Sentencia Administrativo ...il de 2003

Última revisión
10/04/2003

Sentencia Administrativo Nº 451/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 10 de Abril de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 451/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100181

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2967


Encabezamiento

Recurso número 1843/99

SENTENCIA REFUERZO

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 451/03

Ilmos. Sres.

Presidente

Doña Amalia Basanta Rodríguez

Magistrados

Don Manuel José Domingo Zaballos

Don Javier Martínez Marfil

En la ciudad de Valencia, a diez de abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1843/99, interpuesto por la Procuradora Doña Almudena Llovet Osuna, en nombre y representación de Dña Trinidad , defendida por el Letrado Don Jorge Anglada Such, contra la desestimación presunta contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villamarxant adoptado el 8 de julio de 1.998 por el que se aprobaba las cuotas de urbanización del polígono residencial La Llomayna; habiendo sido parte, como demandada, el Ayuntamiento de Villamarxant, defendido por la Letrada Doña Teresa Gimeno Zorrilla, compareciendo como parte codemandada la Cooperativa de Viviendas la Llomayna, SCV., representada por la Procuradora Doña Cristina Bueso Guirao.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Javier Martínez Marfil.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se estimando el recurso Contencioso- administrativo, se declare la nulidad del acuerdo por el que se aprueban las cuotas de urbanización del polígono residencial La Llomayna.

Segundo. Por la parte codemandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, confirmando en todos sus términos el acto Administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba , se practicó la declarada pertinente en la forma documentada en autos, tras lo cual se abrió trámite de conclusiones, que se evacuó en la forma que consta, quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de abril de 2.003, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Es objeto del presente recurso la desestimación presunta contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villamarxant adoptado el 8 de julio de 1.998 por el que se aprobaba las cuotas de urbanización del polígono residencial La Llomayna.

Los argumentos impugnatorios giran entorno a dos grupos de motivos. El primer grupo se referiría a cuestiones relativas a irregularidades propias del expediente reparcelatorio, mientras que el segundo apuntaría a la errónea determinación de las cuotas por inclusión de partidas indebidas, así como impropiedad de la liquidación como provisional al carecer de los requisitos de la misma, e inclusión de ejecuciones no presupuestadas al margen del procedimiento establecido.

Segundo. Sobre las cuestiones afectantes al expediente reparcelatorio y en la medida que las mismas no son sino reiteración de las aducidas con ocasión de la impugnación del acuerdo de reparcelación forzosa de "La Llomayna", respecto del que ha recaído sentencia el 13 de diciembre de 2.002, dictada por la sección 1ª de esta misma Sala, procede dar por reproducidos los razonamientos de la meritada resolución que es conocida por la coincidencia de las partes y porque su texto ha sido incorporado a autos a instancia del Ayuntamiento demandado , de forma que no se insiste en su contenido para evitar ser reiterativos.

Tercero. En cuanto al resto de las objeciones hay que señalar que consta que por Acuerdo del Plenario de 7 de abril de 1.998 fue aprobado definitivamente el Proyecto de reparcelación forzosa de "La Llomayna", aprobación que comprendía la de la cuenta de liquidación provisional del mismo, la cual forma parte del contenido del Proyecto de Reparcelación tal como en el ámbito estatal prevé el art. 82. Ley del reglamento de Gestión Urbanística y, más concretamente en el ámbito autonómico disciplina el art. 72.1 A) de la LRAU, obligando la aprobación de las cuotas de urbanización "sobre la base de una memoria y cuenta detallada y justificada que se someterá a previa Audiencia de los afectados o se tramitarán junto al proyecto de reparcelación". Por consiguiente, aprobada la cuenta de liquidación provisional con el proyecto , como sucede en el presente caso, es de observancia obligada la norma del apartado B) del art. 72 de la LRAU, que establece "Podrá reclamarse el pago anticipado de las inversiones previstas para los seis meses siguientes, al propietario de las parcelas directamente servidas o, incluso, indirectamente afectadas por aquellas inversiones, en proporción parcial estimada según su importancia para estas últimas parcelas. Las liquidaciones que así se giren se entenderán practicadas con carácter provisional, a reserva de una liquidación definitiva a tramitar, de nuevo , con audiencia del interesado", liquidaciones cuyo impago abre la vía de apremio (apartado D del mismo precepto).

De ello se infiere que gozan de exigibilidad los saldos provisionales aprobados con el proyecto o por el sistema paralelo de memoria detallada y justificada que también se establece en el repetido art. 72.1 a). Los errores y omisiones que se adviertan y, en su caso, rectificaciones, se tendrán en cuenta en la liquidación definitiva, que deberá ir precedida de una Audiencia a los interesados. El presupuesto de los gastos de urbanización previsto en el Proyecto de reparcelación es de 215.103.800 pesetas, cantidad que opera como límite máximo a obtener por la vía de liquidación provisional , sin perjuicio de los ajustes que, como consecuencia de la material ejecución de las obras y sus avatares puedan exigirse a través de una eventual liquidación definitiva.

Las cantidades que con carácter provisional se exijan lo serán "a buena cuenta" y sin perjuicio de la ulterior liquidación, donde se podrá entrar a valorar cuestiones como los conceptos girados en la citada liquidación definitiva y su procedencia (los incluidos por la vía de los precios contradictorios, gastos no contemplados inicialmente en el proyecto, como los de proyectos de suministros, duración más o menos prolongada de las obras, etc.), pero en el presente caso, en la medida que el importe de la liquidación denominada provisonal que asciende a 217.775.233 pesetas , excede incluso los términos del proyecto, la exigibilidad por la vía de liquidaciones provisionales no aparece amparada legalmente.

Ciertamente, lo que sucede en de autos es que el ayuntamiento ha pervertido la naturaleza de la liquidación que se enjuicia, pues pretende establecer el cobro de unas liquidaciones provisionales - sólo pueden tener ese carácter desde el momento que es un hecho reconocido que no han terminado las obras de urbanización- como si se tratase de unas definitivas parciales, lo que no es de recibo. Únicamente cabría la ampliación de la cantidad inicialmente proyectada por la vía que establece el art. 67.3 de la LRAU que no consta que sea el supuesto enjuiciado , pues el trámite seguido por el Ayuntamiento es el previsto en el art. 72.1.B de la LRAU de requerimiento de pago por liquidaciones provisionales con cargo al cálculo inicial.

Tales razonamientos abonan la estimación del recurso, obviando la necesidad de analizar cada uno de los aspectos de la liquidación incluidos que, como se razonaba son más propios del análisis de la iquidación definitiva.

Cuarto. Por todo lo expuesto procede estimar el presente recurso, sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña Trinidad, contra la desestimación presunta contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Villamarxant adoptado el 8 de julio de 1.998 por el que se aprobaba las cuotas de urbanización del polígono residencial La Llomayna, acto que se declara NULO por no ser conforme a derecho; y

2)No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo , con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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