Última revisión
11/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 450/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 412/2005 de 11 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 450/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100531
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00450/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente :
SENTENCIA Nº 450
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a once de Mayo de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 412 de 2005 promovido por la Procuradora Sra. Vioque Izquierdo, en nombre y representación de DON Donato , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por el Letrado del Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre Resolución de 31.1.05 de la Junta de Extremadura y contra inactividad administrativa y vía de hecho que ha generado absoluta indefensión en relación con el recurso reposición contra liquidación de intereses del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria e Ingresos de 11.5.2004.
C U A N T I A : 9.784,39. Euros.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante Don Donato formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Consejería de Economía y Trabajo, de fecha 31 de Enero de 2005, que inadmite la petición de revisión de oficio formulada por el actor contra la Resolución de 30 de Mayo de 2003. La parte actora en su escrito de demanda reitera la argumentación expuesta en la vía administrativa. La Administración demandada se opone a las pretensiones del demandante con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, resulta necesario clarificar el objeto del presente recurso, puesto que si bien la parte impugnó jurisdiccionalmente la Resolución de la Consejería de Economía y Trabajo, de fecha 31 de Enero de 2005, que inadmite la petición de revisión de oficio formulada por el actor contra la Resolución de 30 de Mayo de 2003, en los escritos de interposición y demanda también exponía que interponía recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración por no haber resuelto el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Dirección General de Ingresos, de fecha 11 de Mayo de 2004, interesando en el suplico de la demanda que se condenase a la Administración a resolver expresamente el recurso de reposición interpuesto. No cabe duda que está última petición debería haberse encauzado dirigiendo el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 11 de Mayo de 2004, en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , en relación con el artículo 46,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al entenderse desestimado presuntamente el recurso de reposición por el transcurso de un mes por parte de la Administración sin resolver, no siendo procedente interesar de este órgano jurisdiccional que se condene a la Administración a dictar resolución expresa sino que la petición debe dirigirse directamente contra la desestimación presunta. No obstante lo anterior, en el momento de dictar la presente sentencia, la Junta de Extremadura ha dictado Resolución expresa que estima la pretensión del actor en cuanto a la liquidación de intereses se refiere, desistiendo la parte actora de la pretensión sobre esta cuestión, como fue acordado por la Sala en providencia de fecha 21 de Junio de 2006 , por lo que el control jurisdiccional se refiere exclusivamente a la Resolución que inadmite la revisión de oficio formulada por el actor.
TERCERO.- La parte actora alega que la actuación administrativa que declaró al actor decaído en su derecho a percibir la subvención por la contratación de un trabajador y la obligación de reintegrar las cantidades efectivamente percibidas, ha incurrido en las causas de nulidad de pleno Derecho previstas en el artículo 62 , en relación con el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado en el presente proceso contencioso-administrativo.
