Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000058
/2016
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00451/2016
Apelante:HOTEL ALMERÍA S.L.
ProcuradorDª. FUENCISLA ALMUDENA GOZALO SANMILLÁN
Apelado:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a seis de febrero de dos mil diecisiete.
Vistoel presente recurso de apelación, que ha correspondido a esta Sección Séptima de la Audiencia Nacional con el nº 58/2016, e interpuesto por la entidad
HOTEL ALMERIA, S.L., que actúa representada por la Procuradora Dª. Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, contra la
Sentencia nº 73/2016 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid en autos del P. O. nº 21/2015, de fecha 11 de mayo de 2.016, sobre inadmisión de solicitud de nulidad de pleno derecho de actos administrativos; habiendo sido parte apelada la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), representada y defendida por la Abogacía del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:
Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación del Hotel Almería, S.L., absorbente de la entidad Goprosguin, S.L., contra Resolución del Director del Departamento de Inspección financiera y tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 18 de noviembre de 2014, que inadmitió a trámite su solicitud de declaración de nulidad de pleno Derecho de los actos administrativos resultantes de las actuaciones inspectoras relativas al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005 y del impuesto sobre el valor añadido de los períodos 2002, 2003 y 2004/2005 sobre la entidad Goprosguin, S.L..
SEGUNDO:
Con fecha
11 de mayo de 2.016, el referido Juzgado Central dictó Sentencia nº 73/2016 , desestimando íntegramente el recurso y declarando el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, contra la que la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado al Abogado del Estado al objeto de que pudiera manifestar su oposición, lo que hizo mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2.015, en el que solicitó la desestimación del recurso de apelación, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
TERCERO:
Elevados los autos y el expediente administrativo a la Audiencia Nacional, correspondiendo a esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo, y tras presentar la parte apelante escrito de comparecencia y personación ante la Sala, quedaron las actuaciones vistas para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 2 de febrero del corriente año 2.017, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:
La Sentencia recurrida en apelación desestima el recurso, confirmando y declarando ajustado a derecho el Acuerdo impugnado, por el que se inadmitía a trámite su solicitud de declaración de nulidad de pleno Derecho de los actos administrativos resultantes de las actuaciones inspectoras relativas al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005 y del impuesto sobre el valor añadido de los períodos 2002, 2003 y 2004/2005 sobre la entidad Goprosguin, S.L., con imposición de costas a la entidad recurrente.
Frente a lo así resuelto, la interesada promueve recurso de apelación, alegando en síntesis, como ya lo hiciera en su escrito de demanda ante el Juzgado, entre otros extremos, que entiende que existe una clara y falta de competencia territorial manifiesta por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria para la investigación y comprobación tributaria de un obligado con domicilio social y fiscal en Madrid. Añade que la sentencia recurrida recoge como hechos probados que la mercantil GOPROSGUIN S.L. tiene su domicilio social en Barcelona; que fue el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en Andalucía) quien autorizó al Inspector de Hacienda del Estado don
Virgilio (adscrito a la Delegación Especial de Sevilla) para desarrollar las actuaciones inspectoras; y por tanto, la inspección comienza en Andalucía y termina sin la intervención del órgano administrativo competente para decidir la cuestión, que no es otro que la Dependencia Regional de Cataluña.
SEGUNDO:
Así pues, el procedimiento instado por la parte actora que ahora es objeto de apelación es, ciertamente, el procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho a instancia del interesado del
art. 217.1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el 213.2, de la misma Ley , según el cual:
'2. Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el
artículo 217, rectificación de errores del
artículo 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el
artículo 244 de esta Ley
'.
Por su parte, el art. 217 citado determina, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:
'Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho.
1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico- administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
TERCERO:
Por tanto, entre los procedimientos especiales de revisión en materia tributaria (Capítulo II del Título V de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) el artículo 217 regula el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, debiendo traerse a colación la doctrina consolidada del
Tribunal Supremo que se recoge en Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación 9900/2003 ), entonces respecto al
artículo 153 de la anterior Ley General Tributaria pero perfectamente aplicable, a los efectos aquí enjuiciados.
