Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 450/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 739/2009 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 450/2012
Núm. Cendoj: 07040330012012100423
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00450/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
Nº 450
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 13 de junio de 2012
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
D. Fernando Socías Fuster
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº739/2009, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D.Carlos María, representado por la Procuradora Dª Monserrat Montané Ponce y asistido por sí mismo en su condición de Letrado; y como Administración demandada: *elCONSELL INSULAR D'EIVISSArepresentado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistido del Letrado D. Fernando Gelabert González; y *laCOMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS,representada y asistida de su abogado. Ha intervenido como codemandado elAYUNTAMIENTO DE EIVISSArepresentado por la Procuradora Dª Beatriz Ferrer Mercadal y asistido de Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Constituye el objeto del recurso:
· el acuerdo del Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente del Govern de las Illes Balears, de fecha 3 de julio de 2009, por la que se declara la inviabilidad de sujetar la Revisión del PGOU de Eivissa a Evaluación Ambiental Estratégica.
· El acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico Artístico del Consell Insular d'Eivissa, de fecha 4 de agosto de 2009, por medio del cual se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 3 de noviembre de 2009, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados y que, en todo caso, se declare no ajustada a derecho la inclusión de la parcela y las de su entorno, como suelo rústico AT en el marco del Plan Especial Es Prat de Vila por cuando no se trata de terrenos rústicos y mucho menos de especial protección, sino que se trata de suelo de carácter urbano.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de las Administraciones codemandada para que contestaran, y así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO.Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 05.06.2012.
Fundamentos
PRIMERO.PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.
El recurrente, en su condición de copropietario de la parcela catastral Nº NUM000 de 1.970 m2 ubicada a caballo entre los antiguos sectores SUP6 y UA8 del PGOU de Eivissa de 1987, y en zona conocida como 'Ses Feixes de Es Prat de Vila', interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consell Insular d'Eivissa, de fecha 4 de agosto de 2009, por medio del cual se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa, clasificando una parte de dicha parcela como SRP-EI, es decir suelo rústico protegido e incluida dentro del Plan Especial Es Prat de Vila. La otra parte de la parcela se mantiene como urbanizable dentro de la nueva Unidad de Actuación 'Es Pratet' (extremo éste que no se recurre).
Asimismo, interpone recurso contra el acuerdo de la Comisión Balear de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente del Govern de las Illes Balears, de fecha 3 de julio de 2009, por la que se declara la inviabilidad de sujetar la anterior Revisión a Evaluación Ambiental Estratégica (en adelante EAE).
La demanda se fundamenta en los siguientes argumentos:
A) El acuerdo de la Comisión Balear de Medio Ambiente es disconforme a derecho ya que la Revisión sí debía someterse a la Evaluación Ambiental Estratégica contemplada en la
A.1- Porque el primer acto preparatorio formal de la revisión lo fue el acuerdo de aprobación inicial de la Revisión, de diciembre de 2004, es decir, posterior al 21 de julio de 2004, fecha a partir de la cual, según la Ley 11/2006, los planes y sus revisiones deben someterse a la EAE.
A.2- Porque aunque se estimase que el primer acto preparatorio formal fuese anterior a la fecha indicada, el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley 11/2006 también obliga a someter el plan a EAE cuando la aprobación definitiva del mismo sea posterior a 21 de julio de 2006, lo que es el caso, sin que pueda atenderse a la excepción contemplada en dicha Disposición Transitoria Tercera que permite liberar de dicha EAE cuando 'el órgano ambiental decida, previo informe del órgano promotor, caso por caso y de forma motivada, que esto resulta inviable, informando, en este caso, al público de la decisión adoptada' ya que en la decisión de la CBMA de 3 de julio de 2009, por la que se acuerda la inviabilidad de sujetar el PGOU de Eivissa a Evaluación Ambiental Estratégica se omitieron los siguientes trámites procedimentales: *falta informe previo del órgano promotor; *falta motivación respecto a la inviabilidad; *falta información al público de la decisión adoptada.
B) El acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del PGOU de Eivissa es disconforme a derecho por las siguientes razones:
B.1- Por la ausencia de la Evaluación Ambiental Estratégica a la que se ha aludido con anterioridad y por la ilegalidad de la decisión de la CBMA que la declara inviable.
