Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
26/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 45/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 345/2013 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Nº de sentencia: 45/2016

Núm. Cendoj: 28079230022016100025

Núm. Ecli: ES:AN:2016:266

Núm. Roj: SAN  266:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000345 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02866/2013

Demandante:GRUPO GTA CONSULTING EMPRESARIAL S.A

Procurador:DªFELISA MARÍA GONZÁLEZ RUIZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Grupo GTA Consulting Empresarial S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Felisa María González Ruiz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2013, relativa a sanción por incumplimiento de requerimiento de información, siendo la cuantía del presente recurso de 54.986,12 euros, inferior a 600.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Grupo GTA Consulting Empresarial S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Felisa María González Ruiz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2013, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que se anulen todas las actuaciones ejecutivas derivadas o que puedan derivarse de la sanción impuesta.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso interpuesto y, subsidiariamente, desestimándolo, confirmando los actos recurridos, con imposición de las costas al actor.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenido por unido el expediente administrativo y evacuado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día catorce de enero de dos mil dieciséis, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2013, que inadmite la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a ejecución de sanción impuesta por el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude por incumplimiento de requerimiento de información, por Acuerdo de 16 de mayo de 2007.

Esta sanción fue recurrida en la reclamación económica administrativa RG 2484/2007 seguida ente el TEAC que dictó Resolución desestimatoria de 4 de diciembre de 2008.

Presentado recurso contencioso administrativo ante esta Sección, al que se dio el número 5/2009, se dictó sentencia el 10 de noviembre de 2011 , en sentido desestimatorio. El fallo de la citada sentencia es del siguiente tenor:

'Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Rocio Samperez Meneses, en nombre y representación de la entidad GRUPO GTA CONSULTING EMPRESARIAL, S.A., contra la resolución de fecha 4.12.2008, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.'

Destacamos de tal sentencia los siguientes razonamientos:

'Los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente sancionador fue el incumplimiento por partede la entidad actora de los tres requerimientos de obtención de información, relativos a operaciones comerciales, económicas y/o financieras realizadas por la actora con la entidad FRDS CONSTRUCCIONES CATALANES, S.L., en liquidación, durante los ejercicios 2003 y 2004 (...)

La Sala considera que, con carácter general, el deber de información con transcendencia tributaria sobre terceros ha de reunir una serie de requisitos, como son:

1º. Que exista relevancia fiscal de la información solicitada.

2º. Que la información se haya solicitado previamente al sujeto pasivo y sólo si resulta imposible obtener los datos, sea obligado recurrir al tercero con dicho fin.

3º. Que los datos solicitados deben estar en posesión del tercero. Y

4º. Que dichos datos no estén ya en posesión de cualquier Administración o que el mismo requerido no haya suministrado ya los datos a la Inspección por otra vía procedimental.

La 'transcendencia tributaria' tiene como sustrato la certeza de la existencia de una obligación tributaria, presuntamente incumplida o defectuosamente cumplida por el propio contribuyente, de ahí que el deber de información tienda a cumplir el citado interés público; de forma que, el requerido de información puede oponerse en el supuesto de que dicho requerimiento no cumpla esas condiciones, al haberse desfigurado esa transcendencia tributaria por la indeterminación y generalidad de la información solicitada.

TERCERO: Examinada la información requerida en el presente supuesto, la Sala considera que, el requerimiento practicado por la Administración, y a los efectos ahora analizados, cumple en principio los requisitos legales previstos. No se discute la legalidad o no del requerimiento practicado, sino el incumplimiento por parte de la entidad de dicho requerimiento. Y es un hecho inconcuso que la entidad desatendió el requerimiento tres veces consecutivas, dándole cumplimiento casi al año, lo que revela una conducta que es lejana a aquellas en la que debe concurrir la diligencia necesaria en el cumplimiento de los deberes fiscales.

En consecuencia, la sanción impuesta es conforme a Derecho, al estar constatado el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Administración tributaria, sin que conste, por otra parte, que la entidad lo haya impugnado ni en vía económico- administrativa ni en vía judicial, si es que consideraba que era totalmente improcedente.'

