Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 4493/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 339/2010 de 29 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 4493/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014104542


Encabezamiento

RECURSO Nº 339-10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de diciembre dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora

Dª Mª Jesús Oliveros Rossello.

SENTENCIA NUM: 4493/2014

En el recurso contencioso administrativo num. 339-10, interpuesto por la mercantil Antonio López Garrido S.A., representada por el Procurador D. Alfonso Francisco López Loma ,y defendido por el Letrado D. Luis M. Abajo Anton, contra la resolución del TEAR de fecha 30 de octubre de dos mil nueve desestimatoria de la reclamación nº 46/04265/2008 formulada por la actora contra la liquidación por IVA, ejercicios 2005-2006, en la cuantía de 11.347,74 euros.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rossello.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo. El procedimiento fue objeto de señalamiento para votación y fallo que fue suspendido hasta el dictado de sentencia en los autos nº 461/10.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 26 de noviembre de dos mil catorce


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante Antonio López Garrido S.A., interpone recurso contencioso administrativo ,contra la resolución del TEAR de fecha 30 de octubre de dos mil nueve desestimatoria de la reclamación nº 46/04265/2008 formulada por la actora contra la liquidación por IVA, ejercicios 2005-2006, en la cuantía de 11.347,74 euros.

SEGUNDO.-La parte actora alega en primer lugar que el acta del IVA es una consecuencia del Acta de Tarifa Exterior que ha sido objeto del recurso nº 461/10, por lo que las alegaciones que realizo la parte al respecto son reiteración de las formuladas frente al acta por tarifa exterior, así pues alega como motivos impugnatorios: la improcedencia de la contracción a posteriori por transcurso del plazo de dos días previsto en el art 218,2 del Reglamento CEE nº 2913/92 , por buena fe de la parte actora y por concurrir el principio de confianza legitima, señala que en el caso de autos no hay causa imputable a la actora sino a un error de las autoridades competentes de Malasia, que debían tener conocimiento de los certificados que emiten las empresas de su territorio, la falsedad de los certificados de origen en ningún momento podía ser descubierta por la actora que se limita a la importación de las bombillas, por lo que esta acreditada la buena fe de la parte actora, resulta aplicable la excepción del Art. 220,2,b del citado Reglamento. Asimismo hay que tener en cuenta el tiempo en que se ha estado cometiendo el error por las autoridades, pues transcurren tres años desde la primera importación, octubre 2005 hasta la regularización por la administración, abril-2008, teniendo en cuenta que el informe de la OLAF es de 29-9-2005, sin que mediara aviso alguno, y consta que la primera notificación que tiene la actora sobre dicha cuestión se produce con el inicio de las actuaciones inspectoras y por último el actor ha cumplido toda la normativa aduanera.

La administración tributaria alega que sin un certificado de origen autentico no se pueden disfrutar de los derechos arancelarios preferenciales previstos en el Art. 23,1,d CAC. La STJCEE de 17 de julio de 1997 así lo establece. No concurre la vulneración del plazo de dos días previsto en el Art. 218 Reglamento 2913/1992 , pues debe partirse de un concepto de contracción acorde con el art 217 CAC que equipara la contracción al calculo y anotación en los registros contables de las autoridades aduaneras del saldo a favor de la UE de los aranceles y demás derechos recaudados, por lo que no había transcurrido el plazo de tres años. Pero además el plazo de dos días regulado en el Art. 220,1 seria de aplicación, señalando por otra parte que no transcurrió el plazo de tres años.

TERCERO.-En el caso de autos resultan sustanciales para dirimir la presente litis respecto al computo del plazo del art 218,2 del Reglamento CEE nº 2913/92 , los siguientes hechos que han sido probados en virtud del expediente administrativo aportado: la fecha de recepción del informe de la OLAF que sirvió para regularizar la tarifa exterior objeto de autos, informe que se elaboro como consecuencia de la misión llevada a cabo en Malasia entre el 15 y el 26 de mayo de 2006, es de fecha 28-11-2007. En fecha 28-11-2007 se notifico a la actora el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación por los conceptos de tarifa exterior común e IVA ejercicios 2005 y 2006, y el acuerdo de liquidación se notifico el 14-4- 2008. En los autos 461/10 recayó sentencia nº 1225/12 de fecha 1-10-2012 .

