Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 45/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 276/2020 de 15 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 45/2021

Núm. Cendoj: 39075450012021100049

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2934

Núm. Roj: SJCA 2934:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000045/2021

En Santander, a 15 de febrero de 2021.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 276/2020 en materia de personal, en el que actúa como demandante don Maximino, representado y defendido por el Letrado Sr. García Saiz siendo parte demandado el Ayuntamiento de Reinosa, representado por la Procuradora Sra. Vara García y defendido por el Letrado Sr. López Arenal, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado Sr. García Saiz presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Reinosa que desestima por silencio administrativo el recurso de reposición frente a la Resolución que desestima por silencio el abono del premio por vinculación establecido en la cláusula 24 del acuerdo Retributivo y social del ayuntamiento para el personal funcionario de 1998.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 9 de febrero.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 6357,64 euros se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante ha sido policía local del ayuntamiento desde el 1-10-1981 al 31-1-2019 en que se jubiló, con un salario íntegro anual para el 2018 de 38766,09 euros. La cláusula 24 del acuerdo Retributivo y Social del ayuntamiento para el personal funcionario de 1998 le reconoce el premio económico por su vinculación a pesar de que el 28-6-2019 se publicó el nuevo acuerdo para 2019-2020 que ya no lo regula dado que éste no puede aplicarse de forma retroactiva al ser una disposición desfavorable en materia retributiva. Tal premio se cuantifica en 6357,64 euros.

Frente a dicha pretensión, la Administración alega que si bien al antigüedad es la indicada y que efectivamente, el acuerdo invocado es el aplicable por fecha al actor, la cláusula sería nula de pleno derecho pues tales premios carecen de cobertura legal invocando la STS 14-3-2019, STS 20-3-2018, la STSJ de Castilla y León de 25-6-2018 y jurisprudencia menor, Sentencias de juzgado nº 1 de Mérida de 7-2-2020 o nº 1 de Badajoz de 26-9-2019. El acuerdo es inaplicable conforme al art. 6 LOPJ. Subsidiariamente, el premio no se calcularía sobre el importe íntegro sino sobre las retribuciones ordinarias, que son 32473,32 euros, por lo que ascendería a 5340,06 euros.

SEGUNDO.-El actor reclama la aplicación de la cláusula 24 del Acuerdo para 1998, doc. 2 de demanda, conforme a la cual, 'CLÁUSULA 24.- PREMIOS VINCULACIÓN. Al cumplir 25 años de servicio en el Ayuntamiento, el 10 por 100 de una anualidad íntegra de sus retribuciones. Al cumplir 40 años de servicio en el Ayuntamiento, el 20 por 100 de una anualidad íntegra de sus retribuciones. Los Funcionarios que se jubilen sin haber cumplido los 25 años de servicio en el Ayuntamiento, se les abonará la parte proporcional a los años de servicio, partiendo del 10 por 100 como base. A los que se jubilen entre los 25 años y los 40 de servicio, se les abonará la parte proporcional a los años que excedan de los 25, partiendo del 20 por 100 asignado a los de 40 años.'.

En este pleito nos e discute la antigüedad ni servicios el actor. Tampoco se discute que la norma de aplicaciones el referido acuerdo.

El ayuntamiento pretende su inaplicación vía art. 6 LOPJ al entender que es una cláusula nula de pleno derecho conforme al art. 47.2 Ley 39/2015, tal y como ha reconocido la jurisprudencia que cita.

No obstante, y con carácter previo deben destacarse dos cuestiones. La primera es que no concurre causa de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la previa vía administrativa. Aquí hay dos silencios contra dos solicitudes, y aun cuando una fuera un indebido recurso, ni excluiría el reconocerlo como otra solicitud, ni el efectivo silencio que, desde luego, hasta la fecha, se ha producido.

En segundo lugar, no se suscita un problema de discriminación con el personal laboral, por cuanto no es término apto de comparación, sin más, dado que ni la naturaleza del vínculo, ni de las funciones (el actor era policía) ni el régimen jurídico aplicable son similares.

