Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 450/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 155/2021 de 05 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 450/2021

Núm. Cendoj: 28079330012021100389

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7457

Núm. Roj: STSJ M 7457:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2019/0023144

Recurso de Apelación 155/2021

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES

D./Dña. Bernarda

PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ

Recurrido: D./Dña. Gerardo

PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 450/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 05 de julio de 2021.

VISTOpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento de recurso de apelación número 155/21, en el que son partes apelantes AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES (MADRID), representado por la procuradora de los tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, y DOÑA Bernarda, representada por el procurador don Jaime González Mínguez, contra la sentencia, de 23 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 426/2019; habiendo sido parte apelada DON Gerardo,representado por la procuradora doña Isabel Afonso Rodriguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de octubre de 2020, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 426/2019 sentencia cuyo fallo dice literalmente: ' Que estimando parcialmente la demanda contencioso-administrativa interpuesta por DON Gerardo representado por la Procuradora DOÑA ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado DON MIGUEL FÉLIX SAN SEBASTIÁN LOBATO, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrelodones adoptado en sesión de 29.07.2019 que desestimó el recurso de reposición formulado por el hoy recurrente contra Acuerdo de la misma Junta de Gobierno Local, en sesión de 25.06.2019, por el que se nombraba a Doña Bernarda, en base a la propuesta realizada por el Tribunal de Selección de la Oposición de Técnico de Medio Ambiente correspondiente a la OPE de 2017, en el expediente para la provisión de una plaza de Técnico de Medio Ambiente de la Administración Especial, por el sistema de oposición libre (Expediente nº NUM000); Declaro la disconformidad a Derecho de la Propuesta del Tribunal, al serlo la calificación del Supuesto 3 del Segundo ejercicio de la oposición, y la de las resoluciones impugnadas y, en consecuencia, las anulo, debiendo retrocederse el procedimiento al momento de valoración por el Tribunal del Supuesto 3 del Segundo Ejercicio de la oposición.

Desestimando el resto de pretensiones.

Sin hacer expresa condena en costas'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, por las representaciones del ayuntamiento recurrido y parte codemandada arriba reseñados se formularon sendos recursos de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitidos a trámite se sustanciaron a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de junio de 2021, en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrelodones adoptado en sesión de 29 de julio de 2019 que desestimó el recurso de reposición formulado por el hoy recurrente contra acuerdo de ese mismo órgano que en sesión de 25 de junio de 2019 nombraba a Doña Bernarda, en base a la propuesta realizada por el Tribunal de Selección de la Oposición de Técnico de Medio Ambiente correspondiente a la OPE de 2017, en el expediente para la provisión de una plaza de Técnico de Medio Ambiente de la Administración Especial, por el sistema de oposición libre (Expediente nº NUM000).

La sentencia apelada anula por no ajustarse a derecho el punto del acto recurrido que apoyándose en el particular de la referida propuesta que, en el examen del segundo ejercicio de la oposición, concretamente en la valoración del obligatorio supuesto 3 (tras los 1 y 2 que eran de elección alternativa: uno u otro), concluyó con una determinada puntuación del aspirante y recurrente (ahora apelado) y otra de la aspirante y codemandada (ahora apelante) que fue finalmente la nombrada. La consecuencia de dicha anulación es la retroacción de actuaciones al momento de valoración por el tribunal de supuesto 3 del segundo ejercicio de la oposición.

La citada resolución judicial, tras transcribir la base 5 de las específicas de la convocatoria de dicha oposición, referida al desarrollo del proceso selectivo, resalta que el tribunal calificador se reunió el 6 de junio de 2019 para preparar y realizar el mencionado segundo ejercicio de oposición, al que habían llegado cuatro aspirantes que habían aprobado el primer ejercicio. Respecto a ese supuesto 3, dichos aspirantes realizaron los 2 sub-supuestos que lo integraban, los leyeron y se sometieron a las preguntas del tribunal según consta en el expediente.

Resalta el acta de ese día en la que respecto a ese supuesto 3 se estableció para su valoración un '8 ítem' con ese número de subconceptos, cada uno con una puntuación y una final de 5,00. El tribunal elaboró un cuadro de las puntuaciones de los aspirantes, siendo que el recurrente obtuvo 1,56 puntos y la finalmente nombrada 3,06 puntos.

Se resalta por la juzgadora de instancia: ' No puede dejarse de destacar que los dos aspirantes que tuvieron 0,00 puntos en el subconcepto '8.- Cálculo del valor de la DBO5' fueron los que obtuvieron mayor puntuación y los dos aspirantes que en ese apartado 8 contestaron de forma correcta, obteniendo la máxima puntuación establecida por el Tribunal 0,25 puntos, sin embargo, obtuvieron una puntuación de 1,56 puntos sobre 5 en referido supuesto 3'.

