Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 4494/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1994/2011 de 29 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 4494/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014104545
Encabezamiento
RECURSO Nº 1994-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Agustín Gómez moreno Mora
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 4494/2014
En el recurso contencioso administrativo num. 1994-11, interpuesto por Dª Inocencia , representada por el/la Procurador/a D ª Margarita Sanchis Mendoza, contra la resolución del TEAR de fecha 31-3-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la liquidación por ISUC.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 26.243.20 euros.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y ni solicitado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 26 de noviembre de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante Dª Inocencia , interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 31-3-2011, parcialmente estimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la liquidación por ISUC.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que en fecha 13 de marzo de 2003 solicito a la oficina liquidadora que se procediera a la liquidación por el concepto de sucesiones del impuesto derivado de la herencia de la causante Dª Reyes , fallecida en fecha 17-9-2002, presentando relación detallada de bienes y derechos y valoración que ascendía a la cantidad de 577.676,33 euros. Con fecha 22-1-2007 le fue notificada liquidación por importe de 63.672,79 euros tras la comprobación de valores realizada. Dicha liquidación y comprobación fueron anuladas, por STSJ CV de 28-3-2008 por extensión de la sentencia 78/2000 . En fecha 1-12-2008 se le notifica nueva liquidación, objeto de los presentes autos, alegando al respecto la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria. Señala que nos hallamos ante la reiteración de un acto administrativo anulado por sentencia judicial, habiendo prescrito el derecho de la administración para determinar la deuda. Cita doctrina del TSJ CV que impide la reiteración de liquidaciones y señala que en el presenta caso nos hallamos ante una anulación por defecto de forma de la comprobación de valores, por lo que la administración no puede dictar una nueva liquidación, cita la sentencia 693/2010 y se refiere la principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva y confianza legitima en la actuación administrativa. Alega ademas la prescripción del derecho de la administración a emitir una nueva liquidación y exigir el pago de la deuda tributaria. En fecha 17-9-2002 fallece Dª Reyes , y en fecha 22-1-2007, tras un expediente de comprobación de valores la administración notifica la liquidación, la cual en Marzo 2008 mediante auto nº 818/08 de extensión de efectos se anula la liquidación y se deja sin efecto, y en Diciembre-2008 la actora recibe una nueva liquidación por lo que se había producido la prescripción. Alega que si el acto impugnado desaparece del mundo jurídico no puede tener efectos interruptivos de la prescripción, por todo lo cual postula la nulidad de la liquidación impugnada.
La administración demandada se opone al recurso entablado alegando en primer termino la causa de inadmisibilidad del art 69 b) y c) por falta de legitimación de la actora y por carecer de objeto. Señala que la liquidación del ISUC ser realiza atendiendo a la valoración de bienes que fue presentada por la actora y que en el caso de autos no hay liquidación que impugnar pues la misma ha sido anulada por la resolución del TEAR que se impugna en los presentes autos, pues el TEAR si bien no acoge todos los fundamentos de la actora si anula la liquidación por lo que la pretensión entablada que es de anulación de la liquidación ya ha sido satisfecha. De ello derivan las excepciones invocadas pues la sentencia que se pudiera dicta no tendría ninguna eficacia practica pues la liquidación ha sido anulada.
Respecto al fondo de la litis y por lo que se refiere al a reiteración por la administración de las liquidaciones anuladas alega la doctrina de TSJ, y señala que solo la Sala de Valencia mantiene un criterio contrario. Cita la STS de 26-3-2012 . En cuanto la motivo referido a la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria , señala que en el presente caso no ha podido consumarse pues entre la fecha en que se presenta la declaración, el 13-3-2003, la fecha en que se gira la primera liquidación el 16-1-2007, la presentación de la reclamación económico administrativa el 20-2-2007 el acuerdo del TEAR que desestima la reclamación el 21-12-2007 el Auto 818/08 que extiende las efectos de la sentencia 1290/01 y anula la liquidación el 17-3-2008 , y la segunda liquidación girada sobre los valores declarados el 26-11-2008 no han transcurrido cuatro años y todos los actos citados tienen eficacia interruptiva de la prescripción, por lo que postula que se inadmita el recurso o se desestime.