El primer motivo alegado por la parte actora versa sobre la caducidad del procedimiento de reintegro de la subvención puesto que la parte expone que fue incoado mediante oficio de 6 de Septiembre de 1999 y no recayó Resolución hasta el día 30 de Mayo de 2003, por lo que el procedimiento estaba caducado cuando la Administración dictó Resolución acordando tenerle por decaído en su derecho a percibir la subvención y la obligación de reintegrar las cantidades ya percibidas. Sin embargo, lo que la parte imputa al procedimiento administrativo no es un motivo de nulidad de los previstos en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , sino un supuesto de anulabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63,3 , al tratarse de una cuestión que afecta al transcurso del tiempo, siendo regla general que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas no implicará la anulabilidad del acto salvo cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Esto es lo que ocurre con la caducidad que es un supuesto de actuaciones administrativas practicadas fuera del tiempo establecido para su realización y que conlleva la anulabilidad del acto administrativo aunque ello no impide a la Administración volver a abrir el procedimiento si la acción no ha prescrito. Es por ello que en el presente supuesto no existe motivo de nulidad de pleno de Derecho, sino, a lo más, un supuesto de anulabilidad que tuvo que ser alegado por la parte mediante la interposición del correspondiente recurso contra la decisión administrativa que puso fin al procedimiento de reintegro. Al no haber interpuesto recurso, la parte se conformó con el acto administrativo que adquirió la condición de firme, sin que puedan ahora en fase de ejecución alegarse motivos o defectos que no constituyen supuestos de nulidad de pleno Derecho. A ello se suma, que la interpretación de las normas sobre la institución de la caducidad no ha sido siempre pacífica, sirva como ejemplo que en la fecha en que se incoa el procedimiento de reintegro -6 de Septiembre de 1999- la doctrina aplicable era la recogida por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 24 de Abril de 1999 (Referencia El Derecho 1999/11618 ), dictada en un recurso de casación en interés de Ley, y que fue aplicada por esta Sala de Justicia en numerosas resoluciones, dando lugar a la no declaración de caducidad, al señalar el Alto Tribunal que el artículo 63,3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no implicaba la nulidad del acto de imposición de una sanción administrativa fuera del plazo legalmente previsto para la tramitación del expediente sancionador siempre que no existiera prescripción de la infracción, lo que conlleva que no se aprecie la caducidad. De tal forma, que la continuación del procedimiento administrativo por parte de la Administración Autonómica tenía su apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de esta Sala de Justicia en supuestos similares, tratándose, por tanto, de una decisión adoptada dentro de lo razonable jurídicamente.
El motivo de impugnación planteado por la parte actora respecto al acto administrativo sólo revela la discrepancia de la parte recurrente con la aplicación del ordenamiento jurídico por el órgano administrativo competente, así como de la doctrina jurisprudencial, pero no la existencia de un supuesto de nulidad de pleno Derecho que tenga encaje en el artículo 62 de la Ley 30/1992 y que se revele de forma evidente. Así pues, no cabe acudir a un medio de impugnación que solo procede en los supuestos tasados que ha establecido el Legislador, no pudiendo en la revisión de oficio por actos nulos discutir la totalidad de las cuestiones planteadas por el acto originario. La revisión de oficio instada por la parte aparece configurada en la Ley como un medio extraordinario de impugnación que no cabe desnaturalizar convirtiéndolo en un recurso que permita el examen de aspectos cuyo análisis hubiera podido hacerse con plenitud a través de los recursos ordinarios o jurisdiccionales procedentes contra una Resolución administrativa que fue notificada personalmente y con una correcta indicación de recursos.
CUARTO.- La parte también alega la existencia de prescripción pero nuevamente debemos repetir los argumentos ya expuestos, y es que la prescripción conlleva la enervación de la acción para reclamar pero no constituye un motivo de nulidad de pleno Derecho al no venir expresamente previsto en el artículo 62 de la Ley 30/1992 . La existencia de prescripción no determina que estemos ante un acto administrativo de contenido imposible pues el motivo de nulidad se refiere a la existencia de una imposibilidad física o material, no jurídica, o cuando el acto administrativo es indeterminado o indeterminable, encontrándonos que la Resolución de 30 de Mayo de 2003 tiene un pronunciamiento posible y determinado que comporta que pueda ser ejecutada. No obstante, procede la aplicación del artículo 31 de la Ley 3/85, de 19 de Abril, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura , que establece un plazo de prescripción de cuatro años para el reintegro de las subvenciones, y cuyo computo será desde que el día en que el derecho pudo ejercitarse. En el presente caso, la Administración concede una subvención por la contratación indefinida de un trabajador, estando obligado el actor a mantener, durante el menos cuatro años a partir de la fecha de la última contratación objeto de la subvención, una plantilla de un trabajador fijo, como se señala en la Resolución individual de concesión de 3 de Febrero de 2007, dictada por la Dirección General de Promoción Industrial. El ahora recurrente incumplió esa condición específica, lo que motivó que la Administración le dirigiese un primer requerimiento por oficio de fecha 18 de Marzo de 1999, contestado por el actor mediante un escrito fechado el día 9 de Abril de 1999. Posteriormente, se dicta oficio incoando procedimiento de reintegro de subvención el día 6 de Septiembre de 1999, notificado al actor, y frente al que realiza nuevas alegaciones en un escrito fechado en Septiembre de 1999, actos administrativos y del recurrente que interrumpen la prescripción, por lo que cuando la Administración dicta la Resolución de 30 de Mayo de 2003, notificada el 4 de Julio, que fue recurrida en reposición por el demandante, la acción para reclamar el reintegro de la subvención no ha prescrito al no haber transcurrido un plazo de cuatro años.