Se destaca igualmente que en ese cuadro de puntuaciones que se elaboró al momento de esa calificación, los 7 primeros subconceptos se refieren al caso práctico, mientras que el subconcepto 8 era cálculo del valor de la DBO5. A este último subconcepto se le valora con 0,25 puntos, mientras que a los 7 restantes se les adjudica el resto de la puntuación hasta el total de 5. 'Cuando lo normal hubiera sido que la puntuación máxima del apartado 8 fuera de 2.5 puntos y los otros 2.5 puntos se hubieran repartido entre los subconceptos 1 a 7 propios de la prueba a) caso práctico'.

Se indica también que el acta se limita 'a tener en cuenta' los criterios de la base 5 de la convocatoria para valorar ese supuesto 3, pero no consta que esos extremos se valoraran ni la motivación de dicha valoración, sólo que el tribunal por unanimidad otorgó esa puntuación razonando esos criterios, los cuales, incide la sentencia, el Tribunal de calificación los acordó antes de la realización del segundo ejercicio. 'En todo caso, hemos de decir que 'se valorará' va más allá de 'teniendo en cuenta'. Valorar exige 'atribuir o determinar el valor de algo o de alguien teniendo en cuenta diversos elementos o juicios' Se exigía la valoración, la atribución o determinación dada por el Tribunal a cada uno de esos criterios, que podía ser en forma de puntuación, pero en cualquier caso de forma exteriorizada, motivada. Esa valoración no consta realizada'.

Ese '8 item' en la valoración de esos 8 subconceptos y la valoración final arriba reseñada, según esa acta, es una forma de valoración que ' no fue comunicada ni publicada a los aspirantes, lo que podía entenderse al ser como criterios de corrección del examen con influencia en la forma de puntuación del Tribunal'.

Añade: ' Ahora bien, esos criterios de corrección o subconceptos y su puntuación tenían que haber sido aprobados por el Tribunal antes de la realización del ejercicio segundo y del Supuesto 3 por los aspirantes. En definitiva, antes de que el Tribunal hubiera tenido conocimiento de los exámenes realizados, para garantizar la pureza del proceso. Sin embargo, en el caso de autos no se ha probado que ellofuera así'.

Se reitera en relación a esa diferencia de puntuación entre esas dos partes de ese supuesto, el práctico y el cálculo de valor':El Tribunal no motivó su decisión, por lo que no sabemos qué razones tuvo para dar la mínima puntuación de todos los subgrupos al subgrupo 8 que era precisamente, no solo un subgrupo de valoración, sino una prueba o pregunta de las dos que conformaban el examen.

Además, no se ha probado que se hubiera establecido esa forma de valorar antes de la realización de los exámenes, lo que nos lleva a concluir, atendiendo al Acta, que el Tribunal estableció dicho sistema de valoración y reparto de puntuación cuando ya conocía los exámenes realizados'.

Se hace hincapié en que esa baja puntuación al subconcepto 8, el cálculo, ha sido decisivo, porque el recurrente y otro de los aspirantes obtuvieron la máxima puntuación mientras que los otros dos aspirantes, entre los que se encuentra la nombrada, no realizaron el cálculo. Ese tribunal en los supuestos 1 y 2 dio en cada subgrupo la misma puntuación, no así en este supuesto 3, en que esa diferencia de puntuación, que no se había anunciado previamente a realizar el ejercicio, determinó que el recurrente no fuera nombrado y sí la codemandada.

Termina la sentencia: ' Resumiendo, de todo lo expuesto, hemos de concluir que el Tribunal en la calificación del Supuesto 3 del Segundo Ejercicio de la Oposición no siguió el criterio de calificación establecido en las Bases ni el señalado en el texto del propio Supuesto 3. Estableció un nuevo criterio con posterioridad a conocer los ejercicios de los aspirantes, que no fue comunicado a los opositores. Nuevo criterio que se apartaba, sin motivar, del seguido por el Tribunal para valorar los Supuestos 1 y 2 del mismo Segundo Ejercicio de la oposición. En ese nuevo criterio se infravalora la calificación de una de las dos pruebas que formaban el Supuesto 3. Se desconocen las razones que justificaban que el subconcepto a valorar 8º se le diera la mínima puntuación. Siendo un supuesto de realización obligatoria el Tribunal aceptó que se aprobara sin realizar una de las dos pruebas o preguntas del examen

La actuación del Tribunal ha supuesto un perjuicio a los aspirantes como el recurrente que dieron contestación a todo lo preguntado y benefició a los aspirantes que no dieron contestación a la segunda prueba del Supuesto 3 (Cálculo de la DBO5), entre ellos a la aspirante a la que finalmente se le adjudicó la plaza.

