Última revisión
19/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 45/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1032/2003 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE
Nº de sentencia: 45/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100130
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2568
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso 1032/2003
S E N T E N C I A núm. 45
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. José Juanola Soler
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dª Ana Rubira Moreno
Barcelona, a diecinueve de enero del año dos mil siete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el
presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, DON Carlos Jesús y
DON Pedro , representada por el/la procurador/a D/Dª ILDEFONSO LAGO PEREZ; como parte
demandada, el Ayuntamiento de TARRAGONA, representado y defendido por el letrado DON XAVIER COROMINAS BUXERAS;
y como parte/s codemandada/s, DON Plácido , representada por el/la procurador/a D/Dª BLANCA
SORIA CRESPO, y DON Joaquín , representada por el/la procurador/a D/Dª ELISABETH HERNANDEZ
VILAGRASA.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra liquidaciones de cuotas urbanísticas derivadas del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación 28 C, a cargo de DON Carlos Jesús y DON Pedro , a razón de 13.556,48 euros cada uno, practicadas por el Ayuntamiento de TARRAGONA el 3.7.2003.
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. En similares términos evacuó/aron el trámite la/s parte/s codemandada/s.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7.12.2006.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare:
-La nulidad parcial de la Tercera Revisión del Plan General de Ordenación de Tarragona (aprobada en el año 1995), por lo que respecta a la división en 4 subdivisiones de la UA-28.
-La nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Tarragona de 29.1.2001 por el que se aprobaron definitivamente los Proyectos de Reparcelación de las UA 28 C y D; del acuerdo de aprobación del Proyecto de Urbanización de dichos sectores y posteriores modificaciones; y de las cuotas urbanísticas derivadas de dichos Proyectos de Reparcelación.
El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto:
-Directamente, contra liquidaciones de cuotas urbanísticas derivadas del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación 28 C, a cargo de DON Carlos Jesús y DON Pedro , a razón de 13.556,48 euros cada uno, practicadas por el Ayuntamiento de TARRAGONA el 3.7.2003.
-E indirectamente (artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), contra:
o La Tercera Revisión del Plan General de Ordenación de Tarragona (aprobada el 10.1.1995), por lo que respecta a la división en 4 subdivisiones de la UA-28.
oEl acuerdo del Ayuntamiento de Tarragona de 29.1.2001 por el que se aprobaron definitivamente los Proyectos de Reparcelación de las UA 28 C y D; y el acuerdo de aprobación del Proyecto de Urbanización de dichos sectores.
SEGUNDO.- Consta que el acuerdo de aprobación definitiva de los Proyectos de Reparcelación de las Unidades de Actuación 28 C y 28 D, no fue recurrido ante esta Jurisdicción, habiendo sido notificado a los aquí demandantes, por lo que tiene el carácter de acto firme y consentido.
Asimismo, consta que el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de las Unidades de Actuación 28 C y 28 D, no fue recurrido ante esta Jurisdicción, habiendo sido publicado en el BOP de Tarragona el 13.3.2001, por lo que tiene el carácter de acto firme y consentido.
En base a los anteriores hechos, el Ayuntamiento demandado alega:
-La inadmisibilidad de la impugnación indirecta del acuerdo municipal de aprobación definitiva de los Proyectos de Reparcelación de las Unidades de Actuación 28 C y 28 D, y del acuerdo municipal de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de las Unidades de Actuación 28 C y 28 D. Esta alegación deberá prosperar, por cuanto ni el Proyecto de Reparcelación ni el Proyecto de Urbanización tienen la naturaleza de disposiciones generales, y el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevé la impugnación indirecta únicamente de disposiciones generales, no siendo este el caso de los actos de aprobación definitiva de aquellos Proyectos de Reparcelación y Proyecto de Urbanización.
-Y la inadmisibilidad de la impugnación directa de aquellos instrumentos de gestión y ejecución urbanística (pretensión subsidiaria de la demanda), por cuanto los actos municipales de aprobación definitiva de los mismos tienen el carácter de firmes y consentidos, al no haber sido recurridos en tiempo y forma.
