Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 45/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 72/2015 de 02 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 45/2016

Núm. Cendoj: 15030330012016100029

Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00045/2016

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 72/2015

RECURRENTE: Agustín

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JULIO CESAR DIAZ CASALES

A CORUÑA, a tres de febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 72/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Agustín , representado por el Procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigido por la Letrada Dña. PILAR BLANCO LIMIA, contra la resolución dictada por la Secretaria de Estado y Educación, Formación Profesional y Universidades, por delegación del Secretario General Técnico. Es parte la Administración demandada el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'se decrete la anulación de la resolución recurrida por resultar contraria a derecho, dejándola sin efecto y, en su lugar se dicte otra por la que se reconozca la evaluación positiva para dicho tramo de investigación y, subsidiariamente, para el supuesto de no aceptación de la anterior petición, se declare la retracción del procedimiento para que por el órgano administrativo competente se dicte nueva resolución en que aparezca razonada y motivada la decisión adoptada.'

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO .- Don Agustín impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 17 de diciembre de 2014 del Secretario General Técnico, por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 9 de junio de 2014 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) que valoró negativamente el tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 2003 y 2008.

SEGUNDO .- Con fecha 26 de diciembre de 2013 el señor Agustín , profesor titular de la Universidad de Vigo en el Departamento de Tecnología Electrónica de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales, dedujo solicitud de evaluación de su actividad investigadora, de conformidad con la resolución de 21 de noviembre de 2013 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, siendo los tramos a evaluar 2003-2008, presentando cinco aportaciones en su curriculum vitae abreviado, tres de las cuales fueron calificadas por el Comité Asesor con 4'5, una con un 3.0 y una con un 10, por lo que recibió la calificación final de 5.3 puntos, lo que dio lugar a que con fecha 9 de junio de 2014 el Pleno de la CNEAI dictó resolución negativa para el tramo investigador solicitado, adjuntando como motivación el informe del comité asesor 06.2., del campo de Ingenierías de la Comunicación, Computación y Electrónica (785-Tecnología Electrónica) que fue emitido el anterior 3 de junio de 2014.

En dicho informe se razona lo siguiente:

1) respecto a la primera aportación, que es extraordinaria y del tipo de comunicación a congreso, se argumenta que es una contribución en un congreso de relevancia insuficiente, no equiparable a contribución en revista indexada en el Journal Citation Reports, por lo que es calificada con un 4,5.

2) la segunda aportación es una contribución en un congreso de relevancia insuficiente, no equiparable a contribución en revista indexada en el Journal Citation Reports, por lo que es calificada con un 4,5.

3) la tercera aportación es una contribución en un congreso de relevancia insuficiente, no equiparable a contribución en revista indexada en el Journal Citation Reports, por lo que es calificada con un 4,5.

4) la cuarta aportación es calificada con un 10.0.

5) la quinta aportación es un capítulo de un libro, del que no es posible contrastar con índices de calidad objetivos, siendo calificada con un 3.

Respecto a todas las aportaciones se reseña que son aportaciones no adecuadas a la convocatoria, utilizan un medio de difusión adecuado, siguen una línea de investigación coherente y no son sustituibles por otra de más calidad del curriculum vitae.

Asimismo, como observación general se hizo constar en el informe que el conjunto de aportaciones no le permite alcanzar la puntuación mínima para lograr el tramo, y examinado el curriculum vitae (CV) completo no se han encontrado contribuciones alternativas de más calidad.

Frente a dicha resolución interpone el señor Agustín recurso de alzada en el que, tras reseñar los criterios contenidos en la resolución de 21 de noviembre de 2013, al amparo de la que dedujo la solicitud, alega que el curriculum vitae abreviado contiene una aportación del apartado b) de la resolución de noviembre de 2013 con presencia en el Journal Citation Reports en posiciones relevantes, y tres del apartado c) de la misma resolución, congreso internacional con revisión externa por pares, que, según los criterios publicados en el BOE de 21 de noviembre de 2013, son con carácter orientados suficientes para obtener una evaluación positiva; añade que los trabajos incluidos en el CV abreviado y publicados en las actas del Annual Reliability Symposium tiene sus artículos indexados en Journal Citation Reports; asimismo alega que el CV completo contiene diez aportaciones de actas de congresos internacionales con revisión externa por pares, que supondrían al menos cinco aportaciones con suficiente relevancia para obtener una evaluación positiva; por último, alega que para la aportación del capítulo del libro, según los criterios publicados en el BOE, se tendrá en cuenta el prestigio internacional de la editorial y los editores, siendo la editorial Springer, en que está publicado el capítulo de libro, una editorial científica, técnica y médica global líder.