B.2- Porque la parcela del recurrente no puede ser clasificada como suelo rústico, ni con la categoría de rústico común ni menos con la de suelo protegido ya que del examen de la realidad física de la parcela y su ubicación, se advierte claramente como se encuentra en una zona adherida al casco urbano, rodeada de viales y con clara vocación urbana. En definitiva, se denuncia una incoherente clasificación que, según el recurrente, salta a la vista si se atiende que una parte de la misma parcela queda adscrita a la Unidad de Actuación 'Es Pratet' y sobre la que se ha de implantar un vial.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Illes Balears invoca la inadmisibilidad del recurso con respecto a la impugnación del acuerdo de la Comisión Balear de Medio Ambiente toda vez que se trata de un simple informe previo a la Revisión y por tanto acto de trámite no impugnable separadamente de la Revisión ( art. 69,c de la LRJCA en relación al art. 25 de la misma). Subsidiariamente, se opone en cuanto al fondo.
Las restantes partes demandadas defienden la legalidad de los actos administrativos impugnados.
SEGUNDO.ACERCA DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO FRENTE AL ACUERDO DE LA COMISIÓN BALEAR DE MEDIO AMBIENTE.
El acuerdo del Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente del Govern de las Illes Balears, de fecha 3 de julio de 2009, por la que se declara la inviabilidad de sujetar el PGOU de Eivissa a Evaluación Ambiental Estratégica se enmarca dentro de las previsiones del art 13.3º de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento y del Consejo Europeo y de la Disposición Transitoria Tercera de la
'Disposición Transitoria Tercera.Planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
1. La obligación de evaluación ambiental estratégica a que se refiere esta ley se aplicará a los planes y programas en que su primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.
2. La obligación de evaluación ambiental estratégica a que se refiere esta ley se aplicará a los planes y programas en el que su primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y su aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión al Parlamento de las Illes Balears para la tramitación por el procedimiento correspondiente, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, excepto que el órgano ambiental decida, previo informe del órgano promotor, caso por caso y de forma motivada, que esto resulta inviable, informando, en este caso, al público de la decisión adoptada.
3. A los efectos previstos en esta disposición, se entenderá por primer acto preparatorio formal el documento oficial de una administración pública competente en el ámbito de aplicación de un plan o programa que manifieste la intención de promover la elaboración o redacción de un plan o programa movilizando los recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación a aprobación.
4. En el caso que el órgano ambiental decida la inviabilidad de la sujeción a la evaluación ambiental estratégica, el plan o programa será sometido a evaluación ambiental de acuerdo con el Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental.'
La decisión de no someter la Revisión del PGOU de Eivissa a la nueva evaluación ambiental estratégica y, en consecuencia, mantener la evaluación ambiental tramitada de acuerdo con el Decreto 4/1986, de 23 de enero, debe entenderse como acto de trámite dentro del procedimiento de Revisión del Plan y no como decisión autónoma y separada del mismo. La evaluación de impacto ambiental, tanto en la modalidad de la EAE como de la EIA del Decreto autonómico 4/1986, constituye uno de los trámites necesarios para la aprobación del planeamiento y la decisión del órgano ambiental de someter el plan a una o a otra no es impugnable separadamente del acto aprobatorio del plan al que sirve. Se decide someter la evaluación a uno u otro procedimiento y por tanto el acuerdo tiene carácter instrumental al no decidir directa o indirectamente el fondo del asunto (la aprobación del plan), ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni causa indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, los cuales podrán defenderse en el recurso frente al acuerdo de aprobación definitiva.
El art. 39 de la Ley 11/2006 , para el acuerdo de aprobación de la declaración de impacto ambiental ya indica que tiene 'el carácter de acto de trámite no impugnable de forma autónoma o separada de la resolución sustantiva, excepto en los supuestos a que se refiere el art. 107.1 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de 1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero', por lo que con mayor razón la decisión de seguir uno u otro procedimiento, también es acto de trámite.
En consecuencia, debe declararse inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente del Govern de las Illes Balears, de fecha 3 de julio de 2009.
No obstante, ello no impide que los vicios o defectos denunciados -y en particular, si era o no necesaria la EAE- se hagan valer frente al otro de los actos impugnados -la aprobación definitiva de la Revisión del PGOU- toda vez que el art. 5 de la Ley 11/2006 contempla que 'son nulos de pleno derecho las resoluciones o los acuerdos de autorización o aprobación de cualquier proyecto, plan o programa sujetos a evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica según la presente ley que se adopten sin evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica y las resoluciones o los acuerdos de autorización que se adopten prescindiendo total y absolutamente de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica que regula esta ley'.
TERCERO.IDENTIFICACIÓN DE LA FECHA DEL PRIMER ACTO PREPARATORIO FORMAL DE LA REVISIÓN.
