Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 450/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 155/2021 de 05 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 450/2021
Núm. Cendoj: 28079330012021100389
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7457
Núm. Roj: STSJ M 7457:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES
D./Dña. Bernarda
PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ
PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 05 de julio de 2021.
Antecedentes
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación,
Fundamentos
La sentencia apelada anula por no ajustarse a derecho el punto del acto recurrido que apoyándose en el particular de la referida propuesta que, en el examen del segundo ejercicio de la oposición, concretamente en la valoración del obligatorio supuesto 3 (tras los 1 y 2 que eran de elección alternativa: uno u otro), concluyó con una determinada puntuación del aspirante y recurrente (ahora apelado) y otra de la aspirante y codemandada (ahora apelante) que fue finalmente la nombrada. La consecuencia de dicha anulación es la retroacción de actuaciones al momento de valoración por el tribunal de supuesto 3 del segundo ejercicio de la oposición.
La citada resolución judicial, tras transcribir la base 5 de las específicas de la convocatoria de dicha oposición, referida al desarrollo del proceso selectivo, resalta que el tribunal calificador se reunió el 6 de junio de 2019 para preparar y realizar el mencionado segundo ejercicio de oposición, al que habían llegado cuatro aspirantes que habían aprobado el primer ejercicio. Respecto a ese supuesto 3, dichos aspirantes realizaron los 2 sub-supuestos que lo integraban, los leyeron y se sometieron a las preguntas del tribunal según consta en el expediente.
Resalta el acta de ese día en la que respecto a ese supuesto 3 se estableció para su valoración un '8 ítem' con ese número de subconceptos, cada uno con una puntuación y una final de 5,00. El tribunal elaboró un cuadro de las puntuaciones de los aspirantes, siendo que el recurrente obtuvo 1,56 puntos y la finalmente nombrada 3,06 puntos.
Se resalta por la juzgadora de instancia: '
Se destaca igualmente que en ese cuadro de puntuaciones que se elaboró al momento de esa calificación, los 7 primeros subconceptos se refieren al caso práctico, mientras que el subconcepto 8 era cálculo del valor de la DBO5. A este último subconcepto se le valora con 0,25 puntos, mientras que a los 7 restantes se les adjudica el resto de la puntuación hasta el total de 5. '
Se indica también que el acta se limita 'a tener en cuenta' los criterios de la base 5 de la convocatoria para valorar ese supuesto 3, pero no consta que esos extremos se valoraran ni la motivación de dicha valoración, sólo que el tribunal por unanimidad otorgó esa puntuación razonando esos criterios, los cuales, incide la sentencia, el Tribunal de calificación los acordó antes de la realización del segundo ejercicio.
Ese '8 item' en la valoración de esos 8 subconceptos y la valoración final arriba reseñada, según esa acta, es una forma de valoración que '
Añade: '
Se reitera en relación a esa diferencia de puntuación entre esas dos partes de ese supuesto, el práctico y el cálculo de valor':
Se hace hincapié en que esa baja puntuación al subconcepto 8, el cálculo, ha sido decisivo, porque el recurrente y otro de los aspirantes obtuvieron la máxima puntuación mientras que los otros dos aspirantes, entre los que se encuentra la nombrada, no realizaron el cálculo. Ese tribunal en los supuestos 1 y 2 dio en cada subgrupo la misma puntuación, no así en este supuesto 3, en que esa diferencia de puntuación, que no se había anunciado previamente a realizar el ejercicio, determinó que el recurrente no fuera nombrado y sí la codemandada.
Termina la sentencia: '
La cuestión litigiosa se centra en la puntuación otorgada por el tribunal calificador al supuesto 3 del segundo ejercicio de la oposición. Partiendo de que para los tres los puntos a valorar son capacidad de aplicación práctica de los contenidos demostrados, la solución de problemas de forma eficiente, las capacidades de utilización de recursos, la capacidad de expresión y coordinación de medios y elementos, y la proactividad en la solución de problemas, en los supuestos 1 y 2 (folios 1156 y 1157), a elegir uno de ellos, contienen un supuesto práctico pero se formulan preguntas concretas, que se han de responder de forma correcta y donde todas tienen el mismo valor.
