Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
17/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 45/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 402/2009 de 17 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 45/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100161

Núm. Ecli: ES:TSJ EXT:2010:294

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00045/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 45

PRESIDENTE : DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a DIECISIETE de FEBRERO de DOS MIL DIEZ.

Visto el recurso de apelación nº 402 de 2009, interpuesto por el la Procuradora DOÑA ANTONIA MUÑOZ GARCÍA en nombre y representación del apelante UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia nº 207/2009 de fecha 20.10.09 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 144/09, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de CÁCERES, a instancias de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, sobre: personal. Se fijó como indeterminada la cuantía del proceso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO DE CÁCERES se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 144/2009 seguido a instancias de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) sobre personal. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 207/09 de fecha 20.10.09 .

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDANTE-APELANTE: UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), dando traslado a la representación de la parte DEMANDADA- APELADA: DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de Recurso de Apelación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Cáceres de fecha 20 de octubre de 2009 y recaída en materia de convocatoria de puestos de trabajo.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los que a continuación se expondrán.

SEGUNDO.- Tras la lectura detenida del escrito que contiene el Recurso, este Tribunal llega a entender que los motivos de Apelación se centran en dos cuestiones. De una parte, incongruencia ya que según la Recurrente, la Sentencia no se pronuncia sobre lo realmente pedido y por otra, una crítica a la Fundamentación, insistiendo que la nulidad de la convocatoria deviene de la infracción de las Normas legales en la materia. La Administración solicita la confirmación. Así las cosas, no está demás indicar que como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2009 haciéndose eco de la del Tribunal Constitucional y su sentencia 20/1982 , ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991 , 43/1992 88/1992 y 122/1994 ). Según las sentencias de 13 de mayo de 2003 y 22 de marzo de 2004 , se habla de incongruencia extra petita (fuera de las peticiones de las partes) cuando la sentencia se pronuncia sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). Por su parte, el 33 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción (y antes el art. 43 de la Ley de 1956 ), refuerza la exigencia de congruencia en este orden jurisdiccional al exigir no solo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, conformando así la necesidad de que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que se introduzcan motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia, privando a las mismas de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción. En tal sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2002 establece que "es válida una argumentación nueva, pero no el planteamiento de una cuestión nueva, no suscitada por las partes, para construir con base en ella una argumentación que, evidentemente, no ha podido ser contrastada con las partes".

Expuesto lo anterior, no cabe deducir ningún tipo de incongruencia ya que en el Suplico de la Demanda, se establece con claridad las peticiones y las mismas consisten en solicitar la nulidad de la base primera de la convocatoria y el anexo de la misma para cada uno de esos dos puestos, al entenderse que su cobertura debía realizarse por el sistema de concurso y no el de libre designación. El Magistrado da respuesta y llega a entender la legalidad de dichas bases, puesto que uno de los argumentos empleados se refiere a la posterior publicación. En ese sentido compartimos el criterio sostenido, recogido también por la Audiencia Nacional quien en su Sentencia de 27 de septiembre de 2004, indica que el Tribunal Supremo ha establecido la vocación normativa de las relaciones de puestos de trabajo para justificar que, a pesar de merecer la calificación de cuestiones de personal, sin embargo se hayan considerado apelables las sentencias pronunciadas sobre las mismas, dándoles así, desde el punto de vista estrictamente procesal, el tratamiento propio de las disposiciones generales, pero sin que por eso haya desconocido que materialmente su verdadera sustancia jurídico-administrativa es la de los actos plúrimos, con destinatarios indeterminados, de donde viene aquella vocación normativa, pero excluyendo en todo caso que sean auténticos reglamentos.

Atendiendo a esta doctrina, no resulta exigencia impuesta por la Ley que cualquier intervención modificativa en las relaciones deba ser publicada en el Boletín, pues lo único que impone es que sean públicas, en el sentido de que pueda ser conocida por quien lo desee, requisito claramente cumplido para el recurrente, al que en el acto impugnado se le hizo conocer la existencia de la modificación y que por eso pudo haberla combatido, sin que por tanto se le haya causado indefensión alguna respecto a un acto cuya eficacia no dependía de haber sido reproducido en el Diario Oficial."

El Tribunal Supremo parece anudar la obligación de publicación en el BOE a la importancia de la "intervención modificativa" y a la falta de comunicación de tal modificación para valorar si se causa o no indefensión. Pero en este caso, el recurrente ha tenido conocimiento fehaciente de la modificación, por lo que no procede declarar por esta causa la invalidez del acto administrativo. Así pues, no existe incongruencia ya que reiteramos, el Magistrado se ha pronunciado frente a lo pedido indicando que esa convocatoria se ajusta a Derecho. Cuestión distinta, que parece inferirse de autos, es la relativa a la legalidad de los puestos. Ahora bien, como se ha indicado los Jueces y Tribunales deben ser congruentes y no pronunciarse sobre cuestiones ajenas, si la parte entendía que existe ilegalidad en la RPT y en puestos concretos, lo que se debería recurrir para que existiese un pronunciamiento judicial, sería la vía de indirecta aplicación o bien contra el propio Instrumento que los contiene, que como se deduce de las actuaciones quedó definitivamente aprobado y frente al que no se interpuso Recurso. Por otra parte el folio 30 al que se refiere la parte es la propuesta y no la Resolución en sí. Lo anterior desemboca en la desestimación del Recurso.

TERCERO.- Que en materia de costas resulta de aplicación el artículo 139.2 de la Ley 29/98 que sigue el principio del vencimiento, salvo la concurrencia de causas justificativas, que en el presente caso no se aprecian.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

En atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA ANTONIA MUÑOZ GARCÍA en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cáceres a la que se refiere estos autos, y en su virtud la confirmamos en su integridad, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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