Como correctamente se señala en la contestación a la demanda, la sanción es firme y no puede entrarse nuevamente a enjuiciar su legalidad. Ahora bien, la recurrente dirige su acción frente a los actos de ejecución de dicha sanción por entender que concurre prejudicialidad penal, y que, tal ejecución podría vulnerar el principio non bis in ídem, si, finalmente, resultase una sentencia condenatoria en vía penal.

SEGUNDO: Previamente a entrar en el examen de la cuestión de fondo que se nos somete, es necesario examinar la causa de inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado. La demandada ha planteado en su demanda, y reiterado en el escrito de conclusiones, la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) de la Ley 29/1998 en relación con el artículo 45.2 d) del mismo Texto Legal .

Estos preceptos disponen: A) Artículo 69 b) 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:...La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: ...b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada representada o no legitimada.' B) Artículo 45.2 d): '2. A este escrito se acompañará:... d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'

El examen de la causa de inadmisibilidad alegada ha de partir de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación de la misma.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2014, recurso 326/2012 , ha sintetizado, por referencia a otra anterior de 7 de febrero de 2014, la posición del Alto Tribunal respecto a la causa de inadmisibilidad que examinamos:

'QUINTO.- Entrando ya en el análisis de los motivos de casación, todos ellos giran en torno a la interpretación y aplicación por la Sala de instancia de las exigencias dimanantes del cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , por ello abordaremos conjuntamente su estudio señalando que nuestra respuesta ha de comenzar por recordar la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme que, con carácter general, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción (esto es, la acreditación de la llamada 'autorización corporativa para recurrir') exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del Acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales.

Como recuerda nuestra sentencia de 7 de febrero de 2014 (casación 4749 / 2011) la sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010) EDJ 2012/159260 recapitula esa doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

'1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación num. 4755/2005 ), precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).

2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso -administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente (ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 ).

3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida ( Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 ) EDJ 2011/282236).

4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada).

5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa ( Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 ) EDJ 2012/4570).

6º) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 ) '.

Aplicando a lo ocurrido en autos la citada doctrina jurisprudencial, hemos de partir de la circunstancia de que la recurrente no presentó la autorización corporativa en el momento de la interposición del recurso, pero subsanó este defecto cumpliendo el requerimiento realizado por diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2013, aportando certificación de fecha 9 de junio de 2013, en la que se afirma que la Junta de socios, con asistencia y acuerdo de todos ellos, autorizó la interposición del presente recurso. Debemos entender subsanado el mencionado requisito y, en consecuencia, admitir el recurso.

TERCERO: Analizaremos ahora la cuestión de fondo.

Conviene recordar la dicción de los siguientes preceptos:

El artículo 180 de la Ley 58/2003 , en su redacción originaria aquí aplicable, disponía:

'1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes (...)'

Artículo 32 del Real Decreto 2003/2004 , también en su redacción originaria:

'1. En el supuesto de que la Administración tributaria considere que la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva del delito tipificado en el artículo 305 del Código Penal , se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido y procederá de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

También quedará suspendido el procedimiento administrativo cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos (...)'

Artículo 40 de la Ley 1/2000 , igualmente, en su redacción originaria:

'2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil (...)'

Veamos algunas de las reflexiones realizadas sobre esta cuestión por el Tribunal Supremo:

' Ello sería más que suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso, pero ha de añadirse que si se examina la sentencia de contraste, que analiza una sanción impuesta por la resistencia y oposición del obligado tributario a presentar la documentación en torno a comprobar la declaración anual de compras del periodo 2002/2003 a efectos de la tasa suplementaria en el sector de la leche, se observa la falta de contradicción entre ellas, máxime cuando ambas rechazan la prejudicialidad penal, por ser los hechos sancionados administrativamente distintos de los que eran objeto de investigación penal, y el cálculo del importe de las sanciones varía por tratarse de infracciones distintas, no concurriendo, por tanto, las identidades precisadas por la Ley'( sentencia de 10 de noviembre de 2015, RC 2323/2015 )

'La afirmación sobre la preferencia penal es cierta siempre que los hechos analizados en el proceso penal, y, en este caso, en el proceso tributario sean los mismos.

