Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 450/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 240/2014 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 450/2015

Núm. Cendoj: 07040330012015100404

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00450/2015

SENTENCIA

Nº 450

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 29 de junio de 2015.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 240/2014dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Juan Miguel representado por la Procuradora Dª Ana Mª Vicens Pujol y asistido del Letrado D. Bartolomé Oliver y como Administración demandada el SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IBSALUT),representado y asistido del Abogado de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, siendo parte codemandada la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑArepresentada por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda y asistida del Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés.

Constituye el objeto del recurso, la resolución del Servei de salud de les Illes Balears, de fecha 18 de marzo de 2014, por medio del cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada en fecha 27 de noviembre de 2012 y como consecuencia de la atención sanitaria prestada al Sr. Juan Miguel .

La cuantía se fijó en 90.000 €

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 6 de junio de 2014, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que con ello se condene a la administración demandada al abono de la cantidad de 90.000 €, sin perjuicio de aquella otra que resulte de la práctica de la prueba.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 26 de junio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

El recurrente impugna la resolución del Servicio de Salud de Illes Balears, por medio del cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. Juan Miguel a consecuencia de lo que él considera una deficiente atención sanitaria que condujo a la amputación completa de su pie izquierdo. Se solicita indemnización en la cantidad de 90.000 € o aquella otra que se aprecie procedente en fase de prueba o en ejecución de sentencia.

En las circunstancias que posteriormente se analizarán con más detalle, el Sr. Juan Miguel acudió al PAC de Sa Pobla en fecha 29 de diciembre de 2010 donde se le diagnosticó un esguince de tobillo izquierdo, si bien en visitas posteriores se apreció un 'absceso' y 'úlcera' que fue tratada con curas locales y antibióticos, no siendo hasta el 15 de febrero de 2011 cuando se le toman muestras para cultivo. Tras tratamiento antibiótico e intervenciones quirúrgicas, en cultivo de 30 de marzo de 2011 se refleja que ya no hay infección. No obstante en julio de 2011 se vuelve a detectar infección, siendo nuevamente intervenido quirúrgicamente y nuevamente en agosto de 2011 los cultivos reflejan curación de la infección. En enero de 2012 se detecta 'osteomielitis' (infección ósea) en el citado pie izquierdo, lo que obliga a nueva intervención quirúrgica en abril de 2012 con amputación 5º dedo y metatarso izquierdos. Posteriormente, según se refiere en la demanda, fue necesaria una amputación completa del pie izquierdo.

En la demanda se argumentará que la amputación es consecuencia de un error en el diagnóstico y en la actuación inadecuada de los facultativos del Servicio Balear de Salud ya que:

1º) Desde un principio (visita de 29 de diciembre de 2010) no trataron la infección con la debida diligencia, incurriendo el error de diagnóstico (un inexistente esguince de tobillo).

2º) En las sucesivas visitas de 1, y 6 de enero, no se toman en consideración los antecedentes del paciente (lipoma intramedular que le produce neuropatía de miembros inferiores) que le predisponían a un proceso como el sufrido, lo que requería una atención específica.

3º) No se practicó cultivo para identificar el germen de la infección hasta un mes y medio después de la primera visita.

4º) No se practica resonancia magnética en pie izquierdo hasta el 23.01.2012, cuando había sido solicitada el 29.06.2011

Las partes codemandadas se opone al recurso alegando -en síntesis- que la atención dispensada al paciente fue la adecuada y las secuelas sufridas no lo son por causa del funcionamiento del servicio público sanitario, sino por el curso de la patología que padecía. En concreto, que la ' evolución desfavorable, a pesar del correcto tratamiento, es frecuente en las úlceras neuropáticas y supone una limitación del estado actual del conocimiento médico'a lo que se añade que ' la evolución desfavorable pudo verse favorecida por la actitud del paciente que tardó veinticinco días en consultar, tras la aparición de la úlcera'.

De la historia clínica del paciente se desprende la siguiente secuencia:

* En fecha 29.12.2010, acude al PAC de SA Pobla donde se realiza primera visita del paciente. Consta anotado por el doctor como diagnóstico posible tras la exploración: «esguince en tobillo izquierdo» y el tratamiento: «inmovilización + Aines (antiinflamatorio). Vendaje comprensivo. Destino del paciente: a su médico de cabecera».

