Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 45/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1386/2009 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 45/2014
Núm. Cendoj: 47186330012014100004
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00045/2014
Sección Primera
55820
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102155
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001386 /2009
Sobre FUNCION PUBLICA
De D.ª Macarena
Representante: D.ª ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO
Letrado: SR. LÓPEZ-CORDÓN SAN SEGUNDO
Contra:
CONSEJERIA DE SANIDAD -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-, D.ª Ruth Y OTROS, D. Cornelio Y OTROS, D. Felicisimo Y OTROS, D. Isaac , D.ª Africa .
Representantes:
LETRADO DE LA COMUNIDAD, D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, D.ª MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ, D. GONZALO RODRIGUEZ ALVAREZ, D.ª MARIA LUCIA LAFUENTE MENDICUTE, D. GONZALO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
Abogados:
LETRADO DE LA COMUNIDAD, SRA. MARÍN CID, SR. CORRAL SUÁREZ, SR. CODÓN HERRERA, SR. RICO GARCÍA, SR. CODÓN HERRERA.
SENTENCIA N.º 45
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a trece enero de dos mil catorce.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 1386/2009, interpuesto por la Procuradora Sra. Sagardía Navarro, en representación de Dña. Macarena , siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, habiendo comparecido y siendo partes codemandadas el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de D. Felicisimo , D. Sixto , D.ª Joaquina y D.ª Africa ; la Procuradora Sra. Silió López, en nombre y representación de D. Cornelio , D.ª Rosario , D.ª Adela , D.ª Celsa , D. Alfredo , D.ª Gracia , D.ª Montserrat , D.ª Verónica y D. Darío ; el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de D.ª Ruth , D. Gervasio , D.ª Edurne , D.ª Josefina , D. Pablo , D. Teofilo , D. Luis Enrique , D.ª Sofía , D. Anibal , D. Cosme , D. Felipe y D.ª Aurelia ; y la Procuradora Sra. Lafuente Mendicute, en nombre y representación de D. Isaac ; impugnándose la resolución de la Consejería de Sanidad de 29 de junio de 2009, por la que se inadmitía el recurso de alzada interpuesto frente a resolución, de 2 de abril del 2009, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de médico de emergencias del Servicio de Salud de Castilla y León, por la que se hace pública la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso y contra la resolución del mismo órgano de 29 de junio de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del referido Tribunal de 20 de enero de 2009, por la que respecto a la misma convocatoria de pruebas selectivas se hace pública la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución y concretando en el suplico como pretensión principal la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, por la impugnación indirecta de las bases de la convocatoria realizada en el propio recurso de la Orden SAN/1217/2006, de 27 de junio y en todo caso a resultas de lo que se determine en el recurso 335/2009 , en el que era parte actora el propio demandante.
TERCERO. Las representaciones procesales de las respectivas partes demandadas contestaron a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Fundamentos
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución de la Consejería de Sanidad de 29 de junio de 2009, por la que se inadmitía el recurso de alzada interpuesto frente a resolución, de 2 de abril del 2009, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de médico de emergencias del Servicio de Salud de Castilla y León, por la que se hace pública la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso y contra la resolución del mismo órgano de 29 de junio de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del referido Tribunal de 20 de enero de 2009, por la que respecto a la misma convocatoria de pruebas selectivas se hace pública la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.
De las diversas pretensiones contenidas en la demanda hemos de comenzar por analizar la pretensión principal planteada de nulidad de las bases de la convocatoria, ya fuera por la impugnación indirecta realizada de las mismas o ya por la nulidad del propio proceso selectivo que, en la forma que se expresa en el propio suplico de la demanda. Previamente al análisis de esta cuestión será procedente analizar la relativa a la inadmisión por extemporaneidad del recurso de alzada que es declarado por la Orden de 25 de julio de 2009, en relación con la impugnación de la lista de aprobados de la fase de concurso.