Todo lo que constituye una actuación discrecional arbitraria del Tribunal, por lo que nos debe llevar a declararla disconforme a Derecho y, con ello, la de las posteriores Resoluciones impugnadas al basarse en la misma.

No pueden revisarse resoluciones posteriores a las aquí impugnadas, dada la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa y el objeto del procedimiento, sin perjuicio de las consecuencias que el pronunciamiento que aquí se dicte tenga sobre las resoluciones posteriores derivadas o que traigan causa de las aquí impugnadas.

Conforme al art. 71.2LJCAno puede determinarse el contenido discrecional de los actos anulados, lo que nos lleva a estimar la pretensión subsidiaria'.

SEGUNDO.-El ayuntamiento demandado se alza contra dicha sentencia alegando, en síntesis, infracción del artículo 55.2.d) y relacionados, del Real Decreto Ley 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, y jurisprudencia aplicable.

La cuestión litigiosa se centra en la puntuación otorgada por el tribunal calificador al supuesto 3 del segundo ejercicio de la oposición. Partiendo de que para los tres los puntos a valorar son capacidad de aplicación práctica de los contenidos demostrados, la solución de problemas de forma eficiente, las capacidades de utilización de recursos, la capacidad de expresión y coordinación de medios y elementos, y la proactividad en la solución de problemas, en los supuestos 1 y 2 (folios 1156 y 1157), a elegir uno de ellos, contienen un supuesto práctico pero se formulan preguntas concretas, que se han de responder de forma correcta y donde todas tienen el mismo valor.

Sin embargo, el supuesto 3 (folio 1159) es un caso práctico a desarrollar íntegramente por el opositor y se valorará según se razona en el criterio de valoración que utilizó el tribunal. Y en el mismo, al pie, se hace constar el criterio de valoración, resaltándose la capacidad de aplicar los conocimientos teóricos a situaciones prácticas, donde se valoran, además de los conocimientos que se le presuponen, el rigor analítico, la sistemática, la claridad y orden de ideas y la forma de su presentación. Aspectos que no tienen que valorarse por igual, y así el tribunal estableció 8 subapartados con puntos distintos.

Para dicha parte, el criterio adoptado por el Tribunal no es arbitrario, sino lógico puesto que precisamente una de las habilidades exigidas es la sistematización y rigor a la hora de que es lo prioritario y que es accesorio. De aplicar el criterio de la Juzgadora de Instancia, todo tendría el mismo valor, y en cualquier problema de la vida real siempre existen cuestiones principales y accesorias. Resulta evidente que trasladar la distinta valoración previamente a los opositores supone ya de entrada indicarles que es lo importante y que lo accesorio. Invalidando con ello la razón de ser de la prueba.

Es por ello que la normativa establece como principio rector para los procesos de acceso al empleo público el de discrecionalidad técnica en los órganos de selección ( artículo 55 del EBEP, en relación con el 61 que regula los procesos selectivos).

El folio 1154 del expediente acredita de forma indubitada que no existe arbitrariedad, sino discrecionalidad. El Supuesto 3 del ejercicio es el desarrollo de una actuación por parte del opositor donde se hace constar que se va a valorar sus habilidades para afrontar el problema planteado, distinguiendo entre lo esencial y lo no. Sin embargo, en los supuestos 2 y 3 se refiere a preguntas concretas con respuestas lo que supone que las puntuaciones siempre sean las mismas, no así en el supuesto 3, en que se informa que se valorará, no incurriendo en ninguna arbitrariedad ni se quebranta norma alguna.

Añade la parte que no cabe informar previamente al opositor cómo se valora cada cuestión concreta cuando precisamente lo que se está apreciando es su capacidad de discernir cual es más prioritaria. De comunicarse previamente los puntos automáticamente el opositor ya sabe qué tiene que acometer prioritariamente.

Concluye que la discrecionalidad técnica se apoya en los concretos conocimientos especializados requeridos por la naturaleza de la actividad a desplegar por el órgano administrativo de selección, y este tiene una presunción de certeza apoyada en la especialización e imparcialidad de dichos órganos para realizar la calificación.

Por tanto, el criterio solo se puede corregir jurisdiccionalmente si se acredita una infracción, un proceder irrazonable, arbitrariedad o ausencia total de toda justificación.