En el informe emitido por el comité asesor (folio 21 del expediente administrativo) se dictaminó, respecto a las tres aportaciones de comunicaciones a congresos, que no se aprecian razones para cambiar la valoración previa, pues la revista en que se publica el artículo aparece indexada en el JCR en posiciones de bajo factor de impacto, por lo que en los tres casos se mantiene la puntuación de 4'5. En cuanto al capítulo de libro, se insiste en que no es posible contrastar índices de calidad objetivos, procediendo a sustituirlo por otra aportación, que se valora con un 4, por tratarse de una contribución en un congreso internacional no equiparable a publicación en revista indexada en el JCR, elevando el total de la puntuación a 5'5, lo cual no es suficiente para evaluar positivamente el tramo.

En base al anterior dictamen del comité asesor la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades dictó resolución de 17 de diciembre de 2014 desestimando el recurso de alzada.

TERCERO .- En la demanda alega el recurrente que las resoluciones administrativas impugnadas vulneran el artículo 9 de la Constitución , que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al carecer de motivación.

En concreto, argumenta el recurrente que los informes del comité asesor nada dicen en términos de valoración, conteniendo unas cortas observaciones de cada uno de los trabajos aportados, sin que ello permita colegir la operación valorativa realizada, pues no se expresan méritos o deméritos, ni se refieren al baremo correspondiente, ni se señalan hipotéticos defectos que, a juicio de los expertos, puedan existir en los trabajos aportados que puedan justificar una valoración no positiva, si hay o no creatividad, si la repercusión de los estudios en la comunidad científica o académica es suficiente o no y por qué.

A continuación, la parte actora resalta la distinta posición del comité asesor en cada uno de los informes emitidos, en concreto al valorar los trabajos aportados como nº 1, 2 y 3, pues en el primero (de 3 de junio de 2014) hace referencia a la relevancia insuficiente de los trabajos aportados por el actor no equiparable a contribución en revista indexada en el Journal Citation Reports, y sin embargo en el segundo (el emitido con ocasión del recurso de alzada) reconoce que la publicación del artículo aparece indexada en el JCR con bajo factor de impacto, manteniendo la puntuación anteriormente concedida, lo cual estima que supone una insuficiente motivación y una actuación arbitraria, sobre todo si tenemos en cuenta la resolución de 15 de noviembre de 2013, reguladora de los criterios específicos para la valoración de los trabajos por la CNEAI en el subcampo 6.2, apartado 3.b) y c), que constituyen aspectos reglados de necesaria observancia.

También considera el demandante que, respecto al trabajo aportado como nº 5, relativo al capítulo de un libro, al entender que no es posible contrastar en índice de calidad objetivos, se aparta de los criterios específicos recogidos en la resolución de 15 de noviembre de 2013, subcampo 6.2, apartado e), que exige para su evaluación que se tenga en cuenta su carácter investigador, número de citas, prestigio internacional de la editorial, los editores, la colección en la que se publica la obra, y las reseñas en las revistas científicas especializadas, pero no se hace referencia alguna al criterio evaluador del comité asesor, lo que evidencia igualmente un incumplimiento de la normativa reguladora de los criterios específicos de valoración de la actividad investigadora, de necesaria observancia a fin de evitar riesgos de arbitrariedad en las decisiones del organismo.

También se expone en la demanda, como fundamento de la impugnación, la falta de especialización de los miembros integrantes del comité asesor.

CUARTO.- Ante todo ha de abordarse el examen del óbice formal planteado en el hecho tercero de la demanda, en el que se alega la falta de especialización de los miembros integrantes del comité asesor, toda vez que, se afirma, no existe autoridad científico-académica especialista en Ingeniería Electrónica que pueda valorar las aportaciones efectuadas por el recurrente a dicho campo.

Este motivo de impugnación no puede prosperar porque la composición del comité asesor puede ser combatida, en su caso, cuando se designan sus miembros, no una vez que evalúan negativamente las aportaciones de un reclamante. En este sentido, el artículo 3.2 de la resolución de 5 de diciembre de 1994 establece que 'El listado completo de los miembros que formen estos Comités Asesores deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Estado', pudiendo ser recusados, tal como dispone el apartado 4 de aquel artículo 3.

