Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 45/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 3, Rec 74/2018 de 01 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra
Ponente: LOPEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 45/2021
Núm. Cendoj: 36038450032021100012
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:180
Núm. Roj: SJCA 180:2021
Encabezamiento
Pontevedra, 01.03.2021.
María Dolores López López, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra dicta sentencia en el recurso contencioso seguido ante este juzgado como
Esther.
Procuradora Montserrat Fernández Nazar.
Letrada María Dolores Salgueiro Castro.
Letrado de los servicios jurídicos en Pontevedra del SERGAS.
Procurador Senén Soto Santiago.
Letrado Miguel Roig Serrano.
Resolución de 11.12.2017 de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia desestimatoria de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por Esther por escrito de 09.12.2016 por negligencia en asistencia médica recibida, consistente en tratamiento quirúrgico (nefrectomía parcial inferior derecha), donde solicita ser indemnizada por daños y perjuicios en el importe total de 453.701,89 €.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES.
1.- El 04.04.18 tuvo entrada en este juzgado, procedente del turno de reparto de Decanato, escrito inicial de interposición de recurso contencioso formulado por la representación procesal de Esther frente al SERGAS contra la resolución descrita en el encabezado de esta sentencia.
2.- Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso ordinario y reclamar de la Administración el expediente tramitado; una vez recibido en el juzgado, la parte actora formalizó su demanda por escrito de 05.07.2018 en cuyo suplico solicitaba que se dictara sentencia revocando el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial formulada, declarando la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Saniade de la Xunta de Galicia por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la falta de consentimiento informado y falta de asistencia sanitaria adecuada después de la intervención quirúrgica y sus acreditadas consecuencias, se anule el acto presunto desestimatorio...'y condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 460.130,43 €...'
3.- El Letrado del Servicio Galego de Saúde (SERGAS) formuló escrito de contestación a la demanda de fecha 26.07.2018; tras el cual el juzgado fijó la cuantía del recurso en 460.130,43 € y acordó el recibimiento del pleito a prueba.
4.- Una vez practicada la prueba declarada pertinente y emitidas conclusiones por las partes, los autos quedaron definitivamente conclusos.
Antecedentes
El día 05.05.2009 dicha Unidad del Dolor le realiza bloques L3-L4-L5 y sacroilíacas y el
El 12.01.2010 es atendida en la Clínica del Dolor del CHOP refiriendo que si bien
El
El
En las anotaciones de la historia clínica de la paciente posterior a esa embolización se indica que durante el procedimiento la paciente refiere dolor en ingle en la zona de la punción pese a la anestesia que irradia a cara interna y anterior de muslo que puede ser secundario a irritación del crural, que cede con analgesia y durante la compresión comienza con importante dolor pélvico en región de la vejiga, 'probablemente secundario a obstrucción por coágulos' por lo que se le realizan lavados a través de la sonda vesical, ecografía que no demuestra alteraciones, se pauta en Enantyum v ante la posibilidad de tratarse de una neuralgia del crural postpunción.
El
A partir de esa fecha se le practica control con sucesivas revisiones por la Unidad del Dolor CHOP resultando en su consulta de 19.12.2011 que el dolor está peor, es continuo desde la ingle hasta el tobillo, pero por la noche, en consulta de 20.02.2012, seguía con dolor.
El resultado de esa exploración es el de un patrón neurógeno crónico leve en territorio radicular L5; se concluye que los resultados muestran datos de una afectación radicular L5 crónica leve, estableciéndose el
El 31.01.2013 es atendida en urgencias del CHOP por dolor en MID y el día 18.09.2019 también, refiriendo que desde dos días, se ha reagudizado el dolor crónico que padece en muslo derecho; se realiza RM de muslos en Hospital Domínguez, resultando coxartrosis derecha con derrame y edema subcondral así como cambios inflamatorios que afectan a las partes blandas anteriores con un fragmento osteocondral que pudiera representar un cuerpo libre/centro de osificación secundario en margen anterior acetabular y tendinopatía en m. liopsoas.' Por lo que es remitida a Traumatología donde se le practica una artroplastia total de cadera derecha (en febrero de 2014, en el servicio de traumatología del CHOP).
Después de ser dada de alta en urgencias en esa fecha, es de nuevo atendida en el servicio por dolor con reingreso 14 horas después, al experimentar un dolor intenso en el miembro inferior derecho.
El
El 04.12.2014 la Unidad de dolor del CHOP
En febrero de 2015 refiere dolor en el gemelo derecho y región lateral de la pierna derecha por lo que en el hospital Quirón Domínguez se le practica procedimiento de liberación del nervio y neurolisis de la cara externa de la pierda derecha; se localiza el nervio ciático poplíteo externo (CPE) y se libera el peroneo superficial y profundo y el safeno externo. Se realiza perineurolisis y tras esa técnica no hay mejoría del dolor, presenta a mayores dolor en la cara externa del tercio distal de la pierna derecha.
El diagnóstico que se le hace en la clínica es el de que existen alteraciones postquirúrgicas en región de cadera y piernas derechas, con presencia de una imagen compatible con neuroma de postquirúrgico o de resección en la porción distal de la cicatriz de la pierna, que parece mostrar signo de Tinel positivo. Cambios tróficos de la musculatura de la pierna, en los peroneos, que pudieron tener relación con la cirugía regional, y leve edematización difusa.
En la Clínica Universitaria de Navarra se le practica, el 26.08.2015, un primer bloqueo del nervio safeno poplíteo con TRIGON+levobupivaina; el 23.09.2015 se le practica radiofrecuencia pulsada del nervio ciático poplíteo, y el 14.10.15 bloqueo nervio safeno y poplíteo con TRIGON+levobupivaina; el 23.11.2015 se le implanta una bomba morfina intratecal que no resulta eficaz y ya
En resolución de 26.07.2016 el INSS le deniega su petición de revisión al entender que no ha habido variación en sus dolencias con modificación de grado manteniendo la incapacidad permanente total reconocida en 2011.
Calcula la indemnización desde el 11.08.2011 en que se le practicó la intervención hasta el 20.10.2016, fecha de la última visita a la CUN y en tal importe incluye, en primer lugar, los gastos ocasionados por la asistencia recibida en la sanidad privada (aportando facturas por importe total de 52.876,38 €), en segundo: 4.418,70 € por los días de estancia hospitalaria; 99.486 € por los días de baja impeditivos, 33.209,04 € por secuelas; 150.000 € por incapacidad permanente absoluta; 100.000 € por perjuicio moral; y 13.711,41 € en concepto de factor de corrección.
Relata que es a raíz de la intervención quirúrgica que se le practicó en agosto de 2011 por los servicios médicos del SERGAS cuando comienza a padecer varios tipos de dolor en el miembro inferior derecho, el primero compatible con una neuropatía femoral (como se refleja en el informe del servicio de neurología del CHOP), el segundo un dolor claramente radicular a nivel L5-S1 derechos, que está empezando a responder, parcialmente, al neuroestimulador implantado en Pamplona, y un tercer dolor localizado en cara anterior del muslo derecho que genera impotencia funcional y dificulta la deambulación de la paciente.
A fin de cuantificar el daño comienza indicando los importes a que ascendieron una serie de facturas por gastos sanitarios médicos, de distinta clase, que se le giraron por la Clínica Universitaria de Navarra (CUN), el Hospital Nuestra Señora de Fátima, el Centro Sanitario la Rosaleda y el hospital Miguel Domínguez entre que van desde febrero de 2013 a octubre de 2016 y que ascienden al total de 52.876,38 €.
Protesta que a su vez no se le practicó un consentimiento informado suficientemente completo con motivo de las intervenciones quirúrgicas que se le realizaron , más concretamente con motivo de la de agosto de 2011, porque no se le advirtió del padecimiento que conllevaría la práctica de las mismas, y en alguna ocasión, como en el caso de la intervención de cadera que se le hizo, la califica de innecesaria.
Con su reclamación aporta documentación médica acreditativa de las asistencias como paciente a los diferentes centros de referencia y copia de los informes médicos de la CUN.
Los hechos probados en la sentencia de instancia no son controvertidos en suplicación y entre ellos se recoge que , siguiendo los datos del informe del EVI de 06.07.2016,
Fundamentos
Este recurso contencioso tiene por objeto la resolución de 11.12.2017 de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia desestimatoria de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por Esther por escrito de 09.12.2016 por negligencia en asistencia médica recibida, consistente en tratamiento quirúrgico (nefrectomía parcial inferior derecha).
Frente a tal decisión, en su demanda la recurrente mantiene que en su caso habría suficientes datos de los que deducir que una incorrecta práctica o indicación de la intervención quirúrgica que se le practicó en agosto de 2011 consistente en nefrectomía parcial inferior derecho y embolización; pues a partir de esa cirugía, comenzó a sufrir varios tipos de dolor que se cronificaron y fueron reagudizándose en los términos que se dicen en su reclamación.
Relata que en agosto de 2011 fue sometida a una nefrectomía parcial inferior derecha, consistiendo la intervención en una calicolitectomía derecha a través de una incisión interostal y en el post operatorio presentó hematuria persistente que obligó a una embolización segmentaria renal derecha, lo que cursó después con dolor en el miembro inferior derecho. Y que a raíz de esa operación, comenzó a sufrir un dolor agudo en la pantorrilla derecha que ha ido en aumento en intensidad en forma progresiva y persistiendo desde entonces de forma constante y a diario.
Indica que en 2012 se le realizó, precisamente para investigar el por qué de ese tipo de dolor, un TAC abdominal informado como cambios postquirúrgicos con presencia de material médico quirúrgico en polo inferior de riñón derecho tras lo que se procedió a realizar consultas a diversos especialistas ya que el dolor que sufría la había ido condicionando y limitando en su actividad diaria. Manifiesta que nadie le dio soluciones para un dolor que antes no tenía. Añade que en el año 2013 tuvo que acudir al servicio de urgencias en varias ocasiones y que en un informe precisamente de ese servicio de urgencias, mencionan como antecedentes personales clínicos de la paciente la existencia de una neuropatía femoral derecha y que había acudido a urgencias por '
A continuación, siguiendo el curso de su historial y antecedentes, indica que en febrero de 2014 le realizan una artroplastia total de cadera derecha por coxartrosis sin tener efecto sobre el dolor referido y en febrero de 2015 se le realiza una exploración quirúrgica y neurolisis de cara externa de la pierna derecha, se localiza el nervio ciático poplíteo externo, se libera peroneo superficial y profundo y safeno externo; finalmente se realiza también perineurolisis. Pero después de la cirugía no se ve mitigado su dolor, no mejora su situación en lo relativo al mismo, e incluso comienza a sufrir dolor en cara externa de tercio distal de pierna derecha, que padece al apoyar el pie y a la presión local en la zona por el que se le comienza a tratar en fisioterapia sin mejoría.
Declara que en las exploraciones complementarias destaca en la resonancia magnética de columna una herniación discal paramediana derecha L4-L5 que afecta la raíz L5 ipsilateral. Y que en la ecografía de músculo esquelético se observa la presencia de una imagen compatible con neuroma postquirúrgico o de resección de la porción distal de la cicatriz de la pierna; también cambios tróficos en la musculatura y celulitis difusa.
