Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 45/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 294/2014 de 10 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 45/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100068
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00045/2016
Recurso de Apelación nº 294/2014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 1ª.
Itmos. Sres.
Presidente:
D. Mariano Montero Martínez
Magistrados:
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Antonio Rodríguez González.
D. José Antonio Fernández Buendía.
S E N T E N C I A Nº 45
En Albacete, a once de enero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante por la Mancomunidad de Aguas del Río Sorbe, representada por el Procurador don Gerardo Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado don José María Linares Aguirre, contra la Sentencia número 212/2014 de fecha cinco de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Guadalajara , en el procedimiento ordinario nº 51/2011, y como parte apelada la Consejería de Industria de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y defendida por el señor Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha; en materia de vía de hecho. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Guadalajara dictó sentencia con la parte dispositiva siguiente: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 51/ 2011, interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL SORBE, representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Teresa López Manrique, contra la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representado/da por el letrado/da de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, y por la ejecución de las obras de acceso a la Estación de Transferencia de Residuos Urbanos ubicada en la finca 'el Serranillo', Guadalajara, afectándose por dichas obras a la conducciones de agua de 800mm de hormigón armado en el tramo Yunquera de Henares-Guadalajara, y al no haberse ejecutado las obras de protección de la conducciones de agua que se encuentran debajo de dichas obras, habiendo existido requerimiento previo a fecha 25 de febrero de 2011, DEBO ACORDAR Y ACUERDO QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS SON CONFORMES A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, NO EXISTIENDO LA VÍA DE HECHO DENUNCIADA, POR LO QUE DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMO EN TODOS SUS EXTREMOS Y TÉRMINOS. NO SE EFECTÚA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CASUSADAS EN ESTAINSTANCIA'.
Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la Administración demandada para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron en forma.
Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día siete de enero de 2016, día en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Impugna la parte demandante la sentencia número 212/2014 de fecha cinco de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Guadalajara , en el procedimiento ordinario nº 51/2011, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la supuesta vía de hecho en que habría incurrido la Consejería demandada al ejecutar determinadas obras de acceso a la Estación de Transferencia de Residuos Urbanos ubicada en la finca 'El Serranillo' de Guadalajara, en la medida en que tales obras afectarían a las conducciones de agua de 800 mm de hormigón armado en el tramo Yunquera de Henares-Guadalajara, al no haberse ejecutado las obras de protección de las citadas conducciones de agua, que se encuentran debajo de dichas obras.
La sentencia desestima la pretensión de la parte actora dado que, en el momento del requerimiento previo referido, las obras ya se encontraban terminadas, careciendo de sentido, por ello, la vía procesal articulada, pretendiendo el cese de la supuesta vía de hecho. Completa el anterior razonamiento la sentencia apelada afirmando que, sólo teniendo en cuenta las vicisitudes acaecidas durante la tramitación del procedimiento, en que ambas partes habrían estado tratando de llegar a un acuerdo en cuanto a la conveniencia de unas u otras medidas de protección de las conducciones cabe descartar que nos encontremos ante un supuesto de vía de hecho. Afirma que la discrepancia en cuanto a las obras que debían realizarse no tiene cabida en un procedimiento como éste.
Afirma que la controversia que plantean las partes en este procedimiento no está referida, en realidad, a la falta cobertura legal de la actuación o el marco reglamentario en que habría actuado la Consejería, sino a la solución adoptada y ejecutada por ésta, en la ejecución de las obras de acceso a la Estación de Transferencia de Residuos Urbanos, por lo que considera que no nos encontramos ante un supuesto de vía de hecho.
Segundo.-Opone la apelante la existencia de error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba. Dice que los requerimientos a la demandada habrían sido múltiples con carácter previo al que toma en consideración la sentencia, el 24 de febrero de 2011 . Afirma que éste requerimiento se habría cursado una vez que la actora tuvo conocimiento de que la zona se habría abierto al tráfico sin que los informes prometidos y la solución consensuada hubiese sido alcanzada.
Dice que la vía de hecho no se agotaría en la conclusión de las obras sino que se mantiene por la falta de ejecución de las protecciones pretendidas y por la apertura al tráfico de los viales, que es lo que genera el riesgo de rotura.