Por lo demás, de la regulación que se contiene en la resolución de 5/12/1994 se desprende que cada comité asesor abarca un amplio campo que no exige alcanzar el detalle en el campo o la especialidad que el recurrente demanda, a lo que cabe añadir que en este caso no se ha demostrado que las especialidades que ostentan los miembros no les capaciten para la valoración de las aportaciones del recurrente. En definitiva, no existe base para deducir la falta de competencia o insuficientes conocimientos de los miembros del comité asesor nº 10 para valorar las aportaciones realizadas y fundamentar la decisión en función de los criterios específicos de la resolución de 15/11/2013, que expresamente mencionan en su informe. Por lo demás, si deseaba el demandante combatir el procedimiento de elección de los miembros de dicho comité, también pudo impugnar ese aspecto en su momento, pues hacerlo cuando ha visto evaluada negativamente su aportación permite deducir que este reproche no lo habría dirigido si la evaluación hubiera sido positiva.

En la sentencia de 12 de abril de 2012 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, sección 4ª (recurso de casación 3327/2010 ) se rechazó un argumento similar con el razonamiento de que ' no consta impugnación de los miembros de los Comités nombrados por Resolución de 23 de diciembre de 2002, BOE de 23 de enero ni que los mismos no respondieran a los criterios establecidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994'.

Conviene traer asimismo a colación en este punto los razonamientos de la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2009 :

' tanto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional como de este Tribunal Superior de Justicia viene señalando al respecto (por todas, Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 27 de junio de 2006 (Recurso Apelación núm.: 23/2006 ) afirmando que:' Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar al respecto ( SAN de 4 de octubre de 2005, recurso apelación 112/2005 ) que la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia por la que se rige el procedimiento de evaluación en cuestión, es la de 2 de Diciembre de 1994, ninguno de cuyos preceptos exige la presencia de un especialista en los Comités asesores en la misma disciplina de quien solicita la evaluación; por el contrario, el art. 2 designa, como órgano evaluador, a la Comisión Nacional, con la composición que establece, la cual podrá recabar el asesoramiento de miembros de la comunidad científica, articulando este asesoramiento en Comités por campos científicos, cuyos miembros han de reunir los requisitos a que se refiere el art. 3.2., que no exige la presencia de un miembro del mismo área de conocimiento o actividad investigadora a la que pertenezca el solicitante de la evaluación; el listado de los Comités asesores es objeto de la publicidad prevista en el propio art. 3, a los efectos previstos en el art. 3.4., es decir, que deban abstenerse o puedan ser recusados; a este respecto no consta que el demandante en la instancia impugnara directamente la Orden ni la composición del Comité asesor que le correspondía, por la razón que ahora alega, que ya existía y conocía en el momento anterior a la evaluación, por lo que su alegación no puede prosperar. Es cierto que el propio art. 3 de la Orden contempla la posibilidad de que la Comisión nacional recabe el asesoramiento de especialistas vinculados a la concreta área de conocimiento de que se trate, además de la del Comité asesor correspondiente, pero es una facultad de este órgano cuya no utilización no supone ni una vulneración de lo dispuesto en la Orden ni de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. De modo que, al igual que ya señalamos en la anterior sentencia no puede sostenerse que la actual normativa que regula el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora y en la que se establece la composición, y funciones de los Comités asesores, contenida en la Orden de 2 de diciembre de 1994, establezca la exigencia de que exista un especialista en cada una de las materias o disciplinas que puedan ser evaluadas, sino que la composición de estos comités asesores se distribuye por áreas de conocimiento en la que se selecciona, oído el Consejo de Universidades y la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, entre investigadores de prestigio que, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. Y ello por cuanto la formación de estos comités técnicos de asesoramiento se hace en atención a grandes áreas de conocimiento en los que previsiblemente los miembros seleccionados por su cualificación, prestigio y por la labor investigadora realizada están capacitados para valorar la labor investigadora y la aportación al mundo científico que pueda tener los trabajos presentados. De modo que, al igual que ya señalamos en la anterior sentencia no puede sostenerse que la actual normativa que regula el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora y en la que se establece la composición, y funciones de los Comités asesores, contenida en la Orden de 2 de diciembre de 1994, establezca la exigencia de que exista un especialista en cada una de las materias o disciplinas que puedan ser evaluadas, sino que la composición de estos comités asesores se distribuye por áreas de conocimiento en la que se selecciona, oído el Consejo de Universidades y la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, entre investigadores de prestigio que, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. Y ello por cuanto la formación de estos comités técnicos de asesoramiento se hace en atención a grandes áreas de conocimiento en los que previsiblemente los miembros seleccionados por su cualificación, prestigio y por la labor investigadora realizada están capacitados para valorar la labor investigadora y la aportación al mundo científico que pueda tener los trabajos presentados. Ello aparece confirmado por el hecho de que la evaluación que le está encomendada a dicho órgano colegiado implica tomar en consideración el carácter innovador o meramente descriptivo de un trabajo o publicación, la relevancia científica de los medios de difusión en el que se hayan publicado los trabajos, las referencias que otros autores realicen respecto de los trabajos publicados, para lo que profesionales con esta experiencia y categoría están suficientemente cualificados aunque no sean especialistas en la disciplina jurídica de que se trate. Sin olvidar que corresponde al propio interesado motivar y especificar dicha relevancia y especialmente 'la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de su aportación', según dispone el art. 7 apartado cuarto de la citada Orden de 2 de diciembre de 1994, por lo que el comité de expertos, se limita a contrastar la veracidad y alcance de las afirmaciones que en este punto realiza el interesado. De ahí que la evaluación que se efectúa por el comité asesor se realice de forma conjunta por todos sus miembros (así se dispone en el artículo 3 apartado tercero de la Orden de 1994 en el que se afirma que 'Los asesores miembros de un Comité deberán, en cada sesión, participar en el estudio y análisis de todas las solicitudes correspondientes al campo científico asignado al mismo, sin que a estos efectos su función pueda quedar circunscrita al área propia de su especialidad') al considerarlos suficientemente capacitados para evaluar la actividad investigadora presentada con independencia de su especialidad, siempre dentro de las áreas de conocimiento que les son propias. Y todo ello sin perjuicio de que la Comisión Nacional pueda recabar adicionalmente el asesoramiento de otros especialistas vinculados con la materia o actividad específica cuando el conocimiento así lo requiera, tal y como establece el artículo 3. apartado segundo párrafo tercero de la citada Orden. Esta posibilidad está contemplada como algo facultativo a criterio de la Comisión Nacional cuando considere necesario dicho asesoramiento especial por lo que el hecho de no hacer uso de esta posibilidad, no comporta una infracción de norma alguna ni determina la posibilidad de anular la decisión adoptada'.'

