Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 45/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 276/2020 de 15 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 45/2021
Núm. Cendoj: 39075450012021100049
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2934
Núm. Roj: SJCA 2934:2021
Encabezamiento
En Santander, a 15 de febrero de 2021.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 276/2020 en materia de personal, en el que actúa como demandante don Maximino, representado y defendido por el Letrado Sr. García Saiz siendo parte demandado el Ayuntamiento de Reinosa, representado por la Procuradora Sra. Vara García y defendido por el Letrado Sr. López Arenal, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, la Administración alega que si bien al antigüedad es la indicada y que efectivamente, el acuerdo invocado es el aplicable por fecha al actor, la cláusula sería nula de pleno derecho pues tales premios carecen de cobertura legal invocando la STS 14-3-2019, STS 20-3-2018, la STSJ de Castilla y León de 25-6-2018 y jurisprudencia menor, Sentencias de juzgado nº 1 de Mérida de 7-2-2020 o nº 1 de Badajoz de 26-9-2019. El acuerdo es inaplicable conforme al art. 6 LOPJ. Subsidiariamente, el premio no se calcularía sobre el importe íntegro sino sobre las retribuciones ordinarias, que son 32473,32 euros, por lo que ascendería a 5340,06 euros.
En este pleito nos e discute la antigüedad ni servicios el actor. Tampoco se discute que la norma de aplicaciones el referido acuerdo.
El ayuntamiento pretende su inaplicación vía art. 6 LOPJ al entender que es una cláusula nula de pleno derecho conforme al art. 47.2 Ley 39/2015, tal y como ha reconocido la jurisprudencia que cita.
No obstante, y con carácter previo deben destacarse dos cuestiones. La primera es que no concurre causa de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la previa vía administrativa. Aquí hay dos silencios contra dos solicitudes, y aun cuando una fuera un indebido recurso, ni excluiría el reconocerlo como otra solicitud, ni el efectivo silencio que, desde luego, hasta la fecha, se ha producido.
En segundo lugar, no se suscita un problema de discriminación con el personal laboral, por cuanto no es término apto de comparación, sin más, dado que ni la naturaleza del vínculo, ni de las funciones (el actor era policía) ni el régimen jurídico aplicable son similares.
La cuestión es si la administración puede dejar de aplicar, sin más, un acuerdo publicado y en vigor por entender, a partir de un determinado momento, que era nulo.
El art. 6 LOPJ dispone que
No cabe duda de que este precepto está dirigido al Juez, cuando, a la hora de resolver una pretensión tiene que aplicar una norma reglamentaria contraria a la jerarquía normativa, en cuyo caso, inaplica esa norma y aplica la ley superior. Pero tal precepto no permite al juez declarar la nulidad de normas, más cuando como en este caso, carece de competencia objetiva para ello. Y, por otro lado, de lo que aquí se trata no es eso, sino de revisar la legalidad el acto administrativo que inaplica esa norma publicada en el BOC. Y, desde luego, el art. 6 LOPJ no es aplicable a la administración. Ésta, para dejar sin efecto una disposición general, y específicamente en el supuesto de nulidad radical del art. 47.2 Ley 39/2015, tiene el cauce del art. 106 de esta misma ley. Lo que no es posible es la ineficacia, de facto, de la disposición general por la propia administración, sin acudir a las garantáis d este procedimiento.
E, indudablemente, la administración demandada con su denegación lo que hace es anular de facto la norma omitiendo totalmente el procedimiento, lo cual genera que el acto recurrido sea nulo de pleno derecho.
Aquí, la cuestión jurídica no es si esos premios por vinculación son o no nulos de pleno derecho, pues no hay tal recurso ni el objeto de pleito es ese Acuerdo (ni puede serlo, por la competencia d este juzgado). La cuestión es si, frente a una disposición nula de pleno derecho del art. 47.2 la administración puede implicarla y obviarla. Y la respuesta es que no, en virtud el cauce del art. 106 Ley 39/2015 sin que le sea aplicable el art. 6 LOPJ. Y la pretensión a resolver es si el acto presunto recurrido es ajustado o no a derecho y no loe s al haber prescindido totalmente del procedimiento. Además, no debe olvidarse que, desde 1998 el ayuntamiento ha venido aplicando ese acuerdo constantemente. Lo que no cabe es que, ahora, a algunos funcionarios, sin más, se les aplique otro criterio. La vía de reacción es la nueva norma, que deroga la previa y la nulidad radical vía art. 106 Ley 39/2015.
Dicho esto, la otra cuestión es la cuantificación del premio. Es decir, si se computa tomando una retribución anual íntegra, por todos los conceptos o solo las retribuciones ordinarias. La cláusula 24 es clara y alude a la anualidad íntegra de las retribuciones y no las retribuciones que integran los conceptos ordinarios. Es indudable que la norma no hace distinción ni exclusión alguna.
La cantidad reclamada deberá actualizarse mediante el devengo del interés legal del dinero desde la fecha de reclamación a la de efectivo pago
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En este caso, las dudas que genera en la jurisprudencia menor este asunto motivan apreciar serias dudas de derecho y no imponer costas.
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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