Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2
MERIDA
SENTENCIA: 00045/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11610
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)
Teléfono:924 345014/16 Fax:924 345066
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPR
N.I.G:06083 45 3 2019 0000350
Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000187 /2019 /
Sobre:DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
De D/Dª: Estanislao, Evaristo , Ezequias , Felicisimo , Fermín
Abogado:JOSE LUIS MURILLO GOMEZ, JOSE LUIS MURILLO GOMEZ , JOSE LUIS MURILLO GOMEZ , JOSE LUIS MURILLO GOMEZ , JOSE LUIS MURILLO GOMEZ
Procurador D./Dª:, , , ,
Contra D./DªSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD AVD. DE COLON S/N, MINISTERIO FISCAL, SEGUREX O6, S.L.
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, , MIGUEL ANGEL VILLALBA DOBLAS
Procurador D./Dª, ,
SENTENCIA Nº 45/2020.
En Mérida, a seis de abril de dos mil veinte.
Vistos por Dña. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales, que, con el número 187/19, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, D. Estanislao, D. Evaristo, D. Ezequias, D. Felicisimo Y D. Fermín, representados y asistidos del Letrado SR. MURILLOy como demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, asistido de sus Servicios Jurídicos, siendo parte el Ministerio Fiscal, habiéndose personado como codemandada SEGUREX 06, SL, sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales.
Antecedentes
PRIMERO:Por los arriba identificados como recurrentes se presentó recurso contencioso-administrativo para la protección de derechos fundamentales contra el Servicio Extremeño de Salud al entender que el sistema de videovigilancia instalado en el Hospital Llerena-Zafra vulneraba de manera continua y permanente el derecho a la protección de datos ex art. 18 CE.
SEGUNDO:Admitido a trámite el recurso, se recabó el expediente administrativo, y mediante Decreto de 18 de octubre de 2019 se acordó seguir las actuaciones por los trámites previsto en el Capítulo I, del Título V, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Puesto el expediente administrativo y demás actuaciones de manifiesto al recurrente para que formulara demanda, la evacuó en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando se dictara Sentencia de conformidad con el Suplico de aquélla.
TERCERO:Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que la contestaran en legal forma, la Administración demandada evacuó dicho trámite en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando que se dictara Sentencia, que de conformidad con el suplico de la contestación, desestimara la Demanda.
El Ministerio Fiscal, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables al caso, solicitó se dictara sentencia estimatoria de las pretensiones de la recurrente.
CUARTO:Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las pertinentes, con el resultado que obra en autos, y realizadas las mismas, por todas las partes se evacuaron conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia por proveído dictado en el día de la fecha, en tanto en cuanto, la suspensión de los plazos procesales, acordada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, exceptuaba el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/18.
QUINTO:En la tramitación de las presentes actuaciones se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Lo primero que debemos plantearnos en el caso que nos ocupa es qué acto administrativo o vía de hecho es objeto de impugnación en el caso de autos, en tanto en cuanto ni en el anuncio del recurso objeto del presente procedimiento, ni en la posterior demanda se identifica con claridad cuál es el acto administrativo objeto de impugnación ya que se demanda al SES 'por vulneración continua y permanente del derecho fundamental a la protección de datos, ex art. 18 CE, por la violación de los derechos a la propia imagen y a la intimidad ' de los recurrentes mediante cámaras de videovigilancia instaladas en el Hospital de Llerena-Zafra.
Examinado el expediente administrativo, y dado que el mismo originariamente se inicia con una petición de información por parte de los recurrentes (folios 1 a 9 del expediente objeto de revisión) para posteriormente instar los mismos el cese del servicio de videovigilancia en el hospital de Llerena-Zafra (folio 175), y visto que en la demanda se insta ese cese, podríamos pensar que nos hallamos ante un recurso contra una supuesta vía de hecho -decimos supuesta porque, se insiste, en ningún momento los recurrentes han indicado cuál es el acto administrativo objeto de recurso, simplemente dicen que la Administración está vulnerando el derecho a la protección de datos 'por falta de información, conservación y tratamiento de datos' -suplico de la demanda-; si entendemos, pues, que lo que se está recurriendo es una vía de hecho en tanto en cuanto la Administración ha instalado videovigilancia en el citado centro hospitalario sin el oportuno, al parecer, expediente administrativo, vista la redacción del art. 115 LJCA, podríamos concluir que el recurso es extemporáneo ya que la petición de cese del servicio de vigilancia se presentó ante el SES el 3 de mayo de 2019 y el recurso objeto de autos no se presentó sino hasta 17 de septiembre de 2019, por tanto, habrían excedido los diez días a los que se refiere el precitado precepto.
