Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
11/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 451/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 239/2006 de 11 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 451/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100341

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7140


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 239/2006

SENTENCIA Nº 451/2007

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 239/2006, interpuesto por PEDRO DE VALDIVIA, S.L., representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y dirigido por el Letrado DON CARLES PAREJA LOZANO, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATANYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto de la reclamación de cantidad presentada el 31 de enero de 2002, del pago correspondiente al 25% de las subvenciones otorgadas a la recurrente para la realización de las acciones de formación ocupacional correspondientes a los ejercicios 1996 y 1997.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estimen las pretensiones de la recurrente, declarando la nulidad de la desestimación presunta de la solicitud, de fecha 31 de enero de 2002, de pago de las cantidades adeudadas por la Administración demandada en virtud de las resoluciones del Conseller de Treball de 27 de marzo de 1996, 7 de marzo y 7 de mayo de 1997, y se declare el derecho de la actora a que le sean abonadas las cantidades debidas, ascendientes a 84.260,57 euros, más los intereses legales correspondientes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General Tributaria y del 71.1 de la LJCA.

En el escrito de conclusiones limitó su pretensión pidiendo que se declare el derecho de la recurrente a que le sean abonadas las cantidades pendientes correspondientes al 25% de las subvenciones de los cursos nº 707243, 707249 y 707254 (5.995,95 euros) como a que le sean abobados los intereses legales de las cantidades correspondiente a la cantidad de 78.264,63 euros, devengados desde el momento en que se presentó la justificación económica de los cursos a los que se refiere dicho pago y la promotora de los mismos solicitó tramitación del pago del 25% de las subvenciones otorgadas, al amparo del artículo 45 del Texto refundido de la Ley General Tributaria y 71.1 de la LJCA.

TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la inadmisibilidad del recurso por su presentación extemporánea y, subsidiariamente, su desestimación. En conclusiones planteó una nueva causa de inadmisibilidad por incumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 45.2 de la LJCA , por la no aportación del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para entablar acciones las personas jurídicas, al haber perdido toda credibilidad del certificado de 25 de abril de 2005.

CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 9 de mayo de 2007.

QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto de la reclamación de cantidad presentada el 31 de enero de 2002, del pago correspondiente al 25% de las subvenciones otorgadas a la recurrente para la realización de las acciones de formación ocupacional correspondiente a los ejercicios 1996 y 1997.

SEGUNDO.- Opuesta por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso procede resolver con carácter previo sobre la excepción procesal que se alega.

Estimando que la acción ejercitada lo es por inactividad de la Administración, en los términos recogidos en el artículo 29 de la LJCA , se opone la inadmisibilidad del recurso por su interposición extemporánea, al haber dejado transcurrir el plazo fijado en el mismo.

La justificación económica de los cursos se presentó entre noviembre de 1996 y febrero de 1998 y la solicitud del segundo pago entre el 16 de diciembre de 1996 y el 6 de marzo de 1998, y el 31 de enero de 2002 se pidió el pago del restante 25% de las subvenciones más los intereses legales (folio 1349 del expediente administrativo.

La aplicación del artículo 29.2 de la LJCA , en cuanto dispone que cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, exige la existencia de un acto firme no ejecutado, inexistente en el caso de autos, por no bastar con el acto de otorgamiento de la subvención.

El artículo 15 de la Orden de 19 de abril de 1995 del Departament de Treball, por la que se regulan las acciones de formación y afines de carácter ocupacional, que promueve la Direcció d'Ocuapció del Departament de Treball, modificado por la Orden de 14 de diciembre del mismo año, dispone: «La ordenación del pago de las acciones que, de acuerdo con la normativa reguladora del Fondo Social Europeo, se organizan con la cofinanciación de los presupuestos de la Unión Europea; de las acciones que se realizan dentro del Plan nacional de formación e inserción profesional, y de las acciones integradas para colectivos con dificultades especiales de integración laboral, se hará de la siguiente manera: el 75% de la dotación otorgada en el momento de la aprobación del proyecto y el resto una vez se ha verificado que las actividades se han realizado correctamente y se han presentado los correspondientes justificantes de los gastos».

Según se recoge en la certificación expedida el 4 de diciembre de 2003 por la Subdirectora de Planificació i Suport Tècnic de la Direcció General d'Ocupació, hasta el 30 de julio de 2003 no se ordenó el pago del 25% de las subvenciones que restaba por satisfacer. Con el escrito de conclusiones se aporta copia del informe favorable a la ordenación del pago del 25% de la subvención.