Así, debemos destacar que dicha
Sentencia de 5 de mayo de 2008 del Tribunal Supremo recoge que
'(...) la actual Ley General Tributaria de 2003 (LGT/2003), Ley 58/2003, de 17 de diciembre, dedica a la revisión en vía administrativa el Título V, cuyo capítulo II se refiere a los procedimientos especiales de revisión y, más concretamente, su Sección 1ª,
artículo 217 a la declaración de nulidad de pleno derecho.(...) La jurisprudencia y el propio
artículo 153.2 b) LGT/1963
[también el
artículo 217.2.b) LGT/2003
] admiten la existencia de una acción autónoma de nulidad, que ha de entenderse, conforme a lo establecido en la LRJ y PAC, sólo referida a los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, únicamente por las causas previstas en el
artículo 153.1 de la Ley. La acción de nulidad viene a remediar, en los supuestos más graves de vulneración del ordenamiento jurídico, la preclusividad del plazo de los recursos. El interesado puede impugnar los actos que incurran en alguno de los vicios de nulidad del
artículo 153.1 LGT mediante el correspondiente recurso, dentro del plazo establecido para ello, o a través de la acción de nulidad del
artículo 153.2.b) LGT , una vez transcurrido éste, sin que seaoponible una pretendida firmeza del acto administrativo basada en la falta de impugnación dentro de plazo. Ahora bien, conviene no confundir la imprescriptibilidad de la acción de nulidad con un planteamiento equivocado sobre la posibilidad de interponer recurso, sin sujeción a plazo, frente a los actos nulos de plenos derecho. Estos actos han de ser impugnados tanto en vía administrativa -recurso de reposición o reclamación económico administrativa- como en vía jurisdiccional dentro de los plazos legalmente establecidos. Y, de no hacerlo con observancia del requisito temporal establecido, los recursos resultan extemporáneos. En virtud de la acción de nulidad el particular puede solicitar, sin sujeción a plazo, la revisión de oficio del acto nulo y, en caso de denegación por la Administración, expresa o presunta, impugnar ésta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que juegue en tal supuesto la excepción de acto confirmatorio (
STS 8 de junio de 1980
). Esta acción autónoma de nulidad está sujeta, sin embargo, a ciertos límites y requisitos; entre ellos la solicitud de revisión previa ante la propia Administración y el que se fundamente en alguna de las causas tasadas de nulidad de los actos tributarios o administrativos, en general.(...) En el presente supuesto, la causa de nulidad esgrimida es la contemplada en el
artículo 153.1.c) LGT/1963
[
art. 217.1.e) LGT/2003
] y 62.1.e) LRJ y PAC: 'Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello [para dictar el acto de que se trate] [...]' Y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para apreciar dicha causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales, como ha entendido
este Alto Tribunal, en sentencias, entre otras, de 10 de octubre de 1991
,
18 de abril
y
18 de julio de 1998. Así
,
en Sentencia de 19 de mayo de 2004
, se ha señalado que 'para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa, no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento. En este sentido, cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no da lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho, de acuerdo con lo que establecía el
artículo 47.c) LPA y el 62.e) de la Ley 30/1992 , esto es, no equivale a prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (...)'.
CUARTO:
Pues bien, en el Fundamento Segundo de la Sentencia apelada se hace constar que el recurrente
'Alega en primer lugar que, en tanto que Goprosguin, S.L. tenía su domicilio social en Barcelona, las actuaciones inspectoras fueron llevadas a cabo íntegramente por la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía. Ello determina, a su juicio, la nulidad de pleno Derecho de las liquidaciones y sanciones subsiguientes a las actas, que deberían ser declaradas nulas de pleno Derecho por falta de competencia territorial en virtud del
art. 217.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ). Denuncia, en segundo lugar y con fundamento en el
art. 217.1 e) de la LGT , la nulidad de pleno Derecho 'de las actas por haber sido dictados (sic) prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello'.