Durante todo ese proceso va realizando pruebas en diferentes centros sanitarios que no impiden que, sin embargo, su situación empeore de forma notable, y que también durante ese margen temporal formula numerosas reclamaciones ante el servicio de atención al paciente del SERGAS (las últimas de 18.07.2015, 06.08.2015, 30.10.2015 y 10.12.2015) sin que por su parte se tomen medidas para acelerar los procesos necesarios para proceder a tratar debidamente el dolor que sufre. Dolor que hace que haya tenido que estar en estado vegetativo al impedirle realizar cualquier actividad de la vida diaria.
Motivo por el que, según indica, por su cuenta toma la decisión de realizar la implantación de bomba intratecal en la Clínica Universitaria de Navarra (privada) en tanto por parte del SERGAS no se hace nada para proceder a avanzar en su tratamiento. Lo que conlleva que tenga que realizar una serie de pruebas y una intervención (colocación de bomba intratecal) asumiendo los costes elevados de dicha intervención.
A continuación, siguiendo el hilo argumental de su demanda, resulta que solicita, por escrito de 06.08.15, el traslado del expediente de la paciente para el Hospital Universitario de Santiago de Compostela, lo que a día de formulación de su demanda sigue sin respuesta.
Señala que en la colocación de la bomba intratecal, durante el proceso que se siguió en la Clínica universitaria de Navarra, se invirtió como día de tratamiento quirúrgico el día 22.11.2015, pero no notó mejoría en su dolor, lo que a su vez hace que tras una perfusión continua intratecal de morfina y bupivacaína que se le aplica, en el propio informe de la Clínica universitaria se indique el siguiente paso a realizar es la colocación de un neuroestimulador medular.
Según expone en su demanda, se comunicaron todas esas circunstancias al SERGAS, rogando que ante la pasividad manifestada por sus facultativos médicos en el Hospital Montecelo, se le procediera a trasladar el expediente a Santiago de Compostela, a fin de que allí se analizara su caso con la '
Concluye la demanda, en lo tocante a los hechos, haciendo una descripción de la situación actual de la paciente, que tiene, en estos momentos, según dicho escrito rector del recurso, el siguiente cuadro clínico final (para el que insiste en que a día de hoy no se ha tenido respuesta alguna por parte del SERGAS).
1. Tras la cirugía de 2011 viene sufriendo varios tipos de dolor en el miembro inferior derecho: el primero compatible con una neuropatía femoral, como se refleja en el informe del servicio de neurología del CHOP, el segundo radicular a nivel L5- S1 derechos, que ahora está respondiendo parcialmente al estimulador implantado en Pamplona,
2. También padece un dolor localizado en cara anterior del muslo derecho que genera impotencia funcional y dificultad en la deambulación de la paciente, lo que le impide andar, cargar peso o subir escaleras, también inclinar la espalda.
La demanda incluye una lista de las diversas facturas (gastos médicos) que ha tenido que abonar la recurrente a partir de 2011, para responder a las necesidades de su tratamiento no cubiertas por el SERGAS, en la Clínica universitaria de Navarra, en el Hospital Nuestra Sra de Fátima, en centro sanitario La Rosaleda y en el Hospital Miguel Domínguez, por importe total en concepto de ese tipo de gastos de
A su vez, relata que nunca le hicieron completo el conocido consentimiento informado, y realmente no se le informó de los riesgos de la intervención que se le iba a practicar lo que generó en su estado una crisis personal con sufrimiento añadido por falta de información al respecto desde agosto de 2011 en que comenzó a padecer ese dolor continuo.
A fin de acreditar tales hechos, aporta con su demanda un informe médico pericial emitido por el Dr Marco Antonio (Clínica POVISA en Vigo), donde se hace un análisis acerca de las dificultades de la doctrina médica para atribuir a un nervio concreto el dolor padecido, por tratarse de un dolor de tipo muy complejo pues no aparece claramente definido a la hora de identificar debidamente la zona a la que afecta en tanto la cara posterior de la pantorrilla se la reparten varios nervios y el lado interior es del safeno interno, rama del nervio femoral y la cara externa de dos nervios que derivan del ciático.
Destaca que tan sólo en el informe emitido en su día por la Clínica Universitaria de Navarra a la que acudió mencionan sobre todo el lateral externo y posterior referidos como las zonas a las que afectaría el dolor pero no figura en ningún otro lugar más la localización exacta del mismo.
A continuación, hace referencia a las conclusiones del informe médico del servicio de neurología del SERGAS en Pontevedra según las cuales en la exploración realizada a la paciente en ese servicio se observa hipoestesia en cara externa del muslo derecho, en relación con otro nervio o con la raíz lumbar derecha (según donde se localiza el dolor); pero si el dolor es de la cara posterior lado interno, estaríamos ante la lesión del nervio femoral ya comentada. Y si el dolor es como dice la Clínica Universitaria de Navarra entonces sería una lesión del nervio ciático.
De acuerdo con el contenido del informe médico que aporta, la causa de la lesión de este nervio es alguna de las siguientes:
1. Cirugía o trauma de cadera,
2. Compresión aguda,
a. Coma
b. Estar sentada durante tiempo prolongado,
Aseo
Procedimientos quirúrgicos.
3. Heridas abiertas
4. Síndrome del compartimento glúteo.
a. Anticoagulación,
b. Hemofilia,
c. Ruptura de aneurisma de la arteria ilíaca,
d. Postoperatorios
5. Inyecciones en glúteos.
6. Endometriosis,
7. Infarto
a. Vasculitis
b. Oclusión de la arteria ilíaca,
c. Cirugía de by pass
8. Síndrome piriforme.
Concluye, al hilo de tales indicaciones, que:
1.- Es después de la cirugía de 2011 cuando comienza a padecer varios tipos de dolor en el miembro inferior derecho, el primero compatible con neuropatía femoral, como se refleja en el informe del servicio de neurología del CHOP, y el segundo radicular a nivel L5-S1 derechos, que ahora está respondiendo parcialmente al estimulador implantado en Pamplona; también un dolor localizado en cara anterior del muslo derecho que genera impotencia funcional y dificultad la deambulación de la paciente.
2.- A consecuencia de sus lesiones se le reconoció invalidez absoluta para todo tipo de trabajo en sentencia de 17.01.2018 del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra ratificada en apelación por la Sala de lo Social del TSJG (de la que aporta copia con su demanda).
También como documental acompaña su demanda con facturas de gastos médicos, informe médico de 25.04.2017 de la clínica universitaria de Navarra e informe médico del neurólogo Dr Marco Antonio.
Alega que por parte de los facultativos médicos del SERGAS que la atendieron a la hora de investigar y de tratar el dolor que venía padeciendo desde su intervención quirúrgica en el año 2011 se incurrió en una conducta negligente al no asegurar que se alcanzaba un resultado más profundo en la investigación y tratamiento de ese dolor, y en consonancia con tal cosa, solicita como indemnización que el SERGAS cubra los gastos médicos que hubo de realizar al acudir a un tratamiento en la medicina privada que le ha servido al menos para 'mitigar' en alguna forma, tratando de sentirse más confortablemente, el dolor que padecía; también pide una indemnización por falta de consentimiento informado a la operación (para lo que hace referencia a la respuesta del TS en términos económicos para ese tipo de indemnización, que fluctúa entre los 30.000 y los 60.000 €).
Fija, en consecuencia, la indemnización que solicita en un importe total de
1. Días de estancia hospitalaria: 65x67.98 € = 4.418,70 €.
2. Días de baja impeditivos: 1.800 x 55,27 € = 99.486 €,
3. Secuelas:
a. Neuralgia femoral.......10 puntos
b. Algias con compromiso radicular....7 puntos,
c. Perjuicio estético medio..........18 puntos,
17 puntos x 948,84 € = 16.130,28 €,
18 puntos x 948,84 € = 17.079,12 €.
Total.....33.209,04 €.
4. Incapacidad permanente absoluta....150.000 €.
5. Perjuicios morales.........................100.000 €.
6. Gastos médicos............................59.304,92 €.
7. Factores de corrección del 10% (3.320,94+10.390,47 €)=13.711,41 €.
En consonancia con su argumentación, la demanda solicita, en su suplico, que se revoque la resolución desestimatoria del SERGAS, al no haber dado respuesta a la reclamación de la Sra. Esther; y en su lugar, se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de consentimiento informado y la falta de asistencia sanitaria adecuada después de intervención quirúrgica, en el importe total de 460.130,43 €.
A su instancia el juzgado ha practicado prueba consistente en: documental (copia del expediente médico de la paciente y por reproducida la aportada con la demanda, también la obrante en el expediente administrativo); testifical pericial de los Dres Marco Antonio (Povisa VIGO) y Antonio (clínica universitaria de Navarra); también se ha practicado a su instancia pericial judicial, previa designación por el juzgado de un facultativo médico a fin de emitir informe que recayó en la persona del Dr Evaristo.
En su contestación a la demanda, el letrado del SERGAS niega que hubiera habido un incorrecto cumplimiento de la exigencia de consentimiento informado, pues constaba firmado aquel del que se le informó a la paciente para anestesias, de 01.12.2011; indica a su vez que la intervención, con todas sus complicaciones e implicaciones, se consensuó con la propia Esther, estando, además, indicada para su dolencia la nefrectomía parcial derecha.
Añade que todo el procedimiento se monitorizó y se realizó en un angiógrafo y posteriormente los estudios angiográficos realizados a la paciente fueron enviados a su historia radiológica figurando en un informe médico obrante en el expediente el procedimiento que se siguió, los hallazgos, la medicación administrada y otras incidencias médicas.
Indica que después la paciente fue trasladada a hospitalización con protocolo de cuidados las primeras 24 h que incluye registro periódico de la TA , vigilancia del miembro puncionado y reposo absoluto; protocolo que se cumplió adecuadamente y con los registros pertinentes por parte del personal de enfermería (
Continúa relatando que transcurridas 24 h no se objetivaron complicaciones con evolución clínica favorable y resultado satisfactorio, que se le practica un TAC de control evolutivo que confirma la buena función de ambos sistemas sin incidencias, sin que se evidencien complicaciones postquirúrgicas.
Asimismo, el informe del servicio de urología que la trata demostraría que fue revisada al mes y a los 3 meses de la cirugía, con buena evolución inicial y alta en ese servicio.
Según el letrado del SERGAS el informe del servicio de radiología que obra en el expediente permite sustentar la conclusión de la ausencia de relación de causalidad entre el dolor en el miembro inferior derecho y la intervención practicada, conclusión que queda apoyada por la circunstancia de que la paciente, junto a su escrito de reclamación, aporta un informe pericial que califica la secuela alegada como un daño que se encuentra pendiente de filiar. De esta forma, y sobre la base de esa documental obrante en el expediente, recuerda el SERGAS que el propio CCG en su dictamen en el expediente termina concluyendo que '
En su contestación a la demanda el letrado del SERGAS sigue haciendo una crítica del informe pericial aportado de adverso, pues según expresa, en el mismo se hace referencia a un '
Destaca aquí la administración que el informe del servicio de radiología echa por tierra esta teoría del nervio femoral cuando dice que la neuropatía femoral, que la paciente relaciona con el abordaje arterial, sucede en casos de daño vascular grave: rotura, disección o hematoma de la arteria femoral. La paciente no presentó ninguna complicación relacionada con la intveción realizada. Los estudios posteriores realizados (RM, EMG y pruebas de conducción nerviosa y Ecografía Doppler del miembro inferior derecho, con resultado todos normales) confirman la ausencia de daño vasculo-nervioso femoral periférico.