* En fecha 01.01.2011 acude de nuevo al PAC, sin que conste el motivo ni resultado.

* En fecha 06.01.20011 acude de nuevo el PAC. Se anota el siguiente diagnóstico tras la exploración: «Se aprecia absceso circular en planta de pie izquierdo», y el tratamiento: «Anaclosil (antibiótico) 500 MG, 30 cápsulas duras cada 6 horas. [...]. Destino del paciente: a su médico de cabecera. Es atendido en el centro.».

* En fecha 15.01.2011, acude de nuevo al PAC por molestias en la cara externa del pie izquierdo desde hace 15 días. Constan anotados: los antecedentes médicos: «Lipoma medular que anula la sensibilidad plantar», el resultado de la exploración y su diagnóstico («Úlcera infectada, no mal oliente, con abundante tejido desvitalizado en los bordes. [...].No presencia de exudado. Pulso pedio presente.»), así como el plan de actuación («Ácido Fusídico 2% crema cada 8 horas [...] Amoxicilina. Nuevo control en 24 horas, indico comenzar curas y control por médico y enfermera de cabecera. [...]».

*En fecha 10 de febrero de 2011 acude de nuevo al PAC donde se refleja que el paciente informa de que tiene úlcera en el pie desde el 1 de enero de 2011 y que lleva tiempo curándose él en casa. Se anota que la úlcera es en callosidad del pie, «de 1,5 cm x 1». Se le indican curas en el centro de salud, limpieza con fucidine y se le da cita para realizar cultivo de la herida.

* En fecha 15 de febrero de 2011 acude al PAC para la realización de cura y toma de muestras para un cultivo.

* En fecha 23.02.2011 se anota que al paciente se le efectúa cura de la úlcera del pie y se le pauta tratamiento por una lesión por hongos («lesión micótica») en el abdomen.

* El 11.03.2011 el paciente acude al PAC para una cura y se anota que presenta un empeoramiento: «Importante celulitis (inflamación). Derivo a Medicina con cultivo». Los resultados del cultivo son: «Infección por Pseudonomas aeruginosa sensible a Ciporfloxacino». Se pauta tratamiento y se le remite al Hospital Comarcal de Inca para valoración urgente por el Servicio de Cirugía («Derivación a Cirugía General»).

* El mismo 11.03.2011 acude al servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Inca según refiere: «Acude por herida en pie izquierdo de unos tres meses de evolución, que no mejora. Aporta cultivo que es positivo para Pseudonoma. Lo remite su médico de cabecera para valoración por cirugía. Destino: ingreso hospitalización.».

* Informe de 14 de marzo de 2011 sobre la evolución del paciente: «Ingreso por mal perforante plantar en paciente con antecedentes neurológicos (lipoma en canal vertebral)» y sobre su estado («estable, afebril») y el resultado de la radiografía del pie efectuada: «sin signos de osteítis (afectación ósea)».Se anota que se le practican curas y que se le aconseja no apoyar el pie.

* Informe del Servicio de Rehabilitación, de 17 de marzo del 2011, donde consta: «Mal perforante plantar en pie izquierdo de años de evolución de origen medular por lipoma, según informa el paciente, no quirúrgico por localización y controlado en Hospital Son Espases. Presenta anestesia plantar de años de evolución (al parecer 3) y desde hace tres meses una úlcera a nivel articulación del quinto dedo del pie izquierdo.»

* El 17.03.2011 se practica la primera intervención quirúrgica («desbridamiento quirúrgico por mal perforante plantar») y donde el cirujano anota: «Se realiza desbridamiento bajo anestesia local. El paciente presenta hipoestesia del pie».

* En fechas 19.03.2011 y 21.03.2011 se practican curas y se refleja '«5º día postoperatorio. Muy buen aspecto (la herida), buen tejido de granulación».

* Informe de 23 de marzo de 2011 sobre el resultado del cultivo efectuado al paciente que resulta ser «Negativo».

* Informes de 28 de marzo de 2011 sobre buena evolución de la úlcera y de 30 de marzo de 2011, sobre el resultado de un nuevo cultivo que vuelve a ser negativo para Pseudonoma (infección) y donde se anota «buena evolución», lo que determina el alta hospitalaria.

*Se reflejan controles posteriores en los Servicios de Cirugía y Rehabilitación tras el alta hospitalaria.

