Última revisión
31/05/2001
Sentencia Administrativo Nº 450, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3-7417 de 31 de Mayo de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 450
Fundamentos
RECURSO NUMERO: 03 /0007417 /2000
RECURRENTE: EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO
ADMON. DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la
SENTENCIA NUMERO 450/2001
Iltmos. Sres:
D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ, Presidente
D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
DA PATRICIA FARALDO CABANA
A Coruña, treinta y uno de mayo de dos Mil uno
En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007417 /2000 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO, representado por la procuradora doña MARIA ÁNGELES y dirigido por el Letrado D/ña. FAUSTINO MARTINEZ FERNÁNDEZ, contra Resolución de 21-3-2000 que acuerda desestimar la reclamación formulada por Diputación de Lugo sobre acuerdo de procedencia de la deducción de deudas contraidas ante la Seguridad Social, periodo 8/98; Expte. 27/33/99. Es parte la Administración demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La cuantía del asunto es indeterminada.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.
III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba ni seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 29 de Mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar.
IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. - La Diputación Provincial de Lugo impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 21 de marzo de 2000 que desestima la reclamación de la entidad recurrente y ordena la continuación del procedimiento de deducción de deudas que se sigue contra ella, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55 del Real Decreto 1637 /95, en su redacción dada por el Real Decreto 1426 /97 por las contraidas con la Seguridad Social y desestimando la compensación intentada, como consecuencia de las reclamaciones de deuda referidas en la misma, notificadas a la Diputación demandante el 17 de marzo de 1999, correspondientes a descubiertos de cuotas del Régimen General, distintos períodos del ejercicio 1998, debiendo señalarse que dichas reclamaciones de deuda se emitieron con posterioridad al dictado por la Diputación demandante de las resoluciones de 24 de septiembre de 1998 por la que se acordaba proceder a la compensación de las cantidades que adeudaba la Seguridad Social a la Diputación por estancias de sus afiliados en el Centro Residencial y Rehabilitador de ...con el importe de las cotizaciones que adeudaba ésta a la Seguridad Social, en concreto, las comprendidas en las reclamaciones de deuda a que se contrae el presente recurso, y de que causara estado judicial la revisión de dicha resolución, pues la Tesorería General de la Seguridad Social impugnara dichas resoluciones ante esta misma Sala (Sección 2ª), dando lugar a los recursos contencioso-administrativo números 6826 /1998.
La Diputación demandante interesa, además de la nulidad (le la resolución recurrida y que se dejen sin efecto las citadas reclamaciones de deuda, que se declare válida la compensación acordada por aquella resolución.
II. - Pues bien, dada la similitud de objeto o controversia jurídica, procede reproducir aquí los razonamientos contenidos en sendas sentencias de esta Sala dictadas en otros tantos recursos, en concreto, la dictada en el recurso contencioso-administrativo num. 7752 /99, que tuvo que ver con la fiscalización o revisión de legalidad de un similar acto recaudatorio emitido en las mismas condiciones que los de autos.
Se dijo en aquella sentencias: "Pues bien, advirtiendo, que la sentencia apelada no entró en la consideración de la segunda de las pretensiones que actuara la Diputación Provincial de Lugo en su escrito de demanda, referida a la declaración de validez de la aludida compensación de deudas, pues la retirada en el acto del juicio, significar que la fundamentación jurídica que ofrece la resolución apelada viene referida exclusivamente a la validez del acto recaudatorio emitido por la TGSS (reclamación de deuda por el descubierto de cuotas ya referido), llegando a la conclusión de su invalidez o no ajuste a derecho, tras ofrecer el siguiente razonamiento, una vez sentado que los actos de determinación de deuda llevada a cabo por la TGSS gozaban de la presunción de legalidad a que aludía el art. 32 del R. D. 1637 /95 (Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social)... habiendo emitido la Diputación Provincial de Lugo resoluciones por las que se acordaba proceder a la compensación ya referida anteriormente, la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitándose en este juzgado y sin esperar a la existencia de sentencia, tiene entrada en la Diputación la liquidación practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social aquí recurrida, de forma que, cuando se encuentra pendiente de resolución judicial y se ha acordado la suspensión de la deuda reclamada por la Diputación es cuando se practica la liquidación y no se puede decir, como manifiesta la parte demandada, que la compensación es nula, y que, por lo tanto, no es causa válida de oposición a la providencia de apremio en cuanto tal cuestión no se encuentra