Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
03/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 450/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 03 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE

Nº de sentencia: 450/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100314


Encabezamiento

1

Recurso número 2179, 2180,2181 y 2182 de 2002.

SENTENCIA Nº 450

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Iltmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

En la Ciudad de Valencia, 3 de mayo de 2004.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo numero 2179, 2180,2181 y 2182 de 2002, interpuesto por la Procuradora DOÑA LIDO JIMENEZ TIRADO, en nombre y representación de SAVIBAN S.L. Y ALBEMAI S.L., contra resoluciones del TEAR de fecha 31 de julio de 2002, recaída en los expedientes números 3/663-664; 518 y 519/00 y sus acumuladas 3/1502-1500-1498 y 1499 de 2000. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- Aparecen como premisa fáctica del presente recurso Contencioso- administrativo los siguientes hechos:

Con fecha 24 de abril de 1991, las sociedades recurrentes recibieron sendos requerimientos de la Inspección de Hacienda dirigidas a la comprobación del modelo 347, relativo a la declaración anual de operaciones con terceros , y en relación al ejercicio de 1989.

Como consecuencia de estas actuaciones y apreciando la Inspección la posible existencia de un delito se remitieron las actuaciones a la autoridad judicial, que dictó sentencia numero 3/99, de 18 de enero de 1999., de la sección Segunda de la audiencia Provincial de Alicante, decretando el sobreseimiento libre del gerente por el delito de falsedad y contra la Hacienda Publica, comunicándolo a la Agencia Estatal Tributaria.

En fecha 30 de junio de º1999 para SABIVAN SL , y 24 de septiembre de 1999 para ALBEMAI SL por la Inspección de Tributos se comunica el inicio de actuaciones inspectoras sobre el impuesto de Sociedades y de Valor añadido por los periodos 1989 a 1990 y 1989 a 1991 respectivamente.

El 23 de diciembre de 1999 la Inspección de Tributos hinco actas de disconformidad y posterior recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- la única cuestión controvertida es si existe o no prescripción, desde el momento en que los actores mantienen que, como se dice en las notificaciones reflejadas en el punto 3 del anterior fundamento jurídico la actuación inspectora que se inicia en fecha 24 de abril de 1991 es de carácter parcial y va dirigida única y exclusivamente a la declaración anual de operaciones con terceros , y en relación al ejercicio de 1989 , todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 del Reglamento de la Inspección de Tributos, y con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero de 1993.

Por otra parte , sostiene la recurrente que al actuar la Administración como lo ha hecho ha vulnerado lo dispuesto en el articulo 30.1 del citado reglamento de la Inspección de Tributos, que dispone que en la primera comunicación a los obligados tributarios se indicará el alcance de las actuaciones a desarrollar y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la ley 1/1998, en el mismo sentido.

En efecto, como sostiene la recurrente, la administración una vez ha iniciado las actuaciones de inspección de forma parcial puede modificar , el objeto de la Inspección, ampliándolo, pero esto no ha ocurrido en el presente caso.

La solución al presente problema ha de buscarse en el tenor del artículo 66.3º del Reglamento citado, cuando dispone que "la remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción para la practica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias". De este precepto , ni se desprende la imposibilidad de que la Administración investigue al obligado tributario por otros hechos imponibles distintos, sin perjuicio de que una vez iniciados de existir indicios de delito fiscal se proceda de la forma antes aludida mediante la comunicación a la autoridad judicial y la paralización del correspondiente procedimiento , ni se desprende que la interrupción de la prescripción, en consecuencia, afecta a otros ejercicios y tributos distintos del investigado, debiendo presumirse que las actuaciones penales tendrán por objeto aquellos hechos que correspondiente a la investigación en tramitación pudieran ser constitutivos de delito,

En consecuencia , el bis in ídem afecta al procedimiento, pero exclusivamente a los hechos que están siendo fiscalizados por los Tribunales penales, y en cualquier caso, nada impediría, ampliar la inspección, o abrir otra respecto a otros tributos distintos, no estando en una inspección general, y paralizar posteriormente el procedimiento.

Al no haberse hecho así , hay que concluir con la actora que existe prescripción de los actos impugnados.

TERCERO.-En consecuencia ha de estimarse el presente recurso Contencioso-Administrativo, sin que se aprecien en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo numero 2179, 2180,2181 y 2182 de 2002, interpuesto por la Procuradora DOÑA LIDO JIMENEZ TIRADO , en nombre y representación de SAVIBAN S.L. Y ALBEMAI S.L., contra resoluciones del T.E.A.R. de fecha 31 de julio de 2002, recaída en los expedientes números 3/663-664; 518 y 519/00 y sus acumuladas 3/1502-1500-1498 y 1499 de 2000 , y lo declaramos contrario a derecho y anulamos y dejamos sin efecto, sin imposición de costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso , celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

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