*El 11 de julio de 2011 se informa el resultado aportado a la consulta de Cirugía del cultivo de la herida que resulta ser positivo para «Pseudonoma» (infección) de la úlcera, si bien los resultados del cultivo anterior efectuado sólo 7 días antes habían resultado ser negativos. El informe determina la derivación al Servicio de Urgencias del Hospital de Inca para ingreso hospitalario y tratamiento de la úlcera. Se le ingresa ese mismo día.

* El 13 de julio de 2011 se practica intervención quirúrgica urgente para 'desbridamiento amplio de tejidos desvitalizados. Exéresis de úlcera (limpieza quirúrgica bajo profilaxis antibiótica) [...]», el diagnóstico preoperatorio («úlcera neuropática infectada») y la inexistencia de complicaciones intraoperatorias, entre otras anotaciones.

* Informe del 3 de agosto del 2011 sobre muestras de cultivo cuyo resultado es negativo.

* Informe de alta hospitalaria del 12 de agosto del 2011 ante evolución favorable de la herida para continuar curas a nivel ambulatorio.

*Informe sobre Resonancia Magnética del pie del paciente efectuada el 23 de enero del 2012 y cuyos hallazgos sugieren la presencia de «osteomielitis (infección ósea) en el metatarso y primera falange del quinto dedo del pie izquierdo, con destrucción de la articulación metatarso-falángica y cambios inflamatorios en partes blandas» Se pautan curas de la herida.

* Informe de Urgencias de 15 de febrero del 2012, adonde acude el paciente por presentar nuevo esguince de tobillo izquierdo. Se pauta vendaje, reposo relativo, antiinflamatorios y control por su médico.

* Anotaciones de los días 17 y 18 de febrero del 2012, sobre administración de tratamiento endovenoso con Augmentine y sobre curas efectuadas en el Hospital de Inca.

* Informe de 9 de marzo del 2012 sobre «pie edematizado con signos inflamatorios y «úlcera en D5 del pie izquierdo». Está pendiente de intervención quirúrgica para tratar la osteomielitis (afectación ósea). Se le indica tratamiento antibiótico y se administra en el hospital. Continúan las curas de mantenimiento hasta la intervención.

*El 14 de abril de 2012 se practica intervención quirúrgica por «osteomielitis crónica del 5º metatarsiano (MT) del pie izquierdo». Bajo anestesia general consta que se le efectúa amputación del 5º dedo y metatarso izquierdos con amplio desbridamiento quirúrgico, sin incidencias. «El estudio microbiológico es positivo para pseudonoma (infección) Aeruginosa, Stafilococos [...]». Presenta curso del postoperatorio satisfactorio y se le da el alta el 29 de abril del 2012, con prescripción de curas locales y antibiótico.

*Informe de 30 de mayo del 2012 sobre el resultado negativo del cultivo de control de la herida efectuado tras la última intervención quirúrgica.

*Informe del Servicio de Urgencias de 2 de septiembre de 2012 con motivo de una discreta supuración de la herida y donde se le pauta tratamiento antibiótico, así como efectúa nuevo cultivo que se informa como «flora mixta de origen cutáneo».

* Según el referido historial, las curas continúan en noviembre del 2012, cuando se presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Según se afirma en la demanda ' posteriormente al actor tuvieron que amputarle todo el pie'pero no se aporta documentación acreditativa de dicho extremo ni se refleja en el dictamen pericial adjunto a la demanda.

SEGUNDO. DOCTRINA GENERAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN Y, EN PARTICULAR, DE LA SANITARIA.

Aunque es doctrina sobradamente conocida por las partes, cabe hacer una breve mención a la que fundamenta las reclamaciones de responsabilidad patrimonial sanitaria.

La pretensión indemnizatoria no se puede hacer descansar sin más en la doctrina del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, como si ello supusiera obligación de indemnizar siempre que el daño tuviese su origen en una intervención administrativa. En este punto, y en particular para los supuestos de responsabilidad sanitaria, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ha sido modificada en su art. 141 por la Ley 4/1999 , de modo que a su primer párrafo que rezaba: ' Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley', se le ha añadido: ' No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos', con lo que el principio de la 'responsabilidad objetiva' no alcanza para cubrir supuestos imprevisibles o inevitables, de tal modo que si los informes de la Administración atribuyen tal carácter a lo sucedido, sólo la prueba en contrario puede conducir a la estimación de la pretensión del particular.