Sin embargo, en el presente caso y por lo expuesto, no se ha infringido norma alguna y la actuación del órgano de calificación es razonable, se ha refrendado la ausencia de arbitrariedad, y por supuesto, está plenamente justificada en el expediente.

La codemandada y parte interesada interpuso recurso de apelación contra la misma sentencia articulando en resumen los siguientes motivos:

1º.-Validez de la corrección del supuesto nº 3 del segundo ejercicio. Incongruencia, error en la valoración de las pruebas.

Resalta la parte que los criterios de corrección del tribunal calificador se establecen al momento de redacción del ejercicio y como consecuencia del mismo, sin que sea posible establecer criterios de corrección antes de la realización del ejercicio, pues lo que se corrige es el ejercicio, que no se pone en común hasta que el Tribunal está reunido en el mismo acto en el cual se llama a los opositores a la realización del examen. En la misma forma que se realizó la corrección en el supuesto 3 del segundo ejercicio, se llevó a cabo la corrección en los otros ejercicios y supuestos, y el recurrente sólo ha impugnado la puntuación que le fue desfavorable.

La diferente puntuación en cada uno de los dos ejercicios lo fue claramente motivada por la naturaleza de las distintas preguntas que se efectúan en cada uno, y es lógico porque cuando se considera que se trata de preguntas de dificultad uniforme se valoran de la misma forma, con la misma puntuación, mientras que cuando hay supuestos en los cuales hay partes esenciales del caso mientras que en otras son auxiliares, se da más trascendencia a los primeros.

El ayuntamiento que licita la plaza de Técnico de Medio Ambiente es el único que conoce las necesidades para cubrir esa plaza, por lo que la prueba selectiva no hace sino llegar a la correcta valoración de las personas que se presentan a ese proceso selectivo, siendo las decisiones de valoración puramente técnicas, dirigidas solo al mejor fin de la puntuación.

Incide la parte en que el supuesto 3 es obligatorio, y expresamente se dice en el mismo que se confecciona con la finalidad de evaluar los conocimientos teórico-prácticos del opositor y para ello se valorará la capacidad para aplicar los conocimientos a las situaciones prácticas que se plantean en el supuesto a realizar, así como la amplitud de dichos conocimientos, el rigor analítico, la sistemática, la claridad y orden de ideas, a fin de la elaboración de una propuesta razonada para la realización del supuesto práctico. Ello supone que las puntuaciones sean distintas.

2º.- A diferencia de lo que mantiene la sentencia apelada y la valoración que hace de la discrecionalidad técnica de la Administración, en esta concreta materia rige el juicio de discrecionalidad técnica que preside la actuación de los tribunales de selección de personal público, lo cual es decisivo en orden a fiscalizar las calificaciones que obtienen los aspirantes, juicio que no puede ser sustituido por el de los tribunales de justicia.

En este caso, continúa la parte, las bases de la convocatoria no prevén cómo otorgar la puntuación a la prueba en cuestión, porque ello se incardina en la discrecionalidad técnica del tribunal calificador y más concretamente en el juicio técnico que el tribunal emplea para otorgar con objetividad y respeto a los principios de mérito y capacidad cada puntuación. La última doctrina jurisprudencial ha considerado que dicha discrecionalidad técnica puede ser controlada jurisdiccionalmente, pero en este caso y en esa misma línea jurisprudencial no existían razones para la anulación de la puntuación de dicho supuesto 3 del segundo ejercicio, porque no puede pretenderse cambiar el criterio de corrección del Tribunal con respecto a un supuesto que consideró obligatorio, frente a los otros dos supuestos a elegir, y que corrigió fundando esa corrección en la importancia mayor o menor de las preguntas que formaban el ejercicio, trascendencia mayor o menor para el puesto a desempeñar. En consecuencia, no se ha evidenciado ningún error grosero o constatable que hagan que haya de cambiarse el criterio de corrección.

Ordenar la retroacción del procedimiento al momento de valoración por el tribunal del supuesto 3 del segundo ejercicio de la oposición en la forma determinada en el fallo, además de incongruente, no se ajusta a derecho y supone una vulneración del principio de contradicción.

El tribunal calificador no tenía obligación legal de informar previamente a los aspirantes del criterio de puntuación del ejercicio en cuestión. Dicho órgano calificador, ante la magnitud del desarrollo del ejercicio propuesto, que no tiene por objeto contestar preguntas enumeradas, de forma objetiva plantea, para llegar a la expresión numérica de la calificación final de este ejercicio, cuál es la parte importante y que debe tener más peso en la puntuación, y cuál es la parte menos importante, porque a diferencia de los otros supuestos, éste deja libertad al opositor para abordar el desarrollo de los aspectos contenidos. En definitiva, la actuación de dicho tribunal se ajustó a las bases de la convocatoria por lo que la sentencia apelada se ha de revocar.

