Última revisión
02/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 450/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 609/2000 de 02 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 450/2004
Núm. Cendoj: 50297330032004100048
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso 609/00-A.
SENTENCIA N° 450 DE 2004.
ILMOS. SEÑORES.
Presidente
D. Luis Fernández Alvarez
Magistrados
D. Manuel Serrano Bonafonte
Dª Rosa María Bandrés Sánchez Cruzat
En Zaragoza a 2 de junio de 2004.
En nombre de S.M. el REY.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, Sección Tercera, el recurso número 609/00 -A seguido entre partes, como demandante COMOPLESA LEBRERO SA. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Peiré Aguirre y defendida por el letrado D. José María Asín Remón como Administración demandada la diputación Provincial de Zaragoza representado por la Procurador de los Tribunales Sra Hernández y defendido por el Letrado D. Pedro José Hernández Hernández.
Es objeto de impugnación el Decreto 3.081 de 18-10-00 desestimando recurso de reposición contra Decreto 2171 de 20-7-00 sobre adjudicación del "Suministro de un rodillo vibrante autopropulsado con destino al parque de maquinaria de recursos agrarios" a favor de la empresa EMOPYC S.A.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: 2.483.409 pesetas
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de 13 de noviembre de 2000 la parte actora formuló recurso Contencioso administrativo, contra la Resolución dictada en el encabezamiento de ésta sentencia que dio lugar a la incoación de los autos 609/00 -A.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso contencioso administrativo, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicó se dicte sentencia por la que "se estime el presente recurso contencioso administrativo, anulando por contrario a derecho el acto impugnado y declarando el derecho del recurrente a que se le indemnice por los perjuicios que le fueron causados en trámite de ejecución de sentencia, sobre la base de estimar el importe del beneficio que pudo obtener de haber procedido a adjudicársele el contrato con sus correspondientes intereses, condenando a la demandada al pago de las costas".
TERCERO.- La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda suplicó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
CUARTO.- Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes del correspondiente señalamiento ordenándose por providencia de 18 de mayo de 2004 designar nuevo Magistrado Ponente y señalar para la votación y fallo el día 31 de mayo último, en que tuvo lugar.
Ponente: Iltma. Sra. Magistrado Doña Rosa María Bandrés Sánchez Cruzat.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso Contencioso administrativo determinar si se ajusta o no al ordenamiento jurídico el Decreto 3.081 de 18-10-00 desestimando recurso de reposición contra Decreto 2171 de 20-7-00 sobre adjudicación del "Suministro de un rodillo vibrante autopropulsado con destino al parque de maquinaria de servicio de recursos agrarios" a favor de la empresa EMOPYC S. A.
SEGUNDO.- Son de interés los siguientes antecedentes: Mediante Decreto de Presidencia número 695 de fecha 28/3/2000 de la Diputación Provincial de Zaragoza, se acordó la necesidad de adquirir el " Suministro de un rodillo vibrante autopropulsado, con destino al Parque de maquinaria de servicio de recursos agrarios", por un importe de 12.100.000 pts, IVA incluido; el propio Decreto aprobaba el Pliego de prescripciones técnicas y el pliego de cláusulas administrativas particulares, convocándose concurso por procedimiento abierto para contratar el referido suministro.
Tras los pertinentes trámites licitatorios, se presentaron cinco pliegos al referido concurso, y la mesa de contratación propuso la adjudicación a la empresa EMOPYC, S.L., adjudicándose mediante Decreto de presidencia número 2171 de fecha 20-7-2000 y formalizándose el correspondiente documento contractual el 2-8-2000.
El 1 de agosto la actora, en su calidad de interesada en el expediente, comparece para solicitar información sobre los motivos que rechazó su propuesta, interesando examinar el Informe técnico que sirvió de base para la adjudicación, interponiendo Recurso de Reposición contra el Decreto 2171 de fecha 20-7-2000 por el que se adjudicaba el concurso a la empresa EMOPYC S. L. Con este motivo se solicitó nuevo Informe del Servicio de Recursos Agrarios, que fue emitido el 25 de septiembre de 2000. Desestimado el Recurso de Reposición, interpone el presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Argumenta la demandante que el articulo 54 de la ley 30/92, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, dispone que " serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho: C) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. F) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte ", y denuncia la actora que, en el presente caso, el Informe de los Servicios Técnicos no motivó la decisión de separarse del criterio seguido en la calificación de los apartados anteriores contraviniendo lo dispuesto en este precepto. Con apoyo en la sentencia de esta Sala, Sección primera, de 16 de marzo de 1996, y del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 27 de noviembre de 1992 que recoge la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991, Sala tercera, Sección primera, así como las de 6 de octubre de 1999 y 12 de noviembre de 1982, que resume indicando, que en términos de igualdad, los principios de buena administración que imponen una decisión basada en criterios económicos, exige la elección de la mejor oferta económica, y no entenderlo así sería una vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, considerando asimismo que la existencia de motivación no legitima el acto si la misma es errónea o se acredita inadecuada... concluyendo que la administración se encuentra sometida al control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa y de sometimiento de ésta a los fines que justifican su actuación y que.... el ejercicio de potestades en que exista un elemento de discrecionalidad no queda excluido del control jurisdiccional, razonamientos de los que se derivaría que a su juicio, debía ser la ella la adjudicataria del concurso.