QUINTO.- Entrando en el análisis de lo que propiamente constituye fondo del asunto, es necesario examinar la evolución que se detecta en nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, sobre todo en lo relativo a la motivación y al ámbito del control judicial, pues tal examen nos ayudará a decidir el presente litigio.

Inicialmente el Tribunal Supremo había dictado la sentencia de fecha 5 de julio de 1996 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación en interés de ley deducido por el Abogado del Estado frente a una sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fijaba como doctrina legal ' que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'.

Esta sentencia argumentaba que las decisiones impugnadas están suficientemente motivadas cuando se observan los requisitos que, al efecto, exige el quinto fundamento jurídico de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, esto es, si han sido notificadas personal y directamente a los interesados, incorporan a la comunicación el contenido de la resolución evaluadora, mencionan la normativa aplicable, recogen la puntuación asignada y hacen suyo el informe emitido por el correspondiente comité asesor, del que debe existir constancia formal en el expediente.

La posterior sentencia de 12 de abril de 2012 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, sección 4ª (recurso de casación 3327/2010 ), confirmó una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había aplicado aquella sentencia TS de 5 de julio de 1996 , razonando, respecto a esta, que ' aunque dictada bajo la legislación anterior no se muestra exista una regulación esencialmente distinta en el caso de autos. No hay pues quebranto de la interpretación sobre la motivación cuando estamos frente a actos calificados como de 'discrecionalidad técnica'. E incluso la mencionada STS de 12/4/2012 incidía en el carácter de doctrina legal contenida en la de 1996 al mencionar el criterio del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 19 de marzo de 2012 cuando afirma que ' la doctrina legal de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo sentada en las sentencias estimatorias de recursos de casación en interés de ley vincula a los órganos judiciales inferiores en grado de dicho orden jurisdiccional cuando hayan de resolver asuntos en los que resulte aplicable la disposición sobre la que ha recaído esa interpretación vinculante, por imperativo legal, del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ).'

