Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 450/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 491/2014 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 450/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100575
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00450/2015
- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 450
PRESIDENTE
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JESUS LUIS RAMIREZ DIAZ/
En Cáceres, a veinticinco de Junio de dos mil quince.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 491de 2014promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de ' HIJOS DE ALFONSO HERRERA, S.L.',siendo parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 30.5.2014 sobre Impuesto sobre las Ventas Minoritarias de Determinados Hidrocarburos. Reclamación 06/1549/2013.
Cuantía: 489.419,17 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes ni el recibimiento a prueba ni la presentación de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/1549/2013, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Unidad de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Extremadura, Agencia Estatal de Administración Tributaria. La parte demandante solicita la nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.
SEGUNDO.- La parte actora presentó el día 4-1-2013 solicitud de devolución de las cuotas ingresadas del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. En el suplico de la solicitud, la parte actora se refería tanto a la rectificación de las Autoliquidaciones presentadas como a la nulidad de los Acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y los Acuerdos sancionadores derivados de los hechos comprobados en el procedimiento de inspección. La solicitud relaciona las ocho Liquidaciones derivadas de los Acuerdos de liquidación y Acuerdos sancionadores respecto de los que se pide la nulidad.
La pretensión de la parte demandante fue desestimada por la Unidad de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Extremadura, Agencia Estatal de Administración Tributaria, y por el TEAR de Extremadura. La actuación administrativa impugnada identifica las ochos Liquidaciones derivadas de los Acuerdos de liquidación y Acuerdos sancionadores, respecto de los que se pide la nulidad. De las ocho Liquidaciones, se indica que dos de ellas derivan de Acuerdos confirmados por esta Sala de Justicia en la sentencia de fecha 24-6-2008, recurso contencioso-administrativo número 219/2007 . Las otras seis Liquidaciones derivan de Acuerdos que no han sido recurridos, por lo que tienen la condición de actos administrativos firmes.
TERCERO.- El TEAR de Extremadura desestima la reclamación económico-administrativa con base en el artículo 221.3 LGT que dispone lo siguiente: 'Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del art. 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de esta ley'. El TEAR de Extremadura considera que al encontrarnos ante actos administrativos firmes por haberse dictado sentencia o por no haber sido recurridos en su día por los interesados no puede la parte actora acudir al procedimiento de devolución de ingresos indebidos regulado en el artículo 221.1 LGT sino que tendrá que acudir a uno de los procedimientos especiales de revisión del artículo 216 o al recurso extraordinario de revisión del artículo 244 del mismo texto legal .
CUARTO.- En el momento de dictar la presente sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado la sentencia de fecha 27 de febrero de 2014, asunto C-82/2012 , que contiene el siguiente fallo: 'El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 , relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente'.
QUINTO.- Si bien la parte demandante presentó un escrito en el que solicitaba la devolución de ingresos indebidos sin hacer mención a ninguno de los procedimientos especiales de revisión del artículo 216 LGT , la Agencia Tributaria debió encauzar dicha petición a través del procedimiento de revocación previsto en el artículo 219 LGT . Ello es así en aplicación del artículo 110.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que señala que 'El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter'. Este precepto es aplicable con carácter supletorio a los procedimientos tributarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.b) LGT y la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
SEXTO.- La pretensión anulatoria de la parte recurrente tiene encaje en el artículo 219 LGT que establece lo siguiente: 'La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados'. Lo pedido por la parte actora era la devolución de ingresos indebidos con base en que la normativa española era contraria a la normativa comunitaria. Así ha sido reconocido por el TJUE en la sentencia antes mencionada. Se trata de una circunstancia sobrevenida que pone de manifiesto la improcedencia de los actos liquidatorios y sancionadores dictados por la Administración Tributaria.
SÉPTIMO.- La última cuestión que queda por resolver es la que se refiere a los efectos temporales del procedimiento de revocación. El artículo 219.2 LGT recoge que 'La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción'. Los efectos de la revocación se extienden, por tanto, exclusivamente a los Acuerdos de liquidación y Acuerdos sancionadores que se hayan dictado dentro del plazo no prescrito a contar desde la presentación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos. El procedimiento de revocación de la LGT es un medio de impugnación previsto para actos firmes, siendo la propia norma la que establece, en aplicación del principio de seguridad jurídica, que la revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, por lo que los efectos revocatorios interesados no pueden extenderse más allá de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud.
Debemos recordar que el hecho de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya dictado una sentencia prejudicial sobre la interpretación de una disposición de Derecho comunitario sin limitar los efectos en el tiempo de dicha sentencia no afecta al derecho de un Estado miembro a invocar un plazo nacional de prescripción frente a las acciones de devolución de tributos percibidos en contra de la referida disposición. Así lo señalan el fundamento de derecho séptimo de la sentencia del TSJ de Aragón, de fecha 14-10-2014, nº 613/2014, rec. 533/2010 , y el fundamento de derecho octavo de la sentencia del TSJ Cataluña, de fecha 28-3-2014, nº 283/2014, rec. 1392/2010 .
Con mayor motivo, la existencia de un plazo de prescripción es aplicable en el procedimiento de revocación de actos firmes. La falta de limitación temporal contenida en la sentencia del TJUE, de fecha 27-2-2014, asunto número C-82/2012 , actúa cuando hay una multiplicidad de relaciones jurídicas aún pendientes, no 'agotadas' según el Derecho interno. El TJUE puede incluso, en estos casos, decidir, si concurren determinadas circunstancias excepcionales, que los efectos de una sentencia no se desplieguen ni siquiera respecto de aquellas situaciones jurídicas aún pendientes. Distinto es el caso de los actos firmes que aplican una normativa española contraria a la normativa comunitaria, cuya revisión debe seguir las normas establecidas en el ordenamiento jurídico español, incluido el plazo de prescripción legalmente previsto en la norma nacional. La aplicación de tales normas tiene como únicos límites la prohibición de la discriminación y la exigencia de que las vías de recursos no sean meramente ilusorias.
En consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, dando lugar a la revocación de los Acuerdos de liquidación y los Acuerdos sancionados dictados dentro de los cuatro años anteriores al día 4-1-2013.
OCTAVO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el día 31-10-2011, ante la estimación parcial de las pretensiones de la parte actora, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Hijos de Alfonso Herrera, SL', contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/1549/2013, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1) Anulamos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/1549/2013, por no ser ajustada a Derecho.
2) Revocamos los Acuerdos de liquidación y Acuerdos sancionadores dictados por la Agencia Tributaria, en relación al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, dentro de los cuatro años anteriores al día 4-1-2013.
3) Condenamos a la Administración demandada a la devolución de las cantidades abonadas por la sociedad demandante en cumplimiento de los Acuerdos de liquidación y Acuerdos sancionadores correspondientes al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos dictados dentro de los cuatro años anteriores al día 4-1-2013. Al importe resultante le será de aplicación el interés de demora previsto en el artículo 32.2 de la Ley General Tributaria .
4) Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, si se interpone recurso de casación deberá consignarse el depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite. Asimismo, deberá justificarse el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
