Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 45/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 283/2019 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 45/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021100092
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1655
Núm. Roj: STSJ M 1655:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 283/2019
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 283/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Sainz de la Torre Vilalta, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ASEMPLEO, contra la Orden de 11 de julio de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente FC24/2012/0509CFS.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Elevadas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección, con fecha 22 de marzo de 2019 se dictó Auto declarando que la competencia para tramitar y resolver el presente recurso corresponde, en efecto, a esta Sección Octava.
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
La subvención concedida lo fue en cuantía de 51.956,50 euros para el desarrollo de un plan de formación, mediante la suscripción del correspondiente convenio de ámbito regional, dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados.
La Orden impugnada acordó el reintegro parcial en cuantía de 31.197,48 euros, de los que 25.978,25 euros corresponden al principal y 5219,23 euros a los intereses de demora devengados, teniendo en cuenta las fechas de pago de la subvención, las fechas e importes de los reintegros voluntarios realizados en su caso y la fecha de la propia Orden de reintegro parcial.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada. Para apoyar tales pretensiones, la parte recurrente articula tres motivos impugnatorios que, en su esencia, pueden resumirse así: (1) Anulabilidad del procedimiento de reintegro por infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y del artículo 24 de la Constitución, por falta de motivación que causa indefensión. (2) Subsidiariamente, respecto a la anulación de los grupos formativos 8.2, 9.1, 11.1, 14.1 y 14.2, nulidad radical de la resolución de reintegro por infracción del artículo 32.1 y 2, en relación con los artículos 12.2 y 15.1.b) de la Ley General de Subvenciones, y del artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por delegación indebida de competencias administrativas a entidades privadas. (3) Respecto a las causas de anulación de los grupos formativos 8.2, 9.1, 11.1, 14.1 y 14.2, infracción del artículo 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso y desarrolló la Letrada de la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda, del cual queda constancia literal en autos teniéndose ahora por reproducido así su contenido.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que
En relación con ello, será procedente comenzar recordando que la exigencia de motivación en el procedimiento de otorgamiento de las subvenciones viene impuesta por la propia norma legal que las regula. En concreto, el artículo 24.4,párrafo segundo, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece la necesidad de que el órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formule una propuesta de resolución provisional 'debidamente motivada' para su notificación a los interesados quienes, a su vista y en diez días, podrán formular alegaciones. Y también el artículo 25 del mismo texto legal citado, que dispone que 'La resolución se motivará de conformidad con lo que dispongan las bases reguladoras de la subvención debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte'.
Dicho lo anterior, es oportuno añadir acerca de la motivación de los actos administrativos, en general, que esta Sala y Sección viene razonando que, dado que la misma es una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, también ha de considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE. La motivación de los actos administrativos constituye la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE- ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000).
Pues bien, la actora centra sus alegaciones sobre falta de motivación en que la resolución de reintegro no contiene el desglose suficiente de cada una de las cantidades relacionadas con cada concepto o acción formativa sino que señala únicamente un importe global que no indica cuál es la consecuencia económica de cada u no de los incumplimientos que dan lugar a las anulaciones practicadas. Y, además, añade que no está justificado el nuevo porcentaje fijado como de ejecución de la actividad formativa subvencionada.
En relación con ello, la detenida lectura de la resolución que ordena el reintegro parcial pone de manifiesto, según entiende la Sala que existe de una motivación suficiente de la decisión que contiene. Y ello no sólo porque incluye las explicaciones precisas para conocer por qué se desestimaron determinadas alegaciones -del mismo modo que se razonó por qué se estimaron otras-, haciendo concreta referencia a las acciones formativas y grupos a los que afectaba cada alegación de la demandada y cada razonamiento dado por la Administración, sino porque incluye también, como Anexo y formando parte de la propia resolución, una serie de cuadros explicativos de la liquidación practicada. Además, tal suficiencia se deriva de la serie de alegaciones y motivos impugnatorios que al respecto ha vertido y articulado la recurrente tanto en vía administrativa, al formular el recurso de reposición que le fue desestimado presuntamente, como en el escrito rector de este proceso. Todo lo cual pone en evidencia que ninguna indefensión material se habría producido, en su caso, para la ahora recurrente por lo que el motivo examinado ha de ser rechazado.
En todo caso, ha de recordarse que en los Anexos que acompañan a la Orden, y forman parte de su contenido, se contienen unos cuadros que concluyen con la anulación de los concretos costes imputados por la actora, con sus correspondientes cuantías así como las acciones formativas y grupos a los que corresponden; motivo por el que ninguna indefensión se entiende causada pues los costes anulados son precisamente los imputados detalladamente por la propia beneficiaria de la subvención.
