Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
09/02/2012

Sentencia Administrativo Nº 45/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 407/2009 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 45/2012

Núm. Cendoj: 46250330042012100059

Resumen:
46250330042012100059 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 4 Nº de Resolución: 45/2012 Fecha de Resolución: 09/02/2012 Nº de Recurso: 407/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

RECURSO Nº 407/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº45/2012

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a nueve de febrero de dos mil doce.

Visto el recurso interpuesto por D. Tomás , representado por la Procuradora Doña Purificación Higuera Luján y asistida por Letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 11-12-2.008 (exp. NUM000 ) que fija el justiprecio de la finca nº NUM001 afectada en 858 m2 (de un total de 7.246 m2) por la expropiación para la realización de las obras del trazado de la Autovía El-78. Tramo: Autovía A-7 del Mediterráneo-Elche , habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; y codemandada la entidad CIRALSA, S.A. Concesionaria del Estado, representada por la Procuradora Sra. Pérez Samper y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9-2-2012, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 11-12-2.008 (exp. NUM000 ) que fija el justiprecio de la finca nº NUM001 afectada en 858 m2 (de un total de 7.246 m2) por la expropiación para la realización de las obras del trazado de la Autovía El-78. Tramo: Autovía A-7 del Mediterráneo-Elche.

El JEF de Alicante, parte de la clasificación de la finca expropiada, sita en el término municipal de Elche, referencia del proyecto finca No NUM001 , como Suelo Urbano Industrial, Zona 11a, Área de Reparto 95, con aprovechamiento tipo 0,774 m2t/m2s , indicando que se trata de un suelo relativamente urbanizado.

Se remite, al art. 28 de la Ley 6/98 según el cual el valor se determinará por aplicación, al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar, y en caso de inexistencia o pérdida de vigencia de los mismos, por aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual, con deducción, en todo caso, de los gastos de urbanización pendientes -art. 30 L. 6/98-.

Por las circunstancias del suelo afectado, precisa el JEF, aplica el valorresidual, y utiliza los valores que a continuación se indicarán, teniendo en cuenta la fecha de valoración (mayo de 2007), la ubicación de la finca y la clasificación del suelo, y sigue las NN del R. Dec. 1020/93, en aplicación del método.

Vv = 925 E/m2t.

Vc = 400 E/m2t.

AT = 0,774.

De donde: Vr = 925/1,4 - 400 = 260,71 E/m2t.

Aplicado el aprovechamiento resulta 201,79 E/m2t; y un valor final de 173.135,82 E (201,79 E/m2t. x 858 m2).

Valora, así mismo, las afecciones que la propiedad incluyó en su hoja de aprecio, concretándolas a las siguientes:

-Vallado de la parcela de bloques de hormigón y metálica en toda la longitud de fachada a la carretera.

-Dos escaleras de acceso a la nave industrial.

-Transformador de energía eléctrica.

-Dos postes comerciales.

-Demérito del valor del edificio industrial por mayor proximidad del mismo a la autovía con pérdida de parcela.

Precisa el JEF que ni la propiedad ni la Administración describen estas afecciones y no hay mediciones, calidades ni características, de donde resulta la dificultad valorativa.

Siendo que la propiedad fijaba 77.000 E y la Administración 23.335 E, el JEF cuantifica el precio global de las afecciones en 50.175 E.

Especifica, finalmente, que no considera procedente valorar demérito en la nave industrial por proximidad de la carretera, por ser perjuicio para la actividad comercial a que se dedica la nave, que deberá alegarlo el titular del mismo.

El justiprecio final es, así:

-Superficie expropiada:

858 m2 a 201,79 E/m2.............. 173.135,82 E.

-Afecciones no repuestas:........... 50.175 E.

-Premio de afección:................ 11.165,54 E.

Total........ 234.476,36 E.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la recurrente, en síntesis, que los valores utilizados por el Jurado, en desarrollo de la fórmula del valor residual, no se ajustan a la realidad, y que el Vv es superior y el Vc inferior, atendidos precios de compraventas de la zona en periodo próximo al de las actas de ocupación.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

La codemandada se opone, así mismo, a la estimación del recurso considerando que los valores pretendidos por la actora se apoyan en meras apreciaciones subjetivas.

