Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 45/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 283/2019 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 45/2021

Núm. Cendoj: 28079330082021100092

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1655

Núm. Roj: STSJ M 1655:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2018/0021881

Procedimiento Ordinario 283/2019 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 283/2019

S E N T E N C I A Nº 45/2021

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 283/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Sainz de la Torre Vilalta, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ASEMPLEO, contra la Orden de 11 de julio de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente FC24/2012/0509CFS.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO. - La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO. - Tras la práctica de los anteriores trámites, dado que el recurso se había interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid, previos los oportunos trámites, el mismo dictó Auto de fecha 4 de marzo de 2019 declarando su falta de competencia objetiva para conocer del mismo.

Elevadas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección, con fecha 22 de marzo de 2019 se dictó Auto declarando que la competencia para tramitar y resolver el presente recurso corresponde, en efecto, a esta Sección Octava.

CUARTO.- Habiéndose denegado el recibimiento a prueba pues no se solicitó en legal forma, tampoco fue procedente el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas por lo que, a continuación, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 15 de enero de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso la Orden de 11 de julio de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente FC24/2012/0509CFS, por la que se acordó el reintegro y se declaró la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida a la ahora demandante mediante Orden 2737/2012, de 31 de diciembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, al amparo de lo previsto en la Orden 24/012, de 12 de noviembre, también de esta última Consejería citada.

La subvención concedida lo fue en cuantía de 51.956,50 euros para el desarrollo de un plan de formación, mediante la suscripción del correspondiente convenio de ámbito regional, dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados.

La Orden impugnada acordó el reintegro parcial en cuantía de 31.197,48 euros, de los que 25.978,25 euros corresponden al principal y 5219,23 euros a los intereses de demora devengados, teniendo en cuenta las fechas de pago de la subvención, las fechas e importes de los reintegros voluntarios realizados en su caso y la fecha de la propia Orden de reintegro parcial.

SEGUNDO. - La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada. Para apoyar tales pretensiones, la parte recurrente articula tres motivos impugnatorios que, en su esencia, pueden resumirse así: (1) Anulabilidad del procedimiento de reintegro por infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y del artículo 24 de la Constitución, por falta de motivación que causa indefensión. (2) Subsidiariamente, respecto a la anulación de los grupos formativos 8.2, 9.1, 11.1, 14.1 y 14.2, nulidad radical de la resolución de reintegro por infracción del artículo 32.1 y 2, en relación con los artículos 12.2 y 15.1.b) de la Ley General de Subvenciones, y del artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por delegación indebida de competencias administrativas a entidades privadas. (3) Respecto a las causas de anulación de los grupos formativos 8.2, 9.1, 11.1, 14.1 y 14.2, infracción del artículo 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso y desarrolló la Letrada de la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda, del cual queda constancia literal en autos teniéndose ahora por reproducido así su contenido.

TERCERO. - Expuesto lo anterior, que recoge en esencia la posiciones que han mantenido las partes en torno al objeto del presente recurso, convendrá recordar ahora, al situarnos en este caso en el ámbito de la actividad de fomento, que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.

En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:

'Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum')'.

En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que

'... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para la gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador'.

CUARTO. - Expuesto lo anterior, procede que entremos ya a resolver los motivos impugnatorios articulados en el escrito de demanda, comenzando, según el orden establecido por la propia parte actora, por aquél en el que denuncia la falta de motivación de la resolución impugnada y, por ello, la indefensión que, dice, se le ha causado por ello.

En relación con ello, será procedente comenzar recordando que la exigencia de motivación en el procedimiento de otorgamiento de las subvenciones viene impuesta por la propia norma legal que las regula. En concreto, el artículo 24.4,párrafo segundo, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece la necesidad de que el órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formule una propuesta de resolución provisional 'debidamente motivada' para su notificación a los interesados quienes, a su vista y en diez días, podrán formular alegaciones. Y también el artículo 25 del mismo texto legal citado, que dispone que 'La resolución se motivará de conformidad con lo que dispongan las bases reguladoras de la subvención debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte'.

Dicho lo anterior, es oportuno añadir acerca de la motivación de los actos administrativos, en general, que esta Sala y Sección viene razonando que, dado que la misma es una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, también ha de considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE. La motivación de los actos administrativos constituye la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE- ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000).