Es patente que esa igualdad en los hechos y en los elementos subjetivos, objetivos y causales entre uno y otro procedimiento no concurre. Efectivamente, la lectura de la descripción del delito perseguido y los hechos que aquí se enjuician demuestra la diversidad de los objetos de ambos procesos; el ejercicio de la acción penal en el proceso penal tiene poco que ver con la acción de devolución de cuotas de IVA que aquí se actúa, la normativa subyacente que se aplica en ambos procesos también es diferente (Tratado de doble imposición con Irlanda allí, Tratado de doble imposición con Hungría aquí). Parece pues, indudable que ni los elementos objetivos, ni los subjetivos, ni los normativos de ambos procesos son comunes. El rechazo de la prejudicialidad alegada se impone desde las realidades descritas.'( sentencia de 4 de marzo de 2015, RC 4061/2012 )

'Respecto de la cuestión penal que se siguió contra el administrador de la parte recurrente, no se nos aportan más datos fácticos, y no podemos tener en cuenta más que los recogidos en la sentencia de instancia; y desde luego no queda despejado si el delito perseguido es un posible delito fiscal por defraudación en el impuesto sobre sociedades, que así parece, o una falsedad documental, u otro, tutelándose en ambos casos bienes jurídicos autónomos e independientes, sin tan siquiera conocer si los hechos de los que conoció el Juez penal, eran los mismos que han determinado las liquidaciones objeto del presente recurso, que ya se ha dicho que ha quedado circunscrito al período antes referido. No es desconocido el fenómeno que tomó dimensiones considerables desde la imputación del IVA, de la defraudación fiscal mediante la emisión y utilización de facturas falsas que reflejan prestaciones o servicios inexistentes, con el fin de obtener devoluciones de IVA o deducciones por terceros, minorando rendimientos del impuesto sobre sociedades, sin que de los términos de la sentencia siquiera se llegue a vislumbrar sobre qué impuesto se trata, pero dada las cantidades exigidas respecto del IVA, y más en concreto del período al que se limita este recurso de casación, no parece posible hablar de un posible delito fiscal por defraudación en el IVA.'( sentencia de 16 de mayo de 2014, RC 2649/2011 )

'La subordinación de los actos de la Administración sancionadora a la Autoridad Judicial comporta la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las leyes penales especiales, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos. Pero la interdicción de la duplicidad de actuaciones penales y administrativas, en evitación de un enjuiciamiento y calificación distinta, solo tiene sentido cuando se trate de unos mismos hechos o cuando, aunque se refieran a los mismos hechos, no se trate de proteger bienes jurídicos distintos.

En el supuesto que nos ocupa el procedimiento penal investigaba una defraudación de la tasa láctea presuntamente constitutiva de un delito contra la Hacienda Pública Comunitaria del artículo 305.3º del Código Penal en relación al impago de la tasa láctea en las campañas 2001/2002 y 2002/2003.

En el procedimiento tributario sancionador del que trae causa este recurso estamos ante una infracción tributaria en la que incurrió la recurrente como consecuencia de que, acordada la continuación de las actuaciones de control, se requirió a la recurrente la aportación de determinada documentación e información que no cumplimentó, aunque el representante de la entidad recurrente sostenga que ello se debió a la discrepancia jurídica en cuanto a los extremos del 'control', lo que no impidió que su conducta fuera tipificada como falta grave en el artículo 97.2.k) de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la redacción que le dio la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social también.

Es claro, pues, que las actuaciones penales y administrativas se referían a hechos totalmente distintos y buscaban la protección de bienes jurídicos distintos.'( sentencia de 24 de enero de 2013, RC 3547/2012 )

Del cuerpo doctrinal expuesto, resulta de manera clara, que la prejudicialidad penal solo puede apreciarse cuando concurra la identidad en los hechos.