SEGUNDO. Comenzando por el análisis de la declaración e inadmisión efectuada por la Orden de 25 de julio de 2009, se ha de decir que dicha declaración de inadmisión no se encuentra ajusta a Derecho, por cuanto siendo la resolución originaria, frente a la que se interpone el recurso de alzada, de fecha 2 de abril de 2009 e interponiéndose el recurso en fecha 29 del propio mes, resulta del todo punto obvio que el plazo de interposición se ha efectuado dentro del mes previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992 . No muta la naturaleza de lo que es objeto de recurso, el hecho de que se haya impugnado, también, indirectamente la convocatoria de las pruebas selectivas, efectuada por la Orden SAN/1207/2008, de 27 de junio , pues la impugnación indirecta no altera el objeto del acto recurrido, que es la concreta resolución que se impugna, la relación de aprobados, si bien con fundamento en la nulidad de la convocatoria -como acto general- que se aplica por dicha resolución, que aunque en su caso pudiera arrastrar la nulidad de dicha convocatoria, no hace cambiar los plazos de impugnación de dicha resolución, pues en otro caso es obvio que siempre se haría inviable la impugnación indirecta de disposiciones generales.
Por otro lado, no puede entenderse que el plazo de impugnación, como parece sugerirse en el tercero de los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, sea el de 20 días previsto en las bases de la convocatoria para que los aspirantes que han superado la fase de oposición presente la documentación que les es requerida, pues no cabe confundir tal plazo con el de impugnación en la vía administrativa de la resolución que, entre otros aspectos de su contenido, concede dicho plazo.
De esta forma, en este concreto aspecto debe estimarse el recurso contencioso-administrativo planteado, debiendo revocarse la resolución impugnada, siendo procedente efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones suscitadas en relación con la resolución administrativa impugnada a que la declaración de inadmisibilidad se refiere.
TERCERO. Se ha de analizar seguidamente la cuestión relativa a la impugnación de las bases de la convocatoria. Y al respecto hemos de decir que cualquiera que sea la posibilidad de impugnación indirecta de dichas bases, lo que en principio no es posible, a salvo de supuestos de nulidad de pleno derecho como los que se contemplaban en nuestra sentencia de 24 de febrero de 2010, recaída en el rollo de apelación 812/2009 , citada por la parte recurrente, como dimana de lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional 93/1995, de 19 de junio y las que en ellas se citan, es lo cierto que sobre la impugnación de dichas bases recayó en el recurso 1338/2009 la sentencia de 13 de febrero de 2013, recurso 335/2009 , en la que se analizaba precisamente la impugnación directa de las bases de convocatoria que han presidido el proceso selectivo en que han recaído los actos impugnados. Por ello si en dicha sentencia se ha anulado, acogiendo uno de los motivos invocados por la parte actora, el acto rector de la convocatoria, es obvio que sobrevenidamente, adaptando el recurso a las nuevas circunstancias del proceso, dicha declaración de nulidad ha conllevado ha conllevado, asimismo, la nulidad de todo el proceso selectivo y los actos dictados en el curso del mismo.
A dicha conclusión se llegó también en la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2013, recurso 1338/2009 , cuyos razonamientos son perfectamente aplicables ahora, por la identidad de supuestos planteados en ambos casos, y ello, para llegar a una conclusión de nulidad de los acuerdos recurridos. En la expresada sentencia se decía lo siguiente:
'... lo cierto es que por los fundamentos del escrito de demanda y lo debatido en este pleito también se discute la legalidad de aquella convocatoria -con referencia a la Orden SAN/1207/2008, de 27 de junio - desde varias perspectivas.
Algunas de esas perspectivas (motivos fundamentadores de la pretensión) ya han sido examinadas por esta Sala en la sentencia de su Sección 1ª de 13 de febrero de este año , la que decidió el Procedimiento Ordinario 335/2009, en el cual se impugnaba aquella Orden 1217/2008 y la parte demandante (uno de ellos) y demandada eran las mismas. Pese a que esa resolución está recurrida en casación ordinaria y por razones de coherencia la misma servirá para dar respuesta a la pretensión anulatoria ex artículo 31.1 deducida por el recurrente contra esa convocatoria.
Segundo.- Los fundamentos jurídicos de la referida sentencia de 13 de febrero de 2013 y en lo que ahora interesa son:
'Segundo.-El segundo motivo impugnatorio también afecta al conjunto de la convocatoria y es la denuncia de infracción del artículo 27.2 de la citada Ley autonómica de 2007 que está desarrollada argumentalmente en la página 4 de la demanda; con oposición al mismo en el fundamento de derecho séptimo del escrito de contestación.