Pese a la anterior reflexión y en aras a garantizar in extremis el derecho a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, se va hacer un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.
SEGUNDO.-Se pone en duda, por parte tanto del Ministerio Fiscal como por parte de la Administración demandada que, salvo D. Estanislao, tengan los demás demandantes en autos legitimación para plantear la acción objeto de las presentes actuaciones.
No se puede compartir la tesis mantenida al respecto por la Administración en tanto en cuanto, dado que todos los demandantes hacen uso de las instalaciones del hospital de Zafra, al ser su centro de trabajo, hemos de considerarlos legitimados para intervenir en los presentes autos, dándose aquí la jurisprudencia, en relación a la legitimación activa, que es de sobra conocida por todos, por reproducida.
TERCERO.-La piedra angular del caso que nos ocupa viene configurada por el hecho de establecer si el sistema de videovigilancia instalado en el Hospital de Llerena-Zafra cumple con la normativa vigente o, sin por el contrario, el mismo carece de la cobertura legal necesaria y su uso supone una vulneración del derecho a la propia imagen tanto de los trabajadores del centro como de los usuarios del mismo.
Pese a la demanda que dio lugar a los presentes autos, en sede administrativa los recurrente consideran que la instalación del servicio de videovigilancia en el citado centro hospitalario tendría que adecuarse a lo dispuesto en la LO 4/1997, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y que, por tanto, debería contar con la preceptiva autorización gubernativa, en los términos previstos en el art. 3 de la citada Ley Orgánica. Frente a ello, la Administración considera que el servicio de videovigilancia del Hospital al que nos venimos refiriendo, se rige por lo dispuesto en la Ley 5/14, de 4 de abril de Seguridad Privada y, efectivamente, razón tiene la Administración al señalar que la videovigilancia del Hospital de Llerena-Zafra se rige por la citada norma y que, por tanto, la instalación del citado servicio no necesita de la autorización gubernativa a la que se refieren los recurrentes en sede administrativa; si vemos, el art. 1 de la Ley 5/14, señala que el objeto de la norma es ' regular la realización y la prestación por personas privadas (...) de actividades y servicios de seguridad privadaque, desarrollados por éstos, son contratados(...) por personas físicaso jurídicas, públicas o privadas, para la protección de personas y bienes'; la finalidad de ese servicio de vigilancia no es otro más que 'a) satisfacer las necesidades legítimas de seguridad (...)velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o investigación se le encomiende frente a posibles vulneraciones de derechos (...) ; b) contribuir a garantizar la seguridad pública, a prevenir infracciones y a aportar información a los procedimientos relacionados con sus actuaciones e investigaciones' ( art. 2 Ley 5/14); como se contempla expresamente en la ley a la que nos venimos refiriendo, las actividades de la seguridad privada se pueden desarrollar en lugares tanto privados como públicos, cual es el caso del Hospital de Llerena-Zafra; por su parte, el art.8 de la Ley 5/14, contempla los principios rectores de esta actividad de seguridad privada y así señala que '1. Los servicios y funciones de seguridad privada se prestarán con respeto a la Constitución (...) 2. Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las FFCC (...)'.
CUARTO.-En este caso, de la documental obrante al expediente objeto de revisión, vemos como la instalación de la videocámaras de vigilancia cumple con la Ley 5/14, de Seguridad Privada y con el Reglamento de desarrollo recogido en el RD 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
Se quejan los recurrentes de que no se procedió a la destrucción de las imágenes grabadas en el plazo de un mes tal y como prevé la normativa correspondiente-
Como dice la Administración, no podemos olvidar que todo lo que ahora acontece tiene su origen remoto en un enfrentamiento entre uno de los hoy recurrentes, D. Estanislao, y otro trabajador del Hospital de Llerena, enfrentamiento que terminó en un juicio sobre delitos leves, seguido bajo el número 36/2018, ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Llerena ((folios 177 y siguientes), dictándose sentencia absolutoria respecto de D. Estanislao, la cual fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz (folios 232 y ss.) . El Juzgado de Instrucción de Llerena interesó a la Administración la remisión de las grabaciones realizadas por las videocámaras el día de los hechos, siendo las mismas remitidas por el SES al citado Juzgado, como no podía ser de otra manera.