Afirma la parte apelante que habrían existido, con anterioridad al último de los requerimientos formulados frente a la Consejería demandada, otros requerimientos anteriores. Que en el supuesto analizado, a diferencia de otros supuestos, como la construcción de la Ronda Norte de Guadalajara, no se recibió solicitud de información acerca de las posibles afecciones y servicios afectados por las obras de Acceso a la Estación de Transferencia de Residuos Urbanos de Guadalajara.
Una vez localizada la tubería, en noviembre de 2009, la Mancomunidad se habría puesto en contacto con la Consejería recurrida, proponiendo una serie de actuaciones para resolver las afecciones determinadas, comunicación que fue reiterada con posterioridad, y a la que se respondió finalmente que las obras ya se encontraban concluidas; se instaba a la actora a emitir un informe de afecciones por parte de los servicios competentes, así como expresaba que en caso de surgir algún problema con la tubería o en la conducción a su paso por la traza del nuevo vial, sería responsable la Consejería. Relata, a continuación, la existencia de discrepancias en cuanto a las medidas que se consideran adecuadas, y su ejecución.
Afirma que la vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, no sólo se da cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.
Tercero.-La apelada opone a lo anterior que no nos encontraríamos ante un supuesto de vía de hecho, pues ésta no se da en todos los supuestos en que las actuaciones administrativas incurrir en cualquier vicio procedimental, sino sólo en aquellos supuestos de materiales de la Administración carentes de cobertura jurídica en que no concurre la decisión administrativa previa que le sirve de fundamento.
Sostiene que la actora no cita ni un solo precepto que se haya infringido por la demandada en el ejercicio de sus competencias.
Expresa que no concurren los requisitos determinados por la Jurisprudencia para que pueda hablarse de vía de hecho, pues, al contrario, nos encontramos ante la materialización del correspondiente procedimiento para la construcción en terrenos urbanizables que son propiedad de la demandada, de una estación de Tratamiento de Residuos Urbanos y sus correspondientes accesos, conteniendo todos los informes, autorizaciones y licencias legalmente exigidos.
Afirma que la apelante utiliza el marco jurídico de la vía de hecho para imponer limitaciones al régimen de la propiedad inmobiliaria que tiene la Administración sobre sus propios bienes, pues ninguna limitación se habría acreditado que existe, ni que la misma hubiera sido establecida o indemnizada a la administración recurrida, siendo que correspondía a este efecto a la recurrente la carga de la prueba.
Además aduce que lo que la actora pretendería, por esta vía, es la realización de obras que modificaran las canalizaciones que no son, en realidad, de su propiedad, pues pertenecen a la Confederación Hidrográfica del Tajo.
Afirma que ninguna actuación arbitraria se habría producido pues la Administración Autonómica ostenta competencias en materia de residuos como en materia de carreteras y construcción de infraestructuras de interés general, y la construcción de la ETRU de Guadalajara cuenta con la suficiente cobertura jurídica, tanto a nivel competencial como de procedimiento, por lo que mal podría hablarse de actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.
Concluye la apelada sosteniendo la corrección de las determinaciones contenidas en la sentencia apelada en relación con el hecho de que no nos encontramos sino ante una mera discrepancia en cuanto a la solución adoptada por la Consejería demandada, y resalta la mención en la sentencia del tenor del informe del Comisario de Aguas de fecha 12 de enero de 2009, expresando que las obras no causaban afección alguna a infraestructuras hidráulicas gestionadas o relacionadas con actuaciones del servicio de la zona 4ª de la Explotación.
Cuarto.-En el análisis de la cuestión sometida a decisión en esta instancia se ha de destacar, partiendo de las determinaciones contenidas en la sentencia apelada, que la Consejería demandada, a la que la demandante atribuye la supuesta vía de hecho, era la propietaria de los terrenos donde se llevaron a cabo las obras controvertidas.
No consta formalmente, como expresa la apelada, la constitución, ni las características, de la limitación del dominio que la actora presenta como título fundamentador de su acción.
A ello ha añadirse que, según resulta del propio relato de los hechos que realiza la apelante en su escrito de interposición, ni la propia demandante conocía inicialmente el trazado exacto de las tuberías supuestamente afectadas por las obras ejecutadas por la Consejería demandada, pues no es hasta finales del mes de noviembre de 2009 que, tras la determinación del trazado, se realiza una comunicación a la Administración demandada, en el que se manifestaba que resultaba necesario la sustitución de la tubería por otra alojada en una vaina de protección.