Ya hemos dicho que la obligación de evaluación ambiental estratégica a que se refiere esta ley se aplicará a los planes y programas en el que su primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004.
En el proceso de Revisión del PGOU de Eivissa, y en lo que ahora importa, se suceden las siguientes actuaciones:
*en fecha 31.07.2002 se emite informe técnico justificativo de la procedencia de la Revisión del PGOU.
*en fecha 30.04.2003 se dicta acuerdo plenario aprobando el documento de avance de la Revisión.
*en fecha 28.08.2003 se dicta acuerdo plenario aprobando inicialmente la Revisión, que se somete a información pública
Es cierto que como consecuencia de las numerosas alegaciones al acuerdo de aprobación inicial de 28.08.2003, se adoptó decisión municipal de recoger muchas de las mismas y, por razones de 'economía procedimental', proceder a reelaborar el texto de la revisión y con ello someterlo a nuevo trámite de aprobación inicial en diciembre de 2004. Pero aunque esta nueva aprobación inicial lo fuese una vez ya franqueada la fecha del 21 de julio de 2004, no por ello cabe negar la existencia de actos preparatorios formales previos, como los antes relacionados.
La Ley no identifica el acto de aprobación inicial del plan como el único acto preparatorio formal computable, sino antes al contrario expresamente contempla que 'a los efectos previstos en esta disposición, se entenderá por primer acto preparatorio formal el documento oficial de una administración pública competente en el ámbito de aplicación de un plan o programa que manifieste la intención de promover la elaboración o redacción de un plan o programa movilizando los recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación a aprobación' y sin duda los informes técnicos y jurídicos, como la aprobación del documento de avance de la Revisión, todos anteriores al 21 de julio de 2004, constituyen actos preparatorios documentados con los que se manifiesta intención de promover la Revisión.
CUARTO.LA DECISIÓN DE CONSIDERAR INVIABLE LA SUJECIÓN DE LA REVISIÓN A EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA.
La parte recurrente invoca que aunque el primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004, el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley 11/2006 también obliga a someter el plan a EAE cuando la aprobación definitiva del mismo sea posterior a 21 de julio de 2006, lo que es el caso, sin que pueda atenderse a la excepción contemplada en dicha Disposición Transitoria Tercera que permite liberar de dicha EAE cuando 'el órgano ambiental decida, previo informe del órgano promotor, caso por caso y de forma motivada, que esto resulta inviable, informando, en este caso, al público de la decisión adoptada' ya que en la decisión de la CBMA de 3 de julio de 2009, por la que se acuerda la inviabilidad de sujetar el PGOU de Eivissa a Evaluación Ambiental Estratégica se omitieron los siguientes trámites procedimentales: *falta informe previo del órgano promotor; *falta motivación respecto a la inviabilidad; *falta información al público de la decisión adoptada.
Con respecto a la ausencia del informe del órgano promotor -en referencia al Ayuntamiento de Eivissa-, debe aclararse que por carecer de carácter vinculante, su eventual omisión constituiría una simple irregularidad que no arrastraría la anulación de la decisión del órgano ambiental en quien incumbe decidir la viabilidad o inviabilidad de la EAE. Pero es que además, en reunión del subcomité de evaluaciones estratégicas de la CBMA de fecha 30 de noviembre de 2006 se acordó requerir al Ayuntamiento que presentase determinada documentación para 'decidir sobre la viabilidad o inviabilidad de sujetar la Revisión del PGOU de Eivissa a evaluación ambiental estratégica', por lo que con independencia de que lo que informase o aportase el órgano promotor, se cumplió el trámite de oírle sobre dicha cuestión.
Con respecto a la falta de motivación del acuerdo de inviabilidad, es cierto que la parte dispositiva del acuerdo es breve al limitarse a indicar la 'inviabilitat de subjectar la Revisió del PGOU d'Eivissa a avaluació ambiental estratégica,degut a la situación molt avançada de la tramitació' pero la brevedad y concisión en la motivación no equivale a insuficiencia de la misma ya que no ha de importar tanto la literatura redundante, como el razonamiento preciso, detallado y objetivamente convincente en cada caso y para cada caso. En definitiva, no se requiere una extensa motivación sino una motivación certera y concretada al caso, por lo que es suficiente con aquella explicación que de modo claro explique la razón por la que no se considera viable reiniciar la tramitación de la evaluación ambiental, ahora por el mecanismo de la EAE.
Es completamente razonable que en un procedimiento de Revisión del plan, con trabajos iniciados desde 2002 y a punto de culminarse en 2009, se decida en este tramo final no reiniciar de nuevo una evaluación ambiental -ya efectuada por los trámites del Decreto 4/1986- debido al quebranto que habría de suponer la demora en un momento en que la Revisión está muy avanzada.