La cuestión es si la administración puede dejar de aplicar, sin más, un acuerdo publicado y en vigor por entender, a partir de un determinado momento, que era nulo.

El art. 6 LOPJ dispone que 'Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa'.

No cabe duda de que este precepto está dirigido al Juez, cuando, a la hora de resolver una pretensión tiene que aplicar una norma reglamentaria contraria a la jerarquía normativa, en cuyo caso, inaplica esa norma y aplica la ley superior. Pero tal precepto no permite al juez declarar la nulidad de normas, más cuando como en este caso, carece de competencia objetiva para ello. Y, por otro lado, de lo que aquí se trata no es eso, sino de revisar la legalidad el acto administrativo que inaplica esa norma publicada en el BOC. Y, desde luego, el art. 6 LOPJ no es aplicable a la administración. Ésta, para dejar sin efecto una disposición general, y específicamente en el supuesto de nulidad radical del art. 47.2 Ley 39/2015, tiene el cauce del art. 106 de esta misma ley. Lo que no es posible es la ineficacia, de facto, de la disposición general por la propia administración, sin acudir a las garantáis d este procedimiento.

E, indudablemente, la administración demandada con su denegación lo que hace es anular de facto la norma omitiendo totalmente el procedimiento, lo cual genera que el acto recurrido sea nulo de pleno derecho.

TERCERO.-La STS (Contencioso), sec. 4ª, S 20-03-2018, nº 459/2018, rec. 2747/2015 invocada no resuelve un litigio como el presente, donde la administración pretende implicar su propio acuerdo y darlo pro nulo al margen de los cauces del art. 106 Ley 39/2015. Lo que resuelve es un recurso directo contra el acuerdo. Lo mismo sucede con la STS (Contencioso), sec. 4ª, S 14-03-2019, nº 347/2019, rec. 2717/2016.

Aquí, la cuestión jurídica no es si esos premios por vinculación son o no nulos de pleno derecho, pues no hay tal recurso ni el objeto de pleito es ese Acuerdo (ni puede serlo, por la competencia d este juzgado). La cuestión es si, frente a una disposición nula de pleno derecho del art. 47.2 la administración puede implicarla y obviarla. Y la respuesta es que no, en virtud el cauce del art. 106 Ley 39/2015 sin que le sea aplicable el art. 6 LOPJ. Y la pretensión a resolver es si el acto presunto recurrido es ajustado o no a derecho y no loe s al haber prescindido totalmente del procedimiento. Además, no debe olvidarse que, desde 1998 el ayuntamiento ha venido aplicando ese acuerdo constantemente. Lo que no cabe es que, ahora, a algunos funcionarios, sin más, se les aplique otro criterio. La vía de reacción es la nueva norma, que deroga la previa y la nulidad radical vía art. 106 Ley 39/2015.

Dicho esto, la otra cuestión es la cuantificación del premio. Es decir, si se computa tomando una retribución anual íntegra, por todos los conceptos o solo las retribuciones ordinarias. La cláusula 24 es clara y alude a la anualidad íntegra de las retribuciones y no las retribuciones que integran los conceptos ordinarios. Es indudable que la norma no hace distinción ni exclusión alguna.

La cantidad reclamada deberá actualizarse mediante el devengo del interés legal del dinero desde la fecha de reclamación a la de efectivo pago

CUARTO.-De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

En este caso, las dudas que genera en la jurisprudencia menor este asunto motivan apreciar serias dudas de derecho y no imponer costas.

Fallo

SE DESESTIMAla causa de inadmisibilidad formulada y SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Letrado Sr. García Saiz, en nombre y representación de don Maximino contra la Resolución del Ayuntamiento de Reinosa que desestima por silencio administrativo el recurso de reposición frente a la Resolución que desestima por silencio el abono del premio por vinculación establecido en la cláusula 24 del acuerdo Retributivo y social del ayuntamiento para el personal funcionario de 1998 y, en consecuencia, SE ANULANlas mismas debiendo la administración abonar la cantidad reclamada que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación a la de efectivo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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