Última revisión
21/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 45/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 2, Rec 278/2019 de 21 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 45/2020
Núm. Cendoj: 02003450022020100019
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:522
Núm. Roj: SJCA 522:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00045/2020
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 2ª PLANTA
Equipo/usuario: 2
En Albacete, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, los presentes autos de
Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte actora se solicita el dictado de una Sentencia en la que con plena estimación de su pretensión de nulidad deje sin efecto alguna la resolución sancionadora recurrida y se condene a la Administración a la devolución de los importes que cobre con sus interese legales desde el cobro hasta la completa devolución y al pago de las costas, con expresa declaración de temeridad y mala fe en la actuación.
A tal efecto la parte actora alega la indefensión que le ha generado el que la Administración no haya admitido ni practicado la prueba propuesta en su escrito de alegaciones, imponiendo la sanción mediante un formulario estereotipado sin dar ninguna explicación de porqué no se admiten las demás pruebas solicitadas ni ninguna clase de motivación, y tras ello y sin ninguna otra prueba de las solicitadas y sin ninguna indicación ni motivación de la improcedencia de las pruebas propuestas. Nada dice la Administración sobre la prueba referente a la identificación de la recurrente como conductora del vehículo, ni sobre la homologación de cinemómetro empleado ni sobre la homologación dela cabina en que se coloca, ni sobre si tras la presunta verificación ha habido avería o no del cinemómetro, ni se identifica la cabina en que estaba instalado ni sobre la verificación periódica ni homologación de la cabina, que es requisito legalmente necesario. No se da ninguna explicación de la razón por lo que a lo largo de los distintos documentos del expediente se hace referencia al cinemómetro con diferentes identificaciones, por lo que no se sabe si esta ante uno solo o ante varios. Además, en el acuerdo sancionador no se cita en ningún lugar qué precepto legal ha sido infringido ni el precepto legal que tipifica la sanción impuesta.
B)
Por su parte, el Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas a la recurrente, por entender que la recurrente no dice que no condujera el vehículo, solamente que no lo conducía con exceso de velocidad. Existe prueba de cargo objetiva e indubitada, quedando a salvo el principio de presunción de inocencia. En cuanto a la nulidad por indefensión por falta de practica de pruebas que la actora solicitó en su escrito de alegaciones, la práctica de la prueba no puede entenderse en un sentido extenso, y por ello no hay que practicar todos las que se pidan, practicándose únicamente las necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Muchas de las pruebas solicitadas ya fueron practicadas, el certificado de verificación del cinemómetro y el certificado de conformidad de la cabina soporte al cinemómetro. Se debe justificar por qué las pruebas son necesarias y porque le crean indefensión y si se hubieran practicado que resultado hubiera dado. Se dice que la testifica de la socia no ha sido ratificada, pero ésta ya hizo un escrito, no siendo necesaria la ratificación. Se alega por la parte actora que es nula la medición del cinemómetro porque no se respetan los márgenes de erros que figuran en el certificado de dicho vehículo, no estando conforme con las manifestaciones. Alega que junto con el certificado de homologación del cinemómetro se acompaña el certificado de ensayo en carretera que arroja un resultado negativo de -2, y aunque se hubiese reducido la velocidad, la sanción cometida tendría el mismo rango y además la velocidad que fue captada sería inferior a la que llevaba la conductora, lo que resulta más favorable para la recurrente. misma es conforme a derecho.
-Por Resolución del Jefe de la Unidad de Sanciones del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas de fecha 10 de febrero de 2019 se dictó Resolución por la que se imponía a Dª Pura una multa de 100 €, 'por circular a 137km/h teniendo limitada la velocidad a 120 Km, existiendo una limitación genérica en vía interurbana. Cinemómetro 128 Indra Antena 128 que ha sido sometido al control metereológico legalmente establecido art. 83.2 LTSV'. El vehículo conducido era un turismo Fiat Ulysse matrícula ....HNF.
-Se inició procedimiento sancionador nº 16-045-7 y se requirió a la titular del vehículo, Dª Soledad, a fin de identificar al conductor del vehículo el día 10 de febrero de 2019, a las 21:05 horas, identificando ésta como conductora a Dª Pura (folio 12 del expediente administrativo).