La decisión de la CBMA de 3 de julio de 2009 tiene su antecedente en acuerdo del Subcomité de fecha 25 de junio de 2009 en el que se informa que 'la tramitación del PGOU descrito en los antecedentes del presente informe se encuentra en una situación muy avanzada, y una Evaluación Ambiental Integrada puede suponer reiniciar el procedimiento y realizar la consulta previa sobre el alcance y nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental antes de una nueva aprobación inicial', es decir, que supondría en 2009 retrotraerse a los trámites que se habían realizado en 2002 y reiniciar el proceso, lo que a todas luces es inviable por la razón expuesta: 'la situación molt avançada de la tramitació'.
Con respecto a la falta de información al público de la decisión adoptada, es cierto que dicha información no se ofreció sino hasta que se publicó el acuerdo en el BOIB de fecha 28 de octubre de 2010, esto es, una vez ya aprobada definitivamente la Revisión, lo que equivale a omisión del trámite de información señalado.
No siendo admisible el recurso directo contra la decisión de la CBMA -por las razones arriba expuestas- la puesta en conocimiento al público de la decisión de declarar inviable la sujeción de la Revisión a la evaluación ambiental estratégica -y correlativa decisión de mantener la evaluación de impacto ambiental tramitada conforme al Decreto 4/1986- responde a un ejercicio de transparencia con la simple función de informar, pero sin que el incumplimiento de esta obligación vicie el acuerdo o la Revisión. La consecuencia de la falta de información no sería la misma si dicha publicación lo fuera para abrir trámite de participación ciudadana y resolver conforme a la misma. Pero no es el caso.
Ni la Directiva 2001/42/CE ni la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre , anudan consecuencias anulatorias a dicha omisión.
En consecuencia y por todo lo anterior, no se aprecia vicio o defecto en el acuerdo del Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente del Govern de las Illes Balears, de fecha 3 de julio de 2009, que afecte a la validez del acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del PGOU.
QUINTO.LA CLASIFICACIÓN DE LA PARCELA DEL RECURRENTE.
El actor impugna la clasificación asignada al terreno de su propiedad al considerar incoherente y errónea su consideración como suelo rústico común con la categoría de Área de Transición.
No obstante, con carácter previo debe aclararse que en el acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión, la Comisió Insular d'Ordenació del Territori, Urbanisme i Patrimoni Històric acordó: 'La zona de ses Feixes de Vila tendrá la calificación de SRP-EI en vez de la de SRC-AT que ahora ostenta, conforme al artículo 12.2 a) del RD legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de la ley del suelo, de acuerdo con lo señalado en el apartado 6.5 de la Memoria de Ordenación del PGOU.'
En todo caso, ello no altera el esquema argumental de la parte recurrente, que considera que la clasificación de suelo urbano es la que le corresponde al tratarse de un terreno adherido al casco urbano, con acceso directo a viales públicos y utilizado en la actualidad como aparcamiento de vehículos, es decir, con clara vocación urbana. Se resalta la incoherencia de que una parte de la parcela se clasifique como suelo rústico y otra parte de la misma queda adscrita a la Unidad de Actuación 'Es Pratet' y sobre la que se ha de implantar un vial.
Los terrenos de referencia se encontraban dentro del ámbito de la anterior UA 8 y Sector 6 del PGOU/87, pero el Decreto Ley 1/2007 de 23 de noviembre, de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección de áreas de especial valor ambiental para las Illes Balears acordó en su art. 4 'suspender la vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo, así como la eficacia de los actos administrativos que legitimen cualquier proceso de transformación urbanística y uso del suelo, y los procedimientos administrativos para la concesión de autorizaciones o licencias de los terrenos siguientes: a) (...); b) Los ámbitos denominados UA 8 y UA 12, Ses Feixes de la ciudad de Eivissa, hasta la aprobación de la revisión o modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa'. Y en lo que aquí importa añadió lo siguiente 'En todo caso, se deberá garantizar la preservación y el mantenimiento de los valores ambientales y patrimoniales del conjunto denominado Ses Feixes, definido gráficamente en el anexo C de este Decreto Ley.'
Es decir, la citada norma imponía al planificador urbanístico que en la aprobación de la Revisión del PGOU adoptase medidas para garantizar la preservación y el mantenimiento de los valores ambientales y patrimoniales del conjunto denominado Ses Feixes de Es Prat de Vila y en el ámbito espacial concretado en el Anexo C publicado en el BOIB de 24.11.2007.