Para el caso en cuestión es de aplicación lo indicado en la STS de 14 de octubre de 2002 , indicó:

'SEPTIMO.- Hemos de recordar que la Sala de instancia en la sentencia recurrida declaró expresamente que tanto la intervención como el tratamiento postoperatorio fueron acordes con la técnica quirúrgica al uso y los conocimientos médicos existentes en ese momento, por lo que el funcionamiento del servicio sanitario fue correcto y normal, al igual que se declara probado que las deficiencias neurológicas que sufre el menor Iván S. S. traen su causa de la referida intervención quirúrgica no obstante haberse practicado mediante el empleo de la técnica adecuada.

Aunque en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria tiene una importancia secundaria si la actuación del servicio médico ha sido correcta o incorrecta, lo cierto es que tal apreciación permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, ya que, según la jurisprudencia tradicional, ahora recogida por el precepto contenido en el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común redactado por Ley 4/1999, no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos.

En nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8406/1997 ) declaramos que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.

La jurisprudencia ( Sentencias de 25 de enero de 1997 , 21 de noviembre de 1998 , 13 de marzo , 24 de mayo y 30 de octubre de 1999 ) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.

La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso.'

(...)

'En consecuencia, en contra del parecer de la Sala sentenciadora, el daño neurológico sufrido por el menor como resultado de la correcta intervención quirúrgica a que fue sometido, no puede calificarse de antijurídico, dado que no se pudo evitar según el estado de los conocimientos de la técnica quirúrgica en el momento de producción de aquél, sin perjuicio, como ahora expresamente establece el tantas veces citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999, de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

La antijuridicidad del daño no deriva, como declara el Tribunal «a quo» en la sentencia recurrida, de que el perjudicado no se colocase voluntariamente en la situación de riesgo por cuanto fue necesario que se sometiese a la intervención quirúrgica «para procurarse una normal condición de vida e incluso su propio desarrollo orgánico», sino que vendría determinada porque no tuviese el deber jurídico de soportarlo, deber que en este caso existe, según hemos razonado, porque su lesión neurológica, causada por la intervención quirúrgica cardiovascular a que fue sometido, no pudo evitarse según el estado de los conocimientos de la técnica médico-quirúrgica existente en el momento de producción de aquélla.'

La más reciente STS 15.10.2007 , reitera la anterior doctrina:

'Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de marzo de 2007 (Rec.7915/2003 ), 7 de marzo de 2007 (Rec.5286/03 ) y de 16 de marzo de 2005 (Rec.3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'.

En consecuencia, no cabe aplicar el criterio conforme al cual 'visto el resultado' (amputación pie izquierdo) del tratamiento seguido para curar los efectos de la inicial infección, 'necesariamente' ha de concurrir negligente atención sanitaria.

Antes al contrario, debe atenderse al examen de si el diagnóstico fue correcto situándonos en el momento en que éste se debía realizar y si las soluciones terapéuticas adoptadas eran o no las correctas y apropiadas para el estado que presentaba el paciente en aquel momento, con abstracción de si a la vista de la evolución posterior ahora podemos concluir que hubiese sido mejor una solución distinta, aunque no fuese la procedente en el momento en que se debía decidir.

TERCERO. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA ANTERIOR AL CASO QUE NOS OCUPA.

La parte recurrente entiende que la primera deficiencia en la atención sanitaria recibida, radica en el 'error de diagnóstico' derivado de que en la primera visita al PAC de Sa Pobla (29 de diciembre de 2010) se le diagnosticase como un inexistente esguince de tobillo, lo que era ya el reflejo del proceso infeccioso.

No obstante, en la hoja de asistencia se apunta a ' posible esguince en tobillo izquierdo' tras una exploración en el que no se aprecia absceso alguno ni alteración cutánea, sino simple hinchazón. Esta apreciación diagnóstica expresada en términos de 'posibilidad' no se ha de entender errónea a pesar de que el paciente no reflejase episodio tramático, pues se tuvo en cuenta que la enfermedad neuropática de los miembros inferiores produce una pérdida de sensibilidad en los mismos, lo que justifica que este dato -no recordar dolor por torcedura o similar- no fuese lo suficientemente relevante. Lo que sí se mostraba era dolor e hinchazón, por lo que a falta de alteración cutánea (no había absceso) el diagnóstico 'posible' no era ilógico.