Pero más recientemente todavía, y en congruencia con la moderna doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica, se ha dictado en esta materia por la Sección 4ª de la propia Sala 3ª del Tribunal Supremo la sentencia de 3 de julio de 2015 (recurso de casación 2941/2013 ), en la que se matiza la aplicación de aquella STS de 5/7/1996 , en el sentido de que la misma no excluye el deber de expresar las razones por las que establece una determinada puntuación, de modo que no podrá entenderse motivada la decisión cuando el 'informe técnico' únicamente contiene una cifra numérica, sin añadir ninguna explicación relevante, que haga comprensible el contenido del acto posterior (el de la CNEAI). En la propia STS se argumenta que ' Es cierto que el juicio técnico del Comité ' se expresará en términos numéricos de cero a 10', según dispone el artículo 8.2 de la Orden de 1994, pero ello no significa que se haya creado una suerte de actos exentos o ajenos a la exigencia de la motivación de los actos administrativos. El juicio técnico efectivamente se resume o termina en una calificación, pero ese resultado final ha de ir precedido de la correspondiente motivación, explicando las razones por las que la Comisión , o por remisión el Comité, ha cifrado su calificación en una determinada puntuación.'

Seguidamente, dicha STS de 3/7/2015 especifica en qué consiste el control judicial en este caso de discrecionalidad técnica:

' el control judicial de este tipo de actos se encuentra acotado, es limitado, y no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica.

La evaluación de la actividad investigadora , en tanto, al ser una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues el Comité, que proporciona la motivación, valora los méritos según los criterios científicos o técnicos, al concurrir en los miembros del órgano la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, no puede ser corregida respecto de ese juicio técnico.

Que el acto de evaluación deba ser motivado no significa, insistimos, que, luego, los órganos judiciales puedan revisar la valoración técnica que contiene el acto administrativo. Dicho de otro modo, la motivación del acto no nos permite examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en defectos de índole formal.'

En su fundamento de derecho octavo la citada STS de 3/7/2015 continúa razonando:

' Acorde con lo expuesto, la discrecionalidad técnica no permite al órgano jurisdiccional, por tanto, revisar la calidad y aptitud de los trabajos o aportaciones del recurrente. Los órganos jurisdiccionales no pueden corregir o alterar la apreciación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora en lo relativo a su estimación técnico-científica. Y no pueden hacerlo, aunque se trate de áreas de conocimiento en las que los tribunales tengan la preparación técnica o científica exigida, en este caso en el ámbito del Derecho, porque el control de los órganos jurisdiccionales es de carácter jurídico respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico científico.

Decimos esto porque en el suplico del escrito de interposición, se solicita, como pretensión principal, que ' se reconozca la suficiencia de méritos del solicitante para una valoración positiva del tramo de investigación solicitado '. Y en modo alguno esta Sala va a realizar una valoración de los méritos del recurrente, para enmendar la puntuación realizada por el Comité Asesor.

Será la Comisión Nacional , autora del acto administrativo, quién habrá de motivar por sí misma, o por remisión al correspondiente informe del Comité Técnico, las razones de la puntuación que establece, según el tipo de motivación que prevé el artículo 8.3 de la citada Orden de 1994. Para ello se retrotraerán las actuaciones, que es la pretensión que se solicita en segundo lugar, a la vía administrativa, concretamente al momento anterior al informe del Comité Asesor, para la emisión de un informe motivado.'

De todo lo anteriormente argumentado se desprende que no cabe acoger la petición principal contenida en el suplico de la demanda, en la que se interesaba el reconocimiento de la evaluación positiva del tramo de investigación solicitado, porque ello entrañaría revisar la calidad y aptitud de los trabajos o aportaciones del recurrente, y, por consiguiente, abrir la posibilidad de corregir o alterar la apreciación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora en lo relativo a su estimación técnico-científica, extralimitando el control jurídico que a este Tribunal corresponde.

SEXTO.- Ahora bien, avanzando sobre lo que se contenía en la STS de 5/7/1996 , en la de 3/7/2015 se traza el contorno de la motivación en este caso al decir, en el fundamento jurídico noveno:

' No podemos desconocer que nuestra jurisprudencia, sobre la motivación y el control de los actos discrecionales, ha experimentado una importante evolución desde los años noventa hasta ahora, progresando en el control de los actos que son expresión de la discrecionalidad técnica, y reducir, así, las zonas exentas de control jurisdiccional en estos casos.

Una pequeña muestra de lo que señalamos son las Sentencias de 14 de abril de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 268/2004 ), en la que concluimos, a propósito de la impugnación del concurso para juristas de reconocida competencia, que " es evidente que no se ha ofrecido por parte del Tribunal Calificador la explicación de por qué los méritos del recurrente merecen, precisamente, 9,45 puntos y no otra calificación diferente, como, por ejemplo, la que estableció el Sr. Segismundo en el escrito de recurso de alzada de 29 de junio de 2004. Tampoco ha explicado en qué apartados los ha obtenido ni cómo y no ha dicho cuáles de los alegados no generan puntos ".