Los terrenos de la parte recurrente se encuentran dentro de dicha delimitación y no puede negarse que la desclasificación de dichos terrenos para pasar a la condición de suelo rústico constituye cumplimiento del mandato de preservación ambiental impuesto por norma legal. Es más, puede considerarse que es la más idónea en atención a que el art. 9.2º de la LRSyV/98 -de aplicación a la Revisión- contempla que tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esa Ley, los terrenos que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales que en ellos concurra. La concurrencia de los valores paisajísticos, ambientales y culturales en el conjunto de 'Ses Feixes de Es Prat de Vila' se desprende del estudio anexo a la Memoria del PGOU y que sirve de base para la redacción del Plan Especial de Ses Feixes.
Es cierto que como se reflejan en los informes aportados por la parte recurrente, dentro del ámbito protegido de Ses Feixes de Es Prat de Vila se encuentran algunos terrenos ya edificados junto a otros altamente degradados -especialmente en su periferia- pero la necesidad de dar una continuidad y homogeneidad a la preservación obliga a un tratamiento de conjunto que, en algún caso, podrá llevar a la aparente incoherencia de clasificar como suelo rústico una concreta parcela ya transformada. Pero si no se actúa de este modo y se permite el aislamiento de bolsas de terreno ya transformado o degradado, se impide el objetivo de la recuperación de los valores ambientales con una visión de conjunto.
Esta consideración afecta al caso de la parcela del recurrente, de la cual se puede reconocer como acreditada su transformación de antiguo terreno de cultivo de regadío (feixa) a su actual situación de simple explanada destinada a aparcamiento, con absoluta degradación de sus valores naturales de origen. Pero la decisión del planificador no debe focalizarse en la situación individual de cada parcela del conjunto de 'Ses Feixes' ya que de este modo se procedería a una desconexa e intercalada clasificación de terrenos. Lo correcto es una visión de conjunto de todos los comprendidos en el anexo C del Decreto Ley 1/2007, de 23 de noviembre, aplicándoles un tratamiento homogéneo, como así se ha dispuesto.
El hecho de que la línea delimitadora del ámbito de Ses Feixes de Es Prat de Vila divida en dos la parcela del recurrente de modo que una parte quede protegida y otra esté integrada en una Unidad de Actuación para en el futuro servir de vial público, constituye inevitable consecuencia a toda delimitación de esta naturaleza. Máxime cuando, como en el caso de Ses Feixes, nos encontramos con un espacio natural rodeado de suelos y equipamientos urbanos por lo que en la práctica, la transición entre el casco urbano que los envuelve y el suelo a preservar pasa por la intermediación de terrenos degradados, es decir situaciones intermedias que poco compatibilizan con la nitidez de una línea. Pero la línea se ha de trazar y los terrenos degradados se pueden recuperar. En definitiva no se aprecia la incoherencia denunciada por el recurrente.
En la demanda se insinúa que los terrenos del recurrente merecen la condición de urbanos 'al cumplirse en él todos los requisitos exigidos por la Ley del Suelo'. Si con esta afirmación se defiende que la parcela del recurrente cuenta con los servicios urbanísticos básicos del art. 8.1 º LRSyV/98, basta afirmar que ni se ha propuesto prueba para acreditarlo. La Memoria urbanística de la revisión afirma que se carece de tales servicios y no se probado lo contrario.
El 'estudio sobre las condiciones ambientales de un terreno en la zona de es Prat de Vila' emitido por Biólogo acompañado a la demanda sostiene que la concreta parcela del recurrente 'carece de cualquier interés tanto ambiental como patrimonial'. Ello podría defenderse desde una perspectiva que focaliza el estudio en la situación aislada de la parcela, pero olvida lo arriba indicado respecto a que la perspectiva correcta es aquella que, en la preservación de 'Ses Feixes de Es Prat de Vila' aplica una visión de conjunto a todos los terrenos que formaban parte del antiguo sistema etnológico de ses feixes.
Procede en consecuencia, la desestimación de la demanda en cuanto a la impugnación de la Revisión del PGOU.
SEXTO.COSTAS PROCESALES.
No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer una expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente del Govern de las Illes Balears, de fecha 3 de julio de 2009, por la que se declara la inviabilidad de sujetar la Revisión del PGOU de Eivissa a Evaluación Ambiental Estratégica.
2º) DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico Artístico del Consell Insular d'Eivissa, de fecha 4 de agosto de 2009, por medio del cual se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa que declaramos conforme al ordenamiento y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS.
3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a interponer ante esta Sala y para el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días contados desde la notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