Sin embargo, el supuesto 3 (folio 1159) es un caso práctico a desarrollar íntegramente por el opositor y se valorará según se razona en el criterio de valoración que utilizó el tribunal. Y en el mismo, al pie, se hace constar el criterio de valoración, resaltándose la capacidad de aplicar los conocimientos teóricos a situaciones prácticas, donde se valoran, además de los conocimientos que se le presuponen, el rigor analítico, la sistemática, la claridad y orden de ideas y la forma de su presentación. Aspectos que no tienen que valorarse por igual, y así el tribunal estableció 8 subapartados con puntos distintos.
Para dicha parte, el criterio adoptado por el Tribunal no es arbitrario, sino lógico puesto que precisamente una de las habilidades exigidas es la sistematización y rigor a la hora de que es lo prioritario y que es accesorio. De aplicar el criterio de la Juzgadora de Instancia, todo tendría el mismo valor, y en cualquier problema de la vida real siempre existen cuestiones principales y accesorias. Resulta evidente que trasladar la distinta valoración previamente a los opositores supone ya de entrada indicarles que es lo importante y que lo accesorio. Invalidando con ello la razón de ser de la prueba.
Es por ello que la normativa establece como principio rector para los procesos de acceso al empleo público el de discrecionalidad técnica en los órganos de selección ( artículo 55 del EBEP, en relación con el 61 que regula los procesos selectivos).
El folio 1154 del expediente acredita de forma indubitada que no existe arbitrariedad, sino discrecionalidad. El Supuesto 3 del ejercicio es el desarrollo de una actuación por parte del opositor donde se hace constar que se va a valorar sus habilidades para afrontar el problema planteado, distinguiendo entre lo esencial y lo no. Sin embargo, en los supuestos 2 y 3 se refiere a preguntas concretas con respuestas lo que supone que las puntuaciones siempre sean las mismas, no así en el supuesto 3, en que se informa que se valorará, no incurriendo en ninguna arbitrariedad ni se quebranta norma alguna.
Añade la parte que no cabe informar previamente al opositor cómo se valora cada cuestión concreta cuando precisamente lo que se está apreciando es su capacidad de discernir cual es más prioritaria. De comunicarse previamente los puntos automáticamente el opositor ya sabe qué tiene que acometer prioritariamente.
Concluye que la discrecionalidad técnica se apoya en los concretos conocimientos especializados requeridos por la naturaleza de la actividad a desplegar por el órgano administrativo de selección, y este tiene una presunción de certeza apoyada en la especialización e imparcialidad de dichos órganos para realizar la calificación.
Por tanto, el criterio solo se puede corregir jurisdiccionalmente si se acredita una infracción, un proceder irrazonable, arbitrariedad o ausencia total de toda justificación.
Sin embargo, en el presente caso y por lo expuesto, no se ha infringido norma alguna y la actuación del órgano de calificación es razonable, se ha refrendado la ausencia de arbitrariedad, y por supuesto, está plenamente justificada en el expediente.
La codemandada y parte interesada interpuso recurso de apelación contra la misma sentencia articulando en resumen los siguientes motivos:
1º.-Validez de la corrección del supuesto nº 3 del segundo ejercicio. Incongruencia, error en la valoración de las pruebas.
Resalta la parte que los criterios de corrección del tribunal calificador se establecen al momento de redacción del ejercicio y como consecuencia del mismo, sin que sea posible establecer criterios de corrección antes de la realización del ejercicio, pues lo que se corrige es el ejercicio, que no se pone en común hasta que el Tribunal está reunido en el mismo acto en el cual se llama a los opositores a la realización del examen. En la misma forma que se realizó la corrección en el supuesto 3 del segundo ejercicio, se llevó a cabo la corrección en los otros ejercicios y supuestos, y el recurrente sólo ha impugnado la puntuación que le fue desfavorable.