Igualmente en Sentencia de 18 de marzo de 2014 (recurso de casación nº 4556/2012 ) declaramos que " (...) ni tan siquiera pude decirse que la Sentencia recurrida sustituya el juicio técnico del tribunal calificador por uno propio, que es lo que (de ajustarnos a efectos dialécticos al planteamiento del motivo), el órgano jurisdiccional no podría hacer según dicho motivo, sino que lo que se hace, sin emitir un juicio técnico propio, es anular el del tribunal calificador por falta de motivación; lo que es algo totalmente distinto, y ajustado a la doctrina actual sobre control de la discrecionalidad técnica, resumida en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2011 (Rec. cas. nº 4278/2009 ), Fundamento de Derecho Tercero, cuyos apartados 4 y 5, con cita de sentencia precedentes, se refieren a la exigencia de motivación del juicio técnico cuando es cuestionado, como en el caso actual ocurrió, doctrina que se reitera en las sentencias de 29 de octubre de 2012 (Rec. cas. 3721/2011, F.D. Quinto ) y de 25 de febrero de 2013 (Rec. cas. 6099/2011 , F. D. Quinto)".

En fin, en Sentencia de 6 de julio de 2011 (recurso de casación nº 4923/2007 ) se declara, al describir la evolución en el control de la discrecionalidad técnica, que " un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico, que está justificada por lo siguiente: como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los 'aledaños' de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) (...) La declaración de falta de aptitud en los cursos formativos subsiguientes a la superación de un proceso selectivo, habida cuenta el esfuerzo que hubo de llevar a cabo el aspirante para esto último, deben ir acompañados de un riguroso nivel de exigencia, por lo que cualquier juicio de valor emitido para hacer esa declaración de falta de aptitud habrá de tener una clara de motivación que, por un lado, incluya los concretos datos objetivos en que se apoya y, por otro, demuestre su coherencia con los demás elementos obrantes en el procedimiento administrativo. (...) Y esta motivación ha de ser especialmente intensa cuando la evaluación está referida a actitudes o conductas del aspirante que, por no tener establecidos unos parámetros objetivos de medición, otorgan un amplio margen de apreciación al órgano calificador".'

En congruencia con tal exigencia de motivación, esta Sala y Sección ha incidido en la necesidad de que por la Administración se ofrezca la debida respuesta a los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada interpuesto contra la decisión inicial de la CNEAE, adecuándose estos argumentos a los criterios específicos de la correspondiente resolución de la CNEAE, pues la propia jurisprudencia ha exigido esa respuesta explícita para cumplir adecuadamente el requisito de la motivación ( artículo 54 de la Ley 30/1992 ), a fin de que quien postula el reconocimiento del sexenio pueda conocer las razones por las que se puntúan negativamente determinadas aportaciones, e incluso, habría que añadir ahora, es necesario justificar la puntuación respecto a las aportaciones valoradas positivamente, por la incidencia que puede tener en la media final, tal como ha razo0nado la STS de 3/7/2015 . Es decir, el hecho de que sea bastante que el comité asesor correspondiente exprese su juicio técnico en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva, tal como impone el artículo 8.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, no excusa de exponer los motivos por los que se otorga una determinada puntuación inferior a 6 puntos (o incluso superior) si se plantea un recurso de alzada frente al acuerdo inicial de la CNEAI, que se apoya en el informe del comité asesor, en cuyo recurso se esgriman argumentos concretos por los que una determinada aportación pudiera ser evaluada positivamente, sobre todo si esos argumentos están basados en los criterios específicos que se han hecho públicos a través de la resolución de la propia CNEAI. Entenderlo de otro modo sería tanto como reconocer una zona inmune de poder, y propiciar que la discrecionalidad, por muy técnica que sea, pueda incidir en la arbitrariedad derivada de la falta de explicación de lo realizado, lo cual se compadece mal con las exigencias de un Estado de Derecho y con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución .

En efecto, como ya dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de septiembre de 2013 (procedimiento ordinario nº 716/2011), siguiendo la línea de la de 19 de junio de 2013, dictada en procedimiento ordinario número 114/2012, ' en la medida en que el recurrente promueve su recurso administrativo por discrepar de la razones que el Comité Asesor ha vertido en su ficha, y que la CNEAI hizo suyas, y las desarrolla de forma profusa y documentada, queda patente el incumplimiento del deber de motivación a cargo del Comité Asesor y de la propia CNEAI al aceptar su dictamen, al limitarse a ratificar su criterio inicial sin entrar en el pormenor del contenido sustantivo de sus alegaciones'.