La jefa del servicio de radiología declara que todos los pacientes a los que se les hace un procedimiento intervencionista son informados de forma tanto verbal como escrita de los riesgos y beneficios de la técnica y posibles complicaciones (mayores y/o menores).
En cuanto al origen del dolor, constan entre la documentación clínica datos que permiten asociarlo a antecedentes personales de la paciente anteriores a la intervención, que se refieren a la existencia de un dolor crónico en el miembro inferior derecho (2009), motivo por el que estaba siendo tratada en la unidad del dolor, valorada en la consulta de neurología y de traumatología, entre otros servicios del CHOP.
Constan registros de dolor en pierna derecha con irradiación a zona inguinal, dolor en pantorrilla derecha y que había sido también diagnosticada de síndrome de piernas inquietas, dolor de difícil control a pesar de los tratamientos que se pueden prescribir en esos casos.
Incorpora el SERGAS, como documental, resolución de 09.02.2011 del ISM sobre incapacidad permanente en grado de TOTAL de la Sra. Esther, con dictamen propuesta del EVI de Vigo donde se describe la dolencia que padece como 'nefrolitiasis de repetición en LE para nefrectomía parcial. Trastorno depresivo mayor. Lumbalgia crónica en LE para realizar bloqueo facetario. Síndrome de piernas inquietas.'
Señala el Letrado de la administración que ya desde la fecha de su intervención, en agosto de 2011, la paciente fue valorada por diferentes facultativos de diferentes especialidades médico quirúrgicas, con realización de exploraciones y pruebas complementarias, sin hallazgos relevantes que muestren que el daño que reclama pudiese ser producido durante la intervención a la que ha sido sometida y concluye que no se ha llegado a concretar el origen de ese dolor, la verdadera lesión, ni por el SERGAS ni por los médicos de la sanidad privada que la han tratado.
Sobre el protocolo seguido insiste el SERGAS en que se cumplió adecuadamente y con los registros pertinentes por parte del personal de enfermería responsable , acerca del consentimiento informado recuerda que figura en el expediente el documento firmado por la interesada en fecha 24.08.2011.
Acerca de la cuestión sostenida en demanda relativa a la práctica innecesaria de intervenciones, en concreto sobre la de implantación de prótesis de cadera practicada por el servicio de traumatología, se indica en la contestación que se trata de una afirmación no apoyada por prueba alguna y lo desarrolla señalando que en la Historia clínica de traumatología de la paciente consta que fue vista en consultas externas por presentar coxartrosis de cadera, que fue incluida en lista de espera el 21.10.2013 e intervenida el 02.02.2014 para colocación de prótesis total de cadera modelo CLS Spotorno, sin que constaran complicaciones, que luego siguió control en consultas externas, con una última revisión el 10.12.2015 para la que se anota radiogría '
En definitiva, a entender de la administración, no se habría demostrado el nexo de causalidad exigible para una declaración de responsabilidad patrimonial, que debería concurrir en este caso entre el daño por el que se reclama y la asistencia sanitaria prestada por el SERGAS a la paciente
En su contestación a la demanda la Aseguradora Segurcaixa Adeslas ha alegado, en primer lugar, prescripción de la acción en el entendido de que la reclamación de la paciente ante la administración sanitaria , de 09.12.2016, se formuló mucho después de haber transcurrido el plazo de 1 año desde la fecha en que podía considerarse estabilizada la lesión padecida por la reclamante, entiendo en cuenta la propia versión de la SRa Esther según la cual esa lesión había tenido lugar con motivo de la intervención quirúrgica a la que fue sometida en agosto de 2011; siendo por otra parte a partir de la fecha en que se le dio el alta a la paciente para ese proceso quirúrgico o en fechas relativamente cercana y posterior en el tiempo a esa intervención, pero al menos desde el 29.11.2012 cuando Esther conocería que padecía ese dolor neuropático femoral que ella achaca a tal intervención y que, aún así, y pese a los numerosos estudios, tratamientos y seguimientos llevados a cabo por ella en muy diferentes centros púbicos y privados, sin embargo no se habría alcanzado una conclusiÂno certera acerca de su etiología.
Defiende así la codemandada que el tiempo que se invirtió después en intentar responder a ese dolor lo fue en términos de la aplicación de un simple tratamiento paliativo (tratamiento por la unidad del Dolor, que es por excelencia paliativo porque es claro que no persigue la curación), lo que impediría hablar de un daño continuado ya desde al menos noviembre de 2012.
En lo tocante al importe indemnizatorio, se ha considerado excesivo en la contestación a la demanda de la aseguradora, especialmente en lo tocante a la aplicación del baremo para el año 2016 para unas lesiones cuyo origen la propia parte actora habría atribuido a una intervención quirúrgica que se remontaría a cinco años antes (2.011).
A fin de guardar un orden procesal lógico procede abordar, en este punto, la prescripción de la acción que invoca la aseguradora en su contestación.
Según se expone en el escrito de contestación de Segurcaixa Adeslas S.L. la acción emprendida por la Sra. Esther en reclamación de 09.12.2016 debería considerarse prescrita en el caso aquí estudiado porque, según la versión de lo sucedido defendida por la propia Esther en dicho escrito, esa reclamación se debería a un proceso lesional que comenzó o tuvo por origen una intervención quirúrgica que tuvo lugar en agosto de 2011; lo que a entender de la codemandada, vista la documental obrante en el expediente y en los autos (historia clínica, resoluciones del INSS, sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra en procedimiento sobre Seguridad social nº 590/2016 confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJG en sentencia de 17.01.2018), demostraría que en realidad su reclamación habría tenido entrada en el registro del SERGAS en una fecha en que ya se había estabilizado, por completo, el proceso lesional por el que la formulaba y tan sólo estaríamos ante una secuela por dolor, que aún en el caso de que tuviera por origen precisamente esa intervención, desde luego sólo podría verse contestada con tratamientos paliativos (para ese dolor) desde mucho antes de un año antes de la reclamación.
En definitiva, a entender de la codemandada, estaríamos ante una reclamación que llegaría tarde, porque se habría producido mucho después de la estabilización del proceso lesional de interés, y este lo que habría generado -de existir responsabilidad patrimonial sanitaria-habría sido no un daño continuado sino uno permanente estabilizado mucho antes de ese margen temporal previo de un año (previsto para la prescripción en estos casos).
La parte actora niega esa prescripción en el entendido de que nos hallamos ante daños continuados; explicando, para sostener su postura, que no fue hasta el año 2015 cuando la paciente, después de ser sometida a un buen número de tratamientos y de la consiguiente investigación por parte del SERGAS, incluso de acudir a la Unidad del Dolor por prescripción de los médicos del SERGAS, decidió, a fin de disponer de una segunda opinión, acudir a la medicina privada (Clínica Universitaria de Navarra) a fin de ver si se podía filiar definitivamente el dolor (su origen) y también para que se le aplicara el oportuno tratamiento.
Visto lo dicho en este punto por la codemandada, es necesario entrar a valorar si nos hallamos, como dice la parte actora, ante un daño continuado que permite hablar de una acción que se formuló en plazo, a pesar de haber tenido entrada en el registro del SERGAS mucho después de la intervención quirúrgica de agosto de 2011; o bien si se trata de un proceso estabilizado ya en su día (permanente).
Conforme al apartado primero del artículo 67 de la Ley 39/2015 (equivalente al anterior artículo 142.5 de la Ley 30/1992) LPACLegislación citadaLRJAP art. 142.5, ......'
A partir de ahí, lo trascendente es determinar, en casos como el que ahora nos ocupa, en los que el afectado no va a conseguir la sanación completa, cuándo han quedado determinadas y/o estabilizadas de forma definitiva las secuelas. En estos casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de la Sala Tercera de diez de julio de 2012; recurso 2.962/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 10-07-2012 (rec. 2962/2010)) viene razonando como sigue: .....
Expuesta así la doctrina jurisprudencial, si nos hallamos ante daños permanentes, estos se sufrirán siempre en el día a día del afectado, habida cuenta de que la sanación total nunca se va a poder conseguir; pero será más sencillo fijar una fecha de estabilización del proceso lesional de que se trate.
De ello no hay duda; sin embargo, y de todos modos, en casos como el de autos, lo trascendente es el momento a partir del cual esos daños pueden ser calificados como permanentes, de tal modo que lo realmente importante es que la evolución sea previsible, de tal modo que se pueda conocer su alcance.
Por ese motivo, para decidir si se ha producido o no la prescripción, en este concreto supuesto, lo que hay que hacer es determinar si los tratamientos a que debió ser sometida la Sra Esther después del año 2011 en que ella fija la fecha de producción de las lesiones o del daño generado por la asistencia sanitaria prestada con motivo de la intervención quirúrgica tuvieron por objeto su sanación o, por el contrario y tal y como lo sostiene la codemandada, eran simplemente tratamientos paliativos, destinados a mejorar la calidad de vida de la paciente pero no a su curación.
Esto es, ha de conocerse el momento a partir del cual se tuvo conocimiento o constancia suficiente de que 'el dolor crónico' o en su caso el 'agravamiento de su dolor crónico', que ella atribuye a esa intervención quirúrgica, no tenía cura, sino que era una secuela con la que iba a tener que vivir el resto de su vida, con independencia, claro está, de la posibilidad de que pudieran aplicarse distintas medidas para mejorar su estado.
Pues bien, de lo que se ha visto en este procedimiento, del resultado de la prueba practicada en estos autos, se deducen serísimas dudas -sobre las que habrá de entrarse en los siguientes FFJJ de esta sentencia-acerca de que pudiera considerarse 'estabilizado' el proceso lesional que la recurrente describe como aquel por el que se ha visto obligada a ser sometida a un buen número de tratamientos y también de investigaciones, por los correspondientes equipos médicos, que se termina definiendo por esos equipos como un dolor crónico del tipo complejo; al menos no parece que pudiera considerarse 'estabilizado' (por más que estemos hablando, es cierto, de dolor, al que por definición se le suelen aplicar tan sólo tratamientos paliativos) antes de 2015 que es cuando finalmente decide acudir a la medicina privada para intentar filiar definitivamente el origen de ese dolor.
Cosa distinta es que, una vez se entre a valorar la prueba desarrollada en los autos, pueda finalmente atribuirse a la intervención quirúrgica que se le practica a Esther en agosto de 2011 el hecho de que ella, posteriormente, padezca ese dolor.
Pero no parece que se pueda calificar ese proceso 'lesional' o ese daño que ella dice padecer a causa de esa intervención quirúrgica, como un proceso verdaderamente estabilizado ya desde la fecha en que se le dio el alta de esa intervención o desde que se le 'diagnosticó' la neuropatía femoral que padece.
