Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 45/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 342/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA

Nº de sentencia: 45/2012

Núm. Cendoj: 01059450022012100214


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 45/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veinte de marzo de dos mil doce.

El/La Sr/a. D/ña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 342/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE 06.06.11 DICTADA POR EL RESPONSABLE TERRITORIAL DE TRAFICO DE ALAVA EN EL EXPEDIENTE Nº NUM000 QUE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO PRESENTADO CONTRA LA SANCION IMPUESTA POR MEDIO DE RESOLUCION DEL RESPONSABLE TERRITORIAL DE TRAFICO DE ALAVA POR INFRACCIOND EL ART. 10.1 DEL RD 1428/03 DE 21.11 (REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACION).

Son partes en dicho recurso: como recurrente Candido , representado y dirigido por la Letrada Ana Arrábola Gómez; como demandadaOFICINA TERRITORIAL DE TRAFICO DE ALAVA, representado y dirigido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de septiembre de 2011, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por D. Candido , cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realicen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 14 de marzo de 2012, a las 9:30 horas. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.

TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

Concedida la palabra a la parte demandada, ésta hizo las alegaciones que estimó oportunas, y que se dan aquí por reproducidas.

Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos, se dio por terminado el acto, quedando conclusos los autos, trayéndose a la vista para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 6 de junio de 2011 dictada por el Responsable Territorial de Tráfico de Álava del Departamento de Interior del Gobierno Vasco por la que se declaraba inadmisible el recurso de revisión interpuesto por D. Candido frente a la Resolución de fecha 28 de mayo de 2010 dictada por el citado Responsable Territorial en la que se le imponía una sanción de 100 € por infracción del art. 10.1 del RD 2822/98, de 23 de diciembre .

El recurso se fundamenta, básicamente, en la falta de tipificación y falta de legitimación pasiva, toda vez que el 19 de marzo de 2010 era D. Fausto la persona que conducía el vehículo matrícula .... DVN , propiedad del recurrente, sin haber pasado la ITV, cuando fue detenido, sin su conocimiento.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso en base a los argumentos que expuso en el acto del juicio y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.-De lo actuado en el expediente administrativo se deducen los siguientes hechos: En fecha 19 de marzo de 2010 se emitió Boletín de denuncia por la Policía Local del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en relación con el vehículo matrícula .... DVN , conducido por D. Fausto , y cuyo titular era D. Candido , por la comisión de la siguiente infracción: 'No haber pasado la ITV en el plazo reglamentario, caducada el 13/09/09. Fecha matriculación 26/07/93.' Por resolución de 31 de marzo de 2010 del Departamento de interior del Gobierno Vasco se notificó al titular del vehículo dicha denuncia, para alegaciones, que presentó en fecha 20 de mayo de 2010.

En fecha 28 de mayo de 2010 se dictó Resolución por el Responsable Territorial de Tráfico de Álava del Departamento de Interior del Gobierno Vasco en la que se le imponía a D. Candido una sanción de 100 € por infracción del art. 10.1 del RD 2822/98, de 23 de diciembre . Dicha Resolución le fue notificada al sancionado en fecha 15 de junio de 2010, el cual no interpuso recurso de alzada contra la misma, quedando firme.

El 17 de diciembre de 2010 D. Candido presentó recurso de revisión frente a la mencionada resolución sancionadora, adjuntando los documentos consistentes en la denuncia formulada en la Ertaintza por el recurrente el 21 de abril de 2010 por apropiación indebida del vehículo sancionado, y consulta de antecedentes de la DGT relativa al mismo.

Establece el art. 118 de la LRJAPYPAC que cabe el recurso extraordinario de revisión contra los actos firmes en vía administrativa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Pues bien, a la vista del anterior relato de hechos no concurre ninguna de las causas para la admisión del recurso de revisión, dado que, no se aprecia que al dictar la resolución sancionadora de 28 de mayo de 2010 se haya incurrido en error alguno que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, ya que, de tales documentos se deduce que en la fecha en el vehículo matrícula .... DVN fue detenido no había pasado la ITV y que su propietario era el recurrente D. Candido . Tampoco concurre el supuesto segundo, ya que no se han aportado documentos de valor esencial para la resolución del asunto, que aunque sean posteriores evidencien el error de la resolución recurrida, pues la denuncia formulada por el recurrente ante la Ertzaintza eran anterior a la resolución sancionadora, por lo que pudo hacerla valer, pero lo cierto es que de ella no se colige que la resolución recurrida fuera errónea, como tampoco respecto de la Diligencia Previas unidas a autos, ya que el responsable de la infracción es el titular del vehículo, de conformidad con el art. 10.1 del Decreto RD 2822/98, de 23 de diciembre en relación con los arts. 65 y 69 de Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, estableciendo este último precepto que '1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante: f) El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos , será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo , a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.'

En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo, al considerar que la Resolución impugnada es ajustada a Derecho.

TERCERO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas.

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por D. Candido frente al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y contra la Resolución de fecha 6 de junio de 2011 dictada por el Responsable Territorial de Tráfico de Álava del Departamento de Interior del Gobierno Vasco por la que se declaraba inadmisible el recurso de revisión interpuesto por D. Candido frente a la Resolución de fecha 28 de mayo de 2010 dictada por el citado Responsable Territorial en la que se le imponía una sanción de 100 € por infracción del art. 10.1 del RD 2822/98, de 23 de diciembre , declarando la misma ajustada a derecho y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en los arts. 100 y 101 de la LJCA .

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZDÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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