Nada impide que aquellos criterios específicos sean interpretados por el comité asesor y por la CNEAI de una manera distinta a la expuesta por el actor en su solicitud, pero es preciso que se exteriorice ese diferente modo de entendimiento para que, a la vez que se aporta aquella contestación a los argumentos de la recurrente, pueda llevarse a cabo la fiscalización judicial a que obliga el recurso contencioso-administrativo planteado.

Puede anticiparse que en el caso presente en el recurso de alzada planteado en vía administrativa expone el recurrente una serie de argumentos a los que no se ofrece adecuada respuesta, ni en el segundo informe emitido por el comité asesor (folio 21 del expediente), ni en la resolución desestimatoria del recurso de alzada, puesto que la crítica que se dirige, por parte del solicitante, hacia la primera valoración, está fundada en los criterios específicos recogidos en la resolución de 15 de noviembre de 2013, que constituyen aspectos reglados de necesaria observancia, por lo que, a fin de alejar todo riesgo de arbitrariedad en la decisión, era necesario que se ofreciese concreta explicación sobre la aplicación de tales parámetros de los que no se puede apartar ni quien asesora ni quien decide.

En este sentido, en el BOE de 21 de noviembre de 2013 se publicó la resolución de 15 de noviembre de 2013, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación, y en relación con los del subcampo 6.2, de Ingenierías de la Comunicación, Computación y Electrónica se establece:

' 1. Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento o desarrollo tecnológico medible.

2. El número de autores no será evaluable como tal, pero sí deberá estar justificado por el tema, su complejidad y su extensión.

3. Entre las aportaciones, se valorarán preferentemente:

a) Las patentes en explotación, demostrada mediante contrato de compraventa o contrato de licencia, y las patentes concedidas por la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante el sistema de examen previo. Se tendrá en cuenta la extensión de la protección de la patente (nacional, europea, internacional), valorándose más la de protección más extensa.

b) Los trabajos publicados en revistas de reconocida valía, aceptándose como tales las que ocupen posiciones relevantes en los listados por ámbitos científicos en el «Subject Category Listing» del «Journal Citation Reports (Science Citation Index)» del «Web of Knowledge (WoK)». Las revistas electrónicas se considerarán cuando aparezcan en los listados del WoK.

c) Los trabajos publicados en las actas de congresos que posean un sistema de revisión externa por pares, cuando estas actas sean vehículo de difusión del conocimiento comparable a las revistas que ocupan posiciones relevantes en el Science Citation Index. No se considerarán los pósteres, ni los trabajos presentados en los Workshops ligados a los congresos.

d) Los desarrollos tecnológicos importantes que involucren aspectos innovadores y estén reconocidos como tales por la comunidad científico-técnica.

e) Los libros y capítulos de libros en cuya evaluación se tendrá en cuenta su incuestionable carácter investigador; el número de citas, cuando sea posible; el prestigio internacional de la editorial; los editores; la colección en la que se publica la obra, y las reseñas en las revistas científicas especializadas. No se considerarán las recopilaciones de contribuciones realizadas en otros medios de difusión (revistas o congresos).

4. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las aportaciones del currículum vítae abreviado deberán cumplir alguno de los criterios descritos en los apartados anteriores.

5. Con carácter orientador, se considera que para obtener una evaluación positiva en las áreas de Ingenierías de la Comunicación, Computación y Electrónica el solicitante debe presentar al menos dos aportaciones que cumplan lo indicado en los puntos a), b) o c) del apartado 3 y una más de relevancia menor, pero suficiente, según los puntos b) o c) de dicho apartado; o bien al menos una aportación que cumpla lo indicado en los puntos a), b) o c) del apartado 3 y tres de relevancia menor, pero suficiente; o bien al menos cinco aportaciones con esta menor pero suficiente relevancia.'

Tal como se deduce del expediente y del dictamen de don Basilio , catedrático jubilado de Tecnología Electrónica, las aportaciones 1, 2 y 3 del recurrente son comunicaciones al congreso 'Reliability and Maintainability Symposium' (Simposio sobre fiabilidad y mantenibilidad), que es el principal congreso mundial sobre la Confiabilidad de los sistemas electrónicas, que se celebra anualmente en Estados Unidos.

Al tratarse de trabajos publicados en actas de congresos, lo lógico hubiera sido valorar la aportación a través de los parámetros que se recogen en el apartado 3.c de los criterios específicos antes expuestos.