SEGUNDO.- Como esta Sala viene estableciendo de conformidad con la doctrina del TS, " las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los supuestos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado, que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él...".

TERCERO.- En lo que se refiere a los valores 925 E/m2 (Vv) y 400 E/m2 (Vc), utilizados por el JEF para cálculo del valor residual, en relación a los cuales, según la actora, no se citan fuentes de procedencia ni se motivan en forma alguna, ha de significarse que el Jurado, aun de modo sucinto, explica que los referidos valores son los más idóneos, dada la zona y la fecha de valoración, siguiendo en este punto los datos facilitados por el Vocal Técnico.

Siendo ello así, no puede sostenerse la carencia de motivación pues se dan las bases o elementos que pueden ser contradichos y desvirtuados mediante prueba en contrario, cual en realidad hace la actora al mantener que el valor unitario de suelo establecido en el Acuerdo del JEF es inferior al real e interesar el superior contenido en su hoja de aprecio, pues entiende que han de tenerse en cuenta que se trata de zona con gran concentración comercial e industrial, próxima al casco urbano y lindante con zona de servicios consolidados.

En fase probatoria se practicó -a instancia de la actora- prueba pericial, por Arquitecto Superior, que concluyó un valor unitario de 189,99 E (245,47 E/m2 x 0,774 m2t/m2s) ligeramente inferior al concluído por el JEF -201,79 E/m2-.

Además, solicitó la extensión de la pericial practicada en el recurso 491/09 de esta misma Sección, sobre el mismo proceso expropiatorio (exp. 736/06), que concluía el valor unitario de 345,85 E/m2, acogido en la S. 959/09 de 12-11, recaída en el citado recurso.

Pues bien, como el TS viene declarando el informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

En el supuesto enjuiciado el perito judicial -con titulación de Arquitecto Superior, adecuada para la valoración del suelo en razón a su valor urbanístico-, lo obtiene tras aplicar el método residual (estático), precisando las fuentes de las que extrae los distintos valores de que parte, y aplica el aprovechamiento asignado al terreno en cuestión y que es coincidente con el determinado por el Jurado.

Igual método siguió el perito designado en el procedimiento 491/09, con idéntica titulación, remitiéndose a fuentes que esta Sala considera más ajustadas al valor real del suelo justipreciado, dadas la características del mismo, vinculadas a uso urbano industrial, consolidado y próximo a núcleos urbanos, centros comerciales y de servicios, y hallarse ambos incluídos en áreas de reparto próximas (95 y 100), de la Pda. o paraje Llano de S. José, Zona 11 a del PGOUM.

Tal valor unitario de suelo lo considera esta Sala, además, adecuado a las características del mismo, así como a las circunstancias de proximidad a núcleo urbano y demás, que han sido determinadas.

Procede, en consecuencia estimar la pretensión articulada por la actora y el justiprecio final será, así:

-Superficie expropiada:

858 m2 a 345,85 E/m2.............. 296.739,3 E.

-Afecciones no repuestas:........... 50.175 E.

-Premio de afección:................ 17.345,71 E.

Total........ 364.260,01 E.

CUARTO.- Por lo que se refiere a intereses legales como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la 22-1-01 , ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, cual es la presente, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata".

Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que "no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo , pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar , pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma".

Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .

Por lo que se refiere al "dies ad quem" será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente , pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.

Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario (S. del TS de 22- 3-01).

Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses :

- hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF -en que ha de resolver el Jurado- será responsable la Administración expropiante .

- desde el trascurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecio será responsable la Administración del Estado .

-y desde esta fecha hasta la del pago , vuelve a ser responsable la Administración expropiante .

Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha del pago definitivo.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Tomás , representado por la Procuradora Doña Purificación Higuera Luján y asistida por Letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 11-12-2.008 (exp. NUM000 ) que fija el justiprecio de la finca nº NUM001 afectada en 858 m2 (de un total de 7.246 m2) por la expropiación para la realización de las obras del trazado de la Autovía El-78. Tramo: Autovía A-7 del Mediterráneo-Elche.

2.- Anularlo por contrario a derecho, fijando el justiprecio de la finca expropiada, a que se contrae el presente recurso, en la cantidad de 364.260,01 E , reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 4º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Infórmese a las partes, con las advertencias de rigor, que contra la presente cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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