El carácter preceptivo de las pruebas prácticas que defienden los demandantes en el procedimiento de oposición-concurso de la Orden 1217/2008 no resulta de los términos contenidos en aquel artículo 27.2 ya que esta norma, que no conviene olvidar tiene carácter general, deja a criterio de la comunidad autónoma el acordar o no la inclusión de esas pruebas y así lo demuestran los vocablos 'que fueren precisas'. La determinación de esa necesidad forma parte de las potestades discrecionales que tiene la Administración para configurar de una manera determinada el mecanismo selectivo común del concurso-oposición dando mayor prioridad a unas específicas pruebas de la oposición frente a otras teóricamente posibles y ello con el objetivo de lograr, a su juicio, una evaluación más acertada de la aptitud y de los conocimientos de los aspirantes.'
'Quinto.-En la página 6 de la demanda queda desarrollado otro fundamento del recurso que está dirigido contra la base quinta y el anexo IV de la Orden 1217/2008; estimando los recurrentes que las determinaciones contenidas en aquellas partes de la convocatoria contradicen los mandatos recogidos en el artículo 30 de la Ley autonómica de estatutarios de 2007 (órganos de selección). La parte demandada plantea oposición a este motivo mediante los alegatos del fundamento derecho 10º de su contestación.
Un primer aspecto está referido a que no figuran las condiciones requeridas por los apartados 2 y 3 del citado artículo 30, lo que en principio es verdad si se atiene exclusivamente al contenido de aquel anexo, pero no lo es cuando se repara en la certificación que con fecha de salida de 27 de julio de 2010 expide y firma la Jefe del Servicio de Registro, Selección y Provisión de la Gerencia Regional de Salud, documento que explica las condiciones profesionales de quienes son titulares y suplentes del referido órgano selectivo y que satisfacen suficientemente las exigencias de aquel artículo 30.
Otro aspecto concierne al cumplimiento del mandato contenido en el último inciso del apartado 1 del referido artículo 30 que dice: 'En todo caso, se garantizará la presencia de al menos, un representante del personal, a propuesta de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial'. La antes citada certificación acredita que no fue componente del Tribunal un representante del personal.
Esta exigencia de la Ley de estatutarios de 2007, de 7 de marzo, no puede ser considerada como superada por lo establecido en el artículo 60.3 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley estatal 7/2007, de 12 de abril, pues y aunque esta disposición tiene una vigencia inmediata lo cierto es que y según sanciona el apartado 3 de su artículo 2 la fuente reguladora de primer grado del personal estatutario es su legislación específica (estatal y autonómica) que está en igualdad de valor con el referido estatuto estatal y que tiene el carácter de norma especial frente a la general del artículo 60.3.
Por otra parte, el representante del personal citado en aquel artículo 30.1 tiene tal condición por causa del mecanismo de designación, que no porque actúe en el órgano selectivo cumpliendo el mandato de los sindicatos.
Entonces, este fundamento del recurso deberá prosperar, precisando que como los tratados en los fundamentos jurídicos precedentes afectan a la orden de convocatoria en su conjunto habida cuenta de que está referido a un órgano que debe gestionar y sustanciar casi todas las actuaciones que integran las pruebas selectivas.'
'Sexto.- Otro motivo impugnatorio general es el que desarrollan los recurrentes en las páginas 7 a 10 de su demanda, consistiendo una vulneración del artículo 30 del Real Decreto Ley 1/1999 porque no es de aplicación al caso debido a que esa disposición está referida a especialidades médicas y el médico de emergencias no lo es de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 127/1984, norma que regula la formación médica especializada. La oposición de la parte demandada consta en el fundamento de derecho onceavo de su contestación.
Dando respuesta a este motivo lo primero que hay que decir es que el Real Decreto invocado fue derogado por el Real Decreto 183/2008 (BOE de 21 de febrero de 2008), por lo cual el primeramente citado no sirve para articular la argumentación de quienes son demandantes.
Lo segundo es afirmar que la Orden 1217/2008 convoca un procedimiento selectivo para ingresar única y exclusivamente en una determinada categoría de personal estatutario y que es la prevista en el Anexo de la Ley autonómica 2/2007 en concordancia con su artículo 25, siendo la de médico de urgencias y emergencias; categoría a la que podrán acceder diversos titulados especialistas en ciencias de la salud que no quienes tengan una específica y única especialidad según lo que establece la base segunda.1.c) que fija los requisitos de titulación. Entonces, esta categoría la nutren diversos médicos con distintas titulaciones.