El recurrente y parte apelada en esta segunda instancia se opone a ambos recursos a tenor de los siguientes motivos que en resumen son:

1º.- El supuesto nº 3 constaba de dos preguntas distintas. El ayuntamiento apelante ignora esta realidad, lo que es determinante para intentar defender la discrecionalidad técnica de la valoración del tribunal.

2º En este caso el principio de discrecionalidad técnica que rige la función de un tribunal calificador ( artículo 55.2 y concordantes del EBEP) ha sido controlado por la sentencia apelada a tenor de la doctrina jurisprudencial existente en la materia. En la misma se resalta acertadamente que dicho supuesto 3 tiene dos sub-preguntas y su valoración desigual es no razonable y por lo tanto arbitraria. El criterio de calificación fue establecido una vez conocido el contenido de las respuestas de los aspirantes, sin haberles informado, sin motivarlo ni justificarlo. El Tribunal se apartó de su propio criterio de calificación

Añade la parte que si bien debe ser pericia del aspirante seleccionar lo importante y lo accesorio al responder a cada una de las dos preguntas realizadas, en ningún caso le puede ser exigible adivinar un criterio de valoración que ponderaba de forma tan desigual las dos pruebas de las que se componía el examen, cuando ninguna información le fue facilitada para ello: la primera con 4,75 y la segunda con 0,25 puntos.

Consecuencia injusta de esta forma arbitraria de proceder es que la mejor nota del examen correspondió a una aspirante que obtuvo '0' puntos en una de las dos preguntas formuladas, el ejercicio práctico de calcular el valor de la DBO5. Este resultado injusto e injustificado al que conduce el criterio es que en la primera prueba del supuesto nº 3 se fija por el tribunal 7 preguntas a valorar y a varias de ellas se les atribuye una puntuación superior a la otorgada a la segunda prueba del propio ejercicio. Ello sin motivación alguna y sin informar a los aspirantes, lo cual vicia claramente la discrecionalidad técnica del tribunal. En tal sentido se recoge en el fundamento séptimo de la sentencia apelada, que por ello se ha de confirmar.

3º.- Frente a la posición de la otra apelante, entiende la apelada que no se concreta por la misma el vicio de incongruencia alegado. La sentencia da respuesta en los términos del suplico de la demanda.

No se aprecia error en la valoración que de la prueba practicada efectúa la juzgadora de instancia. La parte apelante no razona, ni siquiera hace referencia en su motivo, en qué medida concurre alguno de los citados vicios que permitirían revocar la valoración de la prueba realizada como errónea.

4º.- No obstante el amplio margen de la Administración cuando ejerce potestades discrecionales, existen técnicas de control judicial de dicha actividad que pueden conducir a la declaración de nulidad de la actuación administrativa, aunque nunca a determinar el contenido discrecional de los actos anulados por imperativo del artículo 71.2 de la LJCA.

Coincide la parte con la sentencia apelada en que esa puntuación que lleva a cabo el órgano calificador del supuesto 3º, como se ha dicho, es ilógica y arbitraria, pues establece unas puntuaciones distintas de los dos ejercicios sin que se hubiera informado a los aspirantes de esas razones para el cambio de criterio, que además se realizó una vez conocidos los exámenes.

Cuando en un examen se hacen dos preguntas y no se da información adicional al examinado, la lógica de la valoración lleva a atribuir a cada pregunta de las formuladas un mismo valor. Este criterio lógico, por ejemplo, fue seguido por el propio Tribunal calificador en la valoración del supuesto nº 2 donde se realizaron 7 preguntas a los aspirantes y todas ellas puntuaron igual.

Este hecho de separarse del criterio lógico de valorar, sin explicar los motivos por los que cambió su propio utilizado al calificar el supuesto nº 2, haciéndolo sin informar de ello a los aspirantes y después de haber conocido sus respuestas, vician la actuación del tribunal calificador y exceden la prerrogativa que le otorga el principio de discrecionalidad técnica. En tales términos se pronuncia la sentencia apelada y por ello se ha de confirmar, concluye la apelada.

TERCERO.-Sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección para el acceso a la función pública, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2020, recurso de casación nº 312/2019, recuerda 'el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1CE)'.