En el presente caso, el auto que ordenó la incoación de diligencias previas, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia el 20 de mayo de 2008, se refirió a los hechos contenidos en la denuncia. Tales hechos eran los relativos a una defraudación referente al IVA, por dejar de ingresar cantidades debidas, y podían constituir una defraudación a la Hacienda Pública ( artículo 305 CP ) y falsedad documental ( artículos 390 y 392 CP ).

Es evidente que los hechos son absolutamente diferentes. Los que han dado origen a la sanción cuya ejecución se discute, consiste en omitir el cumplimiento de tres requerimientos de información, que nada tienen que ver con la defraudación y falsedad objeto de las actuaciones penales.

Por otra parte, cuando se inicia las actuaciones penales ya se había impuesto la sanción, por lo que, siguiendo la posición del Tribunal Supremo, en ningún caso procedería la suspensión de un procedimiento sancionador ya concluido, por razón de la prejudicialidad penal.

Respecto del principio non bis in ídem, que pasamos a examinar, la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983 , afirma:

'La subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la Autoridad judicial, exige que la colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa haya de resolverse en favor de la primera. De esta premisa son necesarias consecuencias las siguientes: a) el necesario control a posteriori por la Autoridad judicial de los actos administrativos mediante el oportuno recurso; b) la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores, en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las leyes penales especiales, mientras la Autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos; c) la necesidad de respetar la cosa juzgada. La cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por Sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

4. La Sentencia de este Tribunal de 30 de enero de 1981 («Boletín Oficial del Estado» núm. 47 , de 24 de febrero) reconoce el principio llamado de non bis in idem íntimamente unido al principio de legalidad de las infracciones que recoge el art. 25 de la Constitución . El principio non bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.'

Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 30 de enero de 1981 , explicita la triple identidad que debe concurrir para apreciar el principio non bis in ídem:

'4:. El principio general del derecho conocido por non bis in ídem, supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento, sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.- que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración.'

En el presente caso no concurre la triple identidad: a) hemos dicho que los hechos sancionados administrativamente y los que son objeto de actuaciones penales, no son los mismos, b) pero tampoco lo son los sujetos, pues se sancionó administrativamente a la entidad recurrente, mientras que las actuaciones penales se dirigieron frente al legal representante de la entidad actora, y c) tampoco el fundamento es el mismo, pues la sanción administrativa se dirige a proteger el ejercicio de las facultades de comprobación de la Hacienda, mientras que los tipos penales ( artículos 305 y 390 y 392), protegen la integridad patrimonial de la Hacienda y la función del Tributo de conformidad con el artículo 31 de la Constitución , y la función que los documentos mercantiles desempeñan en el tráfico jurídico.

Se observa, pues, que no concurre ninguna de las tres identidades que han de concurrir para apreciar una posible vulneración del principio non bis in ídem.

Los anteriores razonamientos siguen los planteamientos contenidos en la demanda y son necesarios para determinar la inexistencia de doble incriminación que podría incidir sobre la ejecución de la sanción, pero, además, debemos hacer una breve referencia al pronunciamiento de inadmisión que contiene la Resolución impugnada. El TEAC parte de la idea, correcta, de que no puede entrar a examinar la legalidad de una sanción que ha sido confirmada por sentencia judicial, pues, de una parte, es firme, y, de otra, vulneraría el principio de cosa juzgada.

A continuación, señala que la interesada pudo, y no lo hizo, poner en conocimiento de esta Sección la existencia de las diligencias previas, anteriores a la sentencia que confirmó la sanción administrativa. E, igualmente, afirma que no existe relación entre la sanción y las diligencias previas. Por ello, siendo ciertas estas apreciaciones, el pronunciamiento de inadmisión es acertado.

De lo expuesto resulta la desestimación del presente recurso.

CUARTO: Procede imponer las costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la presente sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que admitiendo y desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por Grupo GTA Consulting Empresarial S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Felisa María González Ruiz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2013debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, con imposición costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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