Y lo tercero es que con la orden recurrida no se trata, propiamente, de conseguir la obtención de una especialidad de facultativo de área sino y como queda dicho ingresar en una categoría de estatutario, por lo cual la incidencia que pueda tener en este caso el Real Decreto-Ley de 1999 lo será como norma reglamentaria no básica y de carácter subsidiario (disposición transitoria sexta.1.c) de la Ley estatal de estatuto marco 55/2003) por lo que es utilizada por la comunidad autónoma para complementar al mandato del artículo 27.5 de la Ley autonómica de personal estatutario de 2007.'
'Séptimo.-En las páginas 10 a 14 de su demanda los recurrentes atacan el apartado II del anexo III de la orden impugnada que trata del mérito formación especializada, empleando a tal fin un conjunto de alegaciones destinadas a demostrar que las distintas puntuaciones previstas según supuestos y con prevalencia de la formación vía MIR y la especialidad de medicina familiar y comunitaria incurren en una contravención al principio de igualdad ante la ley sancionado en los artículos 23.2 y 14 de la Constitución de 1978 . En réplica y oposición a estas alegaciones la demandada emplea los razonamientos del fundamento de derecho décimo del escrito de contestación a la demanda.
Sobre este tema esta Sección 1ª ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia 489/2012 cuyo fundamento de derecho 3º reza así: 'El mérito que se cuestiona aparece descrito en el Anexo II de las bases de la siguiente manera: 'Formación Especializada.
'Por haber completado el período como residente del programa MIR, en la especialidad de Traumatología y Cirugía Ortopédica o bien tener completado un período equivalente, en España o país extranjero, de formación teórica y práctica, a tiempo completo en centro hospitalario y universitario, o en establecimiento sanitario autorizado por las autoridades y organismos competentes y bajo su control, participando en la totalidad de actividades y responsabilidades médicas del Servicio donde se imparta la formación, incluidas las guardias, y habiendo obtenido a cambio la remuneración apropiada (de conformidad, todo ello, con la Directiva 93/16/CEE para la formación de Especialistas) y con el título validado por el Ministerio de Educación y Ciencia: 3,5 puntos.
Por la obtención del título de Especialista utilizando una vía distinta a la de Médico Interno Residente, siempre y cuando para su obtención haya sido necesario acreditar un período de formación equivalente al establecido para la especialidad: 1 punto.
Por estar en posesión de cualquier otra especialidad distinta a la especialidad exigida como requisito para participar en el presente proceso selectivo: 1 punto.
La puntuación máxima que se puede obtener por el apartado de Formación Especializada es de 3,50 puntos.'
Pues bien, y contestando ya al tema de debate, decir que no podrá ser acogida la tesis propugnada en el escrito rector del proceso, ya que no puede prescindirse de que el objeto de la cuestión no se refiere a un requisito exigido para acceder a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Facultativo Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, en cuyo caso no habría inconveniente en asumirla, sino que se trata tan solo de un mérito, bien que el mismo vaya referido a la formación requerida para la obtención de ese título de especialista al cual se asigna una puntuación distinta en función de la vía seguida, lo que se justifica en razón del distinto esfuerzo y dedicación requerido en cada una de tales vías; esto es, lo que se valora es el proceso de formación requerido para obtener el al título, que es distinto en cada uno de los supuestos que se contemplan, y no el título mismo o su posesión, que constituye un requisito de participación exigido en la Base Segunda, apartado 2.1.c).
Este razonamiento es ya suficiente para no apreciar la alegada vulneración del principio de igualdad, ya que los parámetros de comparación que se ofrecen -las distintas vías seguidas para la obtención del título de especialista- no resultan en absoluto adecuados para apreciarla, pues como se ha dicho lo que la convocatoria valora es la formación conducente a la obtención del título, que al impartirse de forma distinta en uno y otro caso se justifica una diversa valoración.
Por otro lado, conviene significar que la solución que ahora seguimos ha sido adoptada también por la Sala homónima de Burgos en su sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.005 pronunciada en el recurso 71/2005 , en la que se utilizaron unos argumentos bastante similares:
'En cualquier caso, y por lo que se refiere a la diferencia de puntuación establecida según la vía de acceso al título de especialista, en términos de igualdad, mérito y capacidad, hemos de decir que no se vulnera precepto constitucional alguno, ya que lo que en realidad se valora no es la posesión del título, sino la formación específica exigida para obtenerlo, y así es posible que la convocatoria exija como requisito previo para la participación en el concurso la posesión de un correspondiente título, diferenciando posteriormente la formación conducente a la obtención del mismo, que podrá ser valorada de forma distinta, como aquí ha acontecido...'
