Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
10/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 450/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2004 de 10 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 450/2005

Núm. Cendoj: 35016330012005100453

Resumen:
El TSJ estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad recurrente, anula la resolución impugnada referente al Impuesto sobre sociedades y anula la sanción originariamente impugnada. Manifiesta la Sala que falta culpabilidad en la conducta de la sociedad recurrente. Del examen del contenido de las actas y del Informe complementario, se llega fácilmente a la conclusión, que fueron solo razones de discrepancia interpretativa sobre la deducibilidad de la dotación litigiosa las que determinaron la imposición de la sanción.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

DON JAIME BORRAS MOYA

DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES

DON NICOLAS MARTI SANCHEZ

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio del año 2.005.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,

con sede en esta capital, el presente recurso número 122/2004, tramitado por el procedimiento

ordinario, en el que interviene como demandante "Casa Margot, S.A.", representada por la

Procuradora doña Minerva Navarro Naranjo, asistida del Letrado don Oscar Paetow Ramos, y como

administración demandada la General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del procedimiento de 6.478 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de enero del 2000 la entidad "Casa Margot, S.A." formuló reclamación económico-administrativa contra una resolución de la Jefa de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT, en virtud de la cual se le impuso una sanción de multa de 6.478 euros, como consecuencia de la falta de ingreso de parte de la deuda tributaria correspondientes al ejercicio 1998 (Impuesto de Sociedades), puesta de relieve en virtud de la actuación de la Inspección, que descubrió que el sujeto pasivo había consignado indebidamente una deducción por inversiones (RIC). La AEAT consideró esta conducta infracción grave, al amparo del artículo 79.a) LGT. SEGUNDO.- El TEAR, en sesión celebrada el día 26 de noviembre del 2003, desestimó la reclamación interpuesta.

TERCERO.- La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado.

CUARTO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO.- Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 10 de junio del 2005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El hecho del que deriva la sanción impugnada consistió en disminuir de la base del impuesto de sociedades de 1998 la suma de 11.581.685 pesetas, cantidad dotada a la RIC. Dicha dotación se consideró improcedente por la Inspección, al haberse producido en el mismo período impositivo una disminución de las reservas por importe de 8.800.000 pesetas, por lo que la Inspección aumentó en esa cifra la base imponible del tributo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley de 6 de julio de 1994, reduciéndose a 2.781.685 pesetas el importe dotado a la RIC en 1998.

Ha de partirse de la base que la recurrente no cuestiona la regularización tributaria.

SEGUNDO.- Centrada la cuestión, la Sala ha de recordar el consolidado criterio jurisprudencial - vgr. Sentencias del TS de 7 y 26 de julio y de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 17 de mayo de 1999, 2 de diciembre de 2000, 7 de abril de 2001 y 3 de junio de 2002, entre muchas más-, según el cual toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, conforme tuvo ocasión de declarar la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril. En definitiva, puede afirmarse, como hizo la propia Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria en su Circular de 29 de febrero de 1988, que la tendencia jurisprudencial ha sido la de "vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente -sigue la Circular- cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la misma Ley General Tributaria", criterio este ratificado por la Secretaría General de Hacienda en su Circular 8/1988, de 22 de julio.

TERCERO.- Sentado lo anterior, la Sala ha de concluir la falta de concurrencia de culpabilidad en la conducta de la entidad mercantil recurrente.

En efecto. Además de que presentó oportunamente la correspondiente declaración tributaria, su contabilidad recogía fielmente la realidad de las operaciones efectuadas por la empresa en los ejercicios aquí considerados, que no ocultó ningún dato a la Hacienda Pública que fuera revelador de un ánimo elusivo, ni incurrió en conductas de falseamiento de hechos o de datos o de resistencia a la Inspección. Del examen del contenido de las actas y del Informe complementario, se llega fácilmente a la conclusión, que fueron solo razones de discrepancia interpretativa sobre la deducibilidad de la dotación litigiosa las que determinaron la imposición de la sanción.

En suma, pues, errores en la comprensión de una materia cuya complejidad notoria unida a sus deficiencias técnicas y a un desarrollo reglamentario que brilla por su ausencia, la hace propicia al mantenimiento de posturas divergentes sin merma de la buena fe del contribuyente.

CUARTO.- No se aprecia la concurrencia de ninguno de los motivos contemplados en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a efectos de una particular condena al abono de las costas originadas en el presente procedimiento, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Casa Margot, S.A." contra la resolución del TEAR de Canarias de 26 de noviembre del año 2003, que se anula por ser contraria a Derecho.

2º.- Anular la sanción originariamente impugnada.

3º.- No imponer las costas del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES en audiencia pública el mismo día de su fecha.

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