TERCERO.-Expuesta en los términos que anteceden la litis suscitada, procederemos al análisis de las causas de inadmisibilidad opuestas, por falta de legitimación de la actora y por carecer de objeto, las cuales han de ser desestimadas por un mismo razonamiento. Si bien es cierto que la resolución del TEAR anula la liquidación, sin embargo la estimación de la reclamación económico administrativa formulada por la actora es parcial, pues la actora invoca la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria y la imposibilidad de la administración de reiterar la liquidación alegaciones que no prosperan y que por tanto constituyen el objeto de la litis suscitada, y en su caso la estimación de las mismas seria determinante de la 'desaparición de la deuda tributaria y no de rectificación tal como acuerda en TEAR en su resolución, por lo que concurre el presupuesto del ejercicio de la acción jurisdiccional, pues concurre gravamen en la resolución impugnada, lo que determina como se ha anticipado la desestimación de las causas de inadmisibilidad opuestas.
A partir de lo hasta aquí expuesto hemos de recapitular que el fondo de la litis viene referida por un lado al debate sobre la facultad de la administración de retirar las liquidaciones tributarias anuladas y por otra lado a la posible concurrencia de prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria.
Respeto a la primera cuestión, no puede prosperar el segundo motivo impugnatorio referido a la imposibilidad de reiteración de actos administrativos tributarios una vez han sido anulados por sentencia judicial firme, independientemente del tipo de vicio o defecto que determinó su anulación.
En efecto, pretende el recurrente la aplicación al presente caso de la denominada doctrina del 'tiro único' contenida en la Sentencia de esta Sala y Sección nº 693/2010, de 17 de junio de 2010 , y reiterada en Sentencias posteriores, como la nº 1079/2010, de 27 de octubre . Pretensión a la que no se puede acceder en aplicación de lo resuelto por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2012 (Recurso de casación en interés de ley nº 1215/2011) que resuelve: ' Que debemos estimar sustancialmente el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de octubre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , declarando que es doctrina legal la siguiente: 'La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia'.
Por lo que debemos desestimar este motivo impugnatorio.
Respecto a la segunda cuestión, la referida a la prescripción nos encontraremos ante un supuesto que obliga a la aplicación de las normas que regulan la prescripción en la acción liquidatoria de la Administración, es decir, las contempladas en la Ley General Tributaria (artículos 66 y siguientes ).
El artículo 66 de la Ley General Tributaria regula la prescripción, por el transcurso de 4 años, de cuatro supuestos diferentes, indicando el artículo 67 de dicho texto legal el momento de inicio de dicho plazo. Así, respecto al derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, su cómputo se inicia el día en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
El artículo 68 de la Ley General Tributaria aborda los supuestos de interrupción de la prescripción, resultando conveniente detenernos en la primera, la acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado, y la segunda de sus causas, la referida a la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase que, desde una concepción objetiva de la prescripción, como proyección de la seguridad jurídica, supone que la interposición de un recurso rompe el silencio de la relación al abrir una controversia sobre ella.
En el presente supuesto litigioso consta acreditado que:
-En fecha 17-9-2002 fallece Dª Reyes .
-En fecha 13-3-2003 los herederos solicitan liquidación presentado declaración de bienes y derechos.
-En fecha 22-1-2007, tras un expediente de comprobación de valores la administración notifica la liquidación
-En Marzo 2008 mediante auto nº 818/08 de extensión de efectos se anula la liquidación y se deja sin efecto.
-En En fecha 26-11-2008 la administración gira a la actora nueva liquidación por los valores declarados que se notifica en Diciembre-2008.
Pues bien en el caso de autos no cabe apreciar la existencia de vicios de nulidad no interruptivos del cómputo prescriptorio, y por otro lado el computo de osplazos expuestos impiden que se haya consumado la prescripción entre ellos, adquiriendo en este punto relevancia esencial el propio tenor literal del Auto dictado por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 17 de marzo de 2008 :
'(...) FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que habiéndose solicitado por la actora la extensión de los efectos de la sentencia número 1290/2001 al presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa 29/1998 y estando los interesados en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha Sentencia, siendo competente este Tribunal por razón del territorio, procede extender los efectos de la sentencia citada a los actores del presente recurso, interpuesto contra resolución del TEARV de 31-7-07 en reclamación 12-000113-07 (...) a la vista de lo dispuesto en el citado precepto y en los artículos 110 y 111 de dicha norma procesal.