Dicen los recurrentes que, dada la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados y el momento en que el SES remitió la grabación al Juzgado de Llerena, habían transcurrido tres meses y que las mismas deberían haber sido destruidas con anterioridad y que, por tanto, las mismas deberían haber sido destruidas con anterioridad.
Olvidan los recurrentes que las imágenes se conservaron, como dice la Administración, ante los lamentables hechos que presuntamente tuvieron lugar entre uno de los hoy recurrentes y otro trabajador del centro hospitalario al que nos venimos refiriendo, ese es detonante de los presentes autos y teniendo conocimiento la Administración de tales circunstancias, actuó correctamente conservando las imágenes y ello en aras a su deber de colaboración con la Administración de Justicia, como a la postre ocurrió, debiendo recordar a los recurrentes, que parecen olvidarlo, lo dispuesto en el art. 141.1. b, c, d y e de la Ley 40/15.
QUINTO.-Dicen también los recurrentes que hay falta de información ya que tan sólo en algunos lugares se informa de la presencia de videocámaras mediante cauteles. Al respecto, hemos de apuntar que en ningún momento del procedimiento administrativo ni en lo que al judicial se refiere, los recurrentes han identificado cuántas cámaras existen, dónde están colocadas, qué espacios son objeto de grabación...., circunstancias estas, que podrían ser también tenidas en cuenta a la hora de hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ya que, obviamente, no es lo mismo que una videocámara de vigilancia esté instalada en un pasillo de un hospital a que esté instalada en los aseos del mismo; dejando a un lado esa cuestión, en cuanto a la supuesta falta de información de la instalación de las videocámaras, debemos partir de la base de que los recurrentes son todos ellos trabajadores del Hospital de Llerena-Zafra y en relación a las videocámaras de seguridad y los centros de trabajo, la sentencia del Tribunal Constitucional 39/2016, no exige una información específica a los trabajadores sobre el posible uso de las cámaras de videovigilancia para el control de las obligaciones laborales, modificando la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 29/13 y que, según la primera de las sentencias citadas, basta con que la presencia de las cámaras de vigilancia se anuncie de acuerdo con la legislación sobre protección de datos, sin que se requiera especificar que pueden ser usadas para el control de las obligaciones laborales; obviamente, si esa información en cuanto a su instalación se limita de la manera señalada para las obligaciones laborales, obviamente, no se va a exigir más información para aquellos casos como en el que nos ocupa, cuando lo que se pretende es garantizar la seguridad de los usuarios y trabajadores del Servicio Extremeño de Salud, siendo por todos conocido el incremento injustificado y lamentable que en los últimos años se viene produciendo respecto a las agresiones a los profesionales sanitarios tal y como todos los años publica la Organización Médico Colegial.
SEXTO.-En el caso de autos, la actuación realizada por la Administración contratando un servicio de videovigilancia para el Hospital de Llerena con la empresa Segurex 06, SL no vulnera ningún derecho fundamental de los recurrentes ni de ninguno de los usuarios y trabajadores del citado centro hospitalario, antes al contrario, lo que hace es, dado el triste incremento de agresiones a facultativos, velar por la seguridad de los usuarios y trabajadores del citado centro hospitalario, incluida la de los hoy recurrentes los cuales, aprovechando las divergencias que existen entre ellos y otro personal del Hospital de Llerena-Zafra, que ha generado la incoación de expedientes disciplinarios, han dado lugar a este procedimiento de protección de derechos fundamentales, olvidando que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso del derecho ( art. 7 CC).
SEPTIMO.-Desestimada la demanda objeto de autos, las costas seguirán la teoría del vencimiento. ( art. 139 LJCA).
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado contra el Servicio Extremeño de Salud, declarando que la instalación de videocámaras en el Hospital de Llerena-Zafra no supone vulneración de derecho fundamental alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, incorporándose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días, a partir del siguiente al de su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo CA del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrada que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.