TERCERO.- La actora impugna indirectamente la Tercera Revisión del Plan General de Ordenación de Tarragona (aprobada en el año 1995), por lo que respecta a la división en 4 subdivisiones de la UA-28, por entender que infringe los artículos 174 y 167 del Decreto legislativo 1/1990 , del Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña:
El presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto directamente contra liquidaciones de cuotas urbanísticas derivadas del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación 28 C: Se trata, pues, de actos dictados en aplicación de dicho Proyecto de Reparcelación, pero que derivan de la Tercera Revisión del Plan General de Ordenación de Tarragona, en cuanto a la división en 4 subdivisiones de la UA-28. Por ello es viable el recurso indirecto contra dicha Tercera Revisión del Plan General de Ordenación.
CUARTO.- Deberá reiterarse lo dicho en la sentencia nº 415 de esta Sala y Sección de 12.5.2005 , dictada en el recurso 299/2001. En la misma se examinó la impugnación directa de los Proyectos de Reparcelación de las Unidades de Actuación 28 C y D, y la impugnación indirecta de la Tercera Revisión del Plan General de Ordenación, de la que aquellos Proyectos de Reparcelación traían causa, sentando la siguiente doctrina y Fallo:
"PRIMERO.- ... impugnan el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tarragona de fecha 29 de enero de 2001 por el que se aprobaron definitivamente los Proyectos de Reparcelación de las Unidades de Actuación nº 28 C Y 28 D, si bien requiriendo al técnico redactor, Sr. Jose Antonio , para que en el término de veinte días hábiles, a contar a partir de la notificación del acuerdo, proceda a confeccionar un texto refundido que incorpore la subsanación de todas las erratas detectadas y la resolución de las alegaciones en el sentido indicado en los informes técnicos transcritos en la parte expositiva de la misma resolución. Se añadía que el acuerdo de la aprobación definitiva de los proyectos de reparcelación no se publicaría, a los efectos de su ejecutividad, en tanto no se presentase dicho texto refundido por el técnico redactor y fuese informado favorablemente por los técnicos municipales.
SEGUNDO.- Con carácter previo a indicar cuales sean los concretos motivos de impugnación planteados, procede hacer una referencia a los antecedentes urbanísticos del sector tal como se desprenden de lo actuado en autos.
Así, el Plan General de Tarragona de 1960 clasificaba esta zona como "zona proyectada" de Reserva Urbana, y la calificaba como ciudad jardín; la Primera Revisión de dicho Plan General, efectuada en 1973, concreta tales clasificación y calificación pero determina que el terreno privado sólo podrá ser el 60%, correspondiendo el 40% restante a vialidad, zonas verdes y equipamientos.
El 11 de mayo de 1984 se aprueba la Segunda Revisión del P.G. que clasifica el sector como suelo urbano. En la zona global de "Cossis" (272.600 m2) dicha Revisión tiene en consideración las licencias concedidas anteriormente y distingue entre una zona consolidada y el resto, que somete a la Unidad de Actuación 28 para obtener parte de los terrenos públicos que, al no haberse ejecutado el planeamiento anterior, no se habían conseguido todavía.
Contra el acuerdo de 11 de mayo de 1984 doña ..., interpuso recurso de reposición que fue estimado en parte por acuerdo de 19 de septiembre de 1985 del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas que sustituyó la calificación de subzona 17 a 5 de la U.A. 28 por la de subzona 17 a 4. Contra lo que no se le había estimado, Doña. Cristina interpuso recurso contencioso- administrativo que dió lugar a los autos 100/1985 de esta misma Sección Tercera en los que, en fecha 28 de septiembre de 1989 recayó sentencia estimatoria parcial que anuló la llamada U.A. 28 por ser su delimitación y contenido contrarios a derecho. Interpuesto recurso de casación por la Generalitat de Cataluña, fue estimado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20 de mayo de 1992 , que revocó la de instancia.
La sentencia de instancia consideró mal delimitada la UA 28 por recoger, de forma discontínua, sólo los terrenos no edificados excluyendo a los ya edificados que, así, quedaban exonerados de efectuar cesiones y de participar en los gastos de urbanización. La sentencia del Tribunal Supremo no entra en tal cuestión sino que, a instancias de la Administración apelante, encuentra en la sentencia del Tribunal Superior la incongruencia de haberse pronunciado sobre un extremo, la delimitación de la Unidad, no cuestionado por la demandante, que lo que había alegado es que dicha U.A.28 tenía que soportar unas cargas excesivas; y ciñendo su resolución a esta imputación, concluye el Tribunal Supremo que en el proceso, y a nivel de planeamiento, no se ha probado suficientemente, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la fase de ejecución del Plan.