A continuación, reproduce pronunciamientos de la sentencia del mismo tribunal de fecha 14 de marzo de 2015, recurso de casación nº 735/2014:

'2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103CE'.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3CE).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'. Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico'.

El artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone:

'1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

b) Transparencia.

c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección'

El 61 de la misma ley, prescribe:

'1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto.

Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.

2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas.

Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.

3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo.

4. Las Administraciones Públicas podrán crear órganos especializados y permanentes para la organización de procesos selectivos, pudiéndose encomendar estas funciones a los Institutos o Escuelas de Administración Pública.

5. Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos.

6. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación.

Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos.

7. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos.

Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos.

8. Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria.

No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera

CUARTO.-Son datos fácticos expuestos en la sentencia, acreditados en las actuaciones, no cuestionados por las partes y esenciales para resolver las cuestiones litigiosas que se ha suscitados en esta alzada a tenor de lo expuesto de los escritos de las partes en relación a lo resuelto por la sentencia de primera instancia y que de igual forma sintética se ha reseñado anteriormente, los siguientes:

1º.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrelodones, en sesión de 19 de abril de 2017, aprobó la Oferta de Empleo Púbico (OPE 2017), conteniendo una plaza de Técnico Forestal, modificada el 26 de diciembre de 2017 por la denominación Técnico de Medio Ambiente.

2º. Ese mismo órgano, con fecha 20 de noviembre de 2018, aprobó las Bases Específicas de la Convocatoria para la provisión de la plaza por el sistema de oposición libre, incluida en la plantilla del Ayuntamiento y OPE 2017, e iniciar el procedimiento de selección. Éstas se publicaron en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) de 4 de diciembre de 2018.

3º.- La base 5 dice: '5.1. El procedimiento de selección será el de oposición libre. Constará de dos ejercicios de carácter obligatorio y eliminatorio. (...)

5.3. El segundo consistirá en la resolución de dos supuestos prácticos sobre el temario que figura en las presentes bases, debiendo ser leídos ante el Tribunal, el cual podrá hacer preguntas sobre lo expuesto con el objeto de precisar conceptos. Se valorarán aspectos como la capacidad de aplicación práctica de los contenidos demostrados, la solución de problemas de forma eficiente, la capacidad de utilización de recursos, la capacidad de expresión y coordinación de medios y elementos, y la proactividad en la solución de problemas. Cada uno de los dos supuestos prácticos se calificará de 0 a 5 puntos. Para aprobar este ejercicio será necesario obtener, en cada supuesto práctico, una calificación mínima de 2,00 puntos y obtener, como mínimo, una calificación total en este ejercicio de 5 puntos.

5.4. Cada uno de los ejercicios se calificará de 0 a 10 puntos, siendo necesario obtener un número mínimo de cinco puntos en cada uno de ellos para superar la oposición, tal y como se establece en el punto 7 de las bases generales'.

4º.- El acta del tribunal calificador de las citadas pruebas selectivas, en su sesión de 6 de junio de 2019, reunido para preparar y realizar el segundo ejercicio de las bases de la oposición, recoge en lo que interesa al caso:

4.1. Se proponen tres supuestos: el aspirante podría elegir entre los supuestos 1 y 2, y realizar obligatoriamente el supuesto 3.

4.2. El supuesto 3 contenía dos sub-supuestos o preguntas. En el primero de ellos se establecía en el primer párrafo una relación de hechos que conformaban el supuesto: 'Ocupa usted el puesto de Técnico de Medio Ambiente del municipio de Torrelodones, donde ha recepcionado la solicitud de un particular que desea realizar la demolición de restos de una antigua fábrica de materiales de construcción (construcción 1969) perteneciente al solicitantey que se ubica en suelo urbano del municpio (mapa adjunto); donde pretende instalar un taller de reparación y mantenimiento de autobuses. Dentro de la citada propiedad se encuentra un perro de raza cruce de Fila Barsileiro y American Staffodshire Terrier, y un rodal de 10 encinas de 19.9 centímetros de diámetro de tronco al nivel del suelo que, según indica, necesita talar. Existe un punto limpio en el término municipal. El negocio previsto tiene un caudal de abastecimiento y autoabastecimiento de 3.550 m3/ año'

A continuación se recoge lo que debían realizar los aspirantes en relación a este supuesto: 'Indique, dentro de su ámbito competencial, la información que deberá facilitar al solicitante y al personal de control a su cargo, en relación con la normativa y procedimientos de aplicación en el caso, así como las gestiones relativas a la solicitud tanto en la fase previa como en la de ejecución y funcionamiento de la nueva instalación.'