-Con fecha 28 de mayo de 2017, Dª Pura presenta escrito de alegaciones para el Centro de Denuncias Automatizas, negando los hechos que se le imputan y pide la práctica de pruebas respecto a la denuncia que le había sido notificada (folios 19 a 21 del expediente administrativo). Solicita como pruebas, que se identifique a quien la hubiera señalado como autora de la infracción, sea agente de la autoridad o particular, siendo citada a ratificar a su presencia la denuncia. Interesa asimismo que se expida certificación por el agente denunciante, en caso de que sea un cinemómetro móvil, o por el responsable de la instalación y mantenimiento del mismo, en caso de que sea un cinemómetro fijo, sobre la marca, modelo de serie y antena del cinemómetro empleado para medir la velocidad del vehículo matrícula ....HNF, en la A-3, Km 156,5, sentido C, creciente 0, el día 10 de febrero de 2019 a las 21:05, prueba de vital importancia para acreditar el exceso de velocidad puesto que lo fundamental es acreditar la penal identificación del cinemómetro empleado. Que se le de traslado de un certificado, en original no una mera fotocopia del acuerdo de homologación, de aprobación y de verificación periódica del cinemómetro empleado. Que se expida certificado acreditativo de si el cinemómetro empleado ha sufrido alguna avería desde la ultima verificación periódica y en caso afirmativo se informe si tras la reparación ha sido sometido a nueva verificación y calibración, y en este caso se aporte certificación en original y no mera fotocopia de esa calibración y/o verificación.
-Por el Jefe de Tramitación del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas se remite a la recurrente Certificado de Verificación de la instalación que sirve de soporte al cinemómetro (folio 23 del expediente administrativo).
-Con fecha 10 de junio de 2019, se dicta Propuesta de Resolución con Acuerdo de imposición de la multa de 100€, en donde se hace referencia a que vistas sus alegaciones y las diligencias practicadas en el expediente, se desestima la práctica de las pruebas propuestas, por no ser necesarias para la averiguación y calificación de los hechos y determinación de responsabilidades, haciendo constar expresamente:
-Con fecha 12 de junio de 2019 se dicta Resolución por el Jefe de la Unidad de Sanciones del Centro, en la que se acuerda imponerle a la aquí actora la multa de 100€ (folio 28 del expediente administrativo).
Es por ello, que no puede considerarse que la actividad administrativa desplegada sea conforme a Derecho. Es cierto que, conforme a reiterada jurisprudencia, el instructor no viene obligado a practicar cualquier prueba que se le ofrezca, sino que puede acordar o no la práctica de la prueba que se le propone según la considere útil o no para la resolución del expediente (SSTSJ 17/09/99), pero sin embargo lo que no es dable a la Administración y se aprecia en el presente supuesto, es que ante la petición probatoria de la Sra. Pura, no atendida, sea en la Propuesta de Resolución de fecha 10 de junio de 2019, donde se efectúa esa consideración denegatoria y, seguidamente, sin traslado a la parte que solicita la prueba, para su conocimiento y defensa y en su caso, formalización de nuevas alegaciones, se dicte la Resolución de fecha 12 de junio de 2019, que impone la sanción.