CUARTO.- Finalizado el plazo de presentación de proposiciones se recibieron cuatro ofertas que ofrecieron el siguiente resultado:
Las empresas que concurrieron al concurso fueron las siguientes:
Nº 1.- ENERMAQ, SAL, cuya oferta económica fue de 11.561.897 pesetas.
Nº 2.- EMOPIC, S.L. cuya oferta económica fue de 11.495.000 Ptas.
Nº 3.- COMOPLESA-LEBRERO, S. A. cuya oferta económica fue la siguiente:
1.- RAHILE VM3 por un importe de 9.428.000 Ptas.
2.- RAHILE 910-D: por un importe de 9.280.000 pesetas.
Nº 4.- EUROPACTOR, SL. cuya oferta económica fue la siguiente:
- Opción A: por un importe de 12.180.000 Ptas.
- Opción B: por un importe de 11.020.000 Ptas.
Por la Jefatura del Servicio de Contratación y Hacienda se emitió un Informe técnico en relación con las ofertas económicas presentadas al concurso con base en los criterios de adjudicación contenidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares y que son los siguientes:
1.- Condiciones técnicas generales: 30%.
2.- Plazo y condiciones de la entrega y pruebas: 30%.
3.- Recepción y periodo de garantía: 10%.
4.- Condiciones económicas 30%.
El 21 de junio de 2000 fue emitido Informe técnico elaborado por el Jefe de la Sección de Infraestructura Rural con el visto bueno del Director del Area de Recursos Agrarios y de acuerdo con los criterios establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, llega a la siguiente conclusión respecto de las propuestas admitidas por la mesa de contratación: "... según todo lo expuesto se considera que la oferta más ventajosa e interesante es la ya señalada al principio de este informe (oferta número 2), presentada por la firma EMOPYC, S. L. y consistente en un rodillo vibrador autopropulsado de la marca DYNAPAC, modelo CA. 252 D, cuya oferta económica es de 11.495. 000 pesetas (IVA incluido),(69.086,34 €) ".
Los criterios adoptados fueron los siguientes:
Por el criterio número uno "Condiciones técnicas generales " se dispuso asignar a la empresa adjudicataria 1,56 puntos frente a los 1,04 puntos a la actora.
Por el criterio "Plazo y condiciones de la entrega y pruebas " se asigna a la empresa adjudicataria la cantidad de 3 puntos y a la actora 2 puntos.
Por el criterio " Recepción y período de garantía " se asigna a la empresa adjudicataria 1,00 puntos, al otorgar un plazo de garantía de 48 meses frente a la empresa adjudicataria que consigue 0,00 puntos, al otorgar un plazo de garantía de 12 meses.
Por el criterio "Condiciones económicas " se otorga a la empresa adjudicataria 0,90 puntos y al actora. 3,00 puntos.
Lo que hace un total para la empresa adjudicataria de 6,46 puntos frente a los 6,04 obtenidos por la actora, inferior en 0,42 puntos.
QUINTO.- En primer lugar hay que indicar que la Diputación Provincial de Zaragoza determinó llevar a cabo la adjudicación del contrato por el procedimiento abierto, a fin de que todo empresario interesado pudiera presentar una proposición y la adjudicación se efectuó por concurso, que como determina el art. 74.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas - aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio- la adjudicación recaerá en el licitador, que en su conjunto, haga la proposición mas ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los Pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto.
Consta en el expediente administrativo (a los folios 108-110) el Informe Técnico de 25 de septiembre de 2000, donde comprensivo de los elementos técnicos tenidos en cuenta para la adjudicación, se incide en el hecho - que olvida la actora- de que la forma de adjudicación fue el concurso y no la subasta, por lo que las condiciones económicas no fueron las determinantes en la adjudicación, valorándose la experiencia de la empresa adjudicataria en la fabricación de compactadores, criterio establecido de acuerdo con el Pliego de cláusulas administrativas articulares.
