiencias que mejor se adapten al puesto convocado en cada aspirante; y si, paralelamente, debe quedar descartada la existencia de puro voluntarismo o arbitrariedad.
Expuesta la anterior doctrina en relación con la exigencia de motivación, en el presente caso es obvio que esta motivación no existe en absoluto. En vía administrativa, la parte recurrente interesó primero la propuesta del candidato D. Obdulio el órgano calificador le informara de las razones de su calificación, sin que ni en ese momento, ni ahora en sede judicial, se haya dado ninguna explicación al respecto.
El informe emitido por la Comisión de Selección se limita a remitirse al baremo o a los criterios de valoración previamente aprobados. Tampoco, la Resolución de fecha 2 de octubre de 2020, incorpora ninguna explicación en este sentido.
En el presente caso, no existe motivación alguna sobre la calificación otorgada a la parte recurrente y ello a pesar de que la misma solicitó en su reclamación la revisión de la puntuación, denunciando que el acta provisional no estaba fundamentada y exigiendo la documentación del otro candidato. El informe emitido por el Tribunal no cumple con las exigencias antes expuestas en materia de motivación, ya que sólo incluye la puntuación otorgada y no se explicitan en ningún momento las mínimas razones por las que el aspirante no fue propuesto u obtuvo una puntuación final inferior.
La mera expresión de unas notas numéricas es totalmente insuficiente cuando las mismas se cuestionan, como es el caso, lo que exige que el tribunal calificador explique razonada, detallada y suficientemente, el concreto porqué de las mismas.
Este modo de proceder por parte de la Administración, limitándose a aportar el listado de notas de cada tribunal y en escudarse en su potestad de discrecionalidad técnica, determina la imposibilidad, unido a la falta de entrega de la documentación del otro candidato -para la recurrente y para la Sala- de analizar si las puntuaciones recibidas fueron o no correctas y, por tanto, poder llevar a cabo un adecuado control jurisdiccional de la actuación de los tribunales calificadores en el ejercicio de su discrecionalidad técnica. Faltando una motivación que incluya estos extremos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables o si, por el contrario, eran ilógicos o carentes de justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.
Así las cosas una lectura siquiera superficial de la resolución, cuya anulación se pretende, revela que, en efecto, no es que la misma contenga una parca motivación, pero suficiente, sino que realmente adolece de cualquier tipo de motivación que permita conocer, no sólo al recurrente, sino también a esta Sala y Sección, y a los efectos de poder cumplir adecuadamente la misión que constitucionalmente se le encarga de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, cuáles fueron los criterios adoptados por el Tribunal de Selección actuante al objeto de que la valoración correspondiente al Primer ejercicio fuera lo más homogénea y justa posible.
Dicho en otras palabras, si bien conocemos, a la vista de los documentos obrantes en el Expediente remitido por la Administración, el concreto desglose de esta puntuación final a la que se alude no existe el más mínimo dato en las actuaciones que nos permita, siquiera intuir, las razones o criterios que se tradujeron en las puntuaciones numéricas que se nos han aportado, en definitiva, en las valoraciones cuantitativas que se otorgaron a la hoy parte actora. Pero, además, como ya avanzamos anteriormente, esta expresión de unas notas numéricas es aún más insuficiente, cuando dichas calificaciones son cuestionadas como ocurre en el presente supuesto.
En atención al concreto suplico de la demanda, y de acuerdo con la fundamentación expuesta, procede anular la resolución objeto del proceso, con el objeto de puntuar de nuevo al recurrente y se emita un informe suficientemente motivado y detallado, con desglose por apartados, de los extremos antedichos, a saber: cuáles fueron los criterios de valoración cualitativa que se utilizaron para emitir el juicio técnico correspondiente, con explicación de la valoración numérica otorgada a cada candidato y, en fin, el concreto porqué la aplicación de esos criterios condujo al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al Sr. Eutimio, dictando la resolución administrativa adecuada en consecuencia.
En síntesis, tratándose de la concurrencia un defecto formal que genera indefensión a la parte recurrente al desconocer las razones que supusieron la no inclusión en la lista de aprobados, procede la anulación de las resoluciones impugnadas, ordenando la retroacción de las actuaciones en lo que se refiere exclusivamente al Sr. Eutimio, para que se revise la puntuación obtenida en la prueba, aquí cuestionada, y se motive adecuadamente la puntuación recibida en los términos en los que se ha venido insistiendo.
Ello conlleva la estimación del recurso, con objeto de acordar que por el tribunal de calificación se puntúe nuevamente el ejercicio del recurrente y se expresen motivadamente las puntuaciones asignadas, expresando las razones concretas en que las mismas se basan y en comparación con el resto de los candidatos, con las consecuencias que de ello pudieran derivarse, en su caso, en relación con la lista definitiva de aprobados.
Todo ello, sin perjuicio del derecho del acceso a la documentación en los términos expresados en el fundamento tercero que también asiste al recurrente.
QUINTO. - Costas procesales.
La estimación del recurso de apelación supone la no imposición de las costas procesales por imperativo del artículo 139.2 Ley 29/1998 de 13 de noviembre de la jurisdicción contencioso-administrativo.
En cuanto a las costas de primera instancia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN número 1562/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María de la Concepción Bueno García, en nombre y representación de D. Eutimio, contra la Sentencia 120/2021 de 26 de abril de 2021, dictada en el procedimiento abreviado 436/2020, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid, revocando la misma, y en su lugar:
ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María de la Concepción Bueno García, en nombre y representación de D. Eutimio contra la Resolución de 2 de octubre de 2020 de la Comisión Permanente del Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid por la que desestima la reclamación interpuesta el día 21 de julio de 2020 contra la propuesta de la Comisión de Selección de la plaza nº NUM000 de profesor Asociado de Ingeniería Eléctrica,y, en consecuencia,
ANULAMOS estas resoluciones a fin de que la Administración proceda a facilitar la información requerida para la presentación de las debidas alegaciones y motivar las puntuaciones atribuidas a la recurrente en la forma y modo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.
Sin imposición de las costas procesales derivadas de la interposición del recurso de apelación y con imposición de las costas procesales de primera instancia a la Administración demandada limitadas en la cantidad expuesta en la fundamentación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-1562-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-1562-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