La diferente puntuación en cada uno de los dos ejercicios lo fue claramente motivada por la naturaleza de las distintas preguntas que se efectúan en cada uno, y es lógico porque cuando se considera que se trata de preguntas de dificultad uniforme se valoran de la misma forma, con la misma puntuación, mientras que cuando hay supuestos en los cuales hay partes esenciales del caso mientras que en otras son auxiliares, se da más trascendencia a los primeros.
El ayuntamiento que licita la plaza de Técnico de Medio Ambiente es el único que conoce las necesidades para cubrir esa plaza, por lo que la prueba selectiva no hace sino llegar a la correcta valoración de las personas que se presentan a ese proceso selectivo, siendo las decisiones de valoración puramente técnicas, dirigidas solo al mejor fin de la puntuación.
Incide la parte en que el supuesto 3 es obligatorio, y expresamente se dice en el mismo que se confecciona con la finalidad de evaluar los conocimientos teórico-prácticos del opositor y para ello se valorará la capacidad para aplicar los conocimientos a las situaciones prácticas que se plantean en el supuesto a realizar, así como la amplitud de dichos conocimientos, el rigor analítico, la sistemática, la claridad y orden de ideas, a fin de la elaboración de una propuesta razonada para la realización del supuesto práctico. Ello supone que las puntuaciones sean distintas.
2º.- A diferencia de lo que mantiene la sentencia apelada y la valoración que hace de la discrecionalidad técnica de la Administración, en esta concreta materia rige el juicio de discrecionalidad técnica que preside la actuación de los tribunales de selección de personal público, lo cual es decisivo en orden a fiscalizar las calificaciones que obtienen los aspirantes, juicio que no puede ser sustituido por el de los tribunales de justicia.
En este caso, continúa la parte, las bases de la convocatoria no prevén cómo otorgar la puntuación a la prueba en cuestión, porque ello se incardina en la discrecionalidad técnica del tribunal calificador y más concretamente en el juicio técnico que el tribunal emplea para otorgar con objetividad y respeto a los principios de mérito y capacidad cada puntuación. La última doctrina jurisprudencial ha considerado que dicha discrecionalidad técnica puede ser controlada jurisdiccionalmente, pero en este caso y en esa misma línea jurisprudencial no existían razones para la anulación de la puntuación de dicho supuesto 3 del segundo ejercicio, porque no puede pretenderse cambiar el criterio de corrección del Tribunal con respecto a un supuesto que consideró obligatorio, frente a los otros dos supuestos a elegir, y que corrigió fundando esa corrección en la importancia mayor o menor de las preguntas que formaban el ejercicio, trascendencia mayor o menor para el puesto a desempeñar. En consecuencia, no se ha evidenciado ningún error grosero o constatable que hagan que haya de cambiarse el criterio de corrección.
Ordenar la retroacción del procedimiento al momento de valoración por el tribunal del supuesto 3 del segundo ejercicio de la oposición en la forma determinada en el fallo, además de incongruente, no se ajusta a derecho y supone una vulneración del principio de contradicción.
El tribunal calificador no tenía obligación legal de informar previamente a los aspirantes del criterio de puntuación del ejercicio en cuestión. Dicho órgano calificador, ante la magnitud del desarrollo del ejercicio propuesto, que no tiene por objeto contestar preguntas enumeradas, de forma objetiva plantea, para llegar a la expresión numérica de la calificación final de este ejercicio, cuál es la parte importante y que debe tener más peso en la puntuación, y cuál es la parte menos importante, porque a diferencia de los otros supuestos, éste deja libertad al opositor para abordar el desarrollo de los aspectos contenidos. En definitiva, la actuación de dicho tribunal se ajustó a las bases de la convocatoria por lo que la sentencia apelada se ha de revocar.