Indicándose en aspectos concretos tales como, sobre el ancho de compactación del rodillo, que se han redondeado las puntuaciones a la centésima.
Respecto de los criterios económicos hay que indicar que estos vienen determinados por los Pliegos y los criterios para la selección de los parámetros a evaluar las características técnicas, los determina la entidad contratante, de acuerdo con sus intereses, necesidades y experiencia en la compra de otras maquinarias adquiridas con anterioridad, así como por las demandas, requerimientos y exigencias concretas que en cada momento tienen las obras y trabajos a realizar por la Institución provincial contratante.
Hay que significar, que los criterios de adjudicación aparecen considerados y valorados de acuerdo con el Informe técnico asumido por la Mesa de contratación y por la autoridad administrativa, en el que se indica que " en cuanto a los criterios legales alegados, debe señalarse que no resultan de aplicación en la presente adjudicación por haberse fundamentado la misma en criterios objetivos y técnicos y hacerse de acuerdo con los criterios de adjudicación fijados en los pliegos. No obstante y por lo que respecta a la aplicación de tales criterios hay que indicar que es la Administración la que ostenta la facultad de interpretarlos y aplicarlos al servicio del interés público como único objetivo, a tal efecto basta señalar la jurisprudencia al respecto donde el Tribunal Supremo, en sentencias de 24 de octubre de 1958 y 22 de septiembre de 1988, reconoce que en la resolución de los concursos existe un margen o fondo de discrecionalidad no fiscalizable por los Tribunales, pues la Administración es titular de una competencia exclusiva y excluyente para precisar qué proposición es la más conveniente para el interés público. Asimismo cuando la Administración, adjudica el concurso a una de las proposiciones, existe una dificultad especifica, constituida por los criterios de evaluación de carácter técnico. Pues bien, cuando los criterios de adjudicación son exclusivamente técnicos científicos, implicará que el órgano de contratación no dispondrá de otros elementos de juicio para realizar la adjudicación o para declarar el concurso desierto que el Dictamen emitido por los técnicos. Si la Administración adjudicara el Contrato a una de las proposiciones que no se corresponde con la que los técnicos han considerado como la mejor, podría, en su caso, ser considerado como arbitrario, pudiendo prosperar el recurso que interpusiera el concursante cuya propuesta no hubiera sido elegida por los técnicos. Ahora bien, cuando se adjudica el contrato a la propuesta recomendada por los técnicos, como es este caso, resulta que dicho Dictamen sólo es posible combatirlo con el de otros técnicos, a lo que el Tribunal Supremo el sentencia de 10 de diciembre de 1973 opone la siguiente argumentación "... desbordaríamos el ámbito de lo jurisdiccional si ante soluciones técnicas distintas, imagináramos la que, a juicio de los técnicos municipales, es más conveniente y siguiendo el criterio de otro técnico, llamado como perito al proceso, impusiéramos al Ayuntamiento otra solución, pues habíamos sustituido el criterio del técnico municipal por el del perito y la apreciación de la corporación por nuestro juicio, con desbordamiento de lo que es control jurisdiccional... ". Unicamente prosperará el recurso en estos casos cuando " el error en la apreciación del administración no admita duda y su existencia sea evidente e incontrovertible ".
No se observa que ha existido actividad discrecional de la administración en el caso que nos ocupa, y de haber existido la misma ha sido la mínima posible dentro de la discrecionalidad permitida por el procedimiento licitatorio del concurso público, dada la similitud de las ofertas presentadas por los licitadores.
Respecto a la invocación por la actora de falta de motivación en la adjudicación del contrato, hay que indicar acudiendo al Informe Técnico que este* se acompaña de la puntuación recogida en un Anexo, donde se estudian las ofertas presentadas de acuerdo con las características recogidas en el Pliego de claúsulas administrativas.
También hay que significar, por último, que la actora no presentó alegación alguna en relación al Pliego de cláusulas administrativas particulares por la que se rige el concurso.
SEXTO.- Los criterios objetivos de valoración económica han dejado paso a los criterios objetivos de valoración técnica, erigiéndose en determinantes de la adjudicación.
En consecuencia y por los argumentos expresados se desestima el recurso por ser acorde a derecho la resolución impugnada.
SEPTIMO.- Sin pronunciamiento sobre costas.
Vistos los artículos citados y demás legislación de pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.-. Se desestima el recurso contencioso administrativo número 609/00 -A interpuesto por COMOPLESA LEBRERO SA. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Peiré Aguirre y defendida por el letrado D. José María Asín Remón y se confirma la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Sin especial declaración sobre el pago de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