Luego, conforme a lo establecido en el citado artículo, la ordenación del pago del 25% de la dotación otorgada exige la verificación de que las actividades se han desarrollado correctamente y que se hayan presentado los justificantes de los pagos. En el caso de autos la ordenación del pago no se dio hasta el 31 de julio de 2003, una vez interpuesto el recurso contencioso administrativo, pese a haberse solicitado en el año siguiente al otorgamiento de la subvención.

La propia actuación de la Administración demandada obstaba la aplicación del artículo 29.2 de la LJCA , al faltar la ordenación del pago.

Procede, pues, desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada por no ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 29.2 de la LJCA .

Conforme a lo establecido en el artículo 65.1 de la LJCA , en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

En el caso de autos, no es hasta el escrito de conclusiones cuando se opone otra causa de inadmisibilidad, por infracción del artículo 45.2 de la LJCA , por la no aportación del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para entablar acciones las personas jurídicas, al haber perdido toda credibilidad el certificado de 25 de abril de 2005, ya que pedida la exhibición del libro de actas en el que constara el acuerdo de 18 de septiembre de 2002 de la Junta General de Socios, de interposición del recurso contencioso administrativo, no se efectuó la misma alegando la pérdida del acta, lo que se intenta acreditar con un acta notarial de 26 de julio de 2005 en la que se manifiesta la pérdida. Pese a lo llamativo de las anteriores circunstancias, no cabe atender a una causa de inadmisibilidad no opuesta hasta el escrito de conclusiones.

TERCERO.- En el escrito de conclusiones la parte actora, tras reconocer el pago por la Administración demandada de parte de la cantidad cuyo abono solicitaba, limita su pretensión pidiendo que se declare el derecho de la recurrente a que le sean abonadas las cantidades pendientes correspondientes al 25% de las subvenciones de los cursos nº 707243, 707249 y 707254 (5.995,95 euros), así como a que le sean abonados los intereses legales de las cantidades correspondiente a la cantidad de 78.264,63 euros, devengados desde el momento en que se presentó la justificación económica de los cursos a los que se refiere dicho pago y la promotora de los mismos solicitó tramitación del pago del 25% de las subvenciones otorgadas, al amparo del artículo 45 del Texto refundido de la Ley General Tributaria y 71.1 de la LJCA.

La Administración demandada se opone remitiendo a la certificación expedida por la Subdirectora general del Servei de Planificació i Suport Tècnic de la Direcció General d'Ocupació del Departement de Treball de fecha 27 de noviembre de 2003, en el que se indica que el 23 de marzo de 2001 se dictó resolución revocando parte de la subvención, cuyo importe quedó fijado en 72.791,43 euros y el 29 de julio de 2003 se ordenó el pago del 25%, por valor de 15.989,18 euros, y 60.401,73 euros y 1.873,73 euros, negando el pago de intereses habida cuenta la controversia surgida en cuanto a la cantidad debida.

La revocación de parte del importe de la subvención reconocida a favor de la recurrente por resolución dictada el 23 de marzo de 2001, antes de la interposición del presente recurso (28 de octubre de 2002), ha de comportar el rechazo de la pretensión de la actora del pago del total de la subvención hasta la resolución del recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución revocatoria, a resolver en el citado recurso.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36, párrafo 2, de esta Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

Según se recoge en la certificación expedida el 14 de mayo de 2004 por la Subdirectora de Planificació i Suport Tècnic de la Direcció General d'Ocupació, hasta el 30 de julio de 2003 no se ordenó el pago del 25% de la subvención, por un importe de 4.021,86 euros.

La falta de verificación de que las actividades se han desarrollado correctamente y del examen de la documentación justificativa de los gastos realizados, así como de resolución expresa sobre la petición de pago del resto de la subvención, ha de comportar el reconocimiento del derecho de la recurrente a obtener el pago de intereses de la cantidad debida, finalmente reconocida, desde la fecha de su solicitud, 31 de enero de 2002, y en la forma dispuesta en el artículo 45 de la LGP .

Procede, pues, estimar parcialmente el recurso para reconocer el derecho de la recurrente a obtener el pago de los intereses legales de la cantidad debida, finalmente reconocida, desde el 31 de enero de 2002, operando sobre el interés legal vigente en cada año definido según la Ley de Presupuestos Generales del Estado, tal como previene la Ley 24/1984, de 29 de junio. Desde la notificación de la sentencia hasta su pago regirá lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Se rechazan las demás pretensiones.

QUINTO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demanda.

Segundo. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Pedro de Valdivia S.L. contra la desestimación por acto presunto de la reclamación de cantidad presentada el 31 de enero de 2002, y reconocer el derecho de la recurrente a obtener el pago de los intereses legales de la cantidad debida, finalmente reconocida, desde el 31 de enero de 2002, desestimando las demás pretensiones.

Tercero. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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