Y en el mismo sentido se ha pronunciado en multitud de resoluciones la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional; como en la sentencia de 27 de septiembre de 2.006 dictada en el recurso 477/2004 en la que se lee:
'... no es dable confundir el título profesional, como título de ejercicio de un derecho, en este caso a acceder a la actividad profesional sanitaria, con el proceso de formación requerido para acceder al mismo, siendo así que lo que la convocatoria valora no es, en sí, la posesión del título (requisito de participación en el proceso selectivo; Base Tercera 1, b), de la convocatoria), sino la formación conducente al título, que por impartirse bajo condiciones distintas en unos y otros casos, se valora también de forma distinta, sin que ello comporte lesión del derecho a la igualdad, especificado en el art. 23.2, en relación con los arts. 14 y 103, CE .'
Y tras hacerse en la misma una referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas reconocido en el art. 23.2 C.E ., y conforme a la cual el amplio margen que se concede al legislador en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios y en la determinación de los méritos y capacidades está limitado por la necesidad de no crear desigualdades que sean arbitrarias; termina señalando: 'Es por ello que no cabe estimar que la puntuación asignada a los aspirantes que, para la obtención del título de especialista, hayan cumplido el periodo completo como Médico Interno Residente del Programa MIR o un periodo equivalente de formación teórica y práctica en las condiciones señaladas en la Directiva 93/16/CEE, con respecto a la asignada a los restantes aspirantes, pueda considerarse desproporcionada y arbitraria, y, por tanto, lesiva del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas. Una vez superada la oposición -a través de la que se valora la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones-, el concurso de la fase de selección permite valorar, por un lado, la experiencia profesional obtenida en el desempaño de puestos de trabajo de las correspondientes organizaciones y, por otro, la formación de los aspirantes. Y siendo las condiciones bajo las cuales se dispensa la formación distintas, distinta ha de ser la valoración de la misma en el concurso, ya sea por razón de las características de la formación conducente a la obtención del título profesional del aspirante, ya sea por razón de la concurrencia de otros factores que permitan calibrar más acabadamente la formación y, en definitiva, el mérito y capacidad de cada aspirante.' '.
Por razón de ese precedente que aborda un supuesto semejante esta impugnación particular debe ser rechazada.'
'Noveno.-Las consideraciones contenidas en los fundamentos tercero y quinto precedentes permiten aplicar a la Orden 1217/2008 el artículo 63.1 de la expresada Ley 30/1992 , precisando que en ellos se acogen vicios materiales que afectan a la convocatoria en su conjunto. Es así porque el primero de sus fundamentos trata de la ilegalidad material que alcanza a la prueba selectiva en su funcionalidad (ingreso y bolsa de empleo), mientras que el segundo aborda el asunto de la conformidad con la legalidad vigente de la composición del órgano encargado de gestionar el procedimiento de selección cuyos actos quedarán 'afectados' porque su constitución no es válida.
De conformidad con lo dicho y por lo previsto en los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 procede acoger en parte la pretensión principal deducida por los demandantes.'
En razón de esas consideraciones y de la conclusión final recogida en el último de los fundamentos transcritos la convocatoria de las pruebas selectivas para ingresar como estatutario-médico de emergencias se declaró nula; declaración que comprende y como no podía ser de otra manera a una de sus fases, como es la de valoración de los méritos, lo que hace innecesario tratar sobre la legalidad de la resolución de 2 de abril y de la orden de 18 de junio, ambas del 2009.
Tercero.- Lo dicho más atrás permite dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley 29/1998 , con estimación de la pretensión deducida por el demandante contra la Orden SAN/1217/2008 y los actos que en el seno de la convocatoria acordada por la misma trataban de la fase de concurso de méritos'
CUARTO. Con arreglo a los expresados razonamientos es procedente la estimación del presente recurso, declarando la nulidad de los actos administrativos recurridos, en los términos que derivan del inciso final del precedente fundamento de Derecho, sin que sea necesario ante la estimación de la pretensión de nulidad invocada con carácter principal, entrar en la subsidiariamente planteada solo para el caso de la desestimación de aquélla.
QUINTO. En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra los actos administrativos impugnados en este procedimiento, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso ordinario de casación, que se interpondrá ante esta Sala en el plazo de diez días.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
