Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 45/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 253/2012 de 18 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA
Nº de sentencia: 45/2013
Núm. Cendoj: 01059450022013100037
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 45/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a dieciocho de marzo de dos mil trece.
La Sra. Dña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 253/2012 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: RESOLUCION DICTADA 20-07-12 EXPEDIENTE NUM000 .
Son partes en dicho recurso: como recurrente Isaac , representado por el procurador sr Calvo Barrasa y asistido de letrado y como demandadaDEPARTAMENTO DE INTERIOR - DIRECCION DE TRAFICO del GOBIERNO VASCO asistido y representado por el letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de septiembre de 2012 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por el procurador sr Calvo Barrasa en la representación que ostenta cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realicen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.
SEGUNDO.-Por Decreto de 9 de octubre de 2012 se admitió a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 13 de marzo de 2013 citándose a las partes.
TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que comparecieron todas las partes, ratificándose el demandante en su pretensión, y oponiéndose el Abogado de la Administración demandada tras lo cual, y practicada la prueba propuesta y admitida, cada parte elevó las conclusiones que estimó oportunas, con el contenido que obra en el soporte audiovisual habilitado al efecto, que ha sido validado por la Sra. Secretario judicial y unido a las actuaciones, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 20 de julio de 2012 dictada por el Responsable Territorial de Tráfico de Álava del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, en la que se imponía al recurrente D. Isaac la sanción de multa de 1.500 euros por una infracción muy grave del art. 2.1 del RDLeg 8/04.
El recurso se fundamenta, en esencia, en los siguientes motivos: a) inexistencia de infracción del art. 2.1 del RDLeg 8/04; b) indefensión derivada de la inadmisión de la prueba testifical solicitada; c) con carácter subsidiario se solicita que la sanción se imponga en su grado mínimo.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso en base a los argumentos que expuso en el acto del juicio y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Alega el recurrente D. Isaac , en primer lugar, que no ha incurrido en la infracción imputada toda vez que el día de la denuncia el 3 de marzo de 2012 no era el legítimo propietario del vehículo, ya que lo había vendido a D. Marcial el 4 de febrero de 2011, por lo que la obligación de suscribir el seguro obligatorio le incumbía a éste.
En el boletín de denuncia confeccionado por el Sr. Agente de la Policía Local se deja constancia de que el día 3 de marzo de 2012 a las 16,50 horas el vehículo marca Ford, modelo Transit, matrícula K....KF , se encontraba estacionado en una vía urbana de Baños de Ebro (Álava), careciendo de seguro de responsabilidad civil obligatorio.
Establece el art. 2.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor: 'Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el art. 1.'
Dicho precepto ha de ponerse en relación con el art. 32.1 del Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, según el cual:
'Toda persona natural o jurídica que sea titular d e un vehículo matriculado en España y que lo transmita a otra, aun cuando lo haga con reserva de dominio o de cualquier otro derecho sobre el vehículo, deberá notificarlo a la Jefatura de Tráfico de la Provincia en que tenga su domicilio real o la aquélla en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde la transmisión, por medio de una declaración en la que se haga constar la identificación y domicilio del transmítete y adquirente, así como la fecha y título de la transmisión.
Junto a la notificación de la transmisión se acompañará el permiso o licencia de circulación, que quedará archivado en la Jefatura, así como el documento acreditativo d e la transmisión, el del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y demás documentación que se indica en el anexo XIV.
Si el transmítete incumpliera la obligación de notificación señalada anteriormente, sin perjuicio de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador, seguirá siendo considerado titular del vehículo transmitido a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto no se inscriba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta, acompañando documento probatoria de la adquisición y demás documentación que se indica en el apartado 3'.
Por tanto, como acertadamente señala la defensa de la Administración demandada, el incumplimiento por parte del transmítete de la obligación de poner en conocimiento de la Jefatura de Tráfico la transmisión efectuada, trae como consecuencia que se le siga considerando titular del vehículo transmitido a todos los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto no se inscriba el mismo a nombre de otra persona, y todo ello con independencia de los pactos que hayan suscrito vendedor y comprador en el respectivo contrato de compraventa, pues el hecho de que en el supuesto contrato las partes hubieran acordado que el comprador quedaría encargado de efectuar las comunicaciones a los organismos correspondientes, no exime al comprador de dicha obligación para con la administración, sin perjuicio de que el recurrente pueda en su caso instar las acciones que a su derecho convenga frente al comprador por incumplir el contrato.