El 5 de octubre de 1993 las Sras. ... presentaron una propuesta de Modificación puntual del Plan General consistente en la delimitación, dentro de la U.A. 28, de la U.A. 44 de carácter discontínuo y que abarcaba exclusivamente los terrenos propiedad de ambas (doc. nº 3 de los acompañados por el Ayuntamiento a su escrito de contestación). Dicha propuesta fue aprobada inicialmente el 21 de diciembre de 1993, pero no llegó a ser aprobada provisionalmente, si bien, reproducida posteriormente en la fase de información pública de la aprobación inicial de la 3ª Revisión, fue aceptada como alegación en la aprobación provisional de 26 de marzo de 1994 (doc.4.4 de los mismos mencionados).
Finalmente, en fecha 10 de enero de 1995 se aprueba definitivamente la 3ª Revisión del Plan General de Tarragona (D.O.G.C. 27 de febrero de 1995) que sustituye a la antigua UA 28 por cuatro Unidades de Actuación (28A - 28B - 28C-28D) cuyo ámbito total es menor que el de aquella pues no se recogen en esta última delimitación los terrenos que ya tienen edificaciones y que no se delimitan en ningún ámbito.
Detectada por el Ayuntamiento de Tarragona una divergencia en la clave asignada a la UA 28 D (terrenos en su mayor parte propiedad de las Sras. Cristina ) entre la documentación gráfica y la normativa aprobada provisionalmente, solicitó su rectificación a la Comisión de Urbanismo de Tarragona, que en fecha 12 de diciembre de 1995 adoptó un acuerdo de corrección de errores materiales, de forma que en la UA 28 D se sustituyó la clave 17 b O por la clave 17 b O c, de nueva creación. Dicho acuerdo fue recurrido por doña ... dando lugar a los autos 2241/96 de la Sección Segunda de esta misma Sala, en los que en fecha 15-12-00 recayó sentencia estimatoria y anulatoria de la corrección de errores, finalmente revocada por el Tribunal Supremo en Sentencia de casación de fecha 15 de octubre de 2003 , que declaró aquella corrección ajustada a derecho.
No consta en autos que el acuerdo de 10 de enero de 1995 que aprobó definitivamente la tercera Revisión del Plan General, fuera recurrido directamente por la parte demandante del presente proceso.
En desarrollo y ejecución de dicho acuerdo el Ayuntamiento de Tarragona aprobó el 29 de enero de 2001 los Proyectos de Reparcelación de las Unidades de Actuación 28 C y 28 D aquí impugnadas, ... .
TERCERO.- Entrando ya en los concretos motivos de impugnación recogidos en la demanda, se plantea en ella tanto una impugnación directa del referido Proyecto de Reparcelación como una impugnación indirecta de la tercera Revisión del Plan General aprobada el 10 de enero del 1995, de la que aquel trae causa, recurso indirecto posible y admisible en virtud del art. 26 de la Ley jurisdiccional 29/98 .
Contra este instrumento de planeamiento se alega la incorrección de la división de la antigua U.A.28 en cuatro U.A., excluyendo de ellas las fincas que ya han sido edificadas que, de esta manera, no tendrán que participar ni en la obligación de ceder ni en la de contribuir a los gastos de urbanización. Se considera en la demanda que con ello se "castiga" a los propietarios que, respetuosos con el planeamiento, no han edificado incorrectamente.
Contra el Proyecto de Reparcelación se aduce que es discriminatorio respecto de la UA 28-D por atribuirle mayores costes de urbanización que a la UAC, dado que se han repartido los mismos en relación a la superficie de vialidad existente en el ámbito de cada una de ellas, y en la UA 28-D hay más viales pero también menos superficie de aprovechamiento privado, al tener que soportar más cesiones para equipamientos, viales y zonas verdes, y además en su ámbito se prevén construcciones plurifamiliares que, al parecer de las actoras, hacen a las fincas de inferior valor que las de la UA 28-C en la que la construcción se contempla unifamiliar, más valorada habida cuenta de que la zona se sitúa frente al mar y en un paraje excepcional; también se añade que en el Proyecto de Reparcelación se incluyen obras cuya ejecución no debe corresponder a los propietarios de las UA 28-C y 28 D por ser sistemas generales, ya cedidos en su día y urbanizados por el Ayuntamiento con cargo a contribuciones especiales; en concreto se está refiriendo la demanda al Paseo Rafael de Casanovas, por el que transcurre el Paseo Marítimo en el sector. En este extremo debemos puntualizar que la impugnación sobre la inclusión de determinados viales en el seno de una Unidad de Actuación constituye también un motivo indirecto contra la Tercera Revisión, ya que es ella la que delimitó el ámbito de las Unidades de Actuación.