CUARTO.-La litis suscitada en el caso de autos ha de ser resuelta por integra remisión a lo resuelto en la sentencia nº 1225/12 de fecha 1-10-2012 , recaída en los autos nº 461-10, por cuanto las cuestiones suscitadas por las partes son idénticas y no concurre en el caso de autos elemento probatorio alguno que determine una respuesta distinta. Así pues por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica reiteramos los argumentos de la citada sentencia, que nos conducen a la estimación del recurso, que establece:

'En el caso de autos la controversia suscitada entre las partes gira en torno a la declaración de falsedad de de los certificados de origen FORM A procedentes de Malasia, tras un informe de la OLAF, en relación con las importaciones de bombillas de bajo consumo y por tanto no proceder la aplicación del sistema de preferencias generalizadas (SPG) , lo que determina la liquidación a posteriori del concepto tributario de tarifa exterior comunidad. Respecto a la cuestión referente al procedimiento de investigación y comprobación, conviene recordar, en cuanto a la competencia de la OLAF y de la Administración española para comprobar el origen de las mercancías, que de la propia condición de autoridad aduanera de la Administración Española se deriva su facultad para determinar y comprobar todos los elementos y circunstancias con incidencia en la determinación de la deuda tributaria. Concretamente, el art. 13 del CAC dispone que:'las autoridades aduaneras podrán adoptar, en las condiciones establecidas por las disposiciones vigentes, cualquier medida de control que juzguen necesaria para la correcta aplicación de la normativa aduanera.' Por su parte, respecto del origen de las mercancías, el art. 26 CAC, señala que '2. Además de la presentación de un certificado de origen, en caso de duda fundada, las autoridades aduaneras podrán exigir cualquier justificante complementario para asegurarse de que el origen indicado en el certificado de origen satisface...'

El marco normativo en que se inserta la actividad investigadora realizada por la OLAF, esta constituido por la propia normativa reguladora de dicha Oficina así como a las normas comunitarias en materia de cooperación administrativa, en vigor en el momento de la investigación y comprobación, gozando sus informes de validez probatoria, sin perjuicio de que hayan de someterse a las reglas de interpretación y valoración de los medios de prueba. Así pues la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude se creó en virtud de Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 28 de abril de 1999, con la finalidad de proteger los intereses financieros de las Comunidades y en sustitución del Grupo operativo de coordinación de la lucha contra el fraude, asumiendo las competencias de la Comisión en materia de investigaciones administrativas externas, con el fin de reforzar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades, así como a efectos de la lucha contra el fraude referente a cualquier otro hecho o actividad por parte de operadores que constituya una infracción de las disposiciones comunitarias.

El Reglamento (CE) núm. 1073/1999, de 25 de mayo de 1999, y el Reglamento (EURATOM) núm. 1074/1999, de la misma fecha, relativos a las investigaciones efectuadas por la OLAF, atribuyen a esta Oficina, en su artículo 3, la competencia para efectuar controles y verificaciones previstos por el apartado 1 del art. 9 del Reglamento núm. 2988/95 y por las normativas sectoriales contempladas en el apartado 2 del art. 9 del citado Reglamento, en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación vigentes, en los terceros países. Se ha de tener en cuenta, al respecto, que el Reglamento ( CE) 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, y el art. 95, que en su apartado 6 dispone que 'Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una trasgresión de las disposiciones de la presente sección, el país beneficiario de exportación, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que ésta se realice con la urgencia apropiada con el fin de descubrir y evitar tal trasgresión...'

Por su parte, Reglamento (CE) núm. 515/97 del Consejo de 13 de marzo de 1997 relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria, crea un Sistema de Información Aduanero (SIA). Este sistema de información automatizado común, creado y mantenido por las administraciones aduaneras de los Estados miembros y por la Comisión, incluye una base de datos central accesible desde terminales situados en cada uno de los Estados miembros y en la Comisión.

Por lo que respecta al plazo para liquidar las deudas tributarias derivadas de comprobación posterior, la legislación aplicable está constituida por el Código Aduanero Comunitario, aprobado por el Reglamento de la CEE 2913/1992 de 12 de octubre, que deroga expresamente el Reglamento de la CEE 1697/1979, y se regula en su artículo 78 y 220, regulación a partir de la cual procede, comprobar si concurre o no el supuesto de excepción a la posibilidad de contracción a posteriori, del apartado b ) anteriormente transcrito. Si bien en primer termino procede señalar respecto al transcurso del plazo del Art. 218,2 CEE 2913/92, hay que señalar tal como argumenta el Abogado del Estado que la normativa reguladora distingue dos plazos regulados paralelamente tal como ha establecido respecto a dicha cuestión la STS 20-12-2006 , que confirma la sentencia dictada por la AN de 18-9-2001 , así como en la Sentencia del TJCE de Luxemburgo de 26-11-1998, Asunto C. 370/96 , de las que se deduce que dentro del plazo de tres años la autoridad aduanera puede y debe recaudar los importes, sin que el plazo de dos días configure una posibilidad de no contracción, por lo que dando por reproducidos los razonamientos de las citadas sentencias, debemos concluir que no habiendo transcurrido en el caso de autos el plazo de tres años debe desestimarse en consecuencia la alegación referida a la superación del plazo.