Entiendo que el hecho de que 'el dolor' a tratar pueda sólo ser respondido con determinados tratamientos paliativos (como la codemandada indica en su contestación) no tiene por qué generar, en todos los casos, sobre todo si hablamos de un caso complejo, de etiología difícilmente definible, el comienzo del cómputo del plazo prescriptivo de un año a partir del momento en que se define ese dolor como el padecimiento de la persona de que se trate; al menos si a tal fin, para decidir que lo único que se puede hacer a la hora de responder a la situación que padece el reclamante ante el servicio sanitario es aplicarle los oportunos tratamientos paliativos (para su dolor), se hace necesario todo un proceso de investigación médica, de asistencias sanitarias continuadas destinadas precisamente a descartar una patología sobre la que intervenir de otro modo.
Así, y como se verá más adelante, si el dolor no se ve debidamente 'filiado' (en cuanto a su origen) o definido a los efectos de aplicarle el oportuno tratamiento (por más que el único tratamiento del mismo pudiera ser el paliativo), entonces no pueda calificarse el proceso que la paciente padece por su causa como un proceso debidamente estabilizado en una fecha concreta (mientras no se define ese dolor, no se 'filia' con una mínima precisión). Pues el hecho de que sólo se pueda aplicar ese tratamiento paliativo al dolor de que se trate, entiendo que es un dato o una conclusión técnica médica que resulta necesaria antes de comenzar a aplicar ese tratamiento de manera que si no se puede 'filiar' o 'definir' en forma concluyente el motivo de ese dolor, desde luego no parece lógico hablar de una estabilización de lesiones a los ojos de la doctrina para computar el plazo prescriptivo.
Es más; aún de negársele a la intervención quirúrgica a la que ella le atribuye en este caso la concurrencia de ese dolor (complejo crónico) que después dice padecer, a partir de 2011, que se reagudiza e incluso transforma, variando, según las fechas, en años posteriores; repito, aún en el caso de no existir suficientes datos certeros de los que deducir que fue una mala praxis técnica o una incorrecta indicación de la aplicación de esa intervención la que originó lo sucedido, de todos modos entiendo que nada impediría reconocer su reclamación como no prescrita en el caso de que pudiera considerarse, en primer lugar, que la 'filiación' o definición absoluta, definitiva, de su dolencia (por más que esta fuera un dolor, sólo tratable desde la unidad de dolor, desde el punto de vista paliativo) no llegó hasta muy avanzado su proceso, y desde luego, dentro del margen de anticipación de un año con respecto a la fecha en que formuló su reclamación; y en segundo lugar, porque aún no pudiendo imputarse -en su caso, por falta de pruebas concluyentes al respecto-ese dolor o padecimiento crónico a aquella intervención, desde luego sí que se habría objetivado que la reacción por parte de los servicios médicos ante el tratamiento de ese dolor (aún teniendo un origen ajeno a la práctica de la intervención) no supuso la puesta a disposición de la paciente de la garantía de medios que sería la deseable en estos casos porque no se consiguió ni filiarlo debidamente ni atender o responder con suficiente capacidad o nivel de reacción óptimos -dentro de los medios de que dispone la administración sanitaria-a ese padecimiento, a ese dolor.
Por este último motivo, y precisamente porque lo que se trata de reclamar por la interesada, en casos como este, no tiene por qué abarcar en exclusiva una imputación por
A tal fin, entiendo que en este caso puede tener especial interés hacer una comparativa entre los diversos documentos e informes que componen la historia clínica de la paciente, pero también hacer una referencia a las conclusiones del perito judicial, designado en estos autos, Dr. Evaristo, Jefe del servicio de neurología del CHOP, a fin de llegar a una conclusión; a saber:
- que el padecimiento de Esther, por el motivo que fuere, se correspondió con el de un dolor crónico complejo en cuya aparición (en el grado de intensidad correspondiente, que no fue constante, no fue igual en todo momento) pudieron haber intervenido un buen número de factores incluso asociados a los antecedentes de esta paciente previos a esa intervención quirúrgica pero que precisamente por su complejidad, y también por los diferentes grados de intensidad de dolor por los que fue pasando la paciente, difícil se hizo averiguar su origen (su etiología) en términos definitivos hasta que ya habían pasado años desde la intervención de referencia y aún en la actualidad, como se verá más adelante,
- y que difícil sería llegar a una conclusión certera acerca de qué factor (de entre todos los que pudieron contribuir no ya a su aparición sino, finalmente, a que apareciera en la forma en que lo hizo, agudizándose en intensidad sensiblemente) fue el que desencadenó ese proceso crónico de la Sra. Esther.
Por ese motivo, dadas las dificultades evidentes que todos los facultativos médicos que asistieron a Esther después de agosto de 2011, para llegar a una conclusión certera acerca de la etiología de ese dolor crónico, padecido por ella, vista su condición de 'complejo', es por lo que, aún asumiendo que la única respuesta posible para él sería un tratamiento paliativo (como los que por definición aplican las Unidades de Dolor, en las que habría sido tratada y vendría haciéndolo en la actualidad) de todos modos no parece lógico fijar una fecha concreta a partir de la cual entender 'estabilizada' la lesión que lo produjo -a efectos de posible prescripción de la acción emprendida por la reclamante-por más que ella haya atribuido, en su reclamación, la producción del mismo, en exclusiva, a esa intervención quirúrgica (de 2011)
Sobre esta cuestión el perito designado por el Juzgado indicó en Sala durante su intervención que si bien Esther venía sufriendo ya desde antes de su intervención quirúrgica de agosto de 2011 un dolor en la región lumbar y más concretamente en la inguinal, en pierna derecha, por una trombosis venosa (desde 2009), por el que fue asistida en la Unidad del Dolor recibiendo varios tratamientos; sin embargo, después, a partir de junio de 2014 le comenzó un dolor causálgico en la pierna, en la misma zona, cuya etiología no sería posible saber (en palabras del perito judicial) lo que motivó que los médicos que la consultaron, visto que había un daño peroneal, acudieran, para filiarlo, a una disección a través de cirugía a fin de comprobar si no había nada anormal, aunque esa intervención no sirvió para definir o filiar definitivamente tal dolor.
Dijo el perito judicial que aún a estas alturas, en la actualidad, ese dolor podría calificarse de 'complejo' pero también que su etiología no se habría definido suficientemente de manera que el origen debía considerarse 'desconocido' y de hecho eso fue lo que sucedió -se definió como desconocido-después de practicársele esa disección a Esther.
Tal cosa junto con la evidente evolución de ese dolor o padecimiento crónico de Esther, entiendo que impiden, para este caso, incluso asumiendo que no pudiera llegar a atribuirse definitivamente, entrando en el fondo del asunto, dicho padecimiento a la técnica o en su caso a una mala praxis médica en la intervención quirúrgica de 2011 a la que Esther fue sometida, que se pueda fijar una fecha de 'estabilización' de la lesión a partir de la cual lo que siguió fueron sólo secuelas o daño permanente, no continuado como afirma la actora.
Es más, incluso sin poner en duda que ya desde una fecha probablemente anterior al año 2015 el único posible tratamiento del dolor de Esther, probablemente, ya se intuía por los médicos que trataron a la Sra. Esther que era precisamente el paliativo que después parece que se le ha aplicado por la Clínica universitaria de Navarra con cierto nivel de éxito; desde luego no parece que pudiera considerarse esa conclusión un dato certero, evidente, perfectamente deducible de su Historia clínica o de los resultados de las pruebas de detección o investigación que se le practicaron por los facultativos médicos del SERGAS durante su asistencia a la paciente, que se prolongó a tal fin por un margen muy superior a los 4 años siguientes a la intervención (2011).
Es más, en el informe de septiembre de 2016 que emite el Dr Marco Antonio, médico especialista en Neurología y jefe del servicio de neurología del Hospital POVISA de Vigo, que se presentó ya en el expediente y también figura como documental unida a la demanda, posteriormente ratificado a presencia judicial por su autor, dicho facultativo médico sigue -a fecha de su emisión, en septiembre de 2016--hablando de
Por ese motivo, aunque no hay duda de que el dolor 'se mantiene' durante todo ese tiempo, en tanto su origen real y posible tratamiento (más adecuado) no llegan nunca a confirmarse / filiarse de una manera definitiva antes del plazo de un año anterior a la reclamación de la sra. Esther ante el SERGAS (de 09.12.2016) y de hecho el propio SERGAS acude a una exploración quirúrgica y neurolisis de cara externa de su pierna derecha a fin de filiarlo y responder y lo hace en febrero de 2015 con un resultado no concluyente, es por lo que no ha lugar a hablar de prescripción de la acción. Esto último sin perjuicio de lo que se dirá una vez se entre en el fondo previa valoración del resultado de la prueba practicada.
En Sentencias como la del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (Sec. 4ª, Recurso: 4397/2010 , Ponente D. Jesús Cudero Blas, ROJ: STS 2494/2015, FJ 5), se vienen a sintetizar las exigencias en materia de declaración de responsabilidad patrimonial sanitaria en los siguientes términos literales:
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la
En tales casos, según ha señalado la Sala Tercera en Sentencias como las de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , o de 27 de abril de 2015 (recurso de casación núm. 2114/2013) en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales ' puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido ', cabe entender conculcada la lex artis , pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal'.
Así,
1.- el cumplimiento de los protocolos,
2.- la aplicación de todos los medios adecuados,
3.- la valoración de la suficiencia de los recursos empleados (personales y materiales), aunque el resultado sea finalmente adverso, y;
4.- singularmente, en estos tiempos de crisis la valoración de si el nivel de diligencia exigible coincide con el socialmente óptimo desde el punto de vista económico.
En la esfera sanitaria, al existir un referente científico externo especializado que auxilia la determinación de la
La apreciación de que la atención sanitaria se ajusta a
Aún así, en el ámbito sanitario la alta cualificación técnica, la complejidad de los procedimientos, la regla de responsabilidad objetiva y el riesgo indemnizatorio excesivamente elevado para quienes participan en ella puede ser contraproducente, al provocar una aversión al riesgo entre los profesionales sanitarios, con el efecto de una reducción indeseable de los niveles socialmente adecuados de la actividad. Por ello, la aplicación de los referentes científicos debe hacerse con racionalidad.
En cualquier caso hay que partir de la consideración de que
La
Por ese motivo, es un hecho que a la hora de valorar cada caso los Juzgados y tribunales de este orden han manifestado
También se emplea, para estos casos, como uno de los parámetros a la hora de valorar la mayor o menor calidad de la asistencia sanitaria el de la complitud o no del consentimiento informado.
Sobre lo que la conclusión de los tribunales de este orden ha sido siempre la de que
La acreditación de la obtención del consentimiento informado, según la doctrina jurisprudencial, recae sobre la Administración Sanitaria, por la razón evidente de que no se puede probar por el particular reclamante si no realizó adecuadamente (dificultad de probar el no hacer) y porque la Administración se encuentra en una mejor posición para demostrarlo, sin perjuicio de que no se viene exigiendo, en caso de existir otro tipo de pruebas, necesariamente la prueba documental acreditativa de que ha habido ese consentimiento.
