Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
02/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 451/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 518/2005 de 02 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOPEZ-BARAJAS MIRA, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 451/2007

Núm. Cendoj: 18087330012007100368

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4486


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO NÚM. 518/2005

JUZGADO: JAÉN DOS

SENTENCIA NÚM. 451 DE 2.007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. Mª Rosa López Barajas Mira

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a dos de julio de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 518/2005, dimanante del procedimiento núm. 407/2004 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Jaén; siendo apelante D. Fidel , representado por Dª. Gabriela , y parte apelada la Dirección General de la Guardia Civil, en cuya representación interviene el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto, con fecha 23/09/04, recurso contencioso administrativo por D. Fidel contra Resolución de 24/06/04 de la Dirección General de la Guardia Civil, y tramitado a través del procedimiento ordinario según los arts. 43 y ss. de la LJCA de 13 de julio de 1998 , se dictó sentencia el día 27 de mayo de 2005 , desestimatoria de la pretensión esgrimida por la parte recurrente.

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Fidel , con fecha 21/06/05, suplicando se revocara aquélla y se anulara la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación procedió el Abogado del Estado a presentar el correspondiente escrito de oposición con fecha 18/07/05.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Rosa López Barajas Mira.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de 27 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Jaén , por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fidel contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de 24 de junio de 2004, por la que se acordó la revocación de la licencia de armas tipo "D" de la que era titular el actor.

SEGUNDO.-Por lo que al recurso de apelación se refiere, se apoya éste en dos motivos, si bien -y como señala el mismo apelante- los mismos pueden reducirse a uno: infracción del art. 9.3 de la Constitución Española que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos y del art. 54.1.c) de la Ley 30/1992 , según el cual serán motivados los actos "...que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes". Así, entiende el actor que aun cuando es cierto que la Administración goza de un amplio margen de discrecionalidad para valorar la concurrencia y subsistencia de los requisitos y aptitudes exigibles para el otorgamiento o mantenimiento de una licencia de armas, tal discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad; por tal razón, la revocación de la licencia de armas anteriormente concedida, en tanto en cuanto supone apartarse de la valoración positiva de un sujeto dada previamente, ha de fundarse en una justificación objetiva y razonable. Y estima D. Rafael que en el presente supuesto la Administración demandada no ha llevado a cabo esa justificación objetiva pues no ha acreditado la existencia de una conducta que permita apreciar en él una circunstancia de riesgo actual o potencial. En tal sentido es cierto que fue condenado, mediante sentencia de 17 de marzo de 2004 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Jaén , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar (art. 468 del Código Penal ). Sin embargo, es igualmente cierto que la misma sentencia lo absolvió de un delito de malos tratos habituales, un delito de amenazas, dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar y de una falta de injurias. Es más, en los fundamentos de derecho de la citada sentencia se recogen las declaraciones de los hijos y cuñados del apelante, en las que de forma reiterada se afirma que éste no es agresivo ni violento y que nunca infligió maltrato físico a su esposa. Incluso, la propia sentencia parece justificar el quebrantamiento de la orden por parte de D. Fidel al señalar que Dª. Marí Luz (esposa de D. Fidel ) fue la primera que no respetó la medida de alejamiento, provocando en aquél la duda de si realmente quería o no dicha medida.

En opinión de esta Sala, el motivo esgrimido por D. Rafael ha de ser desestimado y con ello el recurso de apelación. Ha de tenerse en cuenta, al respecto, que como tiene señalado el Tribunal Supremo (por todas, vease sentencia de 08/05/2003 ), la revocación de una licencia de armas por desaparición de las condiciones que justificaron su otorgamiento no constituye "...una manifestación del derecho punitivo del Estado sino el imprescindible control administrativo de la subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular del permiso o licencia concedida, por lo que...si concedida la autorización, la Autoridad competente recibe informes razonados de los órganos encargados de emitirlos, y de los que se deduce que las condiciones concurrentes al tiempo del otorgamiento hubieran desaparecido, queda en el ámbito de su potestad discrecional decidir en consecuencia, siempre que valore correctamente los informes y motive suficientemente su acuerdo". En el supuesto que nos ocupa, la Administración demandada entendió que habían desparecido en el recurrente las circunstancias a que se aluden en el art. 98.1 del Real decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, según el cual "En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno". Como puede observarse, es la existencia de un riesgo potencial, propio o ajeno, lo que justificó la decisión de la apelada de revocar la licencia a D. Fidel . Ciertamente, el "riesgo propio o ajeno" constituye un concepto jurídico indeterminado cuya interpretación, a efecto de dotarle de contenido, corresponde a la Administración. Precisamente en relación a este tipo de conceptos ha señalado el Tribunal Supremo, en sentencia de 28/09/1995 , que los mismos permiten a la Administración un cierto margen de discrecionalidad en cuanto a la apreciación de su concurrencia, pero sin que pueda incurrirse en arbitrariedad. Ello significa, por lo que aquí interesa, que corresponde a la Administración recurrida determinar qué conductas son manifestativas de una situación de "riesgo propio o ajeno", determinación que es susceptible de ser revisada en vía jurisdiccional cuando incurra en error manifiesto, arbitrariedad o desviación de poder. Tales circunstancias no concurren, sin embargo, en relación a la revocación de la licencia de armas de D. Fidel , pues resulta razonable que de la existencia de una condena por delito de quebrantamiento de medida cautelar consistente en orden de alejamiento, pueda inferirse la tan meritada situación de riesgo, máxime cuando la jurisprudencia penal considera que el fundamento de dicha medida lo constituye, precisamente la situación objetiva de riesgo para la víctima. Lo que obliga a desestimar este motivo y, con ello, el presente recurso de apelación.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución judicial impugnada, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Jaén, de fecha 27 de mayo de 2005 , recaída en el Procedimiento núm. 497/2004; y, en consecuencia, se confirma dicha Sentencia por ser ajustada a Derecho.

2.- Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la LJCA .

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuelvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciendoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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