El recurrente y parte apelada en esta segunda instancia se opone a ambos recursos a tenor de los siguientes motivos que en resumen son:
1º.- El supuesto nº 3 constaba de dos preguntas distintas. El ayuntamiento apelante ignora esta realidad, lo que es determinante para intentar defender la discrecionalidad técnica de la valoración del tribunal.
2º En este caso el principio de discrecionalidad técnica que rige la función de un tribunal calificador ( artículo 55.2 y concordantes del EBEP) ha sido controlado por la sentencia apelada a tenor de la doctrina jurisprudencial existente en la materia. En la misma se resalta acertadamente que dicho supuesto 3 tiene dos sub-preguntas y su valoración desigual es no razonable y por lo tanto arbitraria. El criterio de calificación fue establecido una vez conocido el contenido de las respuestas de los aspirantes, sin haberles informado, sin motivarlo ni justificarlo. El Tribunal se apartó de su propio criterio de calificación
Añade la parte que si bien debe ser pericia del aspirante seleccionar lo importante y lo accesorio al responder a cada una de las dos preguntas realizadas, en ningún caso le puede ser exigible adivinar un criterio de valoración que ponderaba de forma tan desigual las dos pruebas de las que se componía el examen, cuando ninguna información le fue facilitada para ello: la primera con 4,75 y la segunda con 0,25 puntos.
Consecuencia injusta de esta forma arbitraria de proceder es que la mejor nota del examen correspondió a una aspirante que obtuvo '0' puntos en una de las dos preguntas formuladas, el ejercicio práctico de calcular el valor de la DBO5. Este resultado injusto e injustificado al que conduce el criterio es que en la primera prueba del supuesto nº 3 se fija por el tribunal 7 preguntas a valorar y a varias de ellas se les atribuye una puntuación superior a la otorgada a la segunda prueba del propio ejercicio. Ello sin motivación alguna y sin informar a los aspirantes, lo cual vicia claramente la discrecionalidad técnica del tribunal. En tal sentido se recoge en el fundamento séptimo de la sentencia apelada, que por ello se ha de confirmar.
3º.- Frente a la posición de la otra apelante, entiende la apelada que no se concreta por la misma el vicio de incongruencia alegado. La sentencia da respuesta en los términos del suplico de la demanda.
No se aprecia error en la valoración que de la prueba practicada efectúa la juzgadora de instancia. La parte apelante no razona, ni siquiera hace referencia en su motivo, en qué medida concurre alguno de los citados vicios que permitirían revocar la valoración de la prueba realizada como errónea.
4º.- No obstante el amplio margen de la Administración cuando ejerce potestades discrecionales, existen técnicas de control judicial de dicha actividad que pueden conducir a la declaración de nulidad de la actuación administrativa, aunque nunca a determinar el contenido discrecional de los actos anulados por imperativo del artículo 71.2 de la LJCA.
Coincide la parte con la sentencia apelada en que esa puntuación que lleva a cabo el órgano calificador del supuesto 3º, como se ha dicho, es ilógica y arbitraria, pues establece unas puntuaciones distintas de los dos ejercicios sin que se hubiera informado a los aspirantes de esas razones para el cambio de criterio, que además se realizó una vez conocidos los exámenes.
Cuando en un examen se hacen dos preguntas y no se da información adicional al examinado, la lógica de la valoración lleva a atribuir a cada pregunta de las formuladas un mismo valor. Este criterio lógico, por ejemplo, fue seguido por el propio Tribunal calificador en la valoración del supuesto nº 2 donde se realizaron 7 preguntas a los aspirantes y todas ellas puntuaron igual.
Este hecho de separarse del criterio lógico de valorar, sin explicar los motivos por los que cambió su propio utilizado al calificar el supuesto nº 2, haciéndolo sin informar de ello a los aspirantes y después de haber conocido sus respuestas, vician la actuación del tribunal calificador y exceden la prerrogativa que le otorga el principio de discrecionalidad técnica. En tales términos se pronuncia la sentencia apelada y por ello se ha de confirmar, concluye la apelada.