Cuestión distinta es la relativa a
A lo dicho hasta aquí hay que sumar la
En tales casos, partiendo de un quebranto de la
Se trata de una
En la pérdida de oportunidad hay, pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, que se asemeja en cierto modo al daño moral, que es el concepto indemnizable.
Por supuesto que esa teoría debe ser aplicada con precaución, teniendo en cuenta la dificultad probatoria y la obtención de criterios objetivos, al tratarse de los problemáticos 'daños pasivos', o daños que no son consecuencia de una acción directa del facultativo, sino que son debidos a
Sobre esto último conviene decir que
Para lo que se ha definido lo que se viene llamando la 'teoría de la pérdida de oportunidades' (pérdida de oportunidades terapéuticas), que sirve para hacer una valoración de la responsabilidad por la disminución o merma de oportunidad de curación, o de minoración de las secuelas, para singularizar aquellos procedimientos en que, por la omisión de una prueba analítica o técnica, de un tratamiento o procedimiento diferente, de un adecuado diagnóstico, de un determinado medicamento más completo, o simplemente por un excesivo retraso, se ha privado al paciente de una posibilidad de curación.
En sentencias como la de 27.09.2011 de la Sala 3ª del TS, precisamente acerca de esa teoría se dice lo siguiente:
'La
La regla general para estos supuestos (tanto para el caso de intentar demostrar que se infringió la lex artis ad hoc como para el caso de acudir a la teoría de la pérdida de las oportunidades) es la de que la carga de la prueba recae sobre la parte reclamante.
No obstante, es obvio que la Administración Sanitaria suele tener mayor facilidad probatoria que el reclamante; por ello, la doctrina ha admitido la inversión de la carga de la prueba en aquellos supuestos en que su práctica es sencilla para la Administración y complicada para el reclamante, o utiliza presunciones que la invierten, como 'la teoría del daño desproporcionado' o 'culpa virtual', referida al daño no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional, un juicio probabilístico sobre un resultado inusual o anormalmente grave en relación con la media de resultados en intervenciones médicas de similar naturaleza. ( STS de 30.04.2007)
A lo dicho hay que sumar, en este punto, una consideración muy propia de estos casos: la de que la mayoría de las actuaciones médicas son colectivas, y suelen comprender un conjunto de actividades, tratamiento, diagnóstico, seguimiento, que, a su vez, están compuestas por una pluralidad lo que incrementa la dificultad para que prospere la pretensión del reclamante a la hora de identificar qué acto concreto ha sido la causa del daño y a qué facultativo resultaría imputable.
Por ese motivo, y para facilitar la posición de la víctima, se utiliza la teoría de la inversión de la carga de la prueba, a fin de determinar la responsabilidad del centro sanitario cuando se ha acreditado que el daño se ha producido por un
Por otra parte, y para el común de los casos, en nuestro sistema sanitario no existe
En determinados supuestos, tales como la urgencia vital, la denegación de asistencia sanitaria y el error diagnóstico, se justifica la imputación a la Administración competente de la responsabilidad de reintegrar el gasto ocasionado como consecuencia de la prestación sanitaria en el ámbito privado ante la necesidad de colmar aquella inasistencia o de superar el error producido.
Por ello, deben valorarse en cada caso las razones por las que el paciente abandonó voluntariamente la sanidad pública, así como si el tratamiento llevado a cabo en la sanidad privada consistió en una asistencia inmediata, urgente y de carácter vital.
Sobre esta cuestión,
Lo que no significa que nunca en estos casos se pueda hablar de un daño resarcible; pues
4.-
Dicho lo anterior, visto el régimen jurisprudencial (la respuesta de los Juzgados y Tribunales de este orden) que se ha ido elaborando para supuestos en que lo que se valora si existe un daño indemnizable para el paciente asociado a la actividad administrativa sanitaria, previa la declaración de responsabilidad patrimonial a cargo del sistema de salud, y trasladándolo a este caso concreto, de la prueba de que se ha dispuesto en este caso por parte del Juzgado no se puede deducir, a pesar de ciertos indicios no concluyentes en la forma sólida que cabría exigir, que nos hallemos ante un caso de
En vía administrativa el órgano instructor y el resolutor manejaron, como documental, para responder a la reclamación, en primer lugar un buen número de informes médicos del SERGAS, también informes médicos de la sanidad privada, de los diversos centros asistenciales a los que terminó acudiendo Esther durante todo su proceso (Nuestra Señora de Fátima en Vigo y la Clínica Universitaria de Navarra, CUN); también el informe pericial del Dr Marco Antonio, Neurólogo en POVISA-Vigo, que fue el que la demandante hizo valer para sustentar su reclamación.
No es posible deducir de ninguno de ellos que la intervención quirúrgica que se le practicó en agosto de 2011 para responder a un cálculo en el riñón (nefrectomía parcial inferior de riñón derecho) fuera un tratamiento inadecuado, no atinado a su dolencia.
De su historia clínica, descrita en cuanto a antecedentes y sucesivas consultas en el apartado de antecedentes o de esta sentencia, que también aparece suficientemente descrita en la propuesta de resolución de la instructora del procedimiento, y en el informe del perito designado por este juzgado en el curso de la tramitación de estos autos, el Dr Evaristo, resulta, desde el punto de vista urológico, que la paciente presentaba antecedentes de múltiples cólicos y litotricias, hasta 7 en total sobre unidad renal derecha, sin éxito.
Ninguno de los informes que se han aportado por ella en vía administrativa y/o judicial contraindica esa intervención para pacientes con idéntica dolencia.
La técnica empleada para la práctica de tal intervención, por otra parte, que consistió en una incisión intercostal, se correspondió con la habitual en el proceder quirúrgico propio de tal intervención; según se recoge en la propuesta de resolución del expediente, y se confirma visto el parecer de los demás facultativos médicos que han informado este asunto.
Así lo corroboró durante su declaración en Sala, a presencia judicial, el perito judicial Dr Evaristo, que confirmó que se trataba de la técnica habitual, comúnmente empleada para estos casos.
También los otros dos peritos médicos, ambos propuestos por la parte actora en ratificación de parte de la documentación médica aportada ya en el expediente, el Dr Marco Antonio (autor del informe de octubre de 2016 unido a la reclamación de Esther), y el Dr Antonio, perteneciente este último a la Unidad del Dolor de la Clínica Universitaria de Navarra y autor del informe de abril de 2017 unido a los autos y que participó del tratamiento que se le aplicó a Esther en la Unidad del Dolor de la CUN, confirmaron que esa intervención (del conjunto de las que se le practicaron a lo largo de los años a la Sra. Esther para atender a diferentes dolencias) había sido correctamente prescrita a la paciente.
Con motivo de tal intervención, consta en la HC de Esther que sufrió una complicación postoperatoria o durante el postoperatorio consistente en hematuria postoperatoria (hemorragia que no cesaba) que requirió de transfusiones para responder a ella, así como que le provocó un dolor que precisó morfina y dolantina (según se hace constar en la documentación clínica/médica de su historia). Ante la persistencia de esa hematuria postoperatoria, el 24.08.2011 se le practicó un estudio angiográfico por vía femoral que confirmó una fístula arteriovenosa dependiente de ramas arteriales de la polar inferior y formación aneurismática dependiente de varias arterias renales de la polar inferior con datos de sangrado activo que merecieron la práctica de una 'embolización' con
Cierto es que a partir de ese postoperatorio (agosto de 2011, después de la embolización) la paciente comienza a quejarse, según las anotaciones evolutivas recogidas en su historia, de
Sin embargo, no existe dato, prueba, evidencia alguna que goce de la suficiente claridad a los ojos de la doctrina jurisprudencial arriba referida, en el FJ anterior de esta sentencia, ni en su historia clínica (documental), ni en los informes de los diversos facultativos médicos que figuran en el expediente, o en los que se han hecho valer en estos autos, tampoco en el informe del perito judicial, acerca de que lo sucedido pudiera deberse, sin ningún género de dudas, a una incorrecta práctica quirúrgica asociada a la intervención de 24.08.2011 por la que se le practicó una embolización.
Cierto es que el perito judicial objetiva en su informe, en el apartado de sus conclusiones, entre los diversos dolores que se solapan o intervienen en el padecimiento que sufre Esther en la actualidad, el '
Sin embargo, a la hora de precisar con suficiente claridad, durante su intervención en Sala, si hubo incorrección en la actuación médica por la que se le practicó a Esther la embolización para responder a la hemorragia postoperatoria después de la nefrectomía a la que fue sometida, el perito judicial no resultó concluyente. Asumió que la técnica no era la más sencilla y que además el procedimiento para practicarla resultaba especialmente invasivo porque se producía en un punto concreto del cuerpo por el que discurrían un buen número de arterias y venas, también estructuras nerviosas de forma que se puede 'dañar con mucha facilidad' alguna de ellas con la aplicación del catéter, que es de los de mayor anchura y requiere de una extrema precisión (le llamó 'xeito') para evitar tal cosa, aunque, repito, no se puede decir que ni él ni tampoco el resto de los médicos que intervinieron en la práctica de la prueba en estos autos resultaran concluyentes en orden a calificar de incorrecta, insuficiente, mal aplicada, la técnica quirúrgica que se le aplicó a la Sra Esther en 24.08.11 consistente en embolización; por otra parte, todos coincidieron en que era la indicada para responder a la hematuria postoperatoria que presentaba la paciente después de verse sometida a una nefrectomía pocos días antes.
En definitiva, tanto en lo relativo a la nefrectomía como a la embolización que le siguió, y siguiendo incluso el parecer de los médicos informantes a instancia de la propia reclamante en este asunto y en vía administrativa (Dres Antonio y Marco Antonio), no estaríamos ante datos concluyentes, suficientemente sólidos, de que hubieran resultado dos intervenciones no atinadas al caso, irresponsables o alejadas de la lex artis ad hoc para tratar la dolencia de la Sra. Esther en agosto de 2011; o que se hubieran practicado incurriendo el personal que intervino en ellas en algún tipo de negligencia, torpeza o falta de adecuación a los protocolos médicosanitarios de aplicación para su práctica.
Tampoco se ha demostrado, por más que así haya insistido la demanda en su crítica del proceso asistencial de Esther, que no fue debidamente informada a la hora de practicársele no ya esas dos intervenciones (de agosto de 2011) sino otras a las que se vio sometida, tanto antes como después de agosto de 2011, descritas en su HC.
De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, a la que por otra parte alude en su informe el Jefe del servicio de Radiología del CHOP, sí fue debidamente informada tanto de la técnica (embolización) como de sus posibles consecuencias, para la intervención de referencia (aparece firmado el oportuno documento de consentimiento informado, de 24.08.2011). También se unen al expediente, gracias a la incorporación del resto de la documentación médica que demuestra que se le practicaron otras intervenciones, la documental que muestra que sí se le practicó el oportuno consentimiento informado con motivo de las mismas.