Pero es que, a mayor abundamiento, en el presente supuesto no ha quedado tampoco acreditado el cambio de titularidad de la furgoneta litigiosa, ni que el propietario de la misma en la fecha de la denuncia, fuera D. Marcial , dado que el contrato privado presentado no viene corroborado por otra documental que le otorgue algún viso de veracidad, como pudiera ser, el abono del impuesto de transmisiones, el abono del impuesto de circulación, el certificado de haber pasado la ITV, etc. Y es que la testifical vertida en el acto de la vista por el presunto comprador D. Marcial no ofreció ninguna credibilidad, a la vista de la poca seguridad que ofreció en su declaración, la ambigüedad de sus respuestas, así como las contradicciones en las que incurrió, ya que a preguntas del Letrado del Gobierno Vasco, contestó que había adquirido dos furgonetas a D. Isaac el 4 de febrero de 2011, habiendo suscrito un solo contrato, cuando en autos figura un contrato de compraventa de una sola furgoneta, y no es lógico que compre dos furgonetas a sabiendas de que no tiene dinero, según dijo, para pagar los respectivos impuestos, seguros obligatorios, ni ITV, es decir, que compre dos furgonetas para dejarlas estacionadas donde se encontraban, o al menos la que se refiere a este procedimiento; del mismo modo que se contradijo al señalar que había dejado la furgoneta en la casa del vendedor, para después afirmar que la había llevado para chatarra, lo que tampoco ha acreditado documentalmente, pues tampoco la ha dado de baja.
En cuanto a la doctrina alegada en la demanda del TSJ de Castila La Mancha, no es de aplicación al presente supuesto al no tratarse de casos iguales, ya que en el de la sentencia mencionada de 29 de abril de 2005 , la fecha de la denuncia era del mismo día en que el nuevo titular había adquirido el vehículo, por lo que el anterior propietario no había tenido tiempo material de notificar a la jefatura de Tráfico respectiva la modificación del titular en el Registro. En el caso de autos, no sólo había pasado un año desde la pretendida compraventa sin haber cambiado el titular en el Registro, sino que además, el recurrente con una absoluta falta de diligencia, tampoco lo ha hecho con posterioridad a haber recibido las dos denuncias y las consecuencias negativas de ello, lo que viene a confirmar la inexistencia de dicha transmisión.
TERCERO.- En segundo término, alega el recurrente que se le ha producido indefensión como consecuencia de la inadmisión de la prueba testifical solicitada. No puede acogerse el presente motivo toda vez que, habiendo sentado la jurisprudencia que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no es de carácter absoluto, ya que su admisión viene restringida a las pruebas que sean pertinentes y útiles, debiéndose motivar su denegación, en la Resolución de fecha 4 de mayo de 2012 obrante al folio 15 del expediente administrativo se declara improcedente la prueba testifical 'por cuanto no aportan datos nuevos necesarios para averiguar y calificar los hechos, ni son relevantes para determinar las posibles responsabilidades en el expediente sancionador' y ello es así, toda vez que, según se ha razonado en el fundamento de derecho anterior, la responsabilidad recae en el titular del vehículo que figura en el correspondiente Registro y además tampoco iba acompañada esa testifical de documento alguno que la corroborara.
CUARTO.- Con carácter subsidiario, solicita el recurrente que la sanción se imponga en su grado mínimo.
El Art. 3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece:
'El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.
b) El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.
Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.
c) Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.'
De acuerdo con esta regulación de la sanción correspondiente, considero es que es procedente la graduación de la sanción impuesta en este caso, dado que la suma de 1.500 €, que atendería a un grado medio de la infracción, resulta proporcionada a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto en relación con lo dispuesto en el precepto transcrito, pues se trata de una furgoneta, la infracción está calificada como muy grave, se ha mantenido en el tiempo, ya que la anterior póliza de seguro finalizó el 26 de septiembre de 2011, sin haberse renovado a fecha 5 de marzo de 2013 de la certificación emitida pro la Oficina Territorial de Tráfico de Álava aportada en la vista, y además constan dos denuncias frente al mismo titular por dos vehículos distintos.
En definitiva, y por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo,.
QUINTO.- De conformidad con el criterio objetivo del vencimiento, establecido en el art. 139 de la LJCA , procede hacer especial imposición de las costas causadas en el presente proceso a la parte actora al haberse desestimado todas sus pretensiones.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Jesús María Calvo Barrasa en nombre y representación de D. Isaac frente a la Resolución de fecha 20 de julio de 2012 dictada por el Responsable Territorial de Tráfico de Álava del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, en la que se imponía al recurrente D. Isaac la sanción de multa de 1.500 euros por una infracción muy grave del art. 2.1 del RDLeg 8/04, declarando la misma ajustada a Derecho. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandante.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en los arts. 100 y 101 de la LJCA .
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