QUINTO.- Es necesario insistir en que el presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la inadmisión de la petición de revisión de oficio formulada por la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre. Esta posibilidad de declarar la nulidad de los actos por la vía de la revisión de oficio ha sido interpretada con suma prudencia por los Tribunales, siguiendo el criterio que se recoge por el propio Legislador, en base a que no se sujeta a plazo alguno, a diferencia de los mecanismos ordinarios de impugnación que los recursos administrativos comportan, dejando permanentemente abierta esa impugnación y, por ello, afectando a la misma seguridad jurídica. Es por ello, que la revisión de oficio, como claramente expone el artículo 102,1 , solamente podrá instarse cuando concurran supuestos de nulidad de pleno Derecho previstos en el artículo 62,1 , sin que sea válido incluir supuestos de irregularidades o defectos formales que son contemplados en la Ley como supuestos de anulabilidad en el artículo 63,1 y no como casos de nulidad de pleno Derecho. Y esto es lo que ocurre con las cuestiones alegadas por la actora sobre irregularidades en la actuación administrativa respecto de la que se insta la revisión de oficio.
Teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico las formas no tienen una finalidad en sí mismas, sino en cuanto son garantía de acierto para la decisión de la Administración y de defensa de los intereses de los ciudadanos, el artículo 62,1 ,e) sólo contempla la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para decretar la nulidad de pleno derecho del acto impugnado; en otro caso, las meras deficiencias formales comportan la mera anulabilidad y ello siempre y cuando se hubiese producido indefensión o impidan al acto alcanzar su fin, es decir, que la nulidad o anulabilidad por defectos formales está prevista únicamente para los supuestos más graves de infracción del procedimiento administrativo establecido, como se desprende de los términos "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" o "carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados" empleados por el Legislador en los artículos 62,1,e) y 63 .
Este planteamiento es suficiente para desestimar el argumento que realiza la parte actora en relación a la existencia de defectos formales y dilaciones indebidas en el procedimiento administrativo de reintegro de la subvención. El que el acto de incoación no cumpliese los requisitos previstos en el artículo 42,4 de la Ley 30/1992 , sobre la información del plazo máximo de resolución del procedimiento, constituye un defecto formal no causante de indefensión, y que no impedía a la parte actora conocer y aplicar las normas sobre esta materia que resultasen aplicables, siendo decisivo para resolver que la Consejería de Economía y Trabajo dictó Resolución expresa, con fecha 30 de Mayo de 2003, que declaraba al recurrente decaído en su derecho a percibir la subvención por la contratación de un trabajador y la obligación de reintegrar las cantidades efectivamente percibidas. No estamos ante una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sino como mucho en irregularidades formales que en ningún momento han producido indefensión a la parte actora al tener íntegro conocimiento de todo lo practicado por la Junta de Extremadura tanto en el procedimiento de concesión de la subvención como en el de revocación, y posterior recaudación de la cantidad adeudada, pudiendo haber recurrido contra dicha actuación mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones de 30 de Mayo de 2003 y 17 de Diciembre de 2003, que informaba que era definitiva en vía administrativa y que podía interponer recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de Justicia en el plazo de dos meses.
Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Economía y Trabajo, de fecha 31 de Enero de 2005.
SEXTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vioque Izquierdo, en nombre y representación de Don Donato , contra la Resolución de la Consejería de Economía y Trabajo, de fecha 31 de Enero de 2005, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