A continuación, reproduce pronunciamientos de la sentencia del mismo tribunal de fecha 14 de marzo de 2015, recurso de casación nº 735/2014:
El artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone:
El 61 de la misma ley, prescribe:
1º.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrelodones, en sesión de 19 de abril de 2017, aprobó la Oferta de Empleo Púbico (OPE 2017), conteniendo una plaza de Técnico Forestal, modificada el 26 de diciembre de 2017 por la denominación Técnico de Medio Ambiente.
2º. Ese mismo órgano, con fecha 20 de noviembre de 2018, aprobó las Bases Específicas de la Convocatoria para la provisión de la plaza por el sistema de oposición libre, incluida en la plantilla del Ayuntamiento y OPE 2017, e iniciar el procedimiento de selección. Éstas se publicaron en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) de 4 de diciembre de 2018.
3º.- La base 5 dice: '5.1. El procedimiento de selección será el de oposición libre. Constará de dos ejercicios de carácter obligatorio y eliminatorio. (...)
5.3.
4º.- El acta del tribunal calificador de las citadas pruebas selectivas, en su sesión de 6 de junio de 2019, reunido para preparar y realizar el segundo ejercicio de las bases de la oposición, recoge en lo que interesa al caso:
4.1. Se proponen tres supuestos: el aspirante podría elegir entre los supuestos 1 y 2, y realizar obligatoriamente el supuesto 3.
4.2. El supuesto 3 contenía dos sub-supuestos o preguntas. En el primero de ellos se establecía en el primer párrafo una relación de hechos que conformaban el supuesto:
A continuación se recoge lo que debían realizar los aspirantes en relación a este supuesto:
En el segundo supuesto se describe en el párrafo tercero: '
En el párrafo cuarto se señala: '
En el párrafo 5º y último del supuesto 3 se indicaba su forma de valoración:
4.3. Los cuatro aspirantes que habían aprobado el primer ejercicio realizaron los supuestos, los leyeron y se sometieron a las preguntas del tribunal en la forma que consta en el expediente.
4.4. En esa acta de 6 de junio de 2019 se indica: 'Previa deliberación, y teniendo en cuenta los criterios expresados anteriormente los miembros del Tribunal acuerdan, por unanimidad, otorgar la siguiente puntuación:...'.
En relación al supuesto 3 el acta dice: '
1.-Residuos de Construcción y Demolición (RCD)........... 1,00 puntos
2.-Evaluación ambiental de actividades......................... 1,00 '
3.-Vertidos líquidos al Sistema Integral de Saneamiento...... 1,00 '
4.-Arbolado urbano.................................................. 0,375 '
5.-Perros potencialmente peligrosos.............................. 0,25 '
6.-Gestión de Residuos............................................. 0,50 '
7.-Otros aspectos ambientales de aplicación en el caso........ 0,625 '
8.-Cálculo del valor de la DBO5................................... 0,25 '
SUMA Subconceptos................................................ 5,00 '
Consta un cuadro de las puntuaciones de los aspirantes. El recurrente, como se indica en la sentencia, obtuvo 1,56 puntos y la codemandada 3,06 puntos y es finalmente nombrada.
5º.- Los dos aspirantes que tuvieron 0,00 puntos en el subconcepto '8.- Cálculo del valor de la DBO5' fueron los que obtuvieron mayor puntuación y los dos aspirantes que en el mismo contestaron de forma correcta, obteniendo la máxima puntuación establecida por el tribunal, 0,25 puntos, sin embargo obtuvieron una puntuación de 1,56 puntos sobre 5 en el referido supuesto 3.
Igualmente, no se especifica de forma suficiente la alegación común de las apelantes de infracción de valoración de la prueba practicada con el requisito esencial de su manifiesto error que determine la intervención de este Tribunal.