La regulación de la comprobación posterior, se halla en la normativa citada, debiendo tener en cuenta asimsio que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, exige para la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, para que las autoridades competentes no procedan a contraer a posteriori derechos de importación, que concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes, en segundo lugar, que el error cometido por éstas sea de tal índole que no pueda ser descubierto con un grado razonable de diligencia por un sujeto pasivo de buena fe y, por último, que éste haya respetado todas las normas contenidas en la legislación en vigor por lo que atañe a su declaración en aduana

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes citados, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el carácter detectable de un error cometido por las autoridades aduaneras competentes debe apreciarse teniendo en cuenta la índole del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que estos últimos hayan demostrado (sentencias Faroe Seafood y otras, apartado 99, e Ilumitrónica, apartado 54).

Por lo que se refiere a la naturaleza del error, debe ser apreciada a la luz de la complejidad o, por el contrario, del carácter suficientemente sencillo de la normativa de que se trata y del período de tiempo durante el cual las autoridades hayan persistido en su error.

Resulta esclarecedora la STJCE de 18-10-2007 EDJ2007/188512 cuando sostiene que ' Procede recordar que, según el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, las autoridades competentes no procederán a recaudar a posteriori derechos de importación cuando concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes; en segundo lugar, que el error cometido por éstas sea de tal índole que no haya podido ser descubierto razonablemente por un sujeto pasivo de buena fe, y, por último, que éste haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con su declaración en aduana (véanse, por analogía, las sentencias de 12 de julio de 1989, Binder, 161/88, Rec. p. 2415, apartados 15 y 16; de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, C-153/94 EDJ1996/12249 y C-204/94, Rec. p. I-2465, apartado 83 EDJ1996/12250 ; los autos de 9 de diciembre de 1999, CPL Imperial 2 y Unifrigo/Comisión, Convenio Colectivo de Empresa de MIGUEL A. PEREZ GONZALEZ/98 P, Rec. p . I- 8683, apartado 22 , y de 11 de octubre de 2001 , William Hinton & Sons , C-30/00 , Rec. p. I-7511, apartados 68, 69, 71 y 72). Desde el momento en que se cumplen dichos requisitos, el sujeto pasivo tiene derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori( sentencia de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C-348/89 , Rec. p. I-3277, apartado 12).

31. Por lo que respecta al primero de dichos requisitos, ha de recordarse que el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero tiene por objeto proteger la confianza legítima del sujeto pasivo en cuanto al carácter fundado del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos. La confianza legítima del sujeto pasivo tan sólo es digna de la protección prevista en dicho artículo cuando sean las 'propias' autoridades competentes las que hayan dado base a dicha confianza. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana (véase, por analogía, la sentencia Mecanarte, antes citada, apartados 19 y 23).

32. Por lo que respecta al segundo de los requisitos antes indicados, el carácter detectable de un error cometido por las autoridades aduaneras competentes debe apreciarse teniendo en cuenta la índole del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que estos últimos hayan demostrado. La naturaleza del error debe ser apreciada a la luz de la complejidad o, por el contrario, del carácter suficientemente sencillo de la normativa de que se trata y del período de tiempo durante el cual las autoridades hayan persistido en su error( sentencia de 3 de marzo de 2005, Biegi Nahrungsmittel y Commonfood/Comisión, C-499/03 P, Rec. p. I-1751, apartados 47 y 48 EDJ2005/4665 y la jurisprudencia que allí se cita).

33. Por lo que respecta al tercer requisito, el declarante está obligado a proporcionar a las autoridades aduaneras competentes todas las informaciones necesarias previstas en las normas comunitarias, así como en las normas nacionales que, en su caso, las completen o adapten el Derecho interno a aquéllas, respecto al tratamiento aduanero solicitado para la mercancía de que se trate (sentencia Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 108).

Aplicando lo hasta aquí expuesto y tal como en supuesto análogo al de autos ha resuelto la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 7ª, S 4-5-2009, rec. 908/2006., cuyos argumentos damos por reproducidos en esta sede por resultar de integra aplicación, deberemos concluir que en el caso de autos se cumplen las tres exigencias que eximen de la contracción, a saber: es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes, tal como acontece en el caso de autos, en segundo lugar, que el error cometido por éstas sea de tal índole que no pueda ser descubierto con un grado razonable de diligencia por un sujeto pasivo de buena fe, requisito que asimismo concurre y, por último, que éste haya respetado todas las normas contenidas en la legislación en vigor por lo que atañe a su declaración en aduana, lo cual también fue satisfecho por la parte actora, por todo lo cual procede en consecuencia estimar el recurso entablado'

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Antonio López Garrido S.A., contra la resolución del TEAR de fecha 30 de octubre de dos mil nueve desestimatoria de la reclamación nº 46/04265/2008 formulada por la actora contra la liquidación por IVA, ejercicios 2005-2006, en la cuantía de 11.347,74 euros, anulando la resolución impugnada por ser contraria a derecho así como la liquidación origen de la misma. No procede una expresa imposición de costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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