Pues bien, de la prueba pericial practicada, basada en los planos del Plan General se desprende que el Pº Rafael de Casanovas aunque está considerado como red viaria local, no tiene la naturaleza de sistema general, por no ser estructurador del territorio ni tener una incidencia general en la población, por lo que este motivo de impugnación indirecta no puede prosperar.
En cambio, sí estimaremos el primero apuntado, a saber, el de la incorrección de excluir las fincas ya edificadas o construidas de los ámbitos de las U.A. 28-D y 28-C, pues del mero análisis del plano "SERIE 6 COSSIS" del Texto Refundido de la 3ª Revisión se aprecia meridianamente, por un lado, la fragmentación de la zona abarcada por las U.A. 28C y 28D, en la que se intercalan hasta siete espacios vacíos, correspondientes según parece a fincas ya edificadas, intercalación que en la práctica conlleva que aquellas dos Unidades, ya discontínuas de por sí, aún lo sean más y que dichas fincas ya edificadas queden excluidas de toda participación en la gestión urbanística del sector, de forma que finalmente darán acceso a viales en cuya gestión y urbanización no han colaborado. Se viola con ello el principio de justa distribución de beneficios y cargas que impera en materia de ejecución de planes y que en Cataluña, en la época que nos ocupa, prescribía el art. 167 del D. Leg. 1/90 de Urbanismo y que debe ser tenido en cuenta inexorablemente en la delimitación de los espacios territoriales, sean polígonos o unidades de actuación.
Distinto es que, posteriormente, en el instrumento concreto de gestión, en este caso en la reparcelación, se valoren y tengan en cuenta circunstancias como la existencia de edificaciones, sean legales o ilegales, la consolidación del sector, las diferencias de adjudicación, las cesiones ya realizadas etc., conforme a los arts. 149 y 170 del mismo texto legal; también es indiferente que, posteriormente, el Proyecto de Urbanización de la zona pueda aprovechar obras de urbanización ya realizadas y que, en consecuencia se deba valorar el pago de las mismas ya efectuado, en las cuentas de liquidación provisional y/o definitiva, con su repercusión en las cuotas de urbanización posteriores; incluso es posible que por la consolidación del sector no sea procedente la reparcelación material de los terrenos (art. 175 de igual Decreto Legislativo ) sino una indemnización sustitutoria; pero en cualquier caso, sean cuales sean las circunstancias concurrentes, ninguna de ellas obsta a la premisa mayor y previa, la de la delimitación de ámbitos físicos que permitan la justa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados, sin exclusión de ninguno de ellos, justa distribución que la delimitación de las U.A. 28C y 28 D no permite con las injustificadas exclusiones de las fincas ya edificadas.
CUARTO.- El haber adelantado la estimación del primer motivo de impugnación indirecta contra la Tercera Revisión del Plan General de Tarragona de 1995, conlleva la desestimación de los motivos de oposición planteados al respecto por el Ayuntamiento de Tarragona, a saber: 1º) que las alegaciones de la demanda son distintas a las formuladas en vía administrativa; 2º) que las demandantes actúan en contra de sus propios actos anteriores; 3º) que la delimitación de Unidades de Actuación discontinuas en suelo urbano está legalmente prevista; y 4º) que la exclusión de las fincas edificadas constituye cosa juzgada, por lo que conforme al art. 69.d) de la Ley jurisdiccional la demanda sería inadmisible en este extremo.
Y son desestimables por cuanto:
1º) Conforme al art. 56.1 de la LJCA 29/1998 , en sede jurisdiccional pueden alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
2º) Siendo cierto que las actoras -como hemos recogido en los antecedentes- promovieron el 5-10-93 una Modificación puntual del Plan General consistente en la delimitación de la U.A.44, que fué en parte aceptada como alegación en la tramitación de la Revisión que ahora se impugna, de forma que aquella U.A.44 prácticamente coincide con la actual U.A.48D, no por ello al impugnar incurren en contradicción con sus propios actos ya que con aquella propuesta en modo alguno se planteaba una exclusión de las fincas ya edificadas de toda participación en la gestión urbanística, ni se contemplaba la inclusión del Pº Rafael de Casanovas, ni la de todos los viales que en 1995 se afectaron a la U.A. 48D. En suma, su propuesta de entonces no es idéntica a lo resuelto en la Tercera Revisión, pero, aunque lo fuera, la acción en urbanismo tiene carácter público y no existe en los particulares a este efecto una vinculación a sus actos propios anteriores, ya que siempre podrá discutirse la conformidad o no a derecho de la actuación administrativa.