Pues bien, la actora centra sus alegaciones sobre falta de motivación en que la resolución de reintegro no contiene el desglose suficiente de cada una de las cantidades relacionadas con cada concepto o acción formativa sino que señala únicamente un importe global que no indica cuál es la consecuencia económica de cada u no de los incumplimientos que dan lugar a las anulaciones practicadas. Y, además, añade que no está justificado el nuevo porcentaje fijado como de ejecución de la actividad formativa subvencionada.

En relación con ello, la detenida lectura de la resolución que ordena el reintegro parcial pone de manifiesto, según entiende la Sala que existe de una motivación suficiente de la decisión que contiene. Y ello no sólo porque incluye las explicaciones precisas para conocer por qué se desestimaron determinadas alegaciones -del mismo modo que se razonó por qué se estimaron otras-, haciendo concreta referencia a las acciones formativas y grupos a los que afectaba cada alegación de la demandada y cada razonamiento dado por la Administración, sino porque incluye también, como Anexo y formando parte de la propia resolución, una serie de cuadros explicativos de la liquidación practicada. Además, tal suficiencia se deriva de la serie de alegaciones y motivos impugnatorios que al respecto ha vertido y articulado la recurrente tanto en vía administrativa, al formular el recurso de reposición que le fue desestimado presuntamente, como en el escrito rector de este proceso. Todo lo cual pone en evidencia que ninguna indefensión material se habría producido, en su caso, para la ahora recurrente por lo que el motivo examinado ha de ser rechazado.

En todo caso, ha de recordarse que en los Anexos que acompañan a la Orden, y forman parte de su contenido, se contienen unos cuadros que concluyen con la anulación de los concretos costes imputados por la actora, con sus correspondientes cuantías así como las acciones formativas y grupos a los que corresponden; motivo por el que ninguna indefensión se entiende causada pues los costes anulados son precisamente los imputados detalladamente por la propia beneficiaria de la subvención.

Por lo demás, en cuanto a la falta de motivación del incremento del porcentaje de ejecución de las acciones formativas subvencionadas, desde el 11,38% al 18,78% el mismo se entiende, sin dificultad, producido como consecuencia de la estimación de algunas de las alegaciones formuladas por la ahora demandante en el expediente de reintegro, siendo así que el porcentaje inicialmente fijado quedó explicado en el acuerdo de inicio del expediente de reintegro y que, en todo caso, el porcentaje final resulta ser inferior al del 35% exigido por las disposiciones de aplicación.

El motivo impugnatorio examinado, por lo aquí razonado, ha de ser rechazado.

QUINTO.-La parte actora articula en su demanda, de modo subsidiario al anterior, un segundo motivo de impugnación en el que mantiene que por la anulación de los grupos formativos 8.2, 9.1, 11.1, 14.1 y 14.2, la resolución de reintegro habría incurrido en nulidad radical ya que la comprobación de la ejecución de las acciones formativas subvencionadas se habría realizado por una entidad privada a la que se habrían delegado indebidamente competencias administrativas.

El motivo así articulado tampoco puede tener favorable acogida en esta Sentencia ya que en este caso no se produjo ninguna delegación de competencias administrativas en favor de la entidad KPMG que tan sólo se limitó a realizar las funciones de comprobación y auditoría que son propias de su objeto social, con base en el contrato de ' Auditoría, control y verificación del cumplimiento en materia de seguridad de las plataformas de teleformación de la Comunidad de Madrid', un mero contrato de servicios sometido al régimen de contratación pública al estar recogido, en concreto, en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Por otra parte, el hecho de que el contrato en cuestión fuese celebrado por la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid y no por el propio órgano concedente de la subvención tampoco puede desembocar en la consecuencia anulatoria que se pretende en la demanda puesto que lo que hizo la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, fue proceder, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, a utilizar la figura de la encomienda de gestión (formalizada por Acuerdo de 5 de mayo de 2014, publicado en el BOCM de fecha 16 de mayo de 2014) encargando a la citada Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid la realización de las actividades materiales de servicio de auditoria de los Sistemas de Información de formación, las plataformas tecnológicas de teleformación, de los procedimientos y expedientes administrativos, empleados y creados en el marco del Subsistema de formación profesional para el empleo que se contempla en el Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo. Agencia que, como se ha dicho, procedió, dentro del ámbito de sus competencias, a celebrar el contrato de auditoría al que ya se ha hecho referencia.