En el Fundamento Cuarto manifiesta el Juzgador 'a quo', sobre la segunda causa de nulidad, que
'aunque la iniciación del procedimiento hubiera incurrido en alguna irregularidad, la misma no habría supuesto de ningún modo que en el desarrollo de la actuación inspectora se hubiese prescindido total y absolutamente, como pide el
art. 217.1 e) de la LGT , del procedimiento establecido. De la propia exposición de hechos de la demanda y del expediente resulta que la iniciación del procedimiento fue notificada a la entidad inspeccionada, que ésta compareció por medio de dos representantes, que fue destinataria de un buen número de comunicaciones y requerimientos y que terminó prestando su conformidad a las propuestas de regularización y de sanción formalizadas en su domicilio. (...) Careciendo manifiestamente de fundamento la solicitud de declaración de nulidad de pleno Derecho en este punto, procedía su inadmisión, como acordó el acto impugnado.'
Y en el Fundamento Séptimo, sobre la falta de competencia territorial, señala lo siguiente:
'Sucede que el Inspector de Hacienda del Estado que expidió las actas y propuestas de sanción estaba autorizado, según se ha dicho, desde el 14 de septiembre de 2006 por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para, de acuerdo con el
art. 17 del RGIT
, desarrollar las actuaciones inspectoras que resultaran necesarias, 'en el ámbito de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña para la regularización de la entidad Goprosguin, S.L., con domicilio fiscal en Barcelona'. (...) No cabe duda, pues, de que dicho funcionario, debidamente autorizado por quien podía hacerlo, desarrolló sus funciones en el ámbito de esta última Delegación Especial, en cuya circunscripción territorial radicaba el domicilio fiscal de la entidad inspeccionada, domicilio en el cual se suscribieron las actas y las propuestas de resolución y en el que esa entidad prestó su conformidad. (...) Los actos administrativos resultantes de las actuaciones inspectoras no fueron, pues, dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio, de modo que también fue ajustada a Derecho la resolución impugnada al inadmitir en este punto la solicitud formulada por la demandante.
QUINTO:
Y, examinadas las actuaciones, en relación con tales fundamentos de dicha Sentencia y con las alegaciones efectuadas por el apelante, así como con los documentos obrantes en el expediente administrativo, se deduce con claridad, como expone el Juez de instancia, que en el presente supuesto no concurre ninguna causa de nulidad recogida en el
apartado 1 del art. 217, de la LGT , antes transcrito, por el motivo recogido en el apartado e), por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, pues, aunque el apelante nada alega ahora sobre tal motivo, ciertamente no existe omisión de ningún trámite, y menos aún omisión 'total y absoluta' del procedimiento, como exige el texto legal, o al menos de un trámite esencial del mismo; y con referencia a la incompetencia territorial que se invoca, en el caso que nos ocupa existe una autorización expresa del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para desarrollar las actuaciones inspectoras que resultaran necesarias,
'en el ámbito de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña para la regularización de la entidad Goprosguin, S.L., con domicilio fiscal en Barcelona',de conformidad con lo previsto a tales efectos por el
art. 17 del Reglamento General de Inspección de los Tributos .
Razones por las que la Administración acordó de forma correcta la inadmisión de la solicitud de revisión efectuada por causa de nulidad de pleno derecho, a tenor del
art. 217.1, LGT , al no concurrir ninguno de los motivos en él tasados para la modificación de tales actos a través de la presente vía extraordinaria.
SEXTO:
Finalmente, hemos de reiterar, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento; con lo que cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no puede dar lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho. Estos actos debieron haber sido impugnados, en su caso, a través de la vía ordinaria de recursos que se pudieron ejercitarse en su momento, no siendo ya posible someter a nuevo examen y revisión los mismos por la vía excepcional del procedimiento de revisión instado, que por tanto ha sido inadmitido de forma acorde a derecho -
apartado 3 del art. 217 LGT -.
No se aprecia, pues, error ni equivocación alguna interpretativa en el juicio valorativo efectuado por el Juez de instancia para llegar a la conclusión adoptada. Procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición de las costas a la parte apelante, por imperativo del
art. 139-2 de la LRJCA .
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad
HOTEL ALMERÍA, S.L., contra la
Sentencia nº 73/2016 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid en autos del P. O. nº 21/2015, de fecha 11 de mayo de 2.016, que confirmamos como ajustada a derecho, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que en su caso deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
30 díascontados desde el siguiente a su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Previamente deberá constituirse un depósito por importe de
50 €que se ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional abierta en el
Banco de Santander, Cuenta nº 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación, de conformidad con lo establecido en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.