Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
06/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 450/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 13/2007 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARIJUAN ARIAS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 450/2007

Núm. Cendoj: 39075330012007100403

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:952

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00450/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr. Presidente:

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña Maria Josefa Artaza Bilbao

-------------------- ----------------

En la Ciudad de Santander, a 6 de junio de 2007.. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación número 13/07 interpuesto por la DELEGACION DEL GOBIERNO EN CANTABRIA representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Estado contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santander de fecha 7 de noviembre de 2006, siendo parte apelada DON Juan Francisco representado y defendido por el Letrado Sr. Andrés Ceballos.Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso de apelación se interpuso el día 20 de noviembre de 2006 contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Santander de fecha 7 de noviembre de 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

Acuerdo mantener lal medida cautelar adoptada en el Auto de 3 de noviembre de 2006 , con suspensión de la ejecución de la resolución de expulsión del recurrente. Sin costas".

SEGUNDO: Contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación en fecha 20 de noviembre de 2006 dandose traslado a efectos de poder formular su oposición a la parte recurrente, que formula escrito oponiendose a la apelación el día 19 de diciembre de 2006.

TERCERO: En fecha 21 de diciembre de 2006 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiendose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalandose para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2007 , en que se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se debate en el presente proceso la conformidad a Derecho de el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Santander de fecha 7 de noviembre de 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

Acuerdo mantener lal medida cautelar adoptada en el Auto de 3 de noviembre de 2006 , con suspensión de la ejecución de la resolución de expulsión del recurrente. Sin costas".

SEGUNDO: Como ha señalado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de cuya doctrina se ha hecho eco esta Sala en incidentes de medidas cautelares análogos al que nos ocupan, de las que valga por todas el Auto de fecha 21 de mayo de 2002 :

"tomaremos como presupuestos de nuestra decisión, que la recurrente, cuya situación de ilegalidad en España era patente, carecía de todo arraigo familiar o económico y que la solicitud del permiso de trabajo correspondiente al contingente de 1.999, fue registrada, de entrada en 7 de abril de 1.999, esto es con posterioridad a la adopción de la orden de expulsión, en tanto que la formulada en abril del año 1.998 resultó archivada, a buen seguro por no cumplimentar debidamente los requerimientos efectuados, en mayo y junio del citado año, por la Administración a la actora en la instancia.

TERCERO.- Los presupuestos fácticos que dejamos consignados en la motivación anterior son en si mismos demostrativos de la falta de fundamento del único motivo casacional esgrimido, en el escrito de interposición, por cuanto resultan irrelevantes, y de todo punto ineficaces a los efectos pretendidos las alegadas solicitudes de los permisos de residencia y trabajo por no encontrarse pendientes los respectivos procedimientos de regularización, (sentencias de 10 de diciembre de 2.000 y 24 de febrero de 2.001 ), y son inexistentes el arraigo familiar o económico, que sería el que podría acarrear los graves o irreparables perjuicios que hemos venido exigiendo para decretar la suspensión, pues, según hemos proclamado, (sentencia de 14 de marzo de 2.002 ), «no cabe considerar como tales (perjuicios), en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo», aquí inexistentes, pues entonces «la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador», y sería, sin embargo, el resultado a que necesariamente habría de llegarse en el caso de adoptarse el criterio sostenido por la parte recurrente en casación.

CUARTO.- Finalmente hemos de hacer constar una vez más que el criterio legal establecido en el invocado artículo 130 para dar lugar a la medida cautelar de suspensión, se encuentra en gran manera predeterminada por la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", -inciso literal con el que se inicia el precepto-, razón determinante de que en la actual legalidad, al igual que en la representada por la Ley de 1.956 , haya de hacerse siempre una ponderación suficientemente motivada de los intereses públicos y privados concurrentes, y como en el supuesto actual, cual señalábamos en el fundamento anterior, no puede tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables en razón de la obligada salida del territorio español, es por lo que tampoco cabe entender que la denegación de la suspensión haga perder su finalidad legítima el recurso cuando en todo caso, aquí y ahora resultan prevalentes los intereses públicos, máxime en contemplación de los flujos migratorios que se están produciendo en los tiempos actuales, debiendo en fin tenerse en cuenta, de un lado, que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la tutela efectiva que han de prestar los tribunales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y en orden a la suspensión de los actos administrativos impugnados ante nuestra jurisdicción, queda satisfecha con la intervención o control de aquellos respecto de la medida cautelar administrativa y, de otro que nada impide que estimado el fondo del recurso contencioso- administrativo planteado, se proceda al retorno al territorio nacional e incluso, en su caso, a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse."

TERCERO: Partiendo de tales consideraciones y de la preeminencia del criterio de arraigo como presupuesto para acordar la suspensión de la orden de expulsión debemos indicar que el mismo no concurre en el supuesto de autos, ya que el apelado se limita a alegar, que no a probar, que ha solicitado asilo en nuestro país, circunstancia no alegada en la pieza de medidas cautelares sustanciada ante el Magistrado de instancia, en cuya Sentencia no se ofrece ni un solo dato del que pudiera derivarse el arraigo del apelado en nuestro país, por lo que procede la estimacion del recurso interpuesto, ya que no se hace alusión alguna susceptible de acreditar el arraigo circunstancias tales como la realización de actividad laboral remunerada o estudios en territorio español o la existencia de arraigo familiar, por residir en España personas con las que pudiera tener vínculos familiares y afectivos.

CUARTO:De conformidad con el artículo 139.2 , no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación promovido por la DELEGACION DE GOBIERNO EN CANTABRIA

Contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Santander de fecha 7 de noviembre de 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

Acuerdo mantener lal medida cautelar adoptada en el Auto de 3 de noviembre de 2006 , con suspensión de la ejecución de la resolución de expulsión del recurrente. Sin costas".

Que debemos revocar y revocamos dicho Auto por ser contrario da Derecho, sin realizar expresa condena en costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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