Pero es que la actuación de la apelada hasta ese momento, desde luego, no había consistido en obviar, en su actuación, la existencia de posibles afecciones a las infraestructuras hidráulicas pues como señala la Sentencia recurrida, ya en fecha 26 de enero de 2009 , se habría recabado un informe de la Confederación Hidrográfica del Tajo en el que se dice literalmente ' Examinada la documentación que se aporta sobre el asunto de referencia arriba epigrafiado, este Servicio informa que las obras previstas NO CAUSAN AFECCIÓN ALGUNA a infraestructuras hidráulicas gestionadas o relacionadas con actuaciones del Servicio de la Zona 4ª de Explotación' (documento 9 de los acompañados a la contestación a la demanda).
Pues bien, después de la presentación del informe por parte de la Mancomunidad de Aguas del Sorbe, en noviembre de 2009 existió un intercambio de comunicaciones, la Consejería llegó a requerir informe de afecciones, en que la Mancomunidad insistiría en la necesidad de la sustitución de la tubería por otra alojada en una vaina de protección.
Finalmente la Consejería resolvió la aplicación de medidas distintas a las propuestas por la Mancomunidad recurrente, siendo que cuando se requirió formalmente, a los efectos de la acción aquí ejercitada, las obras de construcción de los accesos ya habían concluido.
Expresa la sentencia que incluso durante la tramitación del procedimiento se habría estado tratando de llegar a algún acuerdo en cuanto pero la discrepancia planteada respecto a las concretas obras que debían realizarse. Se concluye, acertadamente, que tal actuación no tiene cabida en este procedimiento, pues no se discute, en realidad, la cobertura legal y el marco reglamentario que ha determinado la actividad de la Consejería, sino la solución adoptada y ejecutada por ésta en la ejecución de las obras de acceso a la ETRU de Guadalajara.
Debemos concluir la corrección de los referidos razonamientos.
Como afirma el Tribunal Supremo, sentencia, entre otras, de 7 de febrero de 2007 (ponente Puente Prieto), ' La vía ejercitada por el recurrente es la del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción que, como recoge la exposición de motivos de la Ley vigente de 1998 , prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto, al efecto dispone el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si dicha reclamación no hubiera sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente al recurso contencioso administrativo. Es decir, la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración.
[...]
Como la sentencia de instancia indica, el hecho de que se anulara el mencionado acuerdo tan sólo indica que era contrario al orden jurídico, mas no conlleva a la conclusión de que la Administración hubiera utilizado un potestad de la que legalmente carecía o de que se adoptase una resolución fuera del procedimiento legalmente establecido, concluyendo en la inexistencia de una vía de hecho'.
Es desde esta óptica desde donde deben analizarse las determinaciones de la sentencia apelada, para concluir que no cabe hablar de vía de hecho en un supuesto como el analizado en que la Administración demandada se encontraba ejecutando unas obras sobre terrenos de su propiedad, donde no consta que existieran concretas limitaciones; que, a pesar de ello, como se ha declarado, su actuación no obvió la existencia de posibles afecciones a cualesquiera infraestructuras hidráulicas, pues se recabó informe de la Confederación Hidrográfica del Tajo, a tal efecto; y que, aun a pesar de ello, recibió y admitió a consideración los informes y manifestaciones tardíos de la demandante, aun cuando finalmente no hubiera accedido a ejecutar las concretas protecciones que pretendía la actora.
Es por ello que, en efecto, debe excluirse que nos encontremos ante un supuesto de vía de hecho, siendo que, al margen de otras consideraciones, no cabe afirmar ni que la Administración actuara fuera de su competencia o del procedimiento establecido, o dicho de otro modo, no cabe afirmar que nos encontremos ante una actuación material en que la Administración demandada hubiera utilizado un potestad de la que legalmente carecía o que se adoptase fuera del procedimiento legalmente establecido.
El recurso de apelación debe, por ello, ser desestimado.
Quinto.-Procediendo la desestimación del recurso de apelación la parte apelante habrá de ser condenada al pago de las costas, de conformidad con lo expresado en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación planteado por la Mancomunidad de Aguas del Río Sorbe y, en consecuencia, confirmar la sentencia número 212/2014 de fecha cinco de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Guadalajara , en el procedimiento ordinario nº 51/2011; condenando a la Mancomunidad de Aguas del Río Sorbe al pago de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