En el segundo supuesto se describe en el párrafo tercero: ' El agua residual de una actividad industrial fue sometida al ensayo de incubación durante cinco días para la determinación del valor del parámetro DBO5. A tal fin se diluyeron 5ml de agua residual hasta un volumen de 400ml y en esta disolución se determinó la concentración de oxígeno disuelto antes del ensayo de incubación y al finalizar el mismo, obteniéndose los valores de 6 y 1 mg O2/I, respectivamente. Calcular el valorde la DBO5.'

En el párrafo cuarto se señala: ' El supuesto ha sido confeccionado con la finalidad de evaluar los conocimientos teórico-prácticos del opositor, por lo que los datos que aparecen en él no tienen por qué corresponderse con una situación real'.

En el párrafo 5º y último del supuesto 3 se indicaba su forma de valoración: 'En el desarrollo de la contestación se valorará la capacidad para aplicar los conocimientos a las situaciones prácticas que se plantean en el supuesto a realizar, así como la amplitud de dichos conocimientos, el rigor analítico, la sistemática, la claridad y orden de ideas, a fin de la elaboración de propuesta razonada para la resolución del supuesto práctico, así como su forma de presentación.'

4.3. Los cuatro aspirantes que habían aprobado el primer ejercicio realizaron los supuestos, los leyeron y se sometieron a las preguntas del tribunal en la forma que consta en el expediente.

4.4. En esa acta de 6 de junio de 2019 se indica: 'Previa deliberación, y teniendo en cuenta los criterios expresados anteriormente los miembros del Tribunal acuerdan, por unanimidad, otorgar la siguiente puntuación:...'.

En relación al supuesto 3 el acta dice: ' Se han establecido 8 item y la puntuación máxima asignada a cada uno de ellos.'.Se da la puntuación a cada ítem o subconcepto a valorar. Los subconceptos que valora el Tribunal y la puntuación máxima que le atribuye a cada uno son:

1.-Residuos de Construcción y Demolición (RCD)........... 1,00 puntos

2.-Evaluación ambiental de actividades......................... 1,00 '

3.-Vertidos líquidos al Sistema Integral de Saneamiento...... 1,00 '

4.-Arbolado urbano.................................................. 0,375 '

5.-Perros potencialmente peligrosos.............................. 0,25 '

6.-Gestión de Residuos............................................. 0,50 '

7.-Otros aspectos ambientales de aplicación en el caso........ 0,625 '

8.-Cálculo del valor de la DBO5................................... 0,25 '

SUMA Subconceptos................................................ 5,00 '

Consta un cuadro de las puntuaciones de los aspirantes. El recurrente, como se indica en la sentencia, obtuvo 1,56 puntos y la codemandada 3,06 puntos y es finalmente nombrada.

5º.- Los dos aspirantes que tuvieron 0,00 puntos en el subconcepto '8.- Cálculo del valor de la DBO5' fueron los que obtuvieron mayor puntuación y los dos aspirantes que en el mismo contestaron de forma correcta, obteniendo la máxima puntuación establecida por el tribunal, 0,25 puntos, sin embargo obtuvieron una puntuación de 1,56 puntos sobre 5 en el referido supuesto 3.

QUINTO.-A tenor de los hechos expuestos en el anterior fundamento, relacionándolos, con la normativa y jurisprudencia también reseñada, en este caso en el fundamento tercero, en primer lugar ha de concluirse que en ningún caso la sentencia incurre en vicio de incongruencia pues da respuesta a las cuestiones jurídicas deducidas en la demanda y contestación y trámite de conclusiones y dicta un fallo de conformidad con el suplico de la demanda. En cualquier caso, y como bien apunta la parte apelada, no se ha concretado por la apelante que invoca de forma genérica dicha alegación la supuesta incongruencia de la sentencia apelada.

Igualmente, no se especifica de forma suficiente la alegación común de las apelantes de infracción de valoración de la prueba practicada con el requisito esencial de su manifiesto error que determine la intervención de este Tribunal.

El eje del pleito se centra en esa puntuación que el tribunal calificador del proceso selectivo otorga al supuesto 3 del segundo ejercicio, que determina la exclusión del aspirante y actor y el nombramiento final de la aspirante codemandada, ambos en esta alzada, apelado y apelante respectivamente. Esa puntuación final se ampara en unos criterios para su adopción que ese propio órgano calificador los establece, según al acta de 6 de junio de 2019 de la sesión arriba expuesta en lo esencial, al momento de su emisión y una vez ya realizados los ejercicios.

