Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
12/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 450/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 833/2003 de 12 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 450/2006

Núm. Cendoj: 08019330032006100245

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6833


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 833/03

Partes :

Actora: Bartolomé

Demandada: AJUNTAMENT DE SANT CELONI

S E N T E N C I A Nº 450

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a 12 de mayo de 2006

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 833/03 interpuesto por Bartolomé representado por el Procurador Antonio Mª Anzizu Furest y asistido por su letrado don Vicenç Neila Sabaté contra el AJUNTAMENT DE SANT CELONI representado por la Procuradora doña Mª Jose Blanchar Garcia y asistido por el Letrado don Ramón Verdaguer Pous.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la actuación material (constitutiva de vía de hecho) del Ayuntamiento de Sant Celoni, consistente en la invasión de la finca, del recurrente, realizando obras de tala de árboles y movimientos de tierra, sin disponer de su autorización, sita en Sant Celoni en la Carretera C-251, número NUM000 , referencia catastral NUM001 .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Acordado por Auto de fecha 22.03.04 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia de fecha 10 de mayo 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Dn. Bartolomé , interpuso el 22 de julio de 2003 un recurso contencioso administrativo contra el AYUNTAMIENTO DE SANT CELONI denunciando una acción material, constitutiva de vía de hecho al amparo del art. 25.2 de la L.J.C.A . consistente en la invasión de la finca sita en el nº NUM000 de la C-251, en la que se ha procedido a la tala de árboles y movimiento de tierras sin autorización de su propietario.-

SEGUNDO.- Según la actora se le ha negado en los procedimientos administrativos seguidos en el Sector Tres Torres, donde se ubica su finca, la condición de interesado lo que le ha producido indefensión.- Además, manifiesta que sin su conocimiento, se ha invadido su finca, a la que afecta el proceso urbanizador del Sector sin que se le haya notificado ni el Plan Parcial ni el Proyecto de Reparcelación ni el Proyecto de Urbanización por lo que, deduce como pretensiones en la demanda, que se declare contraria a Derecho la actuación material del Ayuntamiento de Sant Celoni, obligándole a restituir la situación alterada y a indemnizar los daños y perjuicios causados, anulando los actos de cobertura realizados prescindiendo de su condición de interesado.-

TERCERO.- El concepto de vía de hecho en la doctrina distingue dos modalidades según la Administración haya usado de un poder del que carece, o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos en la norma que le ha atribuido ese poder.- Este concepto comprende, por lo tanto, todos los casos en que la Administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirve de fundamento jurídico, o aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución cometa una irregularidad en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.- En conclusión, los supuestos de vía de hecho pueden ocurrir por inexistencia o irregularidad sustantiva del acto de cobertura y/o por exceso en la propia actividad de ejecución.- El artículo 93 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de P.A.C., establece categóricamente, la exigencia de acto previo y, este principio general puede ser infringido por falta absoluta de toda decisión o acto previo en que la Administración pública pasa directamente a la acción sin acto alguno.- En todos estos casos es requisito común de la vía de hecho, la necesidad de que la Administración haya pasado al terreno de la ejecución material.-

En resumen, puede considerarse dicha actuación como un conjunto de "facta concludentia" de los que cabe injerir una resolución fundamentadora de la misma manifestada a través de la actuación material, o si no es así, concebir la actuación como simple vía de hecho, como pura actuación material no amparada ni siquiera aparentemente por una cobertura jurídica, que se protege, actualmente, por la vía jurisdiccional del recurso contencioso administrativo que utiliza el actor conforme a la preceptivas del artículo 25.2 de la L.J.C.A.

CUARTO.- La cuestión que se plantea es si es correcto accionar en el supuesto de autos como vía de hecho.-

El artículo 51.3 de la repetida Ley Jurisdiccional define las circunstancias o requisitos de la vía de hecho en sentido negativo, es decir, determinando la inadmisión del recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de su competencia y, en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.-

Acontece que, en el caso analizado, existe el procedimiento en el que se apoya el acto de ocupación de la finca sobre la que el actor reclama su titularidad y, es evidente conforme a las aprobaciones de los proyectos urbanísticos (Plan Parcial, Reparcelación y Urbanización del Sector Tres Torres de Sant Celoni) a los que le es aplicable, por razones temporales el T.R de 1990, sobre normas urbanísticas vigentes en Cataluña, así como la competencia para la gestión de los referidos instrumentos corresponde al Ayuntamiento demandado, con lo cual el acto denunciado, como vía de hecho, resulta excluido de cualquier posibilidad de deducir directamente el recurso contencioso administrativo conforme a los dictados de los artículos 25.2 y 30 de la L.J .CA. y, en tal sentido procede su desestimación sin entrar en el fondo del asunto.-

QUINTO.- No existen méritos para una condena en costas (art. 139 L.J.C.A .)

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por Dn. Bartolomé contra la actuación del AYUNTAMIENTO DE SANT CELONI respecto de la finca sita en el nº NUM000 de la C-251, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hágase saber que la presente Sentencia no cabe recurso ordinario algunoy, que por tanto, ES FIRME.

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