3º) Efectivamente la normativa urbanística aplicable por razones temporales al presente caso contempla la posibilidad de Unidades de Actuación discontinuas en suelo urbano, en concreto en los art. 144.2 del R.D.Leg. 1/92 y 78.3 del Reglamento de Gestió Urbanística, pero el primero fue declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/97 de 20 de marzo y el segundo se refiere a la reparcelación voluntaria, carácter del que carece la que nos ocupa. En cualquier caso, la discontinuidad debería obedecer a razones urbanísticas plenamente justificadas no, como ha ocurrido en el presente supuesto, a un intento por parte del Ayuntamiento -por más que después fallido- de solucionar las diferencias existentes entre los propietarios del sector, parientes cercanos como hemos visto; por otro lado ya hemos indicado que no sólo no es razonable la exclusión de fincas efectuada, sino que además es contraria a derecho.
4º) La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1992 no supone cosa juzgada respecto de la Tercera Revisión del Plan General de Tarragona de 1995 ya que, como expusimos en los antecedentes, el acto objeto entonces de recurso era la U.A.28 creada por la Segunda Revisión de 11 de mayo de 1984, y aquí nos ocupan las U.A. 28C y 28D de aquella Tercera Revisión; pero, sobre todo, el Tribunal Supremo no declaró ajustada a derecho la no inclusión de parcelas ya edificadas dentro de un ámbito de actuación, sino que, como ya se ha recogido en los antecedentes, no se pronunció al respecto, pues si casó la sentencia de instancia de 28-9-1989 no fué por como desarrolló el análisis de tal cuestión, sino por haberse pronunciado sobre ella sin petición expresa de la parte recurrente, incurriendo así en incongruencia formal.
QUINTO.- Estimada la impugnación indirecta planteada, procederá declarar la nulidad de la delimitación de las Unidades de Actuación 28C y 28D realizada por la Tercera Revisión del Plan General de Tarragona ... .
SEXTO.- Conforme a los estrictos criterios del art. 139 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , no procede efectuar especial imposición de costas.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por ... y declarar la nulidad, por no ser conformes a derecho, tanto de la delimitación de las Unidades de Actuación 28C y 28D llevada a cabo por la Tercera Revisión del Plan General de Tarragona aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Tarragona en fecha 10 de enero de 1995 (D.O.G.C. 27 de febrero de 1995), como de los Proyectos de Reparcelación de dichas Unidades de Actuación 28C y 28D, aprobada definitivamente por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tarragona en fecha 29 de enero de 2001. Sin pronunciamiento en costas.
Una vez firme esta sentencia, se publicará su fallo en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña, por declarar la nulidad parcial de una disposición general."
Doctrina y conclusiones que procede asumir íntegramente en relación con el presente caso, en orden a la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda y anulación de las liquidaciones de cuotas urbanísticas impugnadas, en cuanto, anulada la delimitación de aquellas Unidades de Actuación, han quedado sin cobertura normativa.
QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
F A L L O
ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Carlos Jesús y DON Pedro , contra liquidaciones de cuotas urbanísticas derivadas del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación 28 C, a cargo de DON Carlos Jesús y DON Pedro , a razón de 13.556,48 euros cada uno, practicadas por el Ayuntamiento de TARRAGONA el 3.7.2003; y DECLARAMOS la nulidad, por no ser conforme a derecho, de la delimitación de las Unidades de Actuación 28C y 28D llevada a cabo por la Tercera Revisión del Plan General de Tarragona aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Tarragona en fecha 10 de enero de 1995 (D.O.G.C. 27 de febrero de 1995); y ANULAMOS las liquidaciones de cuotas urbanísticas derivadas del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación 28 C, a cargo de DON Carlos Jesús y DON Pedro , a razón de 13.556,48 euros cada uno, practicadas por el Ayuntamiento de TARRAGONA el 3.7.2003.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Una vez firme esta sentencia, se publicará su fallo en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña, por declarar la nulidad parcial de una disposición general.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