definitivamente resuelta por una sentencia firme, de forma que, acordada la compensación, no es posible, en tanto no sea resuelta de la forma antedicha, proceder a la liquidación impugnada, en cuanto que los objetos de los pleitos, aun distintos, son conexos, de forma que puede excluirse un segundo pleito por litispendencia cuando en el primero se están discutiendo cuestiones que son prejudiciales al fallo del segundo, de forma que, siendo los mismos sujetos y la misma causa de pedir, debe estimarse la litispendencia aunque se ejerciten acciones diferentes (STS 27-10-1943, 25 -05 -1982 y 25 -11 -93 ); por lo que procede la estimación del recurso... y declarar la nulidad de lo actuado por la Seguridad Social, por las razones ya expuestas..." Frente a los irreprochables argumentos de la sentencia apelada no pueden prosperar los motivos de impugnación que esgrime la Tesorería General de la Seguridad Social, pues con resultar rechazable la denunciada incongruencia interna que se imputa a la sentencia apelada, pues la litispendencia que apreció la juez de instancia no obligaba, en contra del parecer de la apelante, a dictar un fallo declarativo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, pues la litispendencia a que se refiere la sentencia es la que produce la pendencia de un proceso judicial respecto de la actuación administrativa llevaba a cabo en este caso por la Tesorería al dictar aquel acto de recaudación, en este caso, un recurso contencioso-administrativo en el que se ventilaba la legalidad del acto de compensación dictado por la Diputación apelada, recurso formulado por la propia Tesorería, cuya interposición y pendencia anterior al dictado del acto de reclamación de deuda, obligaba a la Tesorería a aguardar a su resolución, y no dictar, como así hizo, aquel acto recaudador inserto en la vía de apremio, mientras estuviera pendiente ante la Jurisdicción el conocimiento de aquel recurso en el que se ventilaba el ajuste a derecho de la compensación acordada por la Diputación con la deuda posteriormente apremiada, y ello, por aplicación del principio de preeminencia de la Jurisdicción sobre la Administración o de litispendencia judicial, que impide a la Administración la apertura de aquel procedimiento en tanto la Jurisdicción esté entendiendo de la posible validez de un acto que, como aquél (compensación), condicionaría la integridad del referido acto recaudatorio, de ahí, no solo la plena congruencia de la sentencia, pues esa apreciación jurídica necesariamente debía desembocar en una estimación del recurso planteado por la Diputación, de carácter parcial, en referencia tan sólo a la pretensión de anulación del referido acto recaudatorio, sino también el pleno acierto en cuanto a la estimación del motivo que provocaba dicha anulación, todo ello sin perjuicio de que la TGSS pueda reiterar la producción de aquel acto recaudatorio, una vez que ganen firmeza, si es que la ganan, aquellas sentencias que con posterioridad se fueron dictando en primera instancia pronunciándose en contra de la validez de los distintos acuerdos de compensación adoptados por la Diputación apelada.
Pues bien, en el presente caso, si bien es cierto que se dictó sentencia desestimatoria del aludido recurso 21 /99, la misma no consta haya adquirido firmeza fue objeto de recurso, por lo que resulta aplicable los precedentes razonamientos que deben llevar a la estimación del recurso, insistiendo, eso si, en la posibilidad que tiene la TGSS de reiterar la producción o emisión de aquel acto recaudatorio, estimación que ha de ser parcial, pues la demandante interesa también que se pronuncie este Tribunal sobre la aludida compensación, siendo así que sobre el extremo está abierto aquel otro recurso, por lo que es de apreciar en este punto la excepción de litispendencia que aduce la TGSS".
Los anteriores razonamientos plenamente aplicables aquí, llevan a la estimación parcial del presente recurso, en el sentido de inadmitir la pretensión de que se declare la validez de la compensación acordada por resolución de la Diputación demandante de fecha 31 de enero de 1998, y la de anular la resolución recurrida y con ella, la de las reclamaciones de deuda a que la misma se refieren, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la TGSS de reiterar la producción o emisión de dichos actos recaudatorios, una vez que gane firmeza la sentencia dictada en aquel otro recurso, supuesto de que sea estimatoria.
III. - No se hace imposición de costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional).
FALLAMOS
Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO contra Resolución de 21-3-2000 que acuerda desestimar la reclamación formulada por Diputación de Lugo sobre acuerdo de procedencia de la deducción de deudas contraídas ante la seguridad Social, periodo 8 /98; Expte. 27 /33 /99. dictado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, anulamos la resolución recurrida, dejando sin efecto la reclamación de deuda a que se contrae el presente recurso. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguiente a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo por las personas y entidad a que se refiere dicho precepto.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, treinta y uno de mayo de dos Mil uno.