En cualquier caso, lo que sí es determinante es que tras la valoración inicial en urgencias se le remitió a su médico de cabecera para el seguimiento. Y el recurrente debe reconocer que no acudió ni en este momento ni en aquellos otros que luego veremos, por lo que fue la propia conducta del paciente la que entorpeció un adecuado diagnóstico temprano de una lesión que no estaba clara, pues no es el servicio de urgencias del PAC al que acudía, el idóneo para un seguimiento de este tipo.

En posterior visita al PAC del 6 de enero ya sí se anota el siguiente diagnóstico tras la exploración: «Se aprecia absceso circular en planta de pie izquierdo», y el tratamiento antibiótico, por lo que si no se reflejó el absceso el 29 de diciembre anterior ni cualquier alteración cutánea, se ha de entender que era porque no existía.

Nuevamente en 6 de enero se le remite al médico de cabecera, sin que conste que acudiese.

En consecuencia, no queda acreditado el error inicial (del 29 de diciembre) de diagnóstico porque hasta que se detecta el absceso, no podía presumirse un proceso infeccioso. Tan pronto como se detecta la infección -el 6 de enero, a los ocho días de la primera visita- ya se pauta tratamiento antibiótico.

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A juicio de la parte recurrente, la segunda de las deficiencias en la atención inicial del PAC de Sa Pobla radicaría en que en las visitas de 1 y 6 de enero, no se tomaron en consideración los antecedentes del paciente (lipoma intramedular que le produce neuropatía de miembros inferiores) que le predisponían a un proceso como el sufrido, lo que requería una atención específica.

No obstante, el hecho de que en la hoja de atención en el PAC de estos días no se reflejen dichos antecedentes, no implica que no se tomasen en consideración, por obrar en la historia clínica de la base de datos del paciente.

Es más, el doctor que lo atendió informó en el expediente de reclamación que sí lo tomó en consideración y precisamente por esto no consideró relevante que el paciente no recordase episodio traumático.

Por otra parte, desde el momento en que se detectó el proceso infeccioso -el 6 de enero- ya se pautó tratamiento antibiótico, por lo que se reflejase o no en las hojas de atención esta patología previa, ello no alteraría el tratamiento que se le dio el mencionado día 6 de enero.

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La recurrente invoca que no se practicó cultivo para identificar el germen de la infección hasta un mes y medio después de la primera visita. Concretamente, hasta el 15 de febrero de 2011. Se invoca que este retraso provocó que no se le suministrase antibiótico específico que podría haber evitado el negativo proceso posterior.

No obstante, si nos abstraemos de la evolución posterior y nos centramos en las actuaciones médicas llevadas a cabo hasta el 15 de febrero, se aprecia como el 6 de enero se indica tratamiento antibiótico y se deriva el paciente a su médico de cabecera, que es el que debería haber efectuado el seguimiento y, en su caso, a la vista de la evolución de la infección, ordenar el cultivo. Pero el paciente no siguió dicha indicación.

El 15 de enero se había indicado 'control por médico y enfermera de cabecera' que no consta que fuese atendido por el paciente quien en lugar de cumplir con lo que se le indicaba, no acude a los servicios médicos sino que optó por tratárselo por sí mismo -'se lo cura en casa' ,según refleja informe de PAC de 10 de febrero- y cuando finalmente acude nuevamente al PAC el 10 de febrero de 2011, es decir, 25 días después, ya se advierte el empeoramiento y se le da cita para toma de muestras.

En definitiva, ante la pregunta de si un correcto tratamiento exigía la realización de un cultivo con anterioridad al 15 de febrero de 2011, no hay obstáculo en concordar con el perito de la parte recurrente que ello es así, lo que ocurre es que dicho retraso no es tanto imputable a los servicios médicos como a la actuación del propio paciente, que desatendió las indicaciones de los días 6 y 15 de enero de acudir a médico de cabecera para seguimiento.

Especialmente significativo es el retraso a contar desde esta última fecha y hasta el 10 de febrero (25 días).