Esos datos resultan suficientes para entender que sí fue informada al respecto del tipo de intervención al que habría de ser sometida, y de sus complicaciones (como se ha visto en el anterior FJ, no es exigible una prueba hasta la extenuación de este tipo de extremos, bastando con que haya suficientes datos deducibles de la documentación médica asociada al protocolo quirúrgico de que se trate de los que resulte que la persona sometida a la intervención ha dispuesto de esa información suficientemente detallada, y en este caso así fue, sin contar con que en lo relativo a la nefrectomía, según se expone en el informe del Servicio de Urología, se trató de una operación 'consensuada' con la paciente).
Por lo que se refiere a las intervenciones a las que se vio sometida en los otros Servicios del CHOP (artroplastia total de cadera derecha en febrero de 2014, en el servicio de traumatología), también existe entre la documentación médica unida al expediente, a la que se refiere el informe del servicio correspondiente, prueba suficiente de que fue informada (verbalmente y por escrito).
En lo relativo a la innecesariedad de esta intervención quirúrgica de 2014 en el servicio de traumatología, por la que se protesta en la demanda, entiendo que no se ha intentado proponer o practicar prueba alguna (que pudiera sustentar esa afirmación que recoge la demanda); mientras que del expediente, de la documentación de la HC de la paciente, de los informes del servicio de traumatología del CHOP es posible deducir que fue vista en el servicio porque presentaba coxartrosis de cadera y fue incluida en LE el 21.10.2013 e intervenida quirúrgicamente el 02.02.2014 colocándole una prótesis total de cadera modelo CLS Spotormo, sin complicaciones, a lo que siguió control en CCEE resultando correcto ese control en las revisiones posteriores (figura en el expediente documental que demuestra una revisión de 10.12.2015 con ese resultado). También para esta intervención constan la firma de la Sra Esther de los Consentimientos informados correspondientes. Por otra parte, del informe del Jefe del servicio de Traumatología del CHOP que obra en el expediente administrativo resultaría que no habría ninguna relación entre la patología por la que reclamaba y este proceso de coxartorsis derecha a la que se respondió con esa intervención, ni tampoco se reflejaría ninguna complicación asociada a la técnica quirúrgica o a la intervención de referencia.
Lo dicho hasta aquí entiendo que obliga a descartar la presencia de un daño indemnizable (debidamente demostrado), antijurídico, a favor de Esther, asociado a una inaplicación o defectuosa aplicación de la lex artis ad hoc en el proceso asistencial (completo, en su global) que se le prestó a la Sra. Esther para responder a los diversos padecimientos (a salvo el dolor crónico, reagudizado en diferentes períodos, y complejo que sin duda ha padecido) a los que ha atendido la sanidad pública para esta paciente.
Tampoco se ha demostrado una ausencia o insuficiencia de información a la paciente acerca de las sucesivas intervenciones quirúrgicas (y sus contraindicaciones o complicaciones) a las que fue sometida.
No se ha conseguido demostrar, en la forma sólida que es deseable, y con todas las prevenciones que hay que hacer para estos supuestos (de compleja comprensión y valoración tanto para los facultativos médicos como para los Juzgados ya en esta vía), que se hubiera actuado fuera de las previsiones de la
De los diversos informes médicos que figuran tanto en la HC de la paciente como en el procedimiento administrativo tramitado por el SERGAS sobre responsabilidad patrimonial resulta, en lo tocante a la nefrectomía parcial que se le practicó a Esther, no sólo la necesidad de hacerla a la hora de responder médicamente a un problema de cálculos en el riñón que padecía sino que además, según se deduciría de la documentación clínica, todo indica que se practicó correctamente, que 'salió bien' aunque también es cierto que se complicó en el postoperatorio durante el que se le produjo una hematuria persistente renal derecha, por lo que se le hizo una trasfusión de sangre, requiriendo la práctica, ya a finales de agosto (el 24.08.11), de una embolización segmentaria renal derecha.
Sobre la indicación (correcta) de la práctica de esa embolización en un caso de postoperatorio como el padecido por Esther también convienen todos los facultativos médicos intervinientes, a medio de informe/s o en su caso declaraciones en vía judicial, en que era necesaria para responder a la hematuria que presentaba la paciente poco después de la nefrectomía.
Durante su intervención en Sala, los Dres Antonio (anestesiólogo, intensivista y terapeuta del dolor, que trató a la paciente en la Unidad del Dolor de la CUN, según aparece en la información médica unida a demanda e incorporada al expediente) y Marco Antonio (neurólogo del H POVISA de Vigo, autor del informe de septiembre de 2016 tantas veces referido), convinieron en que el dolor que padecía la recurrente tenía la condición de 'complejo'.
El primero de ambos médicos indicó, durante su declaración, que para responder a ese dolor a la Sra. Esther se le aplicaron muchos tratamientos. Y que aunque era posible que la intervención de 2011 a la que ella achacaba su situación, en lo tocante a ese dolor crónico intratable, pudiera justificar dicho dolor, pero admitió que, en un supuesto complejo como el de autos, no había ningún dato concluyente del HC de la paciente del que deducir tal cosa. Dijo que se le habían hecho radiofrecuencias, incrementado la intensidad o el tipo de tratamiento, que la línea de tratamiento fue variando: primero le aplicaron una bomba intratecal y después un neuroestimulador (en la CUN).
Destacó que antes de la aplicación a esta paciente, en la sanidad privada, de este último dispositivo (neuroestimulador), Esther pasaba la mayoría del día acostada; y que a partir de ese neuroestimulador, comenzó a tener una vida medianamente aceptable, pues el dolor había mejorado en un 60% (un rango muy aceptable cuando se tiene dolor crónico). Aclaró que en la actualidad se le seguía aplicando ese tratamiento, incrementado con determinada medicación, porque no sería suficiente con la simple aplicación de ese neuroestimulador y asumió que ese tratamiento habría de ser '
Declaró que todos los tratamientos que se le practicaron a Esther en la sanidad privada, también están disponibles en la sanidad pública.
Calificó el dolor de la Sra Esther de crónico y complejo; dijo que a su entender antes de la intervención ya sufría dolor, pero que se podría hablar de ciertos indicios (que se valoraron por él y los médicos que la asistieron en la CUN) de que podría haber sido la embolización asociada a la nefrectomía la que generó el dolor que finalmente había comenzado a padecer, y después a reagudizarse; que a consecuencia de la nefrectomía que le practicaron tuvo un sangrado que exigió de esa embolización. Sin embargo, también indicó que a su entender la intervención quirúrgica en cuestión (embolización agosto de 2011) ha sido correcta, la indicada y necesaria para el caso de Esther una vez se complicó su postoperatorio para la nefrectomía. Describió lo que se entendería por 'embolización' ('
Explicó, con mucha claridad, que cuando los médicos hablan de dolor 'complejo' lo hacen para referirse a un dolor del tipo, en este caso, neuropático (no inflamatorio por decirlo de algún modo, y asociado a que 'se le ha tocado el nervio', se ha visto afectado con la intervención).
Pero también especificó que tanto la nefrectomía como la embolización a la hora de responder al postoperatorio de Esther, no sólo serían intervenciones quirúrgicas indicadas para responder a la situación que padeció sino que precisamente una de las contraindicaciones, o si se quiere, consecuencias asociada a la práctica de este tipo de intervenciones era precisamente la producción de lesiones nerviosas.
El Dr Marco Antonio, autor del precitado informe de septiembre de 2016 en que la actora apoya sustancialmente su reclamación, dijo que él había descrito su cuadro doloroso como 'muy complejo' porque se componía - hablando coloquialmente-de la suma de varios dolores. Sobre el que se habría visto ya en el año 2011, después de esa intervención, indicó que se trataría de un dolor en cara interna del muslo, etiquetado por el personal del H Alvaro Cunqueiro como una neuropatía femoral; para el que sin embargo en algunos informes se hacía una localización diversa, en unos en cara externa y en otros en cara interna del muslo derecho, que claramente interfería en la deambulación de la paciente.
Lo calificó literalmente de 'dolor' o 'proceso doloroso' abigarrado, de 'cuadro difícil y complejo de ver'. Dijo que podría ser causado, en cuanto a ese dolor que comenzó a padecer en 2011, que sería aquel se le podría atribuir a la intervención referida, como originado o bien por el proceso de 'pinchazo' o bien por el propio 'hematoma' (femoral), con motivo de la embolización. Sobre el resto de los dolores que también se habían presentado en el cuadro de Esther, que ella habría venido sufriendo más tarde, a partir del año 2014, dijo que era muy difícil asignarlos a eso, dijo literalmente
Señaló que en tanto la neupatía femoral de la recurrente se habría recogido ya en la HC de la paciente en el año 2012 (Dra. Sagrario); era tal vez más fácil concluir que ese porcentaje o parte del dolor complejo que venía sufriendo la Sra. Esther a partir de esa fecha '
Dijo que a partir del año 2011 el dolor se va complicando, van apareciendo síntomas y lugares afectados diferentes: varios dolores interactuando.
Según él la forma en que se trató por el SERGAS ese dolor se correspondió con la aplicación de una serie de bloqueos, sobre los que dijo no conocer la forma y las fechas; y que más tarde se le implantó una prótesis de cadera. Pero sobre la aplicación o indicación de esos tratamientos a la paciente, reconoció no conocer suficientemente los detalles o datos de interés.
Aunque sí manifestó que en lo tocante a los bloqueos, sí constituía una de las técnicas aplicadas habitualmente por las Unidades del Dolor.
Insistió en que él no era especialista en la Unidad de Dolor, por lo que no podía contestar al respecto de si era o no indicado (y si había sido correcto) el tratamiento que se le practicó a la paciente en esa Unidad en el CHOP, aunque a su entender cuando falla todo lo demás, hay que pasar a esas técnicas, lo que en este caso sucedió con ella al menos a partir de 2014; añadió que en el afecha en que él había explorado a Esther, ya en 2016, desde luego estaba seriamente afectada, tenía muchas dificultades de movilidad y que los tratamientos que se le practicaron en la CUN (Unidad del Dolor), también se podrían haber realizado -a su entender-en la sanidad pública.
El Dr Evaristo, jefe del servicio de neurología del CHOP, que ha intervenido en estos autos en la condición de perito designado judicialmente, presentó informe de 08.10.2020 donde, después de explorar a la reclamante, la describía como una paciente de 59 años de edad, a fecha de su exploración, con
También describió el cuadro doloroso de Esther como
En la página 10 de su informe el Dr Evaristo distinguía entre esos diversos tipos de dolor:
1.- El primero sería un dolor lumbar que se irradiaría a la región inguinal, evidenciado ya en el año 2009, que requirió atención y técnicas específicas por las que la paciente ya comenzó, en esas fechas, a ser tratada en la Unidad del Dolor del CHOP.
2.- El segundo un dolor en la pierna derecha, en área del músculo soleo, asociado a una trombosis venosa profunda (agosto de 2009) que apareció en la paciente después de una abdominoplastia a la que fue sometido en esas fechas.
3.- El tercero un dolor en región del muslo derecho, con artrosis de cadera derecha (marzo 2011) para el que se le practicó una artrodesis de cadera derecha.