Con ello la parte demandada, obvia que el derecho a ser informado de la acusación se configura igualmente fundamental en este ámbito sancionador, por mas que lo ya establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, y que es en la notificación de la propuesta de resolución, no practicada, donde la resolución contendrá ya, cuanto menos, un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, integrado por la definición de la conducta infractora que se aprecie, con subsunción en un concreto tipo infractor y la consecuencia punitiva que a aquella se liga. Es cierto, que el trámite pude ser igualmente prescindible, pero es que, en el presente caso, la alegación primera u original del recurrente aludía ya con fundamento aparente (sin necesidad de entrar en la valoración de fondo sobre la conducta infractora) a una clara situación de indefinición e inconcreción sobre los hechos, manteniendo la no realidad ni veracidad de los que constan genéricamente denunciados, solicitando la práctica de prueba necesaria para acreditar los hechos denunciados como es la ratificación por parte de persona o entidad que ha identificado a la actora como conductora del vehículo, el día que se comete la infracción. Prueba que era necesaria para acreditar la comisión de la infracción que se imputa a la actora, o cuando menos y dado que la recurrente en vía administrativa solicitaba la práctica de prueba de forma detallada y explicando el porqué la consideraba necesaria, la Administración demandada debió haber dictado una resolución motivada y razonada del porqué consideraba que los medios probatorios propuestos por la Sra. Pura en vía administrativa eran innecesarios, sin que ello pueda suplirse con la manifestación que se hace en la propuesta de resolución relativa a que 'se desestima la práctica de pruebas propuestas por no ser necesarias para la averiguación y calificación de los hechos y determinación de responsabilidades', originando con ello una clara situación de indefensión de la misma, pues desde la incoación del proceso sancionador, nada le consta respecto a su alegación en defensa de sus intereses hasta la resolución final del expediente, considerando así el trámite como una garantía sustancial cuya omisión ha de producir la nulidad de la resolución que le pone fin, pues tal tramite se considera como derecho del presunto responsable más que como una mera incidencia del proceso cuya omisión pueda ser subsanada, pues esta infracción de las normas de procedimiento supone una vulneración del derecho de defensa que ha de estimarse que causa indefensión material a la expedientada, toda vez que, además de la denegación de las pruebas propuestas por ésta, se ha formalizado esta decisión de forma incorrecta en la Propuesta de Resolución, de la que no se evacuó traslado para alegaciones, con vulneración del derecho fundamental para el interesado en los términos establecidos, entendiendo que los defectos o vicios aducidos incurren en la consideración de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos conforme establece el artículo 47 de la LPAC, al existir una clara vulneración del derecho de defensa en los términos expuestos, fundamentos éstos recogidos asimismo por la reciente sentencia nº 220/19, de fecha 29 de octubre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Albacete en un supuesto similar al que nos ocupa.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que los principios inspiradores del procedimiento penal, son aplicables con matizaciones al procedimiento administrativo sancionador. Entre estos principios se encuentra el de defensa que incluye el derecho del presunto responsable a proponer las pruebas que en defensa de sus derechos tenga por conveniente, derecho que se recoge en el artículo 53.1 e) de la LPAC. Ello, no implica que se tengan que admitir todas las pruebas que se propongan por la parte, pero si obliga por una parte, a que el Instructor del procedimiento se pronuncie 'motivadamente' sobre la proposición de prueba, admitiéndola o inadmitiéndola; y de otro lado, a que solo se rechacen aquellas pruebas que sean improcedentes bien por no estar admitidas por el ordenamiento jurídico, bien porque no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable ( artículo 77.3 de la LPAC). Y para entenderé improcedente una prueba no se debe hacer una valoración previa de la misma prejuzgando su resultado y la influencia de la misma en la decisión del procedimiento sancionador pues esa valoración es propia de la propia resolución que decida el expediente. El rechazo de la prueba por improcedente debe estar motivado por la falta de conexión con los hechos o por ir dirigida a acredita hechos irrelevantes para la decisión. En este sentido, es aplicable la doctrina sentad por el Tribunal Constitucional en sentencia nº 23/2007, de 12 de febrero, que analiza el rechazo de una prueba testifical.
Por tanto, teniendo en cuenta esta doctrina, se aprecia que el rechazo de la apertura del período probatorio propuesto por la recurrente, vulneró su derecho de defensa, pues con la práctica de las pruebas solicitadas, la Sra. Pura pretendía acreditar su inocencia, y con la testifical no admitida de la persona que la identificó como conductora del vehículo, demostrar que los hechos denunciados no eran ciertos, por lo que dicha prueba se considera pertinente y útil, para acreditar la presunción de inocencia de la recurrente. Por tanto, se debió acordar la práctica de al menos la testifical propuesta, sin perjuicio de la valoración que finalmente se le hubiera dado a ésta en la Resolución definitiva. En consecuencia, la ausencia de apertura del período probatorio, para la practica de la testifical propuesta por la recurrente causó indefensión a la Sra. Pura, privándola de este medio de defensa, por lo que se estima el motivo de oposición, debiendo declararse la nulidad de la resolución recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 48 LPAC.
Así, por todo lo fundamentado procede dictar una sentencia estimatoria en los términos del artículo 70 de la LRJCA.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
