Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
14/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 450/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1127/2007 de 14 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 450/2010

Núm. Cendoj: 28079330052010100560


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00450/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 450

RECURSO NÚM.: 1127-2007

PROCURADOR D./DÑA.: ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 14 de Abril de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1127-2007 interpuesto por PREFIX, S.A. representado por el procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.6.2002 reclamación nº 28/06667/99 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Una ver recibido el recurso a prueba y practicadas las pruebas pertinentes, después del trámite de conclusiones y de los trámites posteriores que obran en el recurso, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 13-04-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO: En este recurso contencioso administrativo, interpuesto con fecha 4 de octubre de 2007, se impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de junio de 2002 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/06667/99 interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra liquidación tributaria practicada por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de acta suscrita en disconformidad, nº 70039271 correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, siendo la cuantía reclamada de 196.060,47 ? (32.621.717 ptas.).

SEGUNDO: El Abogado del Estado alegó causa de inadmisibilidad por considerar el recurso extemporáneo, por haber sido interpuesto el recurso contra un acto administrativo no definitivo en vía administrativa.

La recurrente en escrito formuló las alegaciones que estimó oportunas respecto a la extemporaneidad alegada por la Abogacía del Estado, solicitando un pronunciamiento sobre la estimación o desestimación del recurso.

Dicha causa de inadmisibilidad debe analizarse con carácter previo, pues caso de ser estimada impide entrar en el análisis del resto de las alegaciones formuladas por la recurrente.

Este recurso se plantea en idénticos términos a lo resuelto en el recurso 1125/07.

A estos efectos debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que en la indicada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de junio de 2002 se expresa que frente a la misma podía interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 119 en relación con el art. 10.2 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, era procedente recurso de alzada al superarse el importe de 25.000.000 pesetas (196.060,47 ?), teniendo en cuenta que la cuantía a los efectos de la reclamación económico administrativa se determinará conforme al art. 46 del mismo Real Decreto y siendo el importe de la deuda tributaria fijada en la liquidación de 196.060,47 ?, al superar el importe indicado, debe considerarse que no se había agotado la vía administrativa, debiendo hacer mención que en la propia resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que frente a la misma podía interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, por lo que no puede imputarse a la Administración falta de indicación de los recursos procedentes.

Por otra parte, las mismas consideraciones son aplicables si se considerase aplicable el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, teniendo en cuenta lo dispuesto en su art. 36 .

Por tanto, no puede considerarse agotada la vía administrativa, al ser la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid susceptible de recurso de alzada y no constar su interposición.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 .c) en relación con el art. 25.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede declarar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo por haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación por no haberse agotado la vía administrativa.

Por último, señalar que la resolución que pudiera dictar el Tribunal Económico Administrativo Central no sería impugnable ante esta Sala sino ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de acuerdo con el art. 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Ello impide entrar a valorar la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad del recurso contencioso administrativo formulada por el Abogado del Estado y el resto de las alegaciones planteadas por el recurrente, pues en ningún caso esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid podría valorar aquello que sería competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional

La recurrente, ha aportado en estas actuaciones resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de diciembre de 2008 en la que acuerda declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución indicada del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de junio de 2002 en la reclamación económico administrativa 28/06667/99 y como se ha dicho en el párrafo anterior esta Sala carece de competencia para enjuiciar la indicada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, sino que corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, lo que refuerza la evidencia de que el presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra un acto no susceptible de impugnación por no haber agotado la vía administrativa, circunstancia conocida por el propio recurrente pues interpuso recurso de alzada con fecha 25 de marzo de 2007, según se expresa en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de diciembre de 2008, es decir, interpuso el recurso de alzada con anterioridad a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, lo que pone de manifiesto que conocía perfectamente que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid no agotaba la vía administrativa.

De lo expresado se evidencia que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni se genera indefensión de ningún tipo, pues la falta de agotamiento de la vía administrativa es imputable a la recurrente y la tutela judicial efectiva se satisface con la presente sentencia, aunque sea en un sentido distinto al pretendido por la recurrente.

TERCERO: No procede imposición de costas al apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad PREFIX, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de junio de 2002, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, por haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo contra actividad no susceptible de impugnación por no haberse agotado la vía administrativa. Sin imposición de costas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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