4.- El cuarto un 'dolor específico en el área inguinal derecha y en el muslo' después del procedimiento urológico-vascular a que fue sometida la Sra. Esther en agosto de 2011 quien, durante el procedimiento quirúrgico (embolización agosto de 2011) y también después, notó dolor en el área inguinal y pélvica ante cuya aparición la valoración y las pruebas médicas que se le hicieron a esa fecha, 'descartaron hematoma local u otras complicaciones mayores a ese nivel' ; por el que fue evaluada en 2012 en el servicio de Neurología del CHOP que le indicó un diagnóstico de neuropatía femoral (sin que en la EMG se recogiera denervación en los músculos dependientes del nervio femoral).
Sobre este dolor, en el apartado concreto de su informe donde lo describe, dice el perito judicial que 'fue referido como de intensidad grave y requirió atención específica de la Unidad del Dolor del CHOP' motivo por el cual se le valoró a la paciente, como se ha visto , en 2012 por Neurología con el resultado de referencia. Indica que 'es posible que existiera una lesión de las ramas sensitivas (nervios safenos) del nervio femoral, pero también se considera la posibilidad de una disfunción/lesión de otro nervio sensitivo local (femoro-cutáneo, entre otros) que tienen su trayecto por el anillo inguinal o área próxima al mismo' añadiendo que
5.- El quinto se define en su informe como
La conclusión final del informe pericial del Dr Evaristo es la de que
En Sala el Dr Evaristo ratificó su informe; a continuación recordó que sí había podido observar en la HC de la paciente una serie de patologías anteriores a 2011 a cargo de Esther (patologías del tipo piernas inquietas, por ejemplo) que no estarían directamente relacionadas con la intervención quirúrgica de agosto de 2011; pero que 'no ayudarían' en este caso. Aunque sí era cierto que para esas dolencias previas a agosto de 2011, la paciente podía, con tratamiento, hacer una vida normal.
A raíz de la nefrectomía y la embolización, de agosto de 2011, dijo que el dolor habría permanecido pero que habría 'aparecido' un dolor (por llamarlo de modo nuevo), muy grave, diferente a los padecidos hasta entonces, muy intenso, en la región que podía estar en el área del nervio (de la rama del nervio femoral u otro nervio que pasara por el anillo inguinal).
Declaró que la embolización se le hizo por el sangrado (hemorragia, que no paraba, ya en la fase del postoperatorio de la nefrectomía, en agosto de 2011). Dijo que era una técnica que se empleaba para una serie de tratamientos quirúrgicos neurológicos, a través de la arteria femoral, que es abordable para muchos procedimientos endovasculares y que ayuda a evitar cirugías. Que en el caso de interés se le hizo una nefrectomía que se complicó en postoperatorio, y para ver qué vasos estaban rotos, se practicó la embolización, que es mucho menos dañino (se coloca un catéter con unos coils para registrar una zona que ha sufrido una rotura)
Dijo que la embolización conlleva un acceso a la arteria, lo que hace de ella una técnica compleja, no sencilla, pero en cualquier caso se trata de una técnica quirúrgica que se practica a diario y que por la propia manera en que se practica, es posible tocar un nervio en concreto en la zona inguinal, especialmente estratégica, por la que cruzan los ligamentos de la parte externa a la ingle (anillo inguinal), por la que pasan muchas arterias y venas, también estructuras nerviosas; de forma que se puede dañar con mucha facilidad. Por ese motivo, al tratarse de una zona crucial, a la hora de analizar una arteria se puede estar dañando alguna estructura contigua, lo que sin embargo, según explicó, hay que asumir como posible efecto de este tipo de técnica.
Declaró que en la HC de la paciente es cierto que se había recogido, en una forma causa/efecto, el inicio de un dolor en el MID de la recurrente después de esa embolización.
Indicó que los tratamientos que se le practicaron en el servicio de neurología, a partir de la fecha en que inició las consultas en el mismo después de la embolización (Dra Sagrario), no resultaron efectivos.
Pues bien, parece que sería posible, en algún modo, llegados a este punto, y después de una valoración de la prueba practicada, 'individualizar' de alguna forma el 'dolor' asociado a la intervención quirúrgica que se le practicó a Esther (especialmente la embolización incluida en el proceso asistencial correspondiente) en agosto de 2011; pues a raíz de esa asistencia sanitaria y después de esa intervención, es diagnosticada, en informe de 19.11.2011 de la neuróloga Dra Sagrario, es decir, escasos 3 meses después, de una neuropatía femoral derecha, diagnóstico después del cual comienza a asistir a revisiones en la Unidad de Dolor del CHOP, donde se consulta el 20.02.2012 (sigue con dolor), y es valorada en el servicio de Neurología del mismo CH el 29.11.2012, resultando que tiene dolor localizado en su miembro inferior derecho (MID) con características intensas que afecta a su vida, comienza en un punto concreto en cara interna del muslo y afecta a la parte anteromedial del muslo derecho, intenso y continuo (5/10) y cada 4-5 días está 1-2 días peor (10/10), que provoca el diagnóstico de 'afectación radicular L5 crónica leve'.
Lo que no quiere decir que se pueda, a entender de esta juzgadora, hablar de un caso típico de responsabilidad patrimonial sanitaria por infracción de la lex artis, ausencia/insuficiencia de consentimiento informado o pérdida de oportunidad en su vertiente más pura; cosa que impide reconocer el derecho de la paciente a la indemnización que solicita en su demanda, donde cifra el importe a reconocer a su favor en la cantidad total de 460.130,43 € después de fijar, como único origen de lo sucedido, una mala praxis , una indecuada indicación de la intervención quirúrgica o una defectuosa técnica en su práctica en agosto de 2011 (tanto para la nefrectomía como para la embolización en fase postoperatoria de la anterior)..
Pero, como se verá más adelante, sí sería posible hablar, de algún modo, de un caso en que la actuación sanitaria se habría revelado como deficitaria por haberse privado al paciente, sino de los cuidados médicos necesarios (tal cosa no estaría probada en esencia), sí al menos de todos los medios de que podría disponer la administración a la hora de responder a su dolencia.
O mejor dicho, estaríamos ante uno de esos casos a valorar, en forma genérica, fuera de las excepciones que permiten el reintegro de gastos sanitarios (asistencia sanitaria inmediata, urgente, de carácter vital), para pacientes que 'voluntariamente' abandonan la sanidad pública para ser tratados por la privada porque se ven afectados por una 'atención insuficiente, inadecuada' o si se quiere 'incompleta' de los servicios públicos sanitarios, que se evidencia que ha de ser 'completada con la realización de la correspondiente intervención en la sanidad privada.'
Así, aunque de las declaraciones, informes, documental médica, de que ha dispuesto en su día la administración en el expediente y ya este juzgado en estos autos no se puede llegar a la convicción cierta, absoluta, sustentada en prueba suficientemente sólida, de que en la indicación o en su caso ejecución de la/s intervención/es quirúrgica/s que se le practicaron a la Sra. Esther en agosto de 2011 (nefrectomía, embolización) durante un único proceso asistencial, la administración sanitaria hubiera actuado en términos alejados de la 'lex artis ad hoc', o hubiera dejado sin informar con suficiencia a la paciente acerca de los riesgos asociados; y tampoco es posible concluir, con una mínima claridad, que se produjo una lesión del tipo nervioso asociada a la práctica de esa embolización a Esther (para lo que tan sólo existen en este caso unos mínimos juicios de probabilidades de los diversos médicos actuantes) e incluso asumiendo que pudo haber tenido lugar esa lesión de tipo nervioso por la embolización, estaríamos, como los peritos médicos intervinientes habrían asumido en sus intervenciones, ante una de las posibles complicaciones de este tipo de intervención, de manera que hasta aquí no sería posible hablar de daño indemnizable a su favor asociado a mala praxis, ausencia o insuficiencia de consentimiento informado.
Sin embargo, sí que se ha conseguido demostrar por la parte actora varios hechos que a entender de esta juzgadora deben condicionar el resultado del pleito:
1.- El primero es que Esther, con el transcurso de los años, ya desde 2009, y según resulta de las diversas consultas, tratamientos, intervenciones que como paciente tienen lugar para ella en el CHOP, termina padeciendo un cuadro doloroso complejo, crónico, de etiología difusa o poco definida, por tanto muy difícil de filiar (sobre todo el que el propio perito judicial define como el cuarto de los dolores que se solapan y coexisten en el cuadro que padece la recurrente, que es el de su área inguinal y muslo derechos, que comienzan a partir del procedimiento urológico vascular de agosto de 2011); y se podría decir que 'poco filiado' a la hora de concluir médicamente, en forma definitiva, sobre su 'origen' o 'etiología'.
Ese cuadro complejo incluye su padecimiento de hasta cinco dolores diferentes, como los que describe el perito judicial en su informe ante este juzgado, que se 'solapan' y coexisten ya en una forma múltiple e intensa cuando él explora a la paciente, y que convierten a esta persona, especialmente el que se asociaría a su 'neuropatía femoral' ya desde 2012 en el servicio de neurología del CHOP (Dra Sagrario), en incapaz para cualquier actividad laboral postrándola, en su conjunto, en una cama por un buen margen temporal hasta que en 2016 se le implanta un neuroestimulador en la sanidad privada (CUN) con un resultado que se evidencia 'aceptable' porque permite que se reduzca lo que sería el porcentaje de su dolor en un 50-60%.
2.- El segundo es que el dolor que en este caso podría calificarse de 'antecedente' (apareció antes de agosto de 2011), identificado como el nº 1, el nº 2 e incluso el nº 3 en el juicio diagnóstico del informe del perito judicial, página nº 10 del informe del Dr Evaristo, que habría aparecido, como se ha visto, ya antes de mayo de 2009 (el primero), concretamente en agosto de 2009 (el segundo) y hasta a partir de marzo de 2011 (el tercero, este último en la región del muslo derecho, con artrosis de cadera derecha), y que mereció la práctica (documentada en su HC) primero de bloqueos L3-L4-L5, después de una abdominoplastia en julio de 2009 (por distensión de la pared abdominal), y finalmente de una artrodesis de la cadera derecha (2011), y por el/los que en su momento constaría que ya había comenzado a ser tratada la paciente en la Unidad de Dolor del CHOP, no merecerían claramente su inclusión dentro del cuadro doloroso complejo de Esther a los efectos indemnizatorios oportunos porque tal parece que podrían haberse entendido debidamente objetivados en su entidad y tratamiento en su día, antes de agosto de 2011.