Sin embargo, el comité asesor parece haberse guiado por los criterios del apartado 3.b y además erróneamente. En efecto, en cuanto a aquellas tres aportaciones, en el primer informe el comité se fija en la revista en que se publican al decir que tales trabajos tienen una relevancia insuficiente no equiparable a contribución en revista indexada en el JCR, y sin embargo en el segundo informe el comité ya reconoce la publicación indexada en el JCR, aunque le atribuye bajo factor de impacto.

A través del dictamen pericial aportado y la documental acompañada se ha demostrado que esas aportaciones 1, 2 y 3 están indexadas en el JCR en la categoría Q4, por lo que el criterio utilizado, además de no ser el que se fija en los criterios específicos, está erróneamente aplicado en el informe inicial. Y pese a que trata de corregirse tal error en el informe emitido con ocasión del recurso de alzada, al admitir la indexación en el JCR, no se explica el motivo por el que le atribuye un bajo factor de impacto.

En definitiva, además de que debe explicarse la razón de atribución de dicho bajo factor de impacto, es necesario que en ejecución de sentencia se exterioricen los motivos por los que se concede valoración negativa (puntuación inferior a 6).

Ya en el recurso de alzada se aportaba documentación que acreditaba aquella indexación en el JCR, al parecer en posiciones relevantes, lo que indudablemente obligó al comité a variar su razonamiento, pero dejó sin explicar aquella apreciación del bajo factor de impacto. Pero en el propio recurso de alzada se afirmaba la concurrencia de uno de los criterios a que se refiere el apartado 3.c de los publicados en la resolución de 15/11/2003, que son específicos para este tipo de aportaciones, cuál es que los trabajos publicados en las actas de congresos posean un sistema de revisión externa por pares, y sin embargo no hay referencia alguna en el segundo informe a ese relevante aspecto.

En lo que se refiere a la aportación 5, consistente en el capítulo de un libro, frente a la apreciación del informe inicial del comité de que 'no es posible contrastar con índices de calidad objetivos', en el recurso de alzada se razonó en base a uno de los criterios recogidos en el apartado 3.e de la resolución de 15/11/2013, en concreto que ha de tenerse en cuenta el prestigio internacional de la editorial y a los editores, argumentando que la editorial Springer es una editorial científica, técnica y médica global líder. Sin embargo, a ello no se le dio respuesta por el comité, insistiendo en la misma apreciación, pese a que lo argumentado se correspondía con uno de los criterios publicados para la valoración preferente de las aportaciones. Nuevamente, resulta patente la ausencia de motivación en este caso, encareciéndose todavía más la necesidad de justificación argumental si se tiene en cuenta que en el dictamen pericial del profesor Basilio se incide asimismo en que la editorial Springer es una de las más prestigiosas editoriales del mundo en todos los temas relacionados con las Tecnologías de la Información, a lo que añade que el capítulo del libro está escrito entre varios autores (en concreto el señor Agustín y don Hilario ) expertos en una de las áreas de las Tecnologías de la Información que han tenido un mayor desarrollo en los últimos años, como es la dedicada a los sistemas electrónicos de control empotrados en un único circuito integrado, con lo que se pone de manifiesto su incuestionable carácter investigador, que es otro de los factores para la valoración preferente de las aportaciones que se contiene en los criterios publicados en la resolución de 15/11/2013, en concreto en la del apartado 3.c del subcampo 6.2.

Y si desea sustituirse dicha aportación 5 por la seleccionada por el comité asesor, que es una contribución en un congreso internacional, ha de argumentarse la razón por la que se procede a esa sustitución y el motivo de la valoración negativa de la nueva aportación.

De todo lo anterior se desprende la ausencia de motivación que, por implicar vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992 , ha de dar lugar al acogimiento de la pretensión subsidiariamente planteada

SEPTIMO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con el artículo 139.3 LJ , se fijan en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la parte demandante, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para exponer los motivos de impugnación.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos estimar y estimamosla pretensión subsidiaria planteada en el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Agustín contra la resolución de 17 de diciembre de 2014 del Secretario General Técnico, por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 9 de junio de 2014 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) que valoró negativamente el tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 2003 y 2008, y, en consecuencia, anulamoslas mismas por falta de motivación, debiendo procederse a la retroacción del procedimiento a fin de que en nueva resolución a dictar se expresen las razones en que se fundamenta la decisión adoptada en los términos que constan en el fundamento jurídico sexto de la presente, imponiendo las costas a la demandada, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la parte demandante.

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0072-15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a tres de febrero de dos mil dieciséis.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.