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También se advierte deficiencia en que no se practicase resonancia magnética en pie izquierdo hasta el 23.01.2012, cuando había sido solicitada el 29.06.2011. A juicio del recurrente ello retrasó el diagnóstico y tratamiento de la osteomielitis.

No obstante, en este punto debe puntualizarse que no hemos localizado esta supuesta solicitud de práctica de resonancia del día 29.06.2011, por lo que pudiera ser un error.

En cualquier caso, entre estas dos fechas se siguieron toda una serie de hechos sobrevenidos a la supuesta petición de 29.06.2011 y que vinieron a modificar el seguimiento previsto. Concretamente:

'*El 11 de julio de 2011 se informa el resultado aportado a la consulta de Cirugía del cultivo de la herida que resulta ser positivo para «Pseudonoma» (infección) de la úlcera, si bien los resultados del cultivo anterior efectuado sólo 7 días antes habían resultado ser negativos. El informe determina la derivación al Servicio de Urgencias del Hospital de Inca para ingreso hospitalario y tratamiento de la úlcera. Se le ingresa ese mismo día.

* El 13 de julio de 2011 se practica intervención quirúrgica urgente para 'desbridamiento amplio de tejidos desvitalizados. Exéresis de úlcera (limpieza quirúrgica bajo profilaxis antibiótica) [...]», el diagnóstico preoperatorio («úlcera neuropática infectada») y la inexistencia de complicaciones intraoperatorias, entre otras anotaciones.

* Informe del 3 de agosto del 2011 sobre muestras de cultivo cuyo resultado es negativo.

* Informe de alta hospitalaria del 12 de agosto del 2011 ante evolución favorable de la herida para continuar curas a nivel ambulatorio'.

En consecuencia, no se acredita que el tratamiento seguido entre junio de 2011 y enero de 2012 fuese incorrecto o que fuese necesario practicar una resonancia, cuando el control de la infección ya se estaba realizando, incluidas las muestras de cultivos.

Como se indica en la pericial de la parte codemandada ' a pesar de los reiterados tratamientos (mediante desbridamiento de zonas necróticas, antibioterapia selectiva intravenosa y curas periódicas que se prolongaron más de un año), el paciente presentó la habitual osteomielitis crónica [...]. Una vez producida la afectación ósea, la única manera de intentar controlar la infección de partes blandas y el cierre cutáneo es mediante la amputación del segmento óseo afectado, tratamiento que se realizó en este paciente'.

El perito de la parte recurrente también entiende correcta la intervención quirúrgica consecuente con la osteomielitis crónica.

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En conclusión, los daños por los que se reclama son consecuencia de la evolución desfavorable de su úlcera, a pesar del tratamiento prestado, y en la que influyó la patología de base (afectación neurológica medular que determinaba la insensibilidad de sus miembros inferiores).

No se aprecia error de diagnóstico, pues tan pronto como se advirtió el absceso (6 de enero de 2011) ya se pautó tratamiento antibiótico que si no tuvo éxito, en gran parte pudo ser debido no a la atención sanitaria, sino a la conducta del paciente, que no siguió las recomendaciones médicas, no acudiendo al medico de cabecera para el correcto seguimiento de la infección, elemento fundamental para el éxito de su erradicación.

Cuando tras desoír las indicaciones de acudir al médico de cabecera para seguimiento, no vuelve a urgencias hasta el 10 de febrero de 2011, habían transcurrido unos fatales 25 días de evolución negativa de la infección, sin que los tratamientos y curas posteriores pudieran surtir los efectos deseados ya que la lesión neuropática de base no facilitaba la evolución positiva.

No hubo por tanto ni error de diagnóstico inicial ni retraso alguno en la asistencia prestada por los facultativos que trataron al reclamante, como tampoco incorrecto tratamiento a la infección conforme a las reglas de la 'lex artis'.

La detección de la osteomielitis en el pie del reclamante no pudo sino derivar en que fuese necesaria la amputación, en abril de 2012, del quinto dedo de su pie izquierdo, conforme a los protocolos médicos, tal y como ha de reconocer el informe pericial de la propia parte recurrente. No consta documentada la amputación posterior del resto del pie. En cualquier caso, no sería sino consecuencia del mismo proceso, sin que esta negativa evolución derive del tratamiento prestado.

Procede así, la desestimación del recurso

CUARTO. COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a la parte actora, al haber desestimado sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo

2º) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS.

3º) Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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