3.- El tercero es que no podría decirse lo mismo de los otros dos dolores que describe el perito judicial en su informe identificándolos como el nº 4 y el nº 5 del apartado de 'juicio diagnóstico' de dicho documento (página 10) pues aunque pudieron aparecer, es cierto, en la misma zona (región inguinal y MI derecho) en que aparecieron los anteriores, la intensidad con la que habrían intervenido provocando un cuadro de padecimiento crónico a la Sra Esther que aún persiste en la actualidad, aunque paliado por el tratamiento que finalmente se le aplicó en la CUN, haría de ellos un único proceso doloroso complejo al que, aún asumiendo que no se hubiera demostrado suficientemente en estos autos que fueron el producto de una defectuosa técnica o práctica quirúrgica, de una mala praxis o una falta de aplicación correcta de la
Los tres peritos médicos que declararon en Sala en ratificación de sus respectivos informes convinieron en que la situación invalidante en que el dolor crónico que padecía había dejado a Esther (que no podía moverse de una cama y que incluso después de su paso por la sanidad privada ha continuado limitándole seriamente su actividad diaria, como cabría deducir incluso del apartado de antecedentes de hecho de la sentencia del JS nº 4 de Pontevedra, dictada en los autos SS 590/2016, donde se afirma que la implantación de ese neuroestimulador a Esther termina sirviéndole para 'poder comenzar a caminar del orden de 2 horas diarias'), asociada a la combinación de los 5 dolores de referencia (entre los que tendrían más protagonismo los dos últimos, por lo que se ha dicho hasta aquí), cuya etiología se hacía muy difícil de objetivar sin género alguno de duda y que hasta el perito Dr Marco Antonio reconocía que no se podía considerar 'filiado' definitivamente, podría haber obtenido una respuesta más completa y eficaz desde la Unidad del Dolor sino ya la del CHOP (para la que no se describieron medios idénticos a los que la medicina privada, la CUN, habría puesto a disposición de la paciente) sí de alguna otra de aquellas de que dispone el SERGAS en territorio gallego; o, de ser el caso, de alguna de las que dispone el sistema nacional de salud.
Como se ha visto más arriba, tanto el perito judicial, Dr Evaristo, como los Dres Antonio y Marco Antonio, durante sus declaraciones ante el juzgado, insistieron en que los métodos o si se quiere las técnicas paliativas finalmente aplicadas a Esther en la CUN, en Navarra, para cuya prescripción definitiva la paciente pasó por otros centros sanitarios privados y que generaron a su cargo una serie de gastos médicos documentados por ella a medio de facturas ya en la vía administrativa, por un importe de 59.304,92 € (no puesto en duda de contrario con un nivel mínimo de contradicción), estaban a disposición de la sanidad pública y que aunque podrían calificarse de medios que se solían poner a disposición de casos o pacientes excepcionales, en el centro que los tuviera (que no tenía por qué ser el CHOP, el complejo hospitalario pontevedrés, pero sí podía ser algún otro perteneciente al SERGAS, dentro del territorio gallego), desde luego este caso lo sería, claramente 'excepcional', por motivos evidentes.
La afirmación conjunta de todos esos facultativos médicos al respecto de que hubiera podido ponerse a disposición de Esther esos medios, de que disponía el SERGAS (o en su caso la sanidad pública, por el medio o procedimiento que fuere), para responder a ese cuadro doloroso complejo de la recurrente; además de la apreciación del perito designado judicialmente para la emisión de informe, el Dr Evaristo, de que podría 'haberse hecho más' en este caso, siquiera una vez alcanzado el campo de los cuidados meramente paliativos, animan a reconocer que al menos en lo tocante a la garantía de medios al paciente, dentro de un nivel óptimo de eficiencia o satisfacción, en la asistencia sanitaria que en conjunto se le prestó a la recurrente a la hora de responder a un dolor de gravísima intensidad y persistencia que se prolongó en su cuadro clínico por más de 5 años y que la refundió en una cama persistiendo incluso en la actualidad, aunque en menor intensidad, la administración aquí demandada no alcanzó los parámetros exigibles, razonables, necesarios (en forma proporcional para su caso, dada la situación que atravesó durante un margen temporal muy considerable).
Tanto los bloqueos como la instalación de la bomba intratecal como, finalmente, una vez descartado el éxito de esos dos primeros, la instalación de un neuroestimulador a Esther que se le practicaron en la CUN (Navarra) se corresponderían, según los peritos intervinientes, con técnicas y medios a disposición de la administración pública, que bien podrían haberse aplicado a este caso dada la intensidad, persistencia y capacidad invalidante del dolor crónico que terminó padeciendo la recurrente.
Tal cosa entiendo que obliga, en primer lugar, a reconocerle a la recurrente el derecho a ser indemnizada al menos en el importe de los gastos médicos que ya acreditó en vía administrativa que había tenido que realizar una vez decidió acudir a la sanidad privada en busca de algún tipo de solución para su dolor, que se acreditaron documentalmente en el expediente y también ante el juzgado con la aportación de un buen número de facturas que alcanzan un importe total de
A tal importe entiendo que también habría que sumar una indemnización a favor de Esther por el daño moral que no hay duda que padeció asociado a la incertidumbre acerca de si en algún momento podría llegar a ver disminuido, en alguna proporción, el dolor que venía padeciendo; que es claro que se vio incrementado a raíz de la
A la hora de aplicarle, en términos de criterios puramente indemnizatorios, al 'daño moral' asociado al 'daño pasivo' que desde luego hubo de sufrir la recurrente en este caso, a mayores del importe de los gastos que se vio obligada -por los motivos ya referidos-a cubrir en su decisión de acudir a la sanidad privada con las consecuencias y condicionantes ya descritos, entiendo que se hace obligado para este supuesto, dadas sus circunstancias específicas, excepcionales, de especial padecimiento de la persona que acude a la sanidad pública a fin de lograr al menos una solución parcial a su padecimiento.
Antes tiene interés recordar que el resarcimiento del daño moral indemnizable padecido por la recurrente carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que, como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo, dadas las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria (por todas, ya la STS de 19.07.1997)
Al respecto tal y como dice la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 5893/2006 ), y reitera la de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación nº 2755/2010 ), para fijar tal cosa en consonancia con la aplicación a cada uno de los casos que se examinan en ella sobre la base de la denominada ' pérdida de oportunidad', que se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida
Tal cosa combina con las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria, aunque ha de ponderarse la edad del paciente, sus dolencias previas, y cualesquiera otras circunstancias que, constando al juzgador, pudieran determinar una mayor proporcionalidad y adecuación de la valoración de dicho
A entender de esta juzgadora, en este caso, ese daño moral podría de algún modo objetivarse a fin de alcanzar algún tipo de conclusión en términos puramente indemnizatorios, atendiéndose al padecimiento (que no requiere de prueba alguna, por ser evidente) que desde luego hubo de sufrir Esther, especialmente a partir del año 2012, especialmente a partir de noviembre de ese año cuando se le diagnosticó neuropatía femoral, al ser tratada ya desde enero de 2013 por la unidad del dolor del CHOP sin éxito, en que se le practicaron algunos de los tratamientos, procedimientos o técnicas quirúrgicas asociados a su dolencia pero, como se ha visto, sin resultado; también teniendo en cuenta que a partir de 2014 comenzó a padecer, del total de su cuadro doloroso complejo, el 5º de los dolores descritos por el perito designado por el juzgado, que es cierto que el perito declaró que era de 'origen incierto' pero que combinado con el cuadro anterior de la paciente convirtió su situación se podría decir que 'en desesperada' a la hora de atender a ese dolor.
Aunque en su informe pericial el Dr Evaristo mantiene que la aplicación de un neuroestimulador a Esther había generado, definitivamente, una mejora parcial del 4º de esos dolores, el que se le habría intentado tratar en la unidad del Dolor del CHOP a partir de enero de 2013 con las técnicas referidas; lo cierto es que sobre el 5º dolor, de los que compondrían todo el cuadro de la paciente, el perito judicial lo definía en su informe como causálgico en la pierna derecha, que apareció en junio de 2014, y que persistiría en la actualidad añadiendo que si bien a su entender su origen era 'incierto', sin embargo, la paciente cumplía con los criterios revisados propuestos por la
Sobre lo que significa o implica ese Síndrome Regional Complejo, una vez diagnosticado, y las técnicas o tratamientos que se le pueden aplicar a fin de paliarlo en la medida de lo posible existe mucha literatura clínica, especialmente la que el propio perito judicial indica en su informe, ya publicada a partir de años anteriores pero cuya última actualización habría sido la que se menciona por el Dr Evaristo, de 2013.
Y de esa literatura se infiere que precisamente buena parte de las técnicas que se le aplicaron en la CUN a la Sra Esther serían parte de la línea de tratamiento asociada a ese tipo de síndrome.
La posibilidad de que se evaluara ese síndrome en el caso de Esther, por tanto, se convertiría en una opción de la que disponía la administración pública sanitaria a la hora de responder a lo que constituía, claramente, un dolor 'intratable', de difícil tratamiento en la evaluación o valoración que cabe hacer del mismo a la hora de establecer líneas eficaces paliativas u otras, ya desde el año 2013 en el que consta que comenzó a ser tratada en la Unidad del Dolor.
Así, a partir de 2013 y hasta 2016 en que comenzó a ser valorada en la CUN (diciembre de 2016) es claro que la administración pública sanitaria habría tenido la oportunidad de actuar, por esa línea tanto de diagnóstico como de tratamiento paliativo posible, lo que permitiría -en términos puramente subjetivos, los objetivos son muy difíciles en estos casos-equiparar en lo sustancial el importe indemnizatorio a reconocer a favor de Esther por daño moral asociado a 'daño pasivo' por insuficiente respuesta sanitaria, al importe de los gastos que ella ha demostrado que hubo de realizar una vez decidió acudir a la sanidad privada; lo que entiendo que, a salvo mejor criterio, conduce a fijar ese daño moral que padeció en una cantidad cercana a la de los gastos referidos, que se indica en la de 50.000 €, por todo lo señalado.
Se dice esto después de calificar el caso como excepcional, de extremo padecimiento para la persona que se ha visto afectada por un cuadro doloroso que comenzó a hacerse seriamente intratable, complejo, a partir al menos de 2012, pero existiendo la oportunidad -demostrada dadas las circunstancias-de la sanidad pública de haberlo respondido en forma más completa, ágil; disminuyendo con ello la clara zozobra, incertidumbre, o mejor dicho, el sufrimiento importante (evidente) que padeció la Sra. Esther hasta que al menos parcialmente (en alrededor de un 60%) se le consiguió mitigar con la aplicación de un neuroestimulador (precisamente la neuroestimulación aparece como una de las opciones de tratamiento de este tipo de síndrome, el SRC referido por el perito judicial ya en la documentación o literatura médica y clínica asociada a la dolencia en cuestión, que bien podría haberse tenido en cuenta a la hora de responder, la administración pública, a la situación de la paciente, ya desde el año 2013).
En atención a lo expuesto, se acuerda la estimación parcial del presente recurso, con condena a la administración demandada, y a su aseguradora dentro de los límites de su aseguramiento, a abonarle a Esther la cantidad global de
En atención a la cuantía fijada a este recurso, que supera el límite previsto en el art. 81.1. LJCA (30.000 €), frente a esta sentencia cabe recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, y de conformidad con el principio de vencimiento objetivo consagrado ya actualmente en el art. 139-1 LJCA, no ha lugar a condena en costas.
Fallo
Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como
Declaro dicha resolución no conforme a derecho y la anulo, con declaración a su vez de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria por los motivos expuestos en esta sentencia, y con condena a la administración demandada a abonarle a Esther la cantidad de
Sin condena en costas.
Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 15 días siguientes al de su notificación, del que conocerá la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y para cuya admisión a trámite se exigirá a su promovente que aporte justificante bancario acreditativo de haber constituido un depósito de 50 euros en efectivo en cualquier sucursal de Banco de Santander en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado (3597.0000.22.nº procedimiento judicial).
Así, por esta sentencia, lo manda y firma María Dolores López López, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra.