SEGUNDO.- Es reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de ley de fecha 9 de abril de 2002, lo que supone que la actuación contraria a dicha jurisprudencia, y el mantenimiento de los recurso, incluso a través de obligar a los ciudadanos a la carga de interponer recursos contencioso-administrativos, aunque se solicite la extensión de efectos de otras sentencias, sea considerada como contraria a la buena fe e incurra la Administración demandada en temeridad, al objeto de imponerle las costas, tal como dispone el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional
(...)
LA SALA ACUERDA: Que extendemos a favor de los recurrentes el efecto de la sentencia número 1290/2001 recaída en el recurso número 78/2000 y en consecuencia estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la parte actora contra RESOL DEL ......... sobre Otros Tributos y debemos declarar y declaramos los actos impugnados contrarios a derecho y anulamos y dejamos sin efecto, con expresa condena en las costas procesales a la Generalidad Valenciana, en la cuantía de 1.258 € más, en caso de haberse devengado, la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional correspondiente'
Y adquiere relevancia esencial toda vez que el Auto de fecha 17/3/2008 acuerda extender el efecto de la sentencia 1290/2001 y estimar el recurso interpuesto declarando los actos impugnados contrarios a derecho, y anulando y dejando sin efecto los mismos, por lo que no es cierto que el citado auto declarase la nulidad de pleno derecho de la liquidación como sostiene la actora.
Partiendo de lo expuesto, debemos recordar, tal y como hemos dicho en múltiples sentencias, que la anulación de una comprobación de valores o de una liquidación, a diferencia de la nulidad de pleno derecho, no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción. Así, cabe citar la Sentencia nº 76/2013, de 29 de enero (Recurso nº 549/2010 ), que señala:
'(...) Sentado lo anterior, no puede ser asumido el motivo de impugnación que la parte recurrente plantea en el presente proceso.
Los actos declarados nulos mediante los autos de extensión de efectos eran meramente anulables, pues las declaraciones judiciales de nulidad no atendieron a que la Administración Tributaria hubiera 'desconocido absolutamente el procedimiento legalmente establecido' (supuesto de nulidad de pleno derecho); antes bien, el órgano judicial consideró que la Administración no había acreditado convenientemente los hechos en que se apoyaban las liquidaciones, lo cual es causa de mera anulabilidad.
Por ello importa reproducir aquí una doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 19-4-2006 , dictada en interés de ley y corrigiendo precisamente una sentencia de esta Sala.
Se razona en esta Sentencia del Alto Tribunal: 'el art. 66.1 a) de la LGT establece: 'Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. A estos efectos se entenderán como realizadas directamente con el sujeto pasivo las actuaciones de Juntas y Comisiones, en el procedimiento de estimación global, para los que estuvieren debidamente representados'. El texto de dicho precepto es plenamente aplicable al impuesto debatido. La primitiva acción administrativa, dirigida a la liquidación del hecho imponible, ulteriormente anulada configura el hecho interruptivo de la prescripción que el precepto citado contempla.
[...] La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su STS de 19-6-2004 , sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos.
Pudiera argüirse que aunque sean ciertas esas diferencias las mismas se vuelven irrelevantes cuando de la prescripción se trata. Pero esta tesis carece de fundamento legal si se tiene presente que el art. 66.1 a) al regular la interrupción de la prescripción se refiere a 'cualquier acción administrativa' expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso.
No es ocioso recordar que este tratamiento jurídico no es diferente al que consagra el art. 1973 del Código Civil a efectos de interrupción de la prescripción y que establece la capacidad interruptiva de la prescripción en términos claramente genéricos, llegando también a utilizar la expresión 'cualquier', como el precepto citado de la LGT, por lo que el efecto interruptivo no se supedita al éxito de la reclamación sino a la ausencia de silencio en la relación jurídica que prescribe'.
En definitiva, desechamos el motivo de impugnación y por consiguiente se desestima el presente recurso contencioso-administrativo'.
Por lo expuesto y teniendo eficacia interruptiva los actos citados, procede desestimar este segundo motivo impugnatorio esgrimido por la parte recurrente y con ello el recurso contencioso administrativo interpuesto.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Inocencia , contra la resolución del TEAR de fecha 31-3-2011, parcialmente estimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la liquidación por ISUC. No procede una expresa imposición de costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