El eje del pleito se centra en esa puntuación que el tribunal calificador del proceso selectivo otorga al supuesto 3 del segundo ejercicio, que determina la exclusión del aspirante y actor y el nombramiento final de la aspirante codemandada, ambos en esta alzada, apelado y apelante respectivamente. Esa puntuación final se ampara en unos criterios para su adopción que ese propio órgano calificador los establece, según al acta de 6 de junio de 2019 de la sesión arriba expuesta en lo esencial, al momento de su emisión y una vez ya realizados los ejercicios.
Lo primero que destaca de esos criterios es que se divide la prueba en dos a su vez. En la primera se ha de contestar a aspectos relacionados con la información que se ha de dar, en función de la competencia de dicho profesional, a un tercero solicitante de una instalación y a su personal que han pedido autorización para una instalación, siempre sobre la norma de aplicación, el procedimiento y de gestiones a realizar en todas las fases de aquella. Es decir, se trata de aspectos esencialmente burocráticos. Por el contrario, la segunda prueba es un problema práctico eminentemente técnico en relación con una actividad residual industrial que tiene una contestación única.
Sin embargo, estas dos sub-pruebas cuya valoración única según la base quinta sólo puede ser como máximo de 5 puntos, el tribunal calificador las valora de forma separada, de modo que en la primera se divide a su vez en 7 subapartados con una puntuación total de 4,75 y la segunda con 0.25 puntos, de forma que incluso el espirante, como ocurrió, que no obtenga punto alguno en esta segunda pregunta, pueda sin embargo obtener la máxima en la primera y obtener la plaza.
No consta en autos, como bien apunta la sentencia apelada, las razones por las que el tribunal fija esa diferente puntuación para esas dos pruebas en ese último supuesto, no así en las 7 de los supuestos 1 y 2 (que eran alternativos en su elección). Sobre todo cuando la segunda prueba además era eminentemente técnica en relación a la titulación exigida a los aspirantes. Incluso lo lógico sería que al menos se las puntuara de forma igual (2,5). Incluso aunque en esa primera prueba hubiera distintos matices, eran todos en relación con aspectos, se reitera estrictamente, burocráticos o de gestión sobre la obtención de una autorización. Los apelantes refieren que el ayuntamiento que convoca conoce mejor las necesidades de la plaza a cubrir y por ello pretende que la persona que la ocupe sea la mejor formada técnicamente. Pero en este singular caso, si existe esa diferencia de puntuación, como acertadamente establece la sentencia apelada, ello previamente se ha de hacer público a fin de que los aspirantes sepan esa circunstancia que no es normal si no se informa y además se razone el por qué, teniendo en cuenta, como se ha dicho, del carácter técnico de esa plaza.
A todo ello reiterar que cuando se inicia la prueba, según el contenido del acta, los aspirantes no conocen esa diferente puntuación, que en este caso ha sido determinante del resultado de la oposición.
Como se decía en la sentencia de esta Sección, de fecha 28 de septiembre de 2020, dictada en el recurso de apelación 186/2020 'Viene afirmándose de forma reiterada por la Sala Tercera
Como en ese caso, en el presente igualmente los principios de publicidad y transparencia no existieron en esa actuación del tribunal calificador, no cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 55,2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP). Coincidir con la juzgadora de instancia en que en este caso enjuiciado esa motivación y publicidad previa de los criterios de puntuación eran aún más necesarios pues se podía dar, como así ocurrió, que incluso un aspirante que no hubiera contestado a ese segundo sub-supuesto de los dos del supuesto 3 pudiera obtener finalmente una puntuación superior a otros que hubieran contestado a los dos.
Todos estos datos han sido debidamente motivados en la sentencia apelada y se acreditan con esos datos fácticos expuestos, determinando la conclusión conforme derecho y que esta sala comparte, de que esa puntuación establecida en ese supuesto 3 no responde a lógica alguna, por lo que es arbitraria y ante ello en ningún caso puede prevalecer a raíz de la doctrina expuesta, la discrecionalidad técnica que en principio se presume en la actuación de un tribunal calificador de un proceso selectivo como el presente.
Todos estos razonamientos han de llevar a concluir con la desestimación del recurso de apelación.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0155-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