SEXTO.- Con base en el último motivo impugnatorio de la demanda, la parte actora postula la anulación de la resolución de reintegro por entender que al aplicar incidencias y causas de anulación de los grupos formativos 8.2, 9.1, 11.1, 14.1 y 14.2, se infringió por la demandada el artículo 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones. Y ello, explica, porque las incidencias se debieron a un fallo técnico en las aplicaciones informáticas de la Consejería que habría llevado a la Administración demandada a incidentar a todos los grupos y alumnos, levantando, posteriormente, en un trámite masivo, las incidencias en base a la información de la que disponía por las comunicaciones en papel.

La recurrente sostiene que, tras las incidencias telemáticas, procedió a recordar a la demandada que había comunicado en papel la impartición de los cursos pero que no podía proceder a la certificación de los mismos por no disponer de las herramientas telemáticas correspondientes, fallidas por causas imputables a la demandada. Por ello, sostiene 'no es justo (...) que se nos quiera ahora imputar la falta de certificación de dichos grupos con el objetivo de reclamar el reintegro de la subvención'.

En relación con ello, convendrá recordar lo que al efecto razonó la demandada en los Anexos de la resolución aquí impugnada respecto a las acciones formativas que refiere la actora en su demanda:

- Respecto al GRUPO FORMATIVO 8.2: además de no haber sido certificado, ' en la comunicación en soporte papel de dicho grupo existen dos comunicaciones del mismo en fechas distintas y una comunicación de anulación del mismo'.

- GRUPO FORMATIVO 9.1: además de no haber sido certificado, 'la comunicación en soporte papel de dicho grupo formativo fue realizada fuera del plazo establecido en la Orden de convocatoria'.

- GRUPO FORMATIVO 11.1: la causa de anulación es la no certificación del mismo por parte de la beneficiaria.

- GRUPOS FORMATIVOS: 14.1 y 14.2: junto a la falta de certificación, la anulación se debió a que ' la comunicación en soporte papel de dichos grupos formativos fue realizada fuera del plazo establecido en la Orden de convocatoria'.

La representación procesal de la demandada no ha formulado en realidad alegaciones para oponerse a este motivo impugnatorio concreto por lo que la Sala entiende que, en efecto, la exigencia y valoración de las comunicaciones realizadas por la entidad beneficiaria en soporte papel fue debida a la imposibilidad de considerar la falta de certificación de los grupos como causa de anulación debido a los fallos técnicos. Y todo ello habiendo quedado delimitadas las causas añadidas de anulación de los Grupos 8.2, 9.1, 14.1 y 14.2 por los incumplimientos adicionales de los que quedó constancia en la resolución impugnada en este proceso; motivos que no han sido siquiera discutidos por la demandante, menos aún han sido objeto de prueba en contrario.

Ahora bien, el razonamiento anterior no puede alcanzar a la anulación del Grupo Formativo 11.1 puesto que, como se ha dicho, la exclusiva causa de anulación fue la falta de certificación del mismo por lo que se ha de entender que ninguna incidencia existió con la comunicación de su realización en soporte papel, como sí ocurrió con los demás examinados. Siendo así lo anterior, y considerando que la falta de certificación, que es causa de la anulación, no le es imputable a la actora, se estimará parcialmente el presente recurso, anulando también en parte la Orden de reintegro para que, con retroacción de las actuaciones, la demandada dicte otra en la que se detraigan, de la cantidad a reintegrar, las correspondientes a la ejecución de la acción formativa 11.1.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial del presente recurso hace improcedente cualquier especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 283/2019, interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ASEMPLEO, contra la Orden de 11 de julio de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente FC24/2012/0509CFS.

2.- ANULAR la Orden recurrida por no ser la misma ajustada a Derecho en el extremo relativo al reintegro de las cantidades correspondientes a la ejecución del Grupo Formativo 11.1 y disponer la RETROACCIÓN DE LAS ACTUACIONES para que la demandada proceda a dictar una nueva resolución en la que se detraigan, de la cantidad a reintegrar, las correspondientes a la ejecución de la acción formativa 11.1.

3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0283 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0283 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno

Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz

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