Lo primero que destaca de esos criterios es que se divide la prueba en dos a su vez. En la primera se ha de contestar a aspectos relacionados con la información que se ha de dar, en función de la competencia de dicho profesional, a un tercero solicitante de una instalación y a su personal que han pedido autorización para una instalación, siempre sobre la norma de aplicación, el procedimiento y de gestiones a realizar en todas las fases de aquella. Es decir, se trata de aspectos esencialmente burocráticos. Por el contrario, la segunda prueba es un problema práctico eminentemente técnico en relación con una actividad residual industrial que tiene una contestación única.

Sin embargo, estas dos sub-pruebas cuya valoración única según la base quinta sólo puede ser como máximo de 5 puntos, el tribunal calificador las valora de forma separada, de modo que en la primera se divide a su vez en 7 subapartados con una puntuación total de 4,75 y la segunda con 0.25 puntos, de forma que incluso el espirante, como ocurrió, que no obtenga punto alguno en esta segunda pregunta, pueda sin embargo obtener la máxima en la primera y obtener la plaza.

No consta en autos, como bien apunta la sentencia apelada, las razones por las que el tribunal fija esa diferente puntuación para esas dos pruebas en ese último supuesto, no así en las 7 de los supuestos 1 y 2 (que eran alternativos en su elección). Sobre todo cuando la segunda prueba además era eminentemente técnica en relación a la titulación exigida a los aspirantes. Incluso lo lógico sería que al menos se las puntuara de forma igual (2,5). Incluso aunque en esa primera prueba hubiera distintos matices, eran todos en relación con aspectos, se reitera estrictamente, burocráticos o de gestión sobre la obtención de una autorización. Los apelantes refieren que el ayuntamiento que convoca conoce mejor las necesidades de la plaza a cubrir y por ello pretende que la persona que la ocupe sea la mejor formada técnicamente. Pero en este singular caso, si existe esa diferencia de puntuación, como acertadamente establece la sentencia apelada, ello previamente se ha de hacer público a fin de que los aspirantes sepan esa circunstancia que no es normal si no se informa y además se razone el por qué, teniendo en cuenta, como se ha dicho, del carácter técnico de esa plaza.

A todo ello reiterar que cuando se inicia la prueba, según el contenido del acta, los aspirantes no conocen esa diferente puntuación, que en este caso ha sido determinante del resultado de la oposición.

Como se decía en la sentencia de esta Sección, de fecha 28 de septiembre de 2020, dictada en el recurso de apelación 186/2020 'Viene afirmándose de forma reiterada por la Sala Tercera el que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes pues solo así se garantiza, además, la seguridad jurídica [en tal sentido, Sentencias (Sección 7ª) de 27 de junio de 2008 ( rec. 1405/2004), de 18 de enero de 2012 ( rec. 1073/2009 ) o de 25 de junio de 2013 ( rec. 1490/2012 )]. No se trata con ello de negar la posibilidad de que el órgano de selección pueda establecer criterios de corrección dando prevalencia a unas cuestiones sobre otras, debidamente justificadas. Lo que sí se exige es que tal preferencia o criterios hayan de hacerse constar a los candidatos antes de la realización de la prueba, de tal suerte que éstos puedan tomarlos en consideración de cara a la realización de la misma'.

Como en ese caso, en el presente igualmente los principios de publicidad y transparencia no existieron en esa actuación del tribunal calificador, no cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 55,2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP). Coincidir con la juzgadora de instancia en que en este caso enjuiciado esa motivación y publicidad previa de los criterios de puntuación eran aún más necesarios pues se podía dar, como así ocurrió, que incluso un aspirante que no hubiera contestado a ese segundo sub-supuesto de los dos del supuesto 3 pudiera obtener finalmente una puntuación superior a otros que hubieran contestado a los dos.

Todos estos datos han sido debidamente motivados en la sentencia apelada y se acreditan con esos datos fácticos expuestos, determinando la conclusión conforme derecho y que esta sala comparte, de que esa puntuación establecida en ese supuesto 3 no responde a lógica alguna, por lo que es arbitraria y ante ello en ningún caso puede prevalecer a raíz de la doctrina expuesta, la discrecionalidad técnica que en principio se presume en la actuación de un tribunal calificador de un proceso selectivo como el presente.

Todos estos razonamientos han de llevar a concluir con la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Fallo

DESESTIMAR los RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por la representación del AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES (MADRID)y DOÑA Bernarda, contra la sentencia, de 23 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 426/2019; con imposición de las costas de este recurso a las partes apelantes de forma mancomunada y con el límite de cuantía y términos establecidos en el fundamento correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0155-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0155-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo

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