Por lo demás, en cuanto a la falta de motivación del incremento del porcentaje de ejecución de las acciones formativas subvencionadas, desde el 11,38% al 18,78% el mismo se entiende, sin dificultad, producido como consecuencia de la estimación de algunas de las alegaciones formuladas por la ahora demandante en el expediente de reintegro, siendo así que el porcentaje inicialmente fijado quedó explicado en el acuerdo de inicio del expediente de reintegro y que, en todo caso, el porcentaje final resulta ser inferior al del 35% exigido por las disposiciones de aplicación.
El motivo impugnatorio examinado, por lo aquí razonado, ha de ser rechazado.
El motivo así articulado tampoco puede tener favorable acogida en esta Sentencia ya que en este caso no se produjo ninguna delegación de competencias administrativas en favor de la entidad KPMG que tan sólo se limitó a realizar las funciones de comprobación y auditoría que son propias de su objeto social, con base en el contrato de '
Por otra parte, el hecho de que el contrato en cuestión fuese celebrado por la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid y no por el propio órgano concedente de la subvención tampoco puede desembocar en la consecuencia anulatoria que se pretende en la demanda puesto que lo que hizo la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, fue proceder, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, a utilizar la figura de la encomienda de gestión (formalizada por Acuerdo de 5 de mayo de 2014, publicado en el BOCM de fecha 16 de mayo de 2014) encargando a la citada Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid la realización de las actividades materiales de servicio de auditoria de los Sistemas de Información de formación, las plataformas tecnológicas de teleformación, de los procedimientos y expedientes administrativos, empleados y creados en el marco del Subsistema de formación profesional para el empleo que se contempla en el Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo. Agencia que, como se ha dicho, procedió, dentro del ámbito de sus competencias, a celebrar el contrato de auditoría al que ya se ha hecho referencia.
La recurrente sostiene que, tras las incidencias telemáticas, procedió a recordar a la demandada que había comunicado en papel la impartición de los cursos pero que no podía proceder a la certificación de los mismos por no disponer de las herramientas telemáticas correspondientes, fallidas por causas imputables a la demandada. Por ello, sostiene
En relación con ello, convendrá recordar lo que al efecto razonó la demandada en los Anexos de la resolución aquí impugnada respecto a las acciones formativas que refiere la actora en su demanda:
- Respecto al GRUPO FORMATIVO 8.2: además de no haber sido certificado, '
- GRUPO FORMATIVO 9.1: además de no haber sido certificado,
- GRUPO FORMATIVO 11.1: la causa de anulación es la no certificación del mismo por parte de la beneficiaria.
- GRUPOS FORMATIVOS: 14.1 y 14.2: junto a la falta de certificación, la anulación se debió a que '
La representación procesal de la demandada no ha formulado en realidad alegaciones para oponerse a este motivo impugnatorio concreto por lo que la Sala entiende que, en efecto, la exigencia y valoración de las comunicaciones realizadas por la entidad beneficiaria en soporte papel fue debida a la imposibilidad de considerar la falta de certificación de los grupos como causa de anulación debido a los fallos técnicos. Y todo ello habiendo quedado delimitadas las causas añadidas de anulación de los Grupos 8.2, 9.1, 14.1 y 14.2 por los incumplimientos adicionales de los que quedó constancia en la resolución impugnada en este proceso; motivos que no han sido siquiera discutidos por la demandante, menos aún han sido objeto de prueba en contrario.
Ahora bien, el razonamiento anterior no puede alcanzar a la anulación del Grupo Formativo 11.1 puesto que, como se ha dicho, la exclusiva causa de anulación fue la falta de certificación del mismo por lo que se ha de entender que ninguna incidencia existió con la comunicación de su realización en soporte papel, como sí ocurrió con los demás examinados. Siendo así lo anterior, y considerando que la falta de certificación, que es causa de la anulación, no le es imputable a la actora, se estimará parcialmente el presente recurso, anulando también en parte la Orden de reintegro para que, con retroacción de las actuaciones, la demandada dicte otra en la que se detraigan, de la cantidad a reintegrar, las correspondientes a la ejecución de la acción formativa 11.1.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 283/2019, interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ASEMPLEO, contra la Orden de 11 de julio de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente FC24/2012/0509CFS.
2.- ANULAR la Orden recurrida por no ser la misma ajustada a Derecho en el extremo relativo al reintegro de las cantidades correspondientes a la ejecución del Grupo Formativo 11.1 y disponer la RETROACCIÓN DE LAS ACTUACIONES para que la demandada proceda a dictar una nueva resolución en la que se detraigan, de la cantidad a reintegrar, las correspondientes a la ejecución de la acción formativa 